CC - T568-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T568-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-568/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 superior, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. Uno de estos casos se presenta con la Ley 222 de 1995 (modificada por la ley 1116 de 2006), la cual dota a la Superintendencia de Sociedades de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención o liquidación. En razón a lo anterior, toda decisión proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los trámites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela. PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA PRIVADA-Respeto de los derechos de los trabajadores/PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA PRIVADA-Prelación de créditos laborales PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA-Es el juez del concordato quien se encuentra facultado para la constatación y calificación de las circunstancias que conllevan a su liquidación judicial PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Consecuencias SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Orden para incluir dentro de
liquidación de sociedad, el crédito laboral por concepto de indemnización de los accionantes
Referencia: expediente T-2768210
Acción de tutela interpuesta por Wilton Vifred Vergara Niño, Julia Inés Rodríguez Gómez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, María Felisa Rodríguez, Elvia María Casas Ramírez y Amelia Niño de Vergara contra la Superintendencia de Sociedades.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
2 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Laboral adjunto del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la acción de tutela instaurada por Wilton Vifred Vergara Niño, Julia Inés Rodríguez Gómez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, María Felisa Rodríguez, Elvia María Casas Ramírez y Amelia Niño de Vergara contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES.
Wilton Vifred Vergara Niño, Julia Inés Rodríguez Gómez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, María Felisa Rodríguez, Elvia María Casas Ramírez y Amelia Niño de Vergara, mediante apoderado, el día 18 de mayo de 2010, interponen acción de tutela en contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar que les están vulnerando sus derecho fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social por el proferimiento de los autos núm. 451-004975 del 13 de abril de 2010 y el núm. 451-005050 de la misma fecha, mediante los cuales se resolvieron las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y se resolvieron unos recursos, negando la inclusión de la indemnización por despido atribuible al empleador, dentro de la prelación de créditos laborales en la liquidación.
1. Hechos Relevantes. 1.1. El 7 de febrero de 2006, mediante Oficio No. 155-004787, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad Tejidos Alnar Ltda. a la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999, designando como promotor al señor Gerardo Alonso Castro. 1.2. El 6 de octubre de 2006, la sociedad Tejidos Alnar Ltda., realizó la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias, celebró el acuerdo de reestructuración con sus acreedores y concilió las objeciones presentadas. 1.3. El 19 de octubre de 2008, mediante oficio 156-106217, la coordinadora del
grupo de sociedades en trámite concursal de la Superintendencia de Sociedades, requirió al promotor del proceso de reestructuración de la sociedad Tejidos Alnar 3 Ltda., para que le informara sobre el incumplimiento en los pagos con algunos acreedores del acuerdo de reestructuración. 1.4. El 19 de noviembre de 2008, el promotor del trámite de reestructuración de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., dió contestación al requerimiento de la coordinadora del grupo de sociedades en trámite concursal de la Superintendencia de Sociedades, “informándole que el Comité de Vigilancia de la empresa en reunión del 12 de Noviembre del presente año [2008] con el quórum requerido para deliberar acordó convocar a una reunión de acreedores para el día 4 de Diciembre de 2008 a las 10:00 a.m. en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que decida sobre la reforma del Acuerdo de Reestructuración, para lo cual adelanté las acciones previstas por la Ley 550 de 1999 para estos sucesos ” . Esto en razón al incumplimiento con los acreedores. 1.5. El 2 de diciembre de 2008 el promotor del trámite de reestructuración de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., remitió a la Superintendencia el aviso de convocatoria de acreedores publicado en el Diario La República el 21 de noviembre de 2008, con su correspondiente registro en Cámara de Comercio, en razón a que dichos documentos eran necesarios para llevar a cabo la modificación del acuerdo de Reestructuración que se dio con ocasión a los incumplimientos de
la Sociedad Tejidos Alnar Ltda.1. 1.6. El 25 de marzo de 2009, los trabajadores de la empresa (ahora accionantes en la presente demanda de tutela), remitieron un escrito a la Superintendencia de Sociedades informando que la Sociedad Tejidos Alnar Ltda. se había declarado en quiebra total el día 14 de marzo de 2009 y que dicha información se las había dado el abogado de la empresa en mención de manera verbal. Adicionalmente expresaron que no se le había notificado dicho suceso ni al Ministerio del Trabajo y Protección Social, ni a la Superintendencia de Sociedades, y que se les estaba haciendo firmar a los trabajadores unas cartas de renuncia voluntaria bajo el pretexto del pago con prioridad en la prelación de créditos. 1.7. El 3 de abril de 2009, ante la ausencia de pedidos y la falta de operación de la Empresa Tejidos Alnar Ltda., varios trabajadores presentaron ante la Superintendencia de Sociedades y la Dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social su respectiva denuncia. 1.8. Ese mismo día (3 de abril de 2009) el promotor del acuerdo de reestructuración le informa a los extrabajadores ahora demandantes2, la Ver folios 266,267, 268, 269, y 270 del Anexo 6, cuaderno 2, de Acuerdo de reestructuración, enviado por la Superintendencia de Sociedades durante el trámite de revisión. 1 Ver folios 271, 272, 273 y 274, del Anexo 6, cuaderno 2, de Acuerdo de reestructuración, enviado por la Superintendencia de Sociedades durante el
trámite de revisión. 2Wilton Vifred Vergara Niño, Julia Inés Rodríguez Gómez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, María Felisa Rodríguez, Elvia María 4 terminación de sus contratos de trabajo invocando la causal de la liquidación definitiva de la Empresa Tejidos Alnar Ltda.3. 1.9. El 13 de abril de 2009 se realizó una Asamblea de acreedores en la que se informó la situación financiera de la empresa, la imposibilidad de continuar con su operación con ocasión a los obstáculos comerciales (liquidación de la sociedad) y los pagos que se realizarían a los acreedores en la medida de lo posible4. Se trató también el asunto de la conciliación que se llevó a cabo con 14 de los empleados y la terminación del contrato de trabajo con los restantes a partir del 3 de abril de ese año. En el informe que rindió el promotor resaltó lo siguiente: “En atención al cumplimiento de mis funciones establecidas en la Ley 550 de 1999 me permito informarles las siguientes situaciones ocurridas en la empresa TEJIDOS ALNAR LTDA, C,I. EN REESTRUCTURACIÓN en Marzo de 2009: A mediados del mes de marzo del presente año fui informado por el doctor Gerardo Buitrago, supervisor delegado para Tejidos Alnar Ltda. sobre algunas informaciones presentadas por algunos empleados de esta empresa en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades, relacionada con la falta de operación de la empresa, ante la ausencia de pedidos. A partir de esta información entre en contacto con el representante legal de la empresa el señor Camilo Aljure para coordinar una visita con el fin de verificar dicha
información. El señor Camilo Aljure me manifestó que en verdad la fábrica no Casas Ramírez y Amelia Niño. 3 Los oficios de despidos obrantes en los folios 48, 49, 50,51, 52 y 53 del cuaderno de primera instancia contienen el texto que se transcribe a continuación: “Reciba un cordial saludo, tal y como es de su conocimiento, la empresa TEJIDOS ALNAR LTDA., en acuerdo de reestructuración, se encuentra avocada a la liquidación definitiva, dada la situación financiera por la cual atraviesa, dificultades éstas que son ocasionadas por la inexistencia total de pedidos y de cuentas por cobrar que le permitan asumir o por lo menos cubrir los costos de operación. Todo contrato, incluido el de trabajo, lleva envuelta una condición resolutoria, por lo cual habiendo desaparecido la razón que motivó la celebración de su contrato de trabajo y no existiendo ninguna actividad que encargarle en la empresa, TEJIDOS ALNAR Ltda. en acuerdo de reestructuración, con base en la justificación expuesta, da por terminado el contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado con usted, a partir de la fecha. Sea esta la oportunidad para desearle éxitos en sus futuras actividades. Atentamente, ALVARO CAMILO ALJURE BECERRA. Representante legal. ” 4 Al dársele la palabra al representante de la DIAN, éste manifestó que quería dejar constancia que durante esa Asamblea de acreedores se contempló la posibilidad de solicitar una alternativa diferente a la liquidación judicial, y considera que el promotor debió citar a una reunión previa para construir dicha
alternativa. Sin embargo, este no lo hizo, apresurándose a citar a la Asamblea, cuando era otro el escenario procedimental para hacer dicha propuesta; agregó, además, que no es extraña la situación de la empresa, en la medida en que los efectos de la precariedad económica afrontada por México afectan directamente las exportaciones de la Empresa. 5 estaba produciendo debido a la reducción drástica de pedidos de clientes nacionales y principalmente por la reducción de los pedidos del cliente del exterior (México). Dado lo anterior convoque a una reunión del Comité de Vigilancia que se celebró el día 19 de Marzo del presente año al que asistieron la representante del Banco de Bogotá, el promotor y el representante legal de la empresa. En la reunión del Comité de Vigilancia antes mencionado el representante legal informa:
1. La empresa no pudo cumplir con los acuerdos de pago celebrados para la modificación del Acuerdo celebrado en Diciembre 4 de 2008 por falta de liquidez.
2. Las necesidades de compra de los clientes nacionales se redujeron drásticamente, pese al desarrollo de nuevos modelos, originado por la crisis económica general.
3. En marzo 04 en reunión que el señor Aljure tuvo en Medellín con el cliente de México fue informado que debido a la devaluación del peso mexicano las importaciones se habían vuelto muy costosas y que desafortunadamente las compras a Colombia se verían drásticamente disminuidas y que en conclusión de las 18.000 unidades compradas en el año 2008 se reducirían a 2000 unidades en el año 2009, pedido que no fue aceptado por Tejidos Alnar.
4. Que dada la situación financiera de la empresa pone en conocimiento del Comité de Vigilancia la necesidad de buscar alternativas para reducir el costo laboral de la empresa.
5. Los pasivos de la empresa son superiores a los activos de la misma y presenta la solicitud de poder llegar a una liquidación acordada y en conjunto con los acreedores donde se buscaría garantizar el pago de la mayor cantidad de deudas adquiridas bajo la supervisión que la ley disponga.
Después de la reunión del Comité de Vigilancia realicé una visita a las instalaciones de la empresa comprobando que efectivamente estaba en un cese de operaciones de aproximadamente 95%. Con base en lo anterior de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999 se publicó un aviso en el Diario La República el día 03 de Abril de 2009, convocando a los acreedores a esta reunión con el fin de decidir sobre El Acuerdo de Reestructuración de Tejidos Alnar, el cual fue modificado en Reunión de Acreedores el día 04 de Diciembre de 2008. (…) Adicionalmente les informó que a la fecha de la presente Asamblea el personal que laboraba en la empresa fue retirado en su totalidad, con excepción del representante legal. Las anteriores conclusiones indican que:
1. La empresa no está en capacidad de normalizar sus acreencias pos operacionales por falta de liquidez para solicitar una segunda modificación al Acuerdo de Reestructuración de acreencias.
6
2. La compañía queda sin capacidad de comercialización y por lo tanto sin expectativas de crecimiento a corto plazo, que le permitieran cumplir con el Acuerdo de Reestructuración.
Me permito transcribir parte de mi concepto de viabilidad emitido a los
acreedores para la firma del Acuerdo de Reestructuración de las Acreencias en el numeral 5, literal b): Aunque la ejecución de las proyecciones financieras son viables éstas están sujetas a: Conservar la relación comercial con los clientes del exterior, quienes representan la mayor parte de las ventas. Esta relación ha sido sólida por más de doce años (12). De acuerdo con lo informado anteriormente, y obrando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 35 de la ley 550 de 1999 que establece “Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores”, Bajo este marco legal, en esta Reunión de Acreedores que se celebra hoy 13 de abril de 2009 a las 10:00 A.M. en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades, se dan las condiciones para terminar el acuerdo de Reestructuración de Tejidos Alnar Ltda. en Reestructuración celebrado el día 06 de octubre y modificado en Reunión de Acreedores el día 04 de Diciembre de 2008 en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades.”5(Resaltado fuera del texto original) 1.10. En esa misma fecha (13 de abril de 2009) los accionantes radicaron ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de incorporación de las acreencias laborales dentro del proceso liquidatorio de la Empresa Tejidos Alnar Ltda.6. 5 Esta trascripción se tomó de los folios 287, 288, 289 y 290 del Anexo 6,
cuaderno 2, de Acuerdo de reestructuración, enviado por la Superintendencia de Sociedades durante el trámite de revisión. 6 A folio 45 se encuentra el oficio radicado ante la Superintendencia de Sociedades en la que los accionantes expresan: “… por medio de la presente le informamos que la mencionada empresa dio por terminados unilateralmente los contratos de trabajo a término indefinido que habíamos suscrito, y, que se han negado a cancelarnos las acreencias laborales a que tenemos derecho, es decir indemnizaciones, vacaciones, primas legales, cesantías, intereses a la cesantía, subsidio de transporte y las demás resultantes del contrato de trabajo y del despido sin causa justa por parte del empleado. Es por ello que para el presente proceso de liquidación de la ya mencionada empresa se nos tenga en cuenta como acreedores de primer orden teniendo en cuenta nuestra calidad de ex trabajadores que estuvimos con la modalidad de contratos de trabajo a término indefinido, según ellos por acuerdo de reestructuración, desconociendo para este evento los derechos laborales adquiridos e irrenunciables, es por ello que ponemos en conocimiento de esta situación a usted señor Superintendente para que tome las medidas pertinentes en derecho y así evitar posible vulneración a nuestros derechos como trabajadores que están consagrados a la Constitución Nacional, la ley, y, en los tratados Internacionales que hacen que estos derechos no sean vulnerados y, con ello garantizar la premisa mayor de nuestro Estado Social de Derecho. 7 1.11. El 21 de abril de 2009 el promotor del acuerdo de reestructuración, informa a la Superintendencia de Sociedades sobre el incumplimiento de la
empresa Tejidos Alnar Ltda. en liquidación, e inmediatamente solicita que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria teniendo en cuenta las medidas conforme a la ley. 1.12. Mediante Auto núm. 156-010862 del 4 de junio de 2009, el superintendente delegado para los procedimientos mercantiles decreta la apertura de liquidación judicial de la sociedad Tejidos Alnar Ltda.. 1.13. El 19 de junio de 2009, la Secretaría Administrativa del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, fija por el término de 10 días hábiles un aviso en el que informa que la sociedad Tejidos Alnar Ltda., con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con el Nit. 860068765, fue admitida al trámite de liquidación judicial mediante auto 156-010862 del 4 de junio de 2009, designando como liquidador al señor Jorge Luis Maya Jiménez. Del mismo modo informa a los acreedores de la sociedad deudora que deberán presentar sus créditos dentro de los veinte días siguientes a la desfijación ese aviso, allegando prueba de su existencia y cuantía, presentando sus reclamaciones directamente ante el liquidador; y explicando que en atención a que el proceso de liquidación judicial fue iniciado como consecuencia de la terminación de un acuerdo de reestructuración por incumplimiento en el pago de las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciación de la negociación del mismo, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entienden presentados en tiempo al auxiliar de la justicia en el proceso de liquidación judicial, y los derivados de gastos de administración deberán ser presentados al liquidador. Por último, indica
que dicho aviso se inscribirá en el registro mercantil de Cámara de Comercio y se publicará en la debida forma.7 1.14. El día 23 de julio de 2009, el apoderado de los accionantes radica ante el liquidador de la Sociedad Tejidos Aldar Ltda8., la solicitud de incorporación de acreencias laborales dentro del proceso de liquidación judicial, es decir, antes de culminar el tiempo dado por el aviso. 1.15. El 13 de octubre de 2009 y el 6 de noviembre del mismo año, el liquidador radicó respectivamente el inventario de los bienes de la sociedad en liquidación actualizado y el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, aceptando y reconociendo las cuantías por concepto de capital, pero rechazando las referentes a indemnizaciones respecto de las acreencias laborales reclamadas por los accionantes. 1.16. El 1° de diciembre de 2009 el apoderado de los accionantes presentó ante la Superintendencia de Sociedades la objeción al proyecto de reconocimiento y 7 Ver folio 40 del cuaderno de primera instancia. 8 Esto en razón a que las acreencias laborales son consideradas como gastos de administración. Corte Constitucional Sentencia C-071 de 2010. 8 graduación de los créditos presentados por el señor Jorge Amaya, liquidador de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda.. 1.17. Ese mismo día (1° de diciembre de 2009) se cita a audiencia de conciliación de objeciones, presentadas por los acreedores laborales (accionantes) contra el proyecto de calificación, graduación de créditos, derechos de voto e inventario valorado de bienes de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda. en liquidación,
sin haberse llegado a ningún acuerdo debido a que el representante legal de los accionantes expresó su inconformidad respecto a dos situaciones relevantes: (i). que presentó ante el liquidador unas acreencias laborales adeudadas a sus representados por concepto de indemnizaciones y estas fueron rechazadas y (ii). por cuanto inició una demanda laboral ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que previamente el Ministerio de Protección Social citó al representante legal de Tejidos Aldar Ltda., para que asistiera a las diligencias programadas los días 27 de agosto de 2009 y 23 de julio del mismo año, sin que éste se hubiese hecho presente. Adicionalmente, porque el liquidador de la sociedad Tejidos Aldar Ltda. adujo, frente a la solicitud de inclusión de las indemnización de los petentes, que no podía reconocer dichas cuantías dentro del proyecto de liquidación hasta tanto se diera el respectivo pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades. 1.18. El 13 de abril de 2010 se realizó ante la Superintendencia de Sociedades una Audiencia de resolución de objeciones no conciliadas en el proceso de liquidación judicial de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda., en donde nuevamente el apoderado de los accionantes hizo claridad sobre tres aspectos que a su juicio eran relevantes: (i) Indicó que las acreencias de sus representados fueron rechazadas al considerarse, por parte del liquidador, que no se presentó prueba de la existencia, clase y cuantía del crédito reclamado, como tampoco sentencia alguna que ordenara el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.;
(ii) Solicitó que se tuviera en cuenta el numeral 5° del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, que establece la obligación de dar por terminados los contratos de trabajo con las respectivas indemnizaciones, sin que sea necesaria autorización administrativa o judicial, sujetándose solamente a las reglas del concurso, en razón a que se presentaron las acreencias en tiempo, es decir, el 23 de julio de 20099. (iii) Por último, advirtió que el 4 de abril del 2010 se presentaron ante la Superintendencia de Sociedades las acreencias laborales de los ex 9ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)
5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. 9 trabajadores, quienes además habían presentado el 24 de marzo de 2009 una comunicación de la situación de la empresa al Ministerio del Trabajo y la Protección Social con copia a la Superintendencia de Sociedades, habiendo citado el Ministerio al representante legal de la sociedad. Sin embargo, para la fecha de la reunión ya se encontraba intervenida la sociedad por la Superintendencia de Sociedades, por lo que el liquidador debió comparecer a la reunión pero no dejó constancia alguna.
En consecuencia, comunicó que por no haber sido reconocidos sus poderdantes
dentro del proceso, inició demanda ordinaria laboral. Por ello solicitó la incorporación de las acreencias a que tienen derecho dentro del proceso de liquidación judicial de la Sociedad en comento. En razón a tales objeciones, en esa misma Audiencia10, la Superintendencia de Sociedades negó la inclusión de las indemnizaciones en el dentro de la prelación de créditos, argumentando lo siguiente: (i) Que los contratos de trabajo fueron terminados de manera unilateral por la Sociedad el día 3 de abril de 2009; es decir, durante el trámite del proceso de reorganización y no dentro de la liquidación judicial. (ii) Que por el hecho de haberse realizado los despidos con anterioridad a la liquidación judicial de la Sociedad, éstos no se cobijan por lo consagrado en el artículo 50 de la ley 1116 de 2006. En consecuencia, dado a que los litigios no fueron presentados en su debida oportunidad y a la fecha no reposa en el expediente documento alguno que acredite la existencia de los procesos, aún cuando está la manifestación expresa del apoderado de los trabajadores, los mismos deberán ser calificados como extemporáneos y por tanto postergados11. Sin embargo, explica que al revisar el proyecto de calificación y graduación de créditos, presentado por el liquidador, concluye que no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 31 y 53 de la Ley 1116 de 2006, debiendo en consecuencia ser ajustado a lo allí previsto. 10Audiencia de resolución de objeciones no conciliadas en el proceso de liquidación judicial de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda., mencionada con anterioridad y que fue llevada a cabo el 13 de abril de 2010.
11 Folio 137 cuaderno de primera instancia. La Superintendencia de Sociedades en su resolución proferida, frente a las objeciones presentadas por el apoderado de los accionantes, expresó concretamente: “Al respecto si bien es cierto que el apoderado de los trabajadores ante distintas autoridades puso de presente posibles irregularidades frente al manejo del despido de los trabajadores, también lo es que no hizo uso de su carga procesal de presentarse al proceso liquidatorio en el término que la ley señala aportando prueba del derecho litigioso que pretende, derivado de la demanda ordinaria laboral que interpuso ante autoridades competentes” 10 1.19. Mediante auto número 451-004975 del 13 de abril de 2010, la Superintendencia de Sociedades resuelve denegar la objeción propuesta por el apoderado de los ex trabajadores y ahora accionantes. 1.20. El liquidador de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., en liquidación, mediante escritos radicados ante la Supersociedades bajo los números 2010-01-161467 del 26 de julio de 2010 y 2010-01-181884 del 18 de agosto de 2010, sometió a consideración de la Superintendencia el proyecto de acuerdo de adjudicación presentado a los acreedores y aprobado en primera reunión por el 9% de los acreedores con vocación de pago y en la segunda por 5.73% de los citados acreedores. 1.21. El 10 de agosto de 2010, el apoderado de los ex trabajadores de la concursada, mediante oficio radicado ante la Supersociedades con el número 2010-01-177221, informa que no fue convocado a la reunión celebrada por el
liquidador para aprobar el acuerdo de adjudicación. 1.22. El 22 de septiembre de 2010, mediante auto 405-016989, la Supersociedades determinó: (i). que el “proyecto de adjudicación presentado” sólo fue votado por un total de acreedores con vocación de pago que representa el 9% y el 5.73%, lo cual no es suficiente; (ii). que dicha liquidación no se ajusta a las reglas de adjudicación previstas en el artículo 58 de la ley 1116 de 2006 y en consecuencia lo que procede es que el juez del concurso, haciendo uso del principio inquisitivo que rige el proceso, dicte la providencia de adjudicación conforme a la normatividad de prelación legal de pago; (iii). que se realice la relación de los activos disponibles para la adjudicación, además de la manera en que debía ejecutarse su entrega reconociendo simplemente las acreencias laborales sin incluir las respectivas indemnizaciones. El apoderado de los accionantes interpone acción de tutela solicitando, además del pago de las acreencias laborales, la inclusión de las indemnizaciones dentro de la prelación de dichos créditos. En esencia considera que se le están vulnerando a los extrabajadores sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al minimo vital y a la seguridad social.
2. Respuesta de la entidad demandada 2.1. La Superintendencia, mediante oficio del 25 de mayo de 2010, dando respuesta a la presente acción de tutela expresó lo siguiente:
(i) Dentro del proceso liquidatorio las acreencias que han de reconocerse son aquellas que se presenten al liquidador dentro de la oportunidad y con el lleno de los requisitos legales, de tal suerte que para ser reconocidas el acreedor debe
demostrar su existencia y cuantía. (ii) Si bien el apoderado de los trabajadores presentó al despacho la solicitud de reconocimiento de los créditos de los trabajadores, omitió presentarlos en su debida oportunidad, es decir, dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del 11 aviso, con la solicitud expresa de reconocimiento de créditos litigiosos, sobre la base del inicio de los procesos laborales ordinarios adelantados contra la sociedad Tejidos Alnar Ltda., estando dentro del proceso de reestructuración y no dentro del proceso de liquidación judicial. De acuerdo con lo anterior, tal diferencia en el tiempo se hace relevante en el entendido que si la terminación del contrato laboral ocurre como consecuencia de la apertura del trámite de liquidación judicial, el pago de la indemnización a favor de los trabajadores opera, de conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, como un efecto de la apertura del proceso, para lo cual no sería necesario autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha finalización, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan a la sociedad, lo que determinó la existencia del rechazo de los mismos, habiéndose reconocido únicamente los créditos ciertos, es decir, las cuantías reclamadas por salarios y prestaciones. (iii) En el presente caso el
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