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CC - T566-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T566-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-566-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-566/23

DERECHO A LA EDUCACIÓN-No existe vulneración por cuanto menor de edad se encuentra actualmente inscrito en institución educativa

(...) a pesar de que se removió la beca que venían disfrutando, (i) en ningún momento se les restringió a los menores el acceso ni la continuidad en la institución educativa, (ii) se permitió que pudieran avanzar de año lectivo en la misma institución, y (iii) los padres manifestaron -de manera clara e inequívocaque cuentan con la capacidad económica de sufragar los costos educativos, bien sea en dicha institución o en otra.

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección/ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias económicas

(...) la discusión se centra básicamente en un tema económico, y no se advierte un perjuicio irremediable que demande la intervención del juez constitucional, en tanto que queda ligada al pago de los costos por la educación que deben asumir los padres (...)

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Elementos esenciales/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Estado, sociedad y familia directos responsablesAUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVAAlcance/AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Límites

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional/PRINCIPIO DE

directos responsablesAUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVAAlcance/AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Límites

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales/PRINCIPIO DE IGUALDADMandatos que comprende

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-566 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.320.487

Acción de tutela interpuesta porCarlos, en representación de sushijos María y Lucas, contra lassociedades M.T. y B.C.

Magistrado Ponente (E):

MIGUEL POLO ROSERO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio JoséLizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR

La Corte Constitucional ha establecido que en los asuntos objeto de estudioen los que se verse sobre niños, niñas o adolescentes, se deberían omitir losnombres reales de las personas, con el objeto de proteger datos personales.En la Circular Interna No. 10 de 2022 esta corporación fijó los lineamientosoperativos para cumplir con dicha tarea en las providencias publicadas en supágina web.

Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, el magistrado ponenteconsidera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales delos menores de edad involucrados en el presente caso.

Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. Ladiferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales de los sujetosinvolucrados en aquella que se publique en la página web de la CorteConstitucional.

Esta providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en laque se emplearán los nombres ficticios de las partes en el proceso de tutela.

II. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA[1]1. El 22 de noviembre de 2022[2], el señor Carlos, en representación desus hijos María y Lucas, interpuso acción de tutela en contra de la institucióneducativa M.T. y la sociedad B.C. (empresa de transporte escolar), alegandola vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, educación, debidoproceso, buena fe y confianza legítima, de sus menores hijos, tras habersemodificado por dicha institución educativa las condiciones para acceder auna beca estudiantil de la que venían siendo beneficiarios.

2. Por consiguiente, pretende que se amparen los derechos ya referidosy, en virtud de ello, se ordene a la institución educativa restablecer la becaestudiantil y a la empresa transportadora continuar dispensando el servicio[3].

B. HECHOS RELEVANTES

servicio[3].

B. HECHOS RELEVANTES

3. El accionante indicó que sus hijos han estudiado en la institucióneducativa M.T. durante toda su vida escolar –desde el grado pre-kinder hastalos grados 6º, en el caso de María, y 9º, para Lucas–. Tal vinculaciónacadémica se dio porque dicha institución pertenece a la familia materna delos menores, en tanto que sus abuelos son accionistas mayoritarios e incluso su mamá, Clara, también es accionista[4]. La representación legal delColegio es ejercida por sus abuelos y el servicio de transporte es prestado porla sociedad B.C., cuyo único accionista es su abuelo materno, quien, a la par,

es igualmente su representante legal[5]. 4. El actor manifiesta que en diciembre de 2021 finalizó la relación depareja con la madre de sus hijos, por lo cual impulsaron, de mutuo acuerdo,el trámite correspondiente para lograr la cesación de los efectos civiles delmatrimonio. En ese mismo espacio, entre otros asuntos, conciliaron losalimentos para los menores, dejando a cargo de la mamá lo relacionado conla educación, en razón al vínculo familiar con la institución educativa dondevenían adelantando los estudios y porque se les reconocía una beca quecubría al 100% los costos académicos, incluido el transporte, la cual veníasiendo otorgada desde el primer grado académico. 5. Inicialmente se convino que la custodia de los niños quedaría encabeza de la mamá, pero luego se promovió un trámite administrativo ante elICBF para el restablecimiento de los derechos de los menores, quedandofinalmente el señor Carlos con su custodia y cuidado, desde junio de 2022. 6. Para aquella fecha ya se habían suscrito los contratos escolares decara al periodo lectivo 2022-2023 y se estaba tan solo a la espera delcomienzo de las actividades académicas. Sin embargo, para el 18 de julio de2022, se había programado nueva audiencia para fijación de alimentos, dadala variación de la custodia, y en este nuevo escenario se arribó un documentodenominado «Circular Informativa», en el cual se señalaba

que el 14 de juliode 2022 la Asamblea General de Accionistas de la Institución M.T. habíaredefinido los presupuestos para el otorgamiento de la beca estudiantil. Enconcreto, se informó que se condicionaba su reconocimiento a un nuevorequisito: que el estudiante cohabitara en el mismo domicilio del accionista otrabajador, y que éste tuviera, como mínimo, el 50% de la custodia. 7. El demandante, aunque manifestó estar en capacidad de sufragar loscostos del colegio y el transporte de sus hijos, destacó el impacto que lamedida tendría para el proceso educativo y resaltó que, a raíz de ello, lamamá de los niños expresó que no podría continuar asumiendo el costo de la

educación[6]. Asimismo, puso de presente que la institución educativa justificó esta determinación en que «[l]a razón de ser de estas becas esapoyar a los progenitores, que se encuentren vinculados con contrato laboralen la sociedad, como parte de un programa que busca el bienestar deltrabajador y sus familias. […] [S]in embargo, el esfuerzo económico quesignifica para el Colegio el otorgamiento de becas pierde sentido cuando el empleado beneficiario de dicha beca no cohabita con el estudiante»[7]. 8. El actor considera que la decisión del colegio está discriminando a losniños, niñas y adolescentes (en adelante, “NNA”) que tienen ruptura delnúcleo familiar y, de contera, afectando el derecho a la educación de sushijos. Explicó que, dada su situación particular, no podrían acceder a la becaque han venido disfrutando desde que iniciaron sus estudios y la cual nuncahabía tenido un derrotero de condiciones para su acceso, más que el vínculofamiliar de su mamá con los accionistas de dicha institución, es decir, susabuelos, quienes introdujeron requisitos luego de la decisión adoptada en eltrámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de losmenores adelantado ante el ICBF. 9. Recalca, también, que esa directriz se adoptó ad portas del inicio delperiodo lectivo, cuando ya se hallaba suscrito el contrato escolar, de modoque resultó sorpresivo y afectó la buena fe y la confianza legítima, a más deque corresponde, en su criterio, a una maniobra de manipulación sobre losNNA, que entorpece el sano desenvolvimiento de las actividades académicasy administrativas que rodean el proceso escolar, pues, incluso, han recibidoreparos por parte de la empresa prestadora del servicio de transportehaciendo manifiesta la imposibilidad de ejecutar la labor, en caso de noproceder con el pago.

C. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

10. Las sociedades accionadas M.T. y B.C. contestaron conjuntamente ydestacaron el incumplimiento de los requisitos para el estudio de fondo delasunto, al no acreditarse la observancia de las exigencias de subsidiariedad yno verificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional[8].

11. En primer lugar, las sociedades explicaron que el no cobro de costosacadémicos para los hijos de los accionistas y trabajadores no constituye unabeca propiamente dicha, pues no está contemplada como tal en el manual deconvivencia de la institución, sino que obedece a una política que otorga unbeneficio de descuento extralegal. Seguidamente, enfatizaron que el cambiode criterio para la asignación del beneficio tuvo efectos generales y no soloimpactó a los hijos del accionante. Además, advirtieron que, en ningúnmomento, la finalidad de las prerrogativas ofertadas por el colegio es relevara los padres en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractualespara el pago de los asuntos escolares, máxime cuando tienen capacidadeconómica para sufragar lo correspondiente. 12. En segundo lugar, las sociedades afirmaron que el único fin delaccionante es sustraerse de su obligación económica como padre mediante laacción de tutela, desconociendo que la modificación implantada sobre elbeneficio de descuento fue adoptada bajo la autonomía institucional, conalcances generales y sin intención discriminatoria, por lo que la acción detutela no puede interferir en una medida ajustada a derecho. 13. En tercer y último lugar, las accionadas resaltaron que no existeafectación al derecho a la educación, porque a los niños no se les retiró delcolegio y siguen cursando su año lectivo. Aclararon que la continuidad parael siguiente año depende únicamente de la decisión de los padres y del pagode las pensiones. 14.

La Alcaldía Curumaní, tras su vinculación, indicó que trasladaba a suSecretaría de Educación el asunto para que fuera atendido desde esadependencia, en razón a la temática abordada[9]. 15. Por su parte, la Secretaría de Educación de Curumaní solicitó sudesvinculación, al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, entanto que lo reprochado solo compete a la institución educativa accionada,

que es de carácter privado y que actuó en el marco de su autonomía[10].

16. La señora Clara, mamá de María y Lucas, afirmó que en el caso bajoestudio no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por elaccionante, en tanto que la modificación de los requisitos de la beca fue unadecisión adoptada desde la liberalidad del Colegio y que tiene un alcancegeneral para todos los trabajadores y accionistas, y no solo para sus hijos.Dicho beneficio económico, según lo ha expuesto la misma institucióneducativa, tiene como finalidad apoyar económicamente al trabajador queconvive con sus hijos. Por ello, en caso de que no exista una convivencia queimplique mínimo el 50% de la custodia, se desdibuja la razón de ser de eseapoyo al trabajador, quien ya no se ve obligado a los gastos connaturales de la cohabitación y cuidado del menor[11].

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia: sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el

Juzgado 1 Civil Municipal de Curumaní

17. El juzgado de primera instancia «negó» por improcedente la acción detutela, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechosfundamentales invocados, en la medida en que la decisión de la Junta deAccionistas del Colegio se surtió en el marco de su autonomía institucional yla liberalidad para definir el otorgamiento de beneficios. Además, resaltó queno se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque los niños

seguían estudiando[12]. A lo anterior agregó que el debate gravita sobreobligaciones de tipo legal y contractual, lo cual debe ventilarse ante laautoridad judicial competente. Impugnación18. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó ladecisión de primer grado. Argumentó que el a-quo incurrió en error al decirque no se probó afectación de los derechos invocados, pues se demostró quelos menores sí gozaban de una beca que luego fue removida a partir de una decisión discriminatoria[13]. En este sentido, el juez no reparó en la quejapor la vulneración al derecho a la igualdad, al existir un tratamientodiferencial negativo a los hijos de padres divorciados o separados. 19. Añadió que la autonomía institucional del Colegio debe respetar loslímites constitucionales y, en este caso, la decisión de la institución riñetambién con el derecho a la educación. 20. Por último, argumentó que sí existe perjuicio irremediable, en tantoque el impago de las mesadas del Colegio pone en riesgo la continuidad delos niños en la institución, ya que la eliminación de la beca afecta su derechoa la permanencia y estabilidad educativa. Por ello, refirió que ya adelantaproceso ante la autoridad judicial competente para dirimir lo relacionado conlos alimentos de los menores, por lo que el presente amparo solo busca unefecto transitorio mientras, a través de ese proceso, se define lo relacionadocon el pago del Colegio.

Segunda instancia: sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Curumaní

21. El juzgado de segunda instancia confirmó la decisión de primer gradobajo la misma línea argumentativa del fallo impugnado, al señalar que eraevidente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en atención ala naturaleza de la controversia –pago de obligaciones legales ycontractuales-, de suerte que no se verificaba la ocurrencia de una situaciónque ameritara la intromisión del juez de tutela, al advertir que los menores seguían cursando sus estudios[14].

E. INSISTENCIA

22. El 26 de mayo de 2023, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najarpresentó solicitud de insistencia ante la Sala de Selección de Tutelas NúmeroSeis de 2023[15]. Para el efecto, el magistrado argumentó que el casomerecía estudio en sede de revisión constitucional porque, siguiendo lo reglado en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015[16], correspondería a unasunto novedoso (criterio objetivo) y se impondría la necesidad de materializar un enfoque diferencial (criterio subjetivo)[17]. 23. Se planteó que el asunto es un caso novedoso, en tanto se estaríafrente a un episodio de violencia vicaria que afecta a dos niños. Esteconcepto de violencia hace referencia a la agresión, ya sea en modalidad deacción u omisión, que genere daño físico, psicológico, emocional, sexual,patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personasafectivamente significativas para el padre o madre, con el objetivo decausarles daño. Se trata, pues, de una violencia indirecta que tiene comopropósito afligir a una persona instrumentalizando a un tercero,

especialmente a un niño[18]. 24. Explicó que podía evidenciarse que la madre de los menores, quientiene una posición de privilegio en las decisiones de la Institución M.T. y lasociedad B.C., aparentemente utilizó sus influencias para generar agresionesdirectas a su exesposo e indirectas contra sus hijos, con sustento en la pérdidade su custodia. 25. Destacó que la Corte ya se ha pronunciado sobre este tópico, pero loha hecho en el ámbito del concepto de género. No obstante, “(…) este casoreviste particularidades importantes que inicialmente permiten ampliar laconcepción de violencia vicaria y trasladar su realización a cualquiera delos miembros que componen la familia, sin que medie necesariamente una condición de género”[19]. 26. En cuanto al enfoque diferencial resaltó que es vasta la jurisprudenciaque cimienta la protección especial que merecen los NNA sobre susderechos, con lo cual una restricción en el contexto ocurrido en este asuntodemanda la intervención del juez constitucional.

F. ACTUACIONES DE LA CORTE Y PRUEBAS RECAUDADASEN SEDE DE REVISIÓN27. En auto del 24 de agosto de 2023, se convocó en la instancia derevisión a la señora Clara, al ser la mamá de los menores aquí involucrados,y se decretaron oficiosamente pruebas con el objetivo de determinar (i) lanaturaleza de la beca que se reclama y las condiciones para su otorgamientoy cancelación; (ii) la capacidad de los padres para atender la educación de sushijos; y (iii) la continuidad en el proceso educativo de los niños. 28. La señora Clara afirmó que los menores sí continúan estudiando en lainstitución educativa M.T. en el actual periodo lectivo; (ii) que ella cuentacon un contrato laboral en dicha institución que le permite, conforme lofijado por la autoridad administrativa, cubrir el monto de la cuota dealimentos que incluye la contribución para la educación de los menores, porlo cual sí tiene capacidad económica; y (iii) en cuanto al proceso dealimentos, especificó que éste no ha tenido decisión de fondo y está a la

espera de la audiencia[20]. 29. La Sociedad B.C. respondió que el servicio de transporte sí secontinuó prestando sin solución de continuidad y, a pesar de que se incurrióen mora durante un lapso del periodo lectivo 2022-2023, tal situación seenmendó. Añadió que actualmente los niños siguen empleando el servicio detransporte sin problema alguno. 30. La institución educativa M.T. precisó que los niños cursaron sininconvenientes el periodo lectivo 2022-2023 y actualmente se encuentranmatriculados en el 2023-2024. Recalcó que la modificación en la política debecas que se comunicó el 15 de julio de 2022 sigue vigente y, en virtud deello, los accionantes no gozan de ninguna prerrogativa, por lo que sus padreshan venido cancelando los valores correspondientes a los costos educativos.Por último, agregó que el beneficio de exoneración del cobro de derechosacadémicos a los hijos de accionistas y trabajadores de la institución es unbeneficio que se ha otorgado desde la fundación del Colegio, y la decisión demodificar los requisitos no se debió a la situación de los niños objeto de estaacción, pues representa un alto costo para la institución y su razón de ser esbrindar un beneficio de bienestar laboral con implicaciones económicas a suscolaboradores, por lo cual no resulta injusto excluir a los estudiantes aquienes el costo académico no es sufragado por el colaborador sino por untercero, menos cuando la medida tiene un impacto para la comunidad engeneral. Frente a esto último aportó relación de estudiantes que sonbeneficiarios de la beca.

31. El señor Carlos destacó que sus hijos continúan estudiando en lainstitución accionada y que, aunque se vio en la necesidad de adquirir unaobligación financiera para ponerse al día con lo adeudado del periodo 2022-2023, sí cuenta con la capacidad para continuar solventando los costoseducativos de sus hijos.

III. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

32. La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, deacuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, losartículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del autodel 30 de junio de 2023 expedido por la Sala de Selección de Tutela NúmeroSeis.

B. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

33. Según la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, para elejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos quepermitan establecer su procedencia, a fin de resolver el problema jurídicopuesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) lalegitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, porúltimo; (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala Quinta de Revisión de laCorte procederá a realizar su análisis en el presente asunto.

34. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 superiorestablece que toda persona que considere vulnerados o en situación deamenaza sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[21].

34. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 superiorestablece que toda persona que considere vulnerados o en situación deamenaza sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[21].

35. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales esquien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que esposible que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional.En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente alejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece quela demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal dela persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona queagencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[22]. 36. Tratándose de menores de edad, la jurisprudencia ha indicado que (i)ellos pueden acudir directamente a la acción de tutela; o (ii) puedepromoverse la defensa de sus derechos a través de sus representantes legales.En el caso en concreto, el señor Carlos interpone la acción de tutela ennombre propio y también en representación de sus hijos Lucas y María,menores de edad y a quienes, según afirma, se les revocó arbitraría einjustificadamente el otorgamiento de una beca estudiantil, con lo cual sevulneraron sus derechos a la igualdad, educación, debido proceso y confianza

legítima[23]. 37. Sin embargo, a juicio de la Corte, el citado señor Carlos no ostentalegitimación en la causa directamente, pues los reproches que aquí enrostraatañen explícitamente a los derechos fundamentales de sus hijos, de maneraque la presunta vulneración que se invoca no reside propiamente en su esferapersonal, ni en sus garantías individuales, ya que el amparo en nada serelaciona con un interés subjetivo de su parte que impacte en su entornoprivado. Por consiguiente, se excluye su condición de parte en este procesode tutela, la cual se predica exclusivamente de los menores de edad en favorde quienes ejerce la acción, en su calidad de progenitor y por la vía de larepresentación legal derivada de la patria potestad. 38. Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción uomisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho

fundamental[24]. También procede contra acciones u omisiones departiculares, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del citadoDecreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[25]. Entre ellas, se permite el ejercicio delamparo contra los particulares que estén encargados de la “prestación delservicio público de educación”, como lo señala de forma expresa el numeral1° del artículo referido. 39. La Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaciónen la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trategde uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que laconducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental sepueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 40. Para la Sala de Revisión, en este caso se verifica la legitimación en lacausa por pasiva, dado que la Institución Educativa M.T., como entidadparticular prestadora del servicio público de educación, fue quien, a través desus órganos directivos, adoptó la decisión que aquí se reprocha como hechovulnerador (cambio de política para el reconocimiento de «beca» en favor delos hijos de accionistas y trabajadores del Colegio). 41. A su turno, la Sociedad B.C., que presta el servicio de transporteescolar, quedó involucrada bajo aquella determinación de la citada institucióneducativa, por lo que se evidencia que su relación contractual de transporteestá arropada bajo los lineamientos económicos que se definan sobre aquél

beneficio de exoneración de los costos académicos[26], pero a la vez, siendouna persona jurídica distinta, cuenta incluso con capacidad paraautodeterminarse frente a este tipo de asuntos y el transporte escolar tiene características asociadas a la accesibilidad del derecho a la educación[27]. 42. La señora Clara (madre de los menores) se encuentra legitimada en lacausa por pasiva habida cuenta que aquí se pone en evidencia la posibilidadde solución directa a nivel familiar para mitigar la presunta vulneraciónaquejada, siendo precisa su intervención como corresponsable para laprovisión de alimentos en su faceta de educación y, por consiguiente,interesada con las resultas de la decisión judicial. 43. En cuanto a la Secretaría de Educación de Curumaní y la Alcaldía dela misma ciudad, se entiende que estas sí están legitimadas para concurrir alasunto, por cuanto, eventualmente, como autoridades que tienen a su cargo elcontrol y la administración de la educación en la municipalidad donde seencuentra matriculados los menores, estarían llamadas a asegurar el accesoen la red de instituciones públicas disponibles y con ello brindar lacontinuidad en el proceso educativo. 44. Inmediatez: Este tribunal ha señalado que el propósito de la acciónde tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales,como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Estosignifica que este instrumento judicial, por querer del Constituyente,corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna,en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto deviolación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar suejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante

el presupuesto material para considerarlo afectado[28]. 45. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término decaducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecciónconcreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia haseñalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto–verificar si la acción se interpuso de forma oportuna. Para tal efecto, debenconsiderarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros[29]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación quecausa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presuntoafectado acude al amparo para solicitar su protección. 46. Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este presupuesto,pues el antecedente que se marca como hecho vulnerador se comunicó el día

18 de julio de 2022[30], en curso de la audiencia para la regulación de alimentos, y la acción de tutela se interpuso el 22 de noviembre de 2022[31],lo que equivale a un aproximado de 4 meses y algunos días, tiempo que seconsiderada razonable para la promoción del amparo. 47. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de laConstitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i)improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz pararesolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de queopere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A estaregla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de laarticulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparoes procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales deprotección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido aconsideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de maneratransitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, peroexista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En esteúltimo caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisióndefinitiva por parte del juez ordinario. 48. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto pararesolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de losderechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una

protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[32]. Loanterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y laeficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario,debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares delaccionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio lepermite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de maneraoportuna e integral. 49. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, elperjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que lalesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el dañodel bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto quelas medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requierencon rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[33]. 50. Frente al caso concreto, la jurisprudencia de esta corporación hainsistido en que no se prevé en el ordenamiento jurídico un instrumentojudicial idóneo para la garantía del derecho fundamental a la educa

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