CC - T567-2017
Detalles
- Título
- CC - T567-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-567/17
INCODER-Sustitución procesal por la Agencia Nacional de Tierras ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES De conformidad con la jurisprudencia constitucional, puntualizada en el fallo SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado las siguientes manifestaciones del defecto fáctico: (i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del acervo probatorio y (iii) la valoración defectuosa del material probatorio. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En la práctica judicial se han “encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.”
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que el defecto sustantivo se “presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales.”
REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS
BIENES IMPRESCRIPTIBLES-Concepto/BALDIOSImprescriptibilidad PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia/PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia BALDIOS-No podrán, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de adjudicación en un proceso de pertenencia BALDIOS-Se adquieren por adjudicación, previa ocupación y cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley
BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR
TITULO OTORGADO POR EL INCODER, HOY AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS
VINCULACION DEL INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Juez debe identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configurarse defecto fáctico por no valorar pruebas que
concurrieron en trámites de pertenencia y por no decretar pruebas de oficio necesarias para determinar naturaleza jurídica del bien ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configurarse defecto orgánico por falta de competencia del Juez para disponer sobre adjudicación de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de que se trate de un bien privado o baldío ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configurarse defecto sustantivo por no existir examen sistemático de las disposiciones legales ni constitucionales que componen el régimen jurídico de los bienes baldíos
Referencia: Expedientes T-5.658.066, T-5.681.095,
T-5.692.672, T-5.692.762 y T-5.696.221, acumulados. Acciones de tutela formuladas por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT-, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyacá, (T-5.658.066), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, (T-5.681.095), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, Boyacá, (T-5.692.672), el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, Santander, (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, (T-5.696.221).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por:
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Única-, el 17 de marzo de 2016, confirmatorio de la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso –Boyacá-, el 11 de febrero de 2016, que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela formulada por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- (en adelante, Incoder), hoy Agencia Nacional de Tierras –ANT-, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania –Boyacá- (T-5.658.066).
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Civil Familia Laboral-, el 21 de abril de 2016, confirmatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro –Santander-, el 09 de marzo de 2016, que denegó la protección reclamada en el marco de la acción de tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- (T-5.681.095).
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Única-, el 28 de abril de 2016, que revocó el fallo concedido por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Paz de Río –Boyacá-, el 29 de febrero de 2016, para en su lugar, denegar por improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco –Boyacá- (T-5.692.672).
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga –Santander-, el 12 de abril de 2016, en única instancia, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita –Santander- (T-5.692.762).
5. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, el 24 de febrero de 2017, que revocó la providencia denegatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-, el 02 de mayo de 2016, para en su lugar, conceder el amparo reclamado dentro de la tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos
–Meta- (T-5.696.221). La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho1 de la Corte Constitucional, por Auto2 del 11 de agosto de 2016, seleccionó el expediente T-5.658.066 para su revisión. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida Sala de Selección lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. Esa Sala de Selección de Tutelas, en Auto3 del 22 de agosto de 2016, seleccionó los expedientes T-5.681.095, T-5.692.672 y T-5.692.762 para su
revisión y, por presentar unidad de materia, los acumuló entre sí y con el expediente T-5.658.066, para que fueren fallados en una sola sentencia. La Sala de Selección de Tutelas en mención, por Auto4 del 30 de agosto de 2016, seleccionó el expediente T-5.696.221 para su revisión y, al presentar unidad de materia, lo acumuló con el expediente T-5.658.066, a fin de que fueren decididos en un solo fallo, a lo que en efecto se procede.
I. ANTECEDENTES El Incoder formuló por separado acciones de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania –Boyacá- (T-5.658.066), el Juzgado
1 Integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Visible a folios 3 a 18 del cuaderno de revisión respectivo. 3 Visible a folios 3 a 7, 4 a 8 y 3 a 7 de los cuadernos de revisión respectivos. 4 Visible a folios 3 a 8 del cuaderno de revisión respectivo. Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- (T-5.681.095), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco –Boyacá- (T-5.692.672), el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita –Santander- (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos -Meta- (T-5.696.221), el 29 de octubre 2015, el 18 de febrero 2016, el 15 de diciembre de 2015, el 17 de marzo de 2016 y el 18 de diciembre de 2015, respectivamente, por considerar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Según el Incoder, la supuesta vulneración surge de las circunstancias conforme a las cuales las referidas autoridades judiciales presuntamente incurrieron en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, al declarar en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales sobre los cuales se ejerció posesión material, pero que carecían de antecedentes registrales, por lo que, al parecer, gozaban de la presunción de ser bienes baldíos, cuya administración, custodia y adjudicación corresponde al Incoder. Tabla 1. Expediente, accionante y autoridad judicial accionada Expediente Accionante Autoridad judicial accionada Juzgado Promiscuo Municipal de T-5.658.066 Incoder Aquitania (Boyacá) Juzgado Segundo Promiscuo Municipal T-5.681.095 Incoder de Oiba (Santander) Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco T-5.692.672 Incoder (Boyacá) Juzgado Promiscuo Municipal de T-5.692.762 Incoder Macaravita (Santander) Juzgado Promiscuo del Circuito de San T-5.696.221 Incoder Martín de los Llanos (Meta) Hechos y pretensiones comunes a los expedientes T-5.658.066, T5.681.095, T-5.692.672, T-5.692.762 y T-5.696.221, acumulados5
1. El Incoder señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania
(Boyacá), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), admitieron demandas ordinarias de pertenencia radicadas bajo los Nº 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-0003600, 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente, las cuales fueron 5 En atención a que en los cinco escritos de tutela se narran hechos y formulan pretensiones idénticas, para mejor proveer e ilustración, se hará un compendio de los mismos a fin de establecer una situación fáctica común para los asuntos acumulados. Seguidamente, se continuará con el desarrollo de los demás aspectos relacionados con los antecedentes, para lo cual, se abordarán de manera independiente cada uno de los expedientes acumulados. formuladas por algunos ciudadanos en contra de personas indeterminadas, a fin de que se declarara a su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos inmuebles rurales sobre los cuales han ejercido posesión.
2. Afirma que, durante dichos procesos, las referidas autoridades judiciales adelantaron juicios de valor equívocos por cuanto el estudio que realizaron acerca de la naturaleza jurídica de los predios fue deficiente, en tanto inobservaron que los mismos carecían de antecedentes registrales, frente a lo cual, pudieron haber inferido que se trataban de bienes baldíos, cuya administración, custodia y adjudicación corresponde al Incoder.
3. Indica que al no verificarse los elementos que determinan la naturaleza jurídica de los inmuebles, se tramitaron procesos ajenos a “la condición de tiempo como forma de adquirir dominio, verbigracia, los bienes baldíos de la
Nación”6 (sic).
4. Agrega que, teniendo en cuenta la naturaleza baldía de los predios, se omitió su vinculación a fin de que desempeñara su rol como administrador y adjudicatario de los mismos. En otras palabras, para que, si fuere del caso, advirtiera aspectos como: (i) imprescriptibilidad; (ii) si se encuentran ubicados en áreas de resguardos indígenas o propiedad colectiva; y/o (iii) si están sometidos a procedimientos administrativos agrarios de titulación, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras y/o registro único de predios y territorios abandonados.
5. Sostiene que producto de esa errada interpretación, mediante sentencias proferidas en única instancia el 25 de junio, 11 de noviembre, 23 de abril y 14 de abril de 2015 y el 28 de enero de 2014, respectivamente, los operadores judiciales accionados declararon la pertenencia de los inmuebles en favor de los demandantes en cada caso.
6. Alega que los Juzgados demandados incurrieron en tres causales específicas para la procedencia de tutela contra providencia judicial: (i) defecto fáctico, (ii) defecto orgánico y (iii) defecto sustantivo, con fundamento en las razones que
a continuación se exponen:
(i) Defecto fáctico, toda vez que “no se consideró el indicio que revelaba que el bien no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas tradiciones como elemento verosímil que podría inferir que el predio corresponde a un bien baldío”. En esa medida, “no se ha establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio, si era de propiedad de una entidad pública o de un 6 Folios 3, 1, 43, 1 y 2 de los cuadernos iniciales respectivos. particular, presupuesto indispensable para desvirtuar la excepción de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades públicas y que daría lugar a la declaratoria de pertenencia, de ahí que hasta que no se desvirtúe, tal como sucedió, la presunción legal de la propiedad opera a favor del Estado y no del particular”7. Los Despachos accionados omitieron el ordenamiento jurídico, pues pasaron por alto la obligatoriedad de decretar y valorar las pruebas que “concurren al proceso e inclusive vincular a una autoridad legítima de los asuntos de la tierra en Colombia como el Incoder, de manera que suministre los suficientes elementos de juicio para orientar el proceso por las sendas de la verdad”8. (ii) Defecto orgánico, por cuanto desempeñaron funciones que el ordenamiento jurídico no les ha conferido, es decir, infringieron la normatividad que establece que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Incoder. De ahí que sus actuaciones judiciales adolecen de nulidad absoluta por falta de
competencia funcional. (iii) Defecto sustantivo, ya que las autoridades censuradas desconocieron la prohibición establecida en los artículos 65 y 66 de la Ley 160 de 19949, según la cual, las tierras Baldías de la Nación solo podrán ser tituladas por el Incoder en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares señaladas para cada región o municipio.
7. Manifiesta que tuvo conocimiento de las providencias judiciales cuestionadas de la siguiente manera: 7.1. Por un lado, con la expedición de las Resoluciones 137 del 18 de septiembre, 055 del 09 de diciembre y 002 del 10 de junio de 2015, mediante las cuales, las Registradurías Seccionales de Instrumentos Públicos de Sogamoso (Boyacá), Socorro (Santander) y Socha (Boyacá), respectivamente, suspendieron a prevención los trámites de apertura de folio de matrícula inmobiliaria para los inmuebles: “El Mortiño o La Ramada”, “El Mortiño”, “El Portachuelo” y “Tapias o San Abria”; “El Madroño”; y “El Desaguadero” y “El Sosque”, respectivamente, en respuesta a lo dispuesto en las sentencias que profirieron el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania
(Boyacá), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), en el marco de los procesos declarativos de pertenencia radicados con los Nº 2013-00073, 2014-00079-00 y 2014-00036-00, respectivamente. 7 Folios 5, 3, 45, 3 y 5 ibídem.
8 Ibídem. 9 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. 7.2. Y por otro, con los Oficios del 11 de febrero de 2016 y 14 de julio de 2015, en los cuales, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga (Santander) y el Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas informaron acerca de unas presuntas irregularidades de orden registral de los predios: “Olinda” y “El Agrado I”, “El Agrado II” y “El Agrado III”, respectivamente, en atención a lo que se ordenó en las sentencias que profirieron el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), dentro de los trámites de pertenencia Nº 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente.
8. Con base en los anteriores hechos, el Incoder solicita que: (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se declaren nulos de pleno derecho los procesos declarativos de pertenencia tramitados por los operadores judiciales accionados, cuyos radicados corresponden a 2013-00073, 201400079-00, 2014-00036-00, 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente; y
(iii) se revoquen o dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro de los
referidos procesos ordinarios. Tabla 2. Expediente, autoridad judicial accionada, proceso declarativo de pertenencia, fecha de la providencia judicial censurada y presunta causal específica de procedencia de tutela contra sentencia Presunta Fecha de causal Proceso Autoridad la específica de declarativo Expediente judicial providenci procedencia de accionada a judicial de tutela pertenencia censurada contra sentencia Juzgado Defectos Promiscuo fáctico, T25 de junio Municipal de 2013-00073 orgánico y 5.658.066 de 2015 Aquitania sustantivo (Boyacá) Juzgado Segundo Defectos 11 de TPromiscuo 2014-00079fáctico, noviembre 5.681.095 Municipal de 00 orgánico y de 2015 Oiba (Santander) sustantivo Juzgado Defectos TPromiscuo 2014-0003623 de abril fáctico, 5.692.672 Municipal de 00 de 2015 orgánico y Tasco (Boyacá) sustantivo TJuzgado 2013-0005 14 de abril Defectos 5.692.762 Promiscuo de 2015 fáctico, Municipal de orgánico y Macaravita sustantivo (Santander) Juzgado Defectos Promiscuo del fáctico, T2012-0018228 de enero Circuito de San orgánico y 5.696.221 00 de 2014 Martín de los sustantivo Llanos (Meta)
A. Expediente T-5.658.06610
Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
Al escrito de tutela no se adjuntaron elementos de prueba. Actuación procesal
1. Por auto11 del 05 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a los ciudadanos María Gladys Rojas Aguirre, Edgar Castillo Flórez y Mirio Antonio Castillo Torres, en su calidad de demandantes dentro del proceso declarativo de pertenencia N° 2013-00073, para que ejercieran su derecho de contradicción.
2. Efectuadas las comunicaciones, solo el operador judicial demandado contestó12 para solicitar que se negara la acción de tutela, al estimar, entre otras cosas, que no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno. En caso de considerarse lo contrario, señala que el Incoder cuenta con los mecanismos ordinarios para salvaguardar o recuperar bienes de uso público, como por ejemplo, el proceso de clarificación de la propiedad en donde puede aportar las pruebas que demuestren los supuestos de hecho con base en los cuales pretende obtener el amparo por esta vía.
3. En auto13 del 29 de enero de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso vinculó al trámite tutelar a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Boyacá para que se pronunciara al respecto. Lo anterior, debido a que dicha entidad también había sido vinculada al proceso ordinario de pertenencia14. 10 Tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá).
11 Folio 15 del cuaderno inicial respectivo. 12 Folios 28 a 35 ibídem. 13 Folio 96 ib.. 14 Esta determinación se debió a las vicisitudes procesales que a continuación se sintetizan. Mediante fallo del 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso negó la acción de tutela.
4. Mediante escrito15 del 08 de febrero de 2016, la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Boyacá pidió que se accediera al amparo solicitado y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia censurada. A su juicio, el Juzgado accionado incurrió en las tres causales específicas para la procedencia de tutela contra sentencia judicial alegadas por el Incoder, en los mismos términos expuestos por dicho instituto.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en fallo16 del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), denegó la acción de tutela al concluir que “es claro, que por el solo hecho de no poseer titulares de derechos reales, no pueden catalogarse los predios solicitados en prescripción como predios baldíos, sino que le corresponde a la entidad accionante INCODER, la carga de la prueba, es decir, demostrar la calidad de baldíos de los inmuebles solicitados en pertenencia y hasta el momento no lo ha hecho.” Impugnación Dentro del término previsto, el Incoder presentó escrito17 de impugnación para poner de presente que el a quo no analizó la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pese a que era evidente que esa
entidad no fue convocada al proceso de pertenencia y, en esa medida, nunca pudo controvertir lo alegado por los demandantes en esa ocasión. Sentencia de segunda instancia En providencia18 del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Únicaconfirmó el fallo impugnado al aducir razones de improcedencia. Expuso que a pesar de que el Incoder contó con el recurso extraordinario de revisión para la salvaguarda de sus intereses, éste no hizo uso del mismo, lo cual da lugar a la improcedencia de la acción de tutela.
B. Expediente T-5.681.09519
Inconforme, el Incoder impugnó esa decisión el 18 de noviembre de 2015. En providencia del 22 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Únicadecretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015, toda vez que no se había vinculado a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Boyacá, en su calidad de vinculado dentro del proceso declarativo de pertenencia. 15 Folios 111 a 116 del cuaderno inicial respectivo. 16 Folios 120 a 126 ibídem. 17 Folios 136 a 147 ib.. 18 Folios 16 a 26 del cuaderno Nº 4 respectivo. 19 Tutela promovida por el Incoder contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander). Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
1. Sentencia declaratoria de pertenencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) en el marco del proceso N° 2014-00079-00, la cual es objeto de censura en este trámite tutelar20.
2. Resolución N° 055 del 09 de diciembre de 2015, con la cual el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Socorro (Santander) suspendió a prevención el trámite de apertura de folio de matrícula inmobiliaria para el inmueble denominado: “El Madroño”21.
Actuación procesal
1. Por auto22 del 25 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) dispuso: (i) admitir la solicitud de amparo, (ii) correr traslado al juzgado demandado para que ejerciera su derecho de defensa y (iii) vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los ciudadanos Lelio Forero Tovar y Teresa Ardila Pinzón, estos últimos como parte demandante dentro del trámite de pertenencia N° 2014-00079-00, para que se pronunciaran al respecto.
2. A continuación se resumen las respuestas recibidas: 2.1. El 26 de febrero de 2016, la autoridad accionada señaló que el Incoder sí fue vinculado al proceso declarativo y que una vez fue notificado por aviso guardó silencio. Advirtió que “no desconoce que en tratándose de inmuebles de naturaleza baldía, no procede su adquisición por la vía de la prescripción, como que no han salido del patrimonio del Estado (sic). Pero en el caso en
estudio, no existe certeza sobre la condición de baldío del bien inmueble, sino solamente una presunción.” 2.2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro allegó escrito23 de coadyuvancia en los términos expuestos en la acción de tutela, para solicitar que se aplique el precedente constitucional contenido en la sentencia T-488 de 2014, toda vez que a su juicio el asunto bajo estudio es similar al que se decidió en el referido fallo. Sentencia de primera instancia 20 Folios 12 a 24 del cuaderno inicial respectivo. 21 Folios 9 a 11 ibídem. 22 Folios 34 a 36 ib.. 23 Folios 185 a 196 ib.. Mediante sentencia24 del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) denegó la protección solicitada al aducir simplemente razones de improcedencia. Impugnación El 14 de marzo de 2016, el Incoder impugnó25 la decisión del a quo para insistir en la protección de su derecho fundamental que reclama, por cuanto “no fue convocado, notificado, ni hizo parte de la actuación o proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio para predicar de él una acción o una omisión procesal”. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Civil Familia Laboral de Decisión-, en fallo26 del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), confirmó la sentencia impugnada bajo los mismos argumentos de improcedencia.
C. Expediente T-5.692.67227
Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
1. Pronunciamiento28 declaratorio de pertenencia efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) dentro del proceso N° 2014-00036-00, decisión que se cuestiona en este asunto tutelar.
2. Resolución29 N° 002 del 10 de junio de 2015, en la cual el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Socha (Boyacá) suspendió el trámite de registro a prevención de la sentencia anteriormente referida.
Actuación procesal
1. En auto30 del 12 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá) admitió la acción de tutela y corrió traslado al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a los ciudadanos Rodrigo, Carlos Julio, Blanca Zenaida, Evaristo y María Reina Mendivelso García, al igual que a Cristian Andrés Mendivelso Cañón, en su calidad de 24 Folios 202 a 217 ib.. 25 Folios 228 a 241 ib.. 26 Folios 3 a 19 del cuaderno Nº 2 respectivo. 27 Tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá). 28 Folios 14 a 33 del cuaderno inicial respectivo. 29 Folios 8 a 11 ibídem. 30 Folios 57 y 58 ib.. demandantes dentro del proceso declarativo de pertenencia N° 2014-00036-00,
para que ejercieran su derecho de contradicción. Efectuadas las respectivas notificaciones, se emitieron las siguientes contestaciones. 1.1. El 15 de enero de 2016, el operador judicial accionado manifestó no haber vulnerado el derecho al debido proceso del Incoder con la decisión que adoptó en el asunto ordinario de pertenencia. Explicó que, contrario a lo expuesto por ese instituto, el análisis de la naturaleza jurídica de los inmuebles involucrados “se hizo de forma juiciosa, concentrada y de conformidad con lo ordenado en la ley, respetando los derechos constitucionalmente protegidos”31. 1.2. El 19 de enero de 2016, los ciudadanos Rodrigo, Blanca Zenaida, Evaristo y María Reina Mendivelso García, así como Cristian Andrés Mendivelso Cañón solicitaron que se deniegue el amparo reclamado y, en consecuencia, se ordene la correspondiente inscripción del fallo declarativo de pertenencia que se profirió en su favor. Manifestaron que no existe certeza de la naturaleza baldía de los predios que ocupan32.
2. Mediante auto33 del 17 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá) vinculó al trámite tutelar a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Boyacá, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha (Boyacá) y al Curador Ad-litem de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia, para que se pronunciaran al respecto34. 2.1. El 19 de febrero de 2016, la Procuradora 2 Judicial II Agraria y Ambiental
de Boyacá pidió que se protegiera el derecho invocado en la tutela y, por ende, se deje sin efecto el fallo cuestionado toda vez que adolece de defectos fáctico, orgánico y sustantivo. 2.2. El 22 de febrero de 2016, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó lo solicitado por el Incoder en el escrito de tutela. Insistió en que se aplique el precedente incorporado en la sentencia T-488 de 2014, pues a su parecer este caso también es similar al que se resolvió en la mencionada providencia. Sentencia de primera instancia 31 Folios 63 a 66 ib.. 32 Folios 68 a 73 ib.. 33 Folio 129 ib.. 34 Ello se produjo por lo siguiente: Mediante fallo del 21 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá) concedió el amparo pedido. Inconformes, el juzgado accionado y los ciudadanos involucrados impugnaron esa decisión. En providencia del 9 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Únicadecretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 21 de enero de 2016, por cuanto no se habían vinculado a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Boyacá, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha (Boyacá) y al Curador Ad-litem de las personas indeterminadas.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá), en pronun
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