CC - T566-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T566-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-566/16

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela La Sala reitera las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos en materia pensional siempre que, en el caso concreto, se compruebe que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento de derecho, no son los mecanismos idóneos para proteger el derecho de una persona o si lo son la tutela sea necesaria para proteger un derecho fundamental. En este caso, entonces, el juez constitucional debe fijar un remedio judicial urgente para proteger los derechos fundamentales del ciudadano afectado. Igualmente, es importante destacar que, cuando se trata de casos que involucran personas en estado de vulnerabilidad, el escrutinio que debe hacer el juez frente a la procedencia de la acción es más flexible, pero no menos riguroso, pues dicha condición de especial indefensión obliga a una actuación judicial sumaria y eficaz.

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO

EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Régimen legal La sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho1. Así, su finalidad es permitir que los beneficiarios del apoyo del

pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de vida. SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJA ADULTA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento 1 Ver, entre otras, sentencias T-002 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; y T-090 de

2016. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

2 SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar sustitución pensional de vejez a persona en situación de discapacidad

Referencia: Expediente T-5.637.382

Procedencia: Acción de tutela instaurada

por Liliana Patricia Ruiz Arango contra

COLPENSIONES.

Asunto: Tutela contra acto administrativo que negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a persona en situación de discapacidad.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia el 6 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que a su vez confirmó la decisión del 23 de febrero del mismo año del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de negar la acción presentada por Liliana Patricia Ruiz Arango contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES).

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 28 de julio de 2016, la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

I. ANTECEDENTES

3 Liliana Patricia Ruiz Arango, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 5 de febrero del 20162 en contra de COLPENSIONES. La peticionaria considera que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. En particular, la actora sostiene que dicha violación se produjo por la decisión de la entidad de negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que considera tiene derecho como hija en situación de discapacidad de la señora Ana Ruiz de Arango, quien falleció el 6 de enero de 2013.

1. Hechos relevantes

1. La señora Liliana Patricia Ruiz Arango, de 55 años de edad3, manifestó que sufre de “toxoplasmosis congénita y pérdida irreversible de visión de su ojo

izquierdo”4 desde la fecha de su nacimiento, según consta en una valoración médica5 que aportó al proceso. En dicho certificado, expedido el 23 de diciembre de 2003 por un médico del entonces Instituto de Seguros Sociales para efectos de la afiliación de la peticionaria al sistema general de salud, se calificó a la actora con una pérdida de capacidad laboral del 58.2% y se señaló, como el momento de estructuración de la misma, su fecha de nacimiento.

2. Por esta razón, explicó que dependía económicamente de su madre, la señora Ana Arango de Ruiz6 quien gozaba de una pensión de jubilación de $589,5007 hasta la fecha de su fallecimiento el 6 de enero de 20138. Así las cosas, la peticionaria solicitó la respectiva sustitución pensional en su condición de hija en situación de discapacidad de la causante.

3. Sin embargo, explicó que mediante Resolución del 17 de mayo de 2013 la entidad accionada negó el reconocimiento del beneficio pensional en razón a que, según lo dispuesto por el artículo 13.c de la Ley 797 de 20039, se realizó el estudio de los documentos aportados por la señora Ruiz Arango y no se encontró en los mismos “calificación del estado de invalidez por parte de Colpensiones teniendo resueltos los recursos si se hubieren presentado ante las juntas nacional y/o regional (sic)”ni una copia de su Registro Civil de Nacimiento10. 2 Escrito de tutela (folios 2 a 28; cuaderno de primera instancia). 3 Cédula de ciudadanía de la señora Liliana Patricia Ruiz Arango (folio 8; cuaderno de primera instancia).

4 Op. Cit. Escrito de tutela (folio 8; cuaderno de primera instancia). 5 Calificación médico-laboral realizada por el Instituto de Seguros Sociales (folios 5 y 6; cuaderno de primera instancia). 6 Registro civil de nacimiento de la actora (folio 41; cuaderno de primera instancia). 7 Resolución 97380 del 17 de mayo de 2013 mediante la cual COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes (folio 43; cuaderno de primera instancia). 8 Registro de defunción de la señora Ana Arango de Ruiz (folio 40; cuaderno de primera instancia). 9 Ley 797 de 2003. Artículo 13.c. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (…) c) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. 10 Op. Cit. Resolución 97380 del 17 de mayo de 2013 (folio 45; cuaderno de primera instancia). 4

4. Así las cosas, el 4 de junio del 2013 la peticionaria adjuntó varios documentos ante la entidad pero no incluyó el dictamen de pérdida laboral expedido por COLPENSIONES. Por ello, mediante Resolución del 8 de enero

de 201411, la entidad confirmó de nuevo la decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional.

5. Por estas razones, la peticionaria acudió a la entidad para solicitar un dictamen de pérdida de capacidad laboral toda vez que ésta, en las resoluciones señaladas, se negó a admitir como válido el dictamen expedido en el año 2003 por el Instituto de Seguro Social. Así es como, el 11 de abril de 2014, la entidad expidió un certificado donde se valoró la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 36.78% (sobre un máximo del 50%) pero sin señalar una fecha de estructuración12. Disconforme con dicho dictamen, la accionante presentó una solicitud de revisión, por lo que el 29 de julio de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas expidió una nueva certificación. En la misma, se determinó que padecía de una pérdida de capacidad laboral del 52.53% “estructurada a la fecha de la última valoración por Oftalmología (realizada el 23 de julio de 2013” en que se documenta la agudeza visual actual” (resaltado fuera del texto)13. Por otro lado, con respecto a la fecha de estructuración señaló que se trataba de una enfermedad de origen común calificada desde la fecha de nacimiento de la actora, es decir el 19 de junio de 196114.

6. Con este dictamen, el 8 de agosto de 2014, la peticionaria nuevamente radicó una solicitud de sustitución. Sin embargo, mediante Resolución del 8 de octubre de 201415 la entidad, negó la petición de sustitución al aducir que

“para el caso en estudio (la) solicitante no acredita en debida forma la calidad de beneficiario toda vez que obra Dictamen de pérdida de Capacidad laboral (sic) donde se evidencia que la fecha de estructuración del Estado de Invalidez es el 23 de junio de 2013, fecha posterior al fallecimiento de la causante (…) no pudiéndose determinar así la dependencia económica”16.

7. La actora, entonces, procedió mediante apoderado a presentar una “solicitud de reactivación expediente (sic) para Reconocimiento y Pago de Pensión de Sobreviviente por Hijo Inválido (sic)” el 20 de enero de 201517. En la misma, manifiesta que “resulta controvertible el hecho de que se haya realizado un nuevo estudio de pérdida de capacidad laboral (…) cuando vista la documentación, se evidencia dictamen de pérdida de capacidad laboral fechado el día 23 de diciembre de 2003, diez años antes del fallecimiento de 11 Resolución GNR 4106 del 8 de enero de 2014 mediante la cual COLPENSIONES confirmó la decisión de negar la sustitución pensional (folios 48 a 51; cuaderno de primera instancia). 12 Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por COLPENSIONES (folio 7; cuaderno de primera instancia). 13 Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas (folio 31; cuaderno de primera instancia). 14 Ibídem; folio 35. 15 Resolución GNR 352316 del 8 de octubre de 2014 mediante la cual COLPENSIONES confirmó la decisión de negar la petición de pensión de sustitución (folios 52 a 55; cuaderno de primera instancia).

16 Ibídem; folio 54. 17 Solicitud de revisión pensional (folios 60 a 68; cuaderno de primera instancia). 5 (mi) madre”18. Por esta razón, consideró que la decisión de COLPENSIONES de negarle la sustitución pensional desconoció el estado real de su incapacidad y el momento de estructuración de la misma. Con todo, mediante Resolución del 10 de febrero de 201519, la entidad negó la solicitud por las mismas razones expuestas en el acto administrativo anterior, referida a que la fecha de estructuración de la enfermedad fue posterior al fallecimiento de la madre de la peticionaria.

8. Por lo anterior, la señora Liliana Patricia Ruiz Arango considera que la actuación de COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo. En concreto, señaló que dicha entidad desconoció la fecha cierta de estructuración de su discapacidad al negarle la solicitud de sustitución pensional.

2. Actuación procesal.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 9 de febrero de 2016 ordenó la notificación de la tutela a la entidad accionada y le otorgó dos días para que presentara una respuesta a la tutela y allegara información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto. Así las cosas, la entidad demandada dio respuesta a la acción en los siguientes términos: COLPENSIONES La entidad se opuso a las pretensiones20, advirtiendo que la acción presentada por la peticionaria desconoce el carácter subsidiario de la tutela ya que se trata

de una discusión sobre derechos prestacionales que puede ser resuelta por el juez administrativo.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de febrero de 201621, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales denegó el amparo por considerar que: (i) el largo periodo de tiempo que transcurrió entre la muerte de la madre de la señora Ruiz Arango, ocurrida el 6 de enero de 2013, y la presentación de la acción de tutela el 5 de febrero de 2015, permite establecer que el mínimo vital de la peticionaria no se ha visto afectado ya que no existe prueba que compruebe su una vulneración; (ii) la peticionaria no agotó la vía ordinaria ante la justicia contencioso administrativa y no se acreditaron las razones por las cuales ésta resultaba ser ineficaz; y (iii) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable en la medida en que la accionante tuvo conocimiento de 18 Ibídem; folio 62. 19 Resolución VPB 10918 del 10 de febrero de 2015 mediante la cual COLPENSIONES confirmó la decisión de negar la petición de sustitución (folios 57 a 58; cuaderno de primera instancia). 20 Memorial de respuesta de COLPENSIONES (folios 238 a 247; cuaderno de primera instancia). 21 Sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales (folios 232 a 235; cuaderno de primera instancia). 6 la última actuación administrativa el 10 de febrero del 2015 , de ahí que aceptar la competencia del juez constitucional desnaturaliza el carácter

residual de la tutela. Impugnación El 29 de febrero de 201622, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia. Así, reiteró que la entidad no valoró de manera adecuada la calificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por el extinto Instituto de los Seguros Sociales en el 2003. Adicional a esto, señaló que la tutela no busca omitir la vía ordinaria sino que es un mecanismo que busca proteger sus derechos fundamentales toda vez que no posee los medios económicos para vivir de manera apropiada en razón a la discapacidad que posee. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 6 de abril de 201623, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: (i) aunque la acción de tutela, en principio, resulta ser procedente en el presente caso dada la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la peticionaria, y que no fue desvirtuada por la entidad accionada, del material probatorio allegado no hay certeza de que la señora Ruiz Arango cumpla los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional en la medida en que los tres certificados de pérdida de discapacidad laboral presentan tres fechas de estructuración diferentes; (ii) no se encuentra demostrado que la decisión emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez hubiese sido apelada en su momento por la actora; y (iii) al no ser posible determinar con certeza y fiabilidad la fecha de estructuración de la discapacidad no están dadas las condiciones para que el juez de tutela dirima el conflicto por lo que debe ser en la vía contenciosa administrativa donde se resuelva la

controversia. Actuaciones realizadas en sede de revisión En razón a la necesidad de obtener información suficiente para mejor prever, y en virtud del auto del 1º de septiembre de 2016 y del artículo 170 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de varias pruebas cuya finalidad buscaban: (i) determinar si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó la incapacidad de la actora y determinó la fecha de estructuración de la misma; (ii) establecer a través del Fondo de Solidaridad del Ministerio de Salud el estado y condición de afiliación de la actora al Sistema General de Salud; e (iii) indagar sobre la capacidad económica de la peticionaria por lo que se solicitó, a través de su apoderado, una relación de sus fuentes de ingresos y obligaciones de carácter familiar, fiscal, bancarias o de otra naturaleza24. 22 Memorial de impugnación (folios 248 a 254; cuaderno de primera instancia). 23 Sentencia Tribunal Administrativo de Caldas (folio 4 a 10; cuaderno de segunda instancia). 24 Auto de pruebas (folio 18; cuaderno de tutela). 7 A continuación se relaciona el material probatorio acopiado por la Sala, advirtiendo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez guardó silencio durante el término decretado por la magistrada sustanciadora para la práctica de las pruebas. Ministerio de Salud Mediante oficio radicado el 14 de septiembre de 2016, la entidad le informó a la Sala que una vez verificada la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema

General de Salud se encontró que la peticionaria se encontraba desafiliada desde el 5 de enero de 201325. Alejandro Uribe Gallego A través de memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, el apoderado de la accionante señaló que “respecto de la relación de gatos (sic) de la señora Liliana Patricia Ruiz Arango no es posible aportar tal ya que consultada la señora Ruiz esta manifiesta que no posee ingresos y que ni siquiera tiene registros bancarios ya que era su madre quien velaba en totalidad por su subsistencia”26. Para respaldar esta afirmación adjuntó tres declaraciones extrajuicio. En la primera, la señora María Dolly Castaño Pérez manifestó que conoce a la peticionaria y que es la persona que, desde la muerte de su madre, le ayuda con los gastos médicos27. En la segunda, la señora Irma Julieth Marulanda de Mensa indicó que ella, junto a un grupo de vecinos, le ayuda con su alimentación28. Por último, la tercera declaración extrajuicio aportada corresponde a la de la accionante, quien ratificó que dependía económicamente de su madre y que desde el fallecimiento de ésta no cuenta con servicios de salud y que subsiste de las ayudas de sus conocidos y familiares. De la misma forma, indicó que no puede realizar ninguna actividad laboral debido a la discapacidad que sufre29.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del

Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos 25 Memorial de respuesta del Ministerio de Salud (folio 22; cuaderno de tutela). 26 Memorial de respuesta del apoderado de la peticionaria (folio 42; cuaderno de tutela). 27 Declaración extrajuicio de la señora María Dolly Castaño Pérez (folio 54; cuaderno de tutela). 28 Declaración extrajuicio de la señora Irma Julieth Marulanda de Mesa (folio 46; cuaderno de tutela). 29 Declaración extrajuicio de la señora Liliana Patricia Ruiz Arango (folio 47; cuaderno de tutela). 8

2. El presente caso trata de una mujer de 55 años de edad en situación de discapacidad debido a la pérdida de visión en su ojo izquierdo y a la toxoplasmosis que padece. Después del fallecimiento de su madre, la peticionaria inició el trámite para el reconocimiento de la sustitución pensional. Durante el mismo, COLPENSIONES de manera reiterada negó dicha solicitud. En un primer momento, la entidad señaló que la actora no había allegado la documentación suficiente para continuar con el trámite de la petición. Después, indicó que no cumplía con los requisitos legales para gozar de este beneficio toda vez que, según el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación, la estructuración de su discapacidad fue en una fecha posterior a la del fallecimiento de su madre.

3. A su vez, los jueces de instancia de tutela negaron el amparo al considerar que la peticionaria contaba con la vía ordinaria para resolver la controversia, en particular, porque del acervo probatorio del caso no era posible determinar

de forma inequívoca la fecha de estructuración de la discapacidad y así verificar objetivamente si ésta cumplía con los requisitos legales para gozar de la sustitución pensional.

4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de tutela:

(i) ¿la acción de tutela presentada por la señora Liliana Patricia Ruiz Arango contra la decisión de COLPENSIONES, de negar el reconocimiento de la pensión de sustitución por hija en condición de discapacidad, observa las reglas generales de procedencia del amparo contra actos administrativos? Ahora bien, si la Sala concluye que la acción de tutela en el presente caso es procedente entrará a resolver de fondo el problema jurídico planteado por la actora. Así, la cuestión objeto de análisis exige averiguar si: (ii) ¿la decisión de COLPENSIONES de negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Liliana Patricia Ruiz Arango, por considerar que la fecha de estructuración de su discapacidad es posterior a la fecha del fallecimiento de su madre, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo? Además, y como quiera que de las prácticas de las pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora la Sala se percató que la accionante, en la actualidad, no cuenta con una afiliación vigente al sistema de salud, es necesario también abordar el siguiente problema jurídico: (iii) ¿la falta de una afiliación vigente en el Sistema General de Salud a nombre la señora Liliana Patricia Ruiz Arango vulnera su derecho

fundamental a la salud? Para responder el primer problema jurídico, a continuación se reiterarán los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra 9 actos administrativos y las relacionadas con el concepto de perjuicio irremediable para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso. Reglas generales de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos en materia pensional y el concepto constitucional de perjuicio irremediable -Reiteración jurisprudencial305. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos es un asunto que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones31 a través de la asimilación a la tutela contra providencias judiciales, por lo que son aplicables las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad.

6. Así, resulta oportuno recordar que el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho32 para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 200533, la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 201234, esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en:

(i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de

procedibilidad.

7. De esta manera, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 30 En aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como modelo, en lo concerniente a las reglas generales de procedibilidad, lo consignado en la sentencia T-464 de 2016 proferida por el despacho de la magistrada ponente. 31 Ver, entre otras, sentencias T-961 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; y T-209 de

2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 32 Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una

ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propiaencuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo). 33 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en

una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo las excepciones consagradas en los artículos 86 Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de admitir la flexibilización del requisitos de subsidiariedad cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces. En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha señalado35 que la tutela contra procedente en aquellos casos donde se demuestre que el mecanismo ordinario carece de eficacia para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Para eso, los jueces deben verificar si: (i) el daño es inminente, es decir, que sea una amenaza que está por suceder; (ii) el perjuicio es grave, es decir de una magnitud o intensidad considerable; (iii) las medidas judiciales para conjurar el perjuicio se deben tomar de manera urgente; y (iv) que el amparo no se puede postergar toda vez que es la única medida para garantizar un adecuado restablecimiento de los derechos de los ciudadanos. Adicionalmente, cuando se trata de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo36. En este sentido, la Corte ha determinado que una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en un estado de indefensión ocurre cuando son sujetos de especial protección constitucional. Dicha situación ha sido definida por la Corporación de la siguiente manera: Tratándose de sujetos de especial protección (el Tribunal) ha sostenido

que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su 35 Ver, entre otras sentencias, T-225 de 1993; SU-544 de 2001; T-983-01; T-1316 de 2001; T-069/08; y T094/13. 36 Frente al tema, la Corte ha señalado que “algunos grupos con características particulares, (…) pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplia (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 01. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. 11 condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de

desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene

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