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CC - T565A-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T565A-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-565A/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReglas jurisprudenciales sobre la procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos ACCION DE TUTELA-Procede solo ante la amenaza o vulneración subjetiva de derechos fundamentales El carácter subjetivo de la acción de tutela se encuadra, a su vez, en la necesidad de afectación o amenaza cierta y concreta, no meramente eventual, del derecho fundamental de que se trate. En ese sentido, el amparo se diferencia de otras acciones constitucionales, estas sí dirigidas a solucionar por la vía judicial intereses colectivos o difusos, como sucede con las acciones populares o de grupo. Por ende, cuando el juez constitucional encuentre que en el caso objeto de análisis no se comprueba dicho ingrediente subjetivo, se afecta la legitimación en la causa de quien propone el amparo y, con ello, la procedencia de la acción. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configuración de defecto procedimental absoluto

Referencia: expediente T-2.528.829

Acción de tutela interpuesta por José Orlando Mora Quintero contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Expe2diente T-2.528.829. Sentencia T-565A /10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por José Orlando Mora Quintero contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. Mediante sentencia del 29 de enero de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué asumió el estudio del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a José Orlando Mora Pinzón a la pena principal de cuatro años de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, multa de cincuenta salarios mínimos mensuales, al igual que al pago solidario de $50.895.333 por concepto de prejuicios materiales a favor de las Oficinas de Tránsito de los municipios de Mariquita y Armero Guayabal, ambos del Departamento del Tolima. Todo ello en razón de encontrarlo responsable del delito de concusión.

En esta decisión, el Tribunal concluyó que el accionante, quien para la época de

los hechos ejercía como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, había coaccionado a funcionarios de las citadas oficinas de tránsito, para que le entregaran varios estipendios mensuales, denominados “cuotas de sostenimiento” y como contraprestación exigida para garantizarles la estabilidad laboral en sus cargos. Esta conducta encuadraba dentro del tipo penal de concusión, por lo que debía imponerse la pena correspondiente, considerándose igualmente la condición de servidor público que ejercía el condenado cuando cometió el hecho. Por ende, el Tribunal modificó la sentencia recurrida en el sentido de aumentar la pena de prisión y la inhabilidad a cinco años, al igual que fijar la multa en 62.5 salarios mínimos mensuales vigentes. Finalmente, revocó la Expe3diente T-2.528.829. Sentencia T-565A /10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva prisión domiciliaria que se le había conferido a su actor, imponiéndole la privación de la libertad en establecimiento penitenciario. 1.2. A través de escrito presentado ante el Tribunal el 2 de mayo de 2007, el apoderado judicial del actor formuló recurso de casación, resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2008. Sin embargo, debe resaltarse que antes de proferirse esta decisión, el mismo apoderado formuló tres solicitudes tanto el Tribunal como a la Sala de Casación. En efecto el actor, mientras se encontraba prófugo, presentó un nuevo escrito, en el que formulaba “incidente de recusación” contra los magistrados del Tribunal.

Esta petición fue rechazada por improcedente por esa corporación, mediante decisión del 8 de junio de 2007, con el argumento que la petición debió realizarse en la etapa procesal correspondiente, esto es, ante de proferirse la sentencia que resolvió la apelación al fallo de primer grado. Además, mientras corría el término para presentar la demanda de casación, el apoderado del accionante solicitó al Tribunal que declarara la prescripción de la acción penal, requerimiento negado mediante providencia del 17 de mayo de

2007. Ante esto, formuló recurso de reposición contra esta decisión, el cual fue negado por providencia del 14 de junio de 2007, la cual ordenó, a su vez, remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se surtiera la casación interpuesta.

Finalmente, el apoderado requirió a la Sala de Casación Penal para que declarara la nulidad de lo actuado, con el argumento que existía un yerro procedimental, consistente en que el Tribunal no había efectuado en legal forma el traslado a los no demandantes en sede de casación, regulado por el artículo 211 de la Ley 600/00, anterior Código de Procedimiento Penal.1 1.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2008 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés), decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué. Para ello, desestimó el cargo propuesto por el apoderado del actor, según el cual el fallo atacado desconocía el principio de congruencia con los cargos formulados en la resolución de

acusación, en la medida que el responsable “fue condenado por un concurso de conductas punibles, cuando en el pliego de cargos solo se le atribuyó la comisión 1 Dicha norma estipula lo siguiente: “Artículo 211. Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos. Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte.” Expe4diente T-2.528.829. Sentencia T-565A /10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva de un delito de concusión, yerro que incidió en el proceso de determinación de la sanción.”. En criterio de la Sala de Casación, la censura no estaba llamada a prosperar, puesto que si bien en la acusación no se había indicado textualmente que el condenado había cometido un concurso de delitos, sí se había determinado claramente la comisión de “conductas plurales y homogéneos de los hechos”. Esto en la medida que se puso de presente que dicho concurso se verificaba en tanto “se concretó inicialmente para la contribución de la “campaña electoral” (fase primera de los hechos) y, posteriormente, de manera reiterada, para “mantenerla” en el cargo de Jefe de la Oficina de Tránsito de Mariquita (fase dos del acontecer fáctico), sin olvidar que, como se indicó en precedencia, la suma aproximada de $51.000.000 cubrió los dos momentos del acontecer delictual. || En otras palabras, la resolución de acusación dictada contra el

acusado en segunda instancia fue clara y expresa en señalar que se trató de conductas plurales y homogéneas de hechos. Ahora bien, es cierto que en la pieza acusatoria no se indicó literalmente que Mora Quintero debía responder por infringir el tipo penal de concusión en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, tal situación no implica que la sentencia no esté en armonía con la resolución de acusación, máxime cuando el fiscal fue tajante en atribuir en la imputación fáctica que los hechos ilícitos fueron reiterativos. || Es así como el Fiscal Quinto ante el Tribunal Superior de Ibagué, al estudiar el tema de la calificación jurídica provisional por la que debía responder Mora Quintero, hizo clara y evidente alusión que la víctima aportó al acusado inicialmente una cuota para los gastos de campaña electoral y otra “cuota de sostenimiento” cada ocho días para “mantenerlo” en el cargo público que desempeñaba. (…) En otros términos, la resolución de acusación fue clara en sostener que los comportamientos delictuales se ejecutaron de manera reiterada y autónomamente, sin que sea dable predicar que estamos frente a una unidad de designio y pluralidad de actos ejecutivos, pues, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, un primer delito se concretó frente a la exigencia relativa a la contribución de la campaña, mientras que el segundo se materializó cuando se exigió el dinero con el fin de mantener a la víctima en el cargo, siendo evidente que este último comportamiento se realizó bajo unidad de designio” (Subrayas originales).

De otro lado, derrotada la censura propuesta del demandante, la Corte Suprema se ocupó de las presuntas irregularidades procesales alegadas por él. Así, para el caso particular del traslado a los no recurrentes en sede de casación, la Sala determinó que “[r]especto a que no se surtió el término de traslado a los no recurrentes una vez presentada la demanda de casación, es una afirmación totalmente ajena a la verdad procesal, en la medida en que en el cuaderno del Expe5diente T-2.528.829. Sentencia T-565A /10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Tribunal obra constancia al folio 310 vuelto, advirtió que el 3 de mayo de 2007 empezó a “CORRER EL TRASLADO A LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES”, fecha que feneció el 24 de mayo de 2007, lapso que sin duda se cumplió, ya que el proceso fue remitido a la Corte con oficio No. 4908 del 15 de julio siguiente.” (Subrayas y mayúsculas originales). El apoderado presentó recurso de reposición contra esta última decisión de la Corte, el cual fue declarado improcedente por auto del 9 de junio de 2008. 1.4. A través de apoderado judicial, el 12 de septiembre de 2008, el condenado formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Para ello, reiteró en buena medida los argumentos que había expuesto en la solicitud de nulidad, relativos a la presunta

irregularidad procesal consistente en la omisión del traslado a los no demandantes en sede de casación, asunto que el actor encuadra dentro del defecto procedimental absoluto. La premisa central que plantea el accionante es que el citado traslado no se llevó a cabo debido a que una vez presentada la demanda de casación el 2 de mayo de 2007, último día para esa actuación, debió correr el término para los no recurrentes durante el lapso del 3 al 24 de mayo del mismo año. No obstante, como el actor adelantó otras peticiones que llevaron a que el expediente ingresara al despacho del magistrado ponente el 4 de mayo de 2007, se desconoció “el mandato de la norma “procesal” del artículo 120 del C. de P.C., modificado por la ley 794 de 2003, art. 15, la cual prohíbe interrumpir los términos judiciales y pasar el expediente al despacho mientras ellos se estén surtiendo.” En suma, lo que plantea el accionante es que el proceso no permaneció en la Secretaría del Tribunal durante el término de traslado a los no recurrentes, pues ingresó al despacho en varias ocasiones, a fin de resolver diversas solicitudes, realizadas precisamente por el apoderado del condenado. En tal sentido, no podía estarse ante un término que haya “corrido interrumpidamente”, según lo prevé el artículo 23 de la Ley 600/00, debido a que el inciso cuarto de la misma norma dispone que “mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos”. Agrega que estas consideraciones se contraponen a lo expresado por la Sala de

Casación Penal, que al resolver el asunto consideró que ese término sí se había surtido, puesto que tal consideración es contraria a las disposiciones procesales anotadas que impiden la coexistencia del traslado y la permanencia del expediente en el despacho.

2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

Expe6diente T-2.528.829. Sentencia T-565A /10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Durante el término previsto para el efecto, los órganos judiciales demandados guardaron silencio frente a la acción de tutela interpuesta.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la tutela promovida por José Orlando Mora Quintero. Para ello, partió de considerar que ese tribunal era competente para conocer de la acción de tutela, puesto que si bien el actor había promovido inicialmente el amparo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esa corporación había inadmitido el trámite a través de auto del 1º de septiembre de 2008, negando de igual modo la remisión del asunto a la Corte Constitucional, en razón de la inmutabilidad de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal. Por ende, para el caso resultaban aplicables las reglas jurisprudenciales fijada por esta Corporación en auto 004/04, que autorizó a que en este tipo de situaciones los ciudadanos pudieran acudir ante cualquier juez para reclamar en sede de tutela la protección de sus derechos fundamentales.

Resuelto este asunto, la Sala consideró que el defecto procedimental absoluto

alegado por el actor no se demostraba en la actuación adelantada por el Tribunal Superior y la Sala de Casación Penal. Antes bien, el asunto había sido dilucidado por esa última corporación, que al no casar la sentencia determinó que no había irregularidad procesal frente al traslado a los no recurrentes. En su criterio, debía resaltarse que “fue el máximo Tribunal de casación penal quien observó que en ninguna irregularidad se había incurrido dentro del trámite de la casación surtido ante el Tribunal, luego insistir en lo mismo a través de este trámite constitucional, se constituye en una actuación tozuda y, por demás, fuera de toda realidad jurídica, que en modo alguno puede ser acogida por esta Sala; luego debe concluirse que la argumentación expuesta en aquel proveído donde se dio respuesta a la inconformidad también aquí planteada, descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la presente acción de amparo contra providencias judiciales.” 3.2. Impugnación y trámite ante la Corte Suprema de Justicia A través de escrito radicado el 6 de octubre de 2008, el apoderado del actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Sostuvo que la decisión del Consejo Seccional se limitó a aceptar que el asunto objeto de debate había sido resuelto en la sentencia que decidió no casar el fallo del Tribunal, sin tener en cuenta los argumentos de la tutela y la necesidad de garantizar el traslado a los no recurrentes. Expe7diente T-2.528.829. Sentencia T-565A /10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

Remitido el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la magistrada sustanciadora del asunto, mediante auto del 11 de noviembre de 2008 decidió enviar las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para ello argumentó que (i) de acuerdo con las reglas fijadas en el Decreto 1382/00, el asunto debía tramitarse ante esa alta corporación; (ii) distintas Salas de Casación habían cambiado su postura, en el sentido de admitir el trámite de las acciones de tutela contra decisiones de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) autos de Sala Plena de la Corte Constitucional habían decidido dejar sin efectos providencia de la Corte Suprema de Justicia que inadmitían las citadas acciones, en particular la decisión de 4 de julio de 2007. Enviado el asunto a la Sala de Casación Civil, el magistrado sustanciador, a través de auto del 3 de diciembre de 2008, decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 1º de septiembre de 2008, que había inadmitido originalmente la acción de tutela y sostuvo que, en consecuencia, la decisión de la Sala de Casación Penal objeto de debate no era susceptible de revisión constitucional. Ante esta decisión, el apoderado del actor solicitó que se remitiera nuevamente el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, petición resuelta desfavorablemente a través de auto del 10 de diciembre de 2008. Esta decisión fue a su vez recurrida en reposición,

rechazándose la solicitud en auto del 19 de diciembre del mismo año. El apoderado requirió nuevamente la remisión del expediente, esta vez basándose en el cambio de posición jurisprudencial de la Corte Suprema sobre la materia, negándosele por improcedente tal solicitud, mediante auto del 20 de febrero de 2009. En vista de la negativa del magistrado sustanciador de la Sala de Casación Civil a darle trámite material a la acción, el apoderado del actor formuló una nueva acción de tutela, esta vez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente al que fue vinculado de forma oficiosa la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, amparo dirigido a que se fallara de fondo el asunto de la referencia. La acción fue fallada desfavorablemente en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Empero, a través de sentencia del 20 de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que procediera a resolver el recurso de impugnación impuesto contra la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2008. 3.3. Segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela formulada, Expe8diente T-2.528.829. Sentencia T-565A /10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva debido a la falta de legitimación en la causa por activa. Consideró que para el caso propuesto el citado requisito no era cumplido, puesto que si el problema jurídico planteado consistía en la presunta irregularidad procedimental en el traslado a los no recurrentes de que trata el artículo 211 de la Ley 600/00, el accionante no demostró que actuara como apoderado o agente oficioso de dichos sujetos procesales. En criterio del Consejo Superior, “es claro que en el trámite del recurso extraordinario de casación, el actor tenía un particular interés en procura de que se casara la sentencia de segunda instancia que lo afectaba y en su lugar fuera exonerado del cargo de concusión por el cual había sido condenado por le Tribunal Superior de Ibagué, de hecho, presentó demanda de casación, y de ella la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ocupó el 15 de mayo de 2008, empero ello no lo legitima para agenciar derechos de terceros. Por tanto, carece de interés para reclamar por los vicios que aparentemente afectan a otro sujeto procesal de cometidos diferentes a los suyos dentro del citado asunto criminal.”

4. Actuación ante la Corte Constitucional Remitido el expediente a la Corte para su eventual revisión, este fue excluido por la Sala de Selección número dos, mediante providencia del 19 de febrero de

2010. Ante la insistencia presentada por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Sala de Selección número tres, a través de auto del 26 de marzo del mismo año, decidió seleccionarlo para revisión, por lo que fue repartido a la

presente Sala de Revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y metodología de la decisión

1. El accionante Mora Quintero considera que las providencias adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneran el derecho fundamental al debido proceso, en razón de que incurren en defecto procedimental absoluto. Para sustentar esa afirmación, indica que el trámite que precedió a la demanda de casación por él formulada estuvo viciado, puesto que no se dio lugar al traslado a los no recurrentes de que trata el artículo 211 de la Ley 600/00. Esta situación impidió que los demás sujetos procesales presentaran argumentos respecto de la casación interpuesta, afectándose con ello la “estructura” de ese procedimiento extraordinario.

Los tribunales que conocieron la acción de tutela negaron el amparo por razones disímiles. El Consejo Seccional de la Judicatura consideró que la materia objeto de debate había sido resuelta por la Sala de Casación Penal, en la sentencia que decidió no casar el fallo del Tribunal Superior. En cambio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que el amparo era Expe9diente T-2.528.829. Sentencia T-565A /10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva improcedente, pues habida consideración que el término de traslado era predicable de otros sujetos procesales distintos al actor, este no estaba legitimado en causa para predicar la vulneración de derecho fundamental alguno.

2. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente

problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela promovida por el condenado en un proceso penal, cuando presuntamente se incurre en una irregularidad procesal consistente en la omisión del término al traslado a los no recurrentes de que trata el artículo 211 de la Ley 600/00, que el actor considera constitutiva de defecto procedimental absoluto? Para resolver este interrogante, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, realizará una exposición general acerca de la jurisprudencia consolidada de la Corte respecto a las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, análisis en el que se enfatizará en las condiciones de estructuración del defecto procedimental. Luego, se detendrá en el estudio de la afectación subjetiva del derecho fundamental como condición para su amparo constitucional. Por último, a partir de las conclusiones que se obtengan de las etapas anteriores, se resolverá el caso concreto. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

3. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerco de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos

que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. En tal sentido, habida cuenta ese carácter consolidado de la doctrina en comento, la Sala reiterará a continuación la síntesis que de ese precedente ha realizado en decisiones anteriores,2 pues las reglas en él fijado resultan plenamente aplicables al asunto de la referencia.

4. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales

2Las consideraciones que se exponen a continuación fueron realizadas por la Sala en la sentencia T-310/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia, la Sala concluyó que la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por el BBVA Colombia, había incurrido en defecto sustantivo y fáctico. Por ende, ordenó dejar sin efecto esa decisión y proferir una nueva, compatible con el derecho al debido proceso. Expe1d0iente T-2.528.829. Sentencia T-565A /10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de

ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica. Los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia, la actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener en cuenta el funcionario judicial – individual o colegiado – al momento de adoptar sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto. Bajo esta perspectiva, concurren las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven la tensión expuesta anteriormente. La acción de tutela contra

sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En tal sentido, la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales. Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para Expe1d1iente T-2.528.829. Sentencia T-565A /10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva eliminar esa arbitrariedad y restituir el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la Carta. En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Esto debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía

consagrado en el artículo 4º C.P. Sin embargo, debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales –ordinarios y extraordinarios–, que permiten someter al conocimiento del mismo juez que profirió la decisión o al de su superior jerárquico, las afectaciones de garantías constitucionales. Esto en el entendido que el proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya función principal es la garantía de los derechos, por lo que está revestido de instancias que permiten la autorrestricción de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa función esencial de la administración de justicia. Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva. En aquellos eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicará con mayor detalle en apartado subsiguiente, la acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia normativa de la Constitución al interior del proceso judicial. Es con base en estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludible para la protección de los derechos fundamentales afect

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