CC - T568-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T568-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-568/13
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre dos acciones de tutela, como son que la segunda demanda se fundamente en: i) hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) elementos fácticos o jurídicos nuevos, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela. Al respecto, la Corte ha señalado que la nueva jurisprudencia fijada por las salas de esta Corporación es un hecho novedoso que excluye la configuración de la cosa juzgada en un asunto. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela Las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia. SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTESProtección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad El Tribunal Constitucional ha precisado que en desarrollo del principio de igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la 1 procedencia excepcional La Corte ha considerado que la condición de debilidad manifiesta del interesado no son suficientes para que la tutela sea procedente, en materia pensional. Por ello, las Salas de Revisión han construido varias reglas jurisprudenciales para que sea procedente la tutela, que consisten en: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”. SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTESNaturaleza, finalidad y principios constitucionales La sustitución pensional es un desarrollo del derecho a la seguridad social
establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. A su vez, la pensión de sobrevivencia ha sido definida como aquella prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximo del pensionado o afiliado que fallece. De ahí que su finalidad responde a cubrir el riesgo de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante. En otras palabras, tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESComparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTESRequisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se evidencia actuación dolosa o mala fe, puesto que el accionante en su escrito manifestó haber presentado tutela contra diferentes sujetos y 2 considera que existen nuevos hechos La Corte ha concluido que declarar improcedente la acción de tutela por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho
fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Además ha planteado que la mala fe de una actuación se evidencia en los eventos en que el peticionario omite informar sobre la existencia de acciones anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Con base en las circunstancias fácticas, la Sala estima que con la presentación de la actual tutela no se configuró temeridad, toda vez que no existe mala fe del peticionario en promover de nuevo la acción constitucional. Esta conclusión se sustenta en que el actor señaló de forma expresa en la demanda que en el año 2011 propuso otra acción de tutela. Al mismo tiempo, advirtió que existen nuevos hechos que lo facultan para pedir el amparo a sus derechos fundamentales. Por tanto, al no existir dicho elemento negativo, el peticionario no incurrió en temeridad. SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento por cuanto no cumple requisito de tener más del 50% de disminución de capacidad laboral requerido para ser considerado inválido Está comprobado que el tutelante es una persona discapacitada, dado que fue diagnosticado con 32,6 % de disminución de capacidad para trabajar. La Corte advierte que debido a la evolución de la deficiencia renal que padece el accionante, éste puede solicitar a las entidades competentes una nueva calificación de la enfermedad con el fin de alcanzar el porcentaje requerido para que sea considerada una persona inválida. Con ello, acceda a la pensión de sobrevivencia. Por consiguiente, el asunto bajo estudio es improcedente, puesto que no se cumplieron todas las reglas jurisprudenciales sobre el
análisis de forma de la acción de tutela, en materia de la seguridad social. En especial, el derecho del actor carece de mediana certeza, ya que no alcanza el umbral del 50% de pérdida de capacidad laboral exigido para ser considerado inválido. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante. DERECHO A LA SALUD-Orden de afiliación para atender enfermedad de insuficiencia renal que padece el peticionario y éste podrá solicitar a las 3 entidades competentes una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral, para solicitar sustitución pensional
Referencia: expediente: T-3866809
Acción de tutela instaurada por Albert Augusto Riascos Campaz contra el Departamento del Cauca.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en el trámite de la acción de tutela incoada por Albert Augusto Riascos Campaz contra el Departamento del Cauca.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos. 1.1 El señor Albert Augusto Riascos Campaz, de 28 años de edad tiene una pérdida de capacidad laboral del 32,6 %, la cual fue dictaminada por las Juntas Regional del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez. Esta disminución de las facultades para trabajar se debe a que el actor padece desde los 2 años de edad una deficiencia renal llamada glomerulonefritis1. 1.2 El 17 de mayo de 1991, el señor Albertino Riascos Riascos, padre del
1Es un tipo de enfermedad renal en la cual la parte de los riñones que ayuda a filtrar los desechos y líquidos de la sangre se daña”. En Línea [http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000484.htm] tomado el 3 agosto de 2012 a las 8:00 a.m. 4 peticionario y pensionado por vejez de la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca falleció. 1.3 Más adelante, por medio del acto jurídico 0898 de 1991, la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca reconoció el traspaso en forma provisional de la pensión del señor Riascos Riascos a su compañera permanente y a su hijo. 1.4 El 4 de noviembre de 1998 a través de la resolución No 4913, el Fondo
de Previsiones Territorial del Cauca sustituyó de manera definitiva la pensión del causante a los beneficiarios señalados. 1.5 El 27 de abril de 2011, mediante el acto administrativo 03880, el Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca suspendió el pago de la sustitución pensional a favor del señor Riascos Campaz, porque superó los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de esa prestación en calidad de hijo del pensionado fallecido. Así, el actor superó los 25 años de edad y cuenta con una pérdida de capacidad laboral inferior a la exigida para ser considerado inválido. 1.6 Por ello, el actor interpuso los recursos de vía gubernativa contra la resolución que ordenó detener el desembolso de la pensión de sobrevivencia que disfrutaba. El 17 de junio de 2011, la administración rechazó el recurso de reposición, debido a que el petente presentó el escrito de forma extemporánea. 1.7 En octubre de ese mismo año, el señor Riascos Campaz promovió acción de tutela contra la Gobernación del Departamento del Cauca y Nueva EPS pidiendo que se restableciera la sustitución pensional, toda vez que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, porque carece de ingresos para atender su enfermedad. 1.8 El 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Cauca negó el amparo a los derechos del tutelante, comoquiera que el accionante no cumplió con los requisitos legales para mantener la pensión de sobrevivencia como hijo inválido del causante. Lo anterior en razón de que el
actor cuenta con 32,6 % de pérdida de capacidad laboral, un porcentaje de invalidez inferior al 50% exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 1.9 Apelada la decisión, el 9 de diciembre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la Gobernación del Departamento del Cauca no vulneró derecho fundamental alguno del peticionario al suspender el pago de la pensión de sobrevivencia. Además, estimó que la demanda incumplió el 5 principio de subsidiariedad al interponer de forma extemporánea el recurso de reposición. 1.10 En el mes de noviembre de 2012, el señor Riascos Campaz presentó petición ante el Gobernador del Cauca con el fin de obtener el restablecimiento del pago de la pensión. Esta postulación no obtuvo respuesta. 1.11 El solicitante manifestó en la demanda que había presentado en el año 2011 acción de tutela por la suspensión del desembolso de la sustitución pensional de la que era beneficiario. No obstante, señaló que en esta ocasión existen hechos nuevos que tornan procedente el amparo a sus derechos fundamentales, que consisten en que: i) el actor padece una insuficiencia renal que carece de cura, de modo que la patología debe ser atendida de forma constante; ii) el peticionario ha vivido de la caridad y de la ayuda económica tanto de amigos como de familiares, pues la enfermedad le impide conseguir trabajo; y iii) la suspensión del tratamiento de la dolencia que sufre el señor
Riascos Campaz por la ausencia de ingresos puede causarle la muerte. 1.12 En tal virtud, el 31 de enero de 2013, el señor Albert Augusto Riascos Campaz nuevamente promovió acción de tutela contra el Departamento del Cauca, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al suspender el pago de la sustitución pensional que disfrutaba, olvidando que padece una enfermedad permanente que impide al tutelante obtener trabajo, a pesar de que la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%. 2 Intervención de la parte demandada. 2.1 El Departamento del Cauca no contestó la acción de tutela. 3 Sentencia de tutela de única instancia. 3.1 El 6 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán admitió la demanda y ordenó que Teresa de Jesús Ibarra Bravo y Joan Ortega Fernández se acercaran al despacho para ratificar las declaraciones extraproceso rendidas el 30 de enero del presente año ante Notario. Lo propio dispuso para el médico, el doctor Jaime Enríquez Zarama. 3.2 Posteriormente, en sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, el juez 4º administrativo de Popayán decidió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales del petente, porque el asunto bajo estudio hizo tránsito a cosa juzgado constitucional, situación que impide un nuevo pronunciamiento de cualquier funcionario jurisdiccional de tutela. Esta decisión se sustentó en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior
de esa ciudad denegaron la tutela promovida por el actor con fundamento en 6 los mismos hechos que ahora analiza, providencias que se tornaron inmutables y definitivas cuando la Corte Constitucional no seleccionó dichas providencias para su revisión. 3.3 El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso. 4 Pruebas relevantes aportadas al proceso. 4.1 Copia del acto administrativo No 0898 de 1991 por el cual la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca ordenó de forma provisional el traspaso y pago de la pensión de vejez del señor Albertino Riascos Riascos, a la señora María Georgina Lozano y al menor Albert Riascos Campaz, compañera permanente e hijo del causante respectivamente (Folios 1-2 Cuaderno 2). 4.2 Copia de la resolución No 4913 de 1998 a través de la cual el Fondo de Pensiones del Cauca reconoció de manera definitiva la sustitución pensional a los beneficiarios señalados (Folios 3-4 Cuadernos 2). 4.3 Copia del acto jurídico No 03880 de 2011 por medio del cual el Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca suspendió el pago de la pensión de sobrevivencia del peticionario, porque sobrepasó los requisitos legales para acceder a esa prestación (Folios 9-10 Cuaderno 2). 4.4 Copia de la resolución No 05427 de 2011 que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el petente contra el acto administrativo que ordenó detener el desembolso de la sustitución pensional (Folios 6-7 Cuaderno 2).
4.5 Constancia del médico internista y nefrólogo Jaime Enríquez Zarama que indica que el señor Riascos Campaz padece de Glomerulonefritis proliferativa difusa que se documentó en biopsia renal, patología por la que el paciente requiere tratamiento constante (Folio 5 Cuaderno 2). 4.6 Copia de la petición presentada el 13 de septiembre de 2012 por el demandante al Gobernador del Cauca, escrito en el que solicita el restablecimiento de la pensión de sobrevivencia que fue suspendida (Folio 8 Cuaderno 2). 4.7 Declaraciones extrajuicio de Joan Camilo Ortega Fernández y Teresa de Jesús Ibarra Bravo, quienes manifestaron que conocen al solicitante hace 17 y 10 años respectivamente. Señalan que saben que el tutelante padece de una enfermedad casi terminal, que lo obliga a someterse a varias sesiones de diálisis. También afirmaron que el actor no devenga ingresos debido a que no tiene trabajo, y que el pago de la pensión de sobrevivencia fue suspendido. Para los declarantes, el peticionario se encuentra en una difícil situación económica, al punto que se ha visto obligado a pedir posada en casa de amigos, porque no cuenta con el dinero suficiente para pagar el arriendo de 7 una habitación. Frente a la alimentación del señor Riascos Campaz, advirtieron que es precaria y que vive de la caridad pública. Por último, adujeron que el petente no tiene familiares en la ciudad de Popayán (Folios 11-12 Cuaderno 2). Estos testimonios fueron ratificados en su integridad ante el juzgado de única instancia, a través de audiencia realizada el 12 de febrero
de 2013 (Folios 80-81 Cuaderno 2). 4.8 Testimonio del doctor Jaime Enríquez Zarama, el cual fue recibido en diligencia judicial ante el Juzgado 4 administrativo de Popayán, el 13 de febrero del año en curso. En esta declaración el profesional de la salud declaró que la enfermedad que padece el señor Riasco Campaz es una patología crónica de varios años de evolución. En varias ocasiones, el paciente ha presentado recaídas que causaron hinchazón generalizada, cuando se suspende el tratamiento al actor. Incluso advirtió que de continuar con la interrupción en las atenciones de salud se llegará a la pérdida total de la función renal (Folio 82 Cuaderno 2). 4.9 El Magistrado Ponente revisó los portales de información de las páginas web del FOSYGA2 y del SISBEN3 con el fin de indagar si el peticionario se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud. Estos registros evidenciaron que: i) el actor no se encuentra afiliado al régimen contributivo o subsidiado de salud; y ii) el peticionario no ha sido calificado por el
SISBEN.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Departamento
del Cauca vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de Albert Augusto Riascos Campaz, una persona que padece una enfermedad crónica y cuenta con el 32,6% de invalidez, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiario, porque la pérdida de capacidad laboral del actor es inferior al 50% exigido para ser considerado hijo inválido del causante, según establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 2En línea [http://www.fosyga.gov.co/Consultas/BDUABasedeDatosUnicadeAfiliados/AfiliadosBDUA/tabid/ 436/Default.aspx] consultada el 5 de agosto de 2013 a las 2 p.m.. 3En línea [https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx] consultada el 5 de agosto de 2013 a las 2 p.m. 8 2.1. Sin embargo, al parecer este problema jurídico ya fue estudiado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán en la sentencia del 24 de febrero de 3 noviembre de 2011 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 9 de diciembre de esa anualidad, en una acción de tutela previa que no fue objeto de selección por parte de la Corte Constitucional. Por ello, esta Corporación deberá determinar si existe cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la controversia planteada en la presente acción de tutela. Para abordar el problema descrito, la Sala comenzará por reiterar los conceptos de la cosa juzgada y la temeridad a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Más adelante, señalará la jurisprudencia sobre la procedibilidad
de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia. A continuación, hará referencia a los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia en el caso de hijos inválidos. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto. Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia4
3. Esta Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos. Advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer cuándo se configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada. 3.1. La Corte ha concluido que declarar improcedente la acción de tutela por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que esta forma de proceder es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”5. 3.1.1. Por eso, la temeridad se configura solo cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad
4En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en las sentencias T-053 de 2012 y T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 5 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 de pretensiones6”7; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda8, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de tutela es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad9. 3.1.2. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho10; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante11. El fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a instaurar nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada
temeraria, que consisten en12: i) el surgimiento de circunstancias fácticas o jurídicas adicionales. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte13, la consagración de una doctrina constitucional que 6 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de
2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 7 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 8 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001.
9El juez puede considerar que una acción de tutela es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable ; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la
buena fe de los administradores de justicia”. Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 y T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis 11 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 12 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra 13 Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Si la causa petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la 10 reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”14; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. 3.1.3. Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa que permite identificar si existe mala fe en una actuación en la que se evidencia la duplicidad de demandas de tutela, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”15, es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra
respecto de los mismos hechos y derechos”16. 3.2. Para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”17. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.18”. 3.2.1. En sentencia C-774 de 200119, la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección
judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. 14 Sentencia T-1034 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 17 Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub 18 J. Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985. 19 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas y vinculantes, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil esta
Corte estableció que la cosa juzgada se configura cuando se presenta: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede r
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