CC - T568-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T568-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-568/14
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución jurisprudencial La salud es un derecho constitucional fundamental. En las últimas dos décadas, la Corte lo ha venido protegiendo por tres vías: (i) la primera, estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana; (ii) la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el accionante es un sujeto de especial protección; y más recientemente, (iii) la tercera, afirmando en general su fundamentalidad de forma autónoma. CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales La Corte estableció que las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte no cubierto por el POS cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. De igual forma, la Corte ha ordenado el servicio de transporte con un acompañante siempre que el paciente: “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”.
SUMINISTRO DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR DE
ENFERMERIA Y DE CUIDADOR PERMANENTE-Régimen de Seguridad Social en Salud De acuerdo al marco legal vigente, la atención domiciliaria es una modalidad de servicio de salud extrahospitalaria que busca brindar una solución en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Es un servicio incluido en el POS. La jurisprudencia constitucional ha explicado que el servicio domiciliario de enfermería está incluido en la cobertura de beneficios del POS, y por tanto debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los recursos que perciben para tal fin. Por el contrario, el servicio de cuidador de personas se efectúa, por lo general, por sujetos no profesionales en el área de la salud, quienes resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situación de dependencia. Estos prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo físico necesario para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, así como un apoyo emocional al sujeto por el que velan. AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio 2 Por regla general, las entidades prestadoras de salud solo están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional adscrito a su red de prestadores. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden, la Corte ha avalado la intervención del juez constitucional en aras de conjurar una grave y evidente trasgresión del derecho fundamental a la salud, en casos en los que emergen
pacientes cuyas patologías conllevan síntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios que requieren un accionar inmediato del juez. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPSS autorizar y cubrir gastos de transporte a paciente con acompañante del lugar de residencia a institución en donde se le practique procedimiento de diálisis DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPSS suministre pañales desechables mientras médico tratante determina cantidad y periodicidad requerida
Referencia: expedientes T-4.301.339, T4.302.178, T-4.307.205 y T-4.307.744
(acumulados). Acciones de tutela interpuestas por María Teresa Montoya, como agente oficioso de Manuel Francisco Molina, contra Asmet Salud EPS; Luis Humberto Pérez Moreno contra Convida EPS; Kelly Puerta Sánchez, como agente oficiosa de su padre Daniel Puerta Moreno, contra la Nueva EPS; Odalis González Cely, como agente oficiosa de su hija Luna María López González, contra Capresoca EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
3 Dentro de la revisión de los fallos de tutela dictados en los procesos de la referencia, así: Expediente Fallos de tutela T-4.301.339 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, del 12 de diciembre de 2013. T-4.302.178 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, del 27 de enero de 2014. T-4.307.205 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, del 2 de julio de 2013.
Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, del 19 de septiembre de 2013.
T-4.307.744 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, del 13 de noviembre de 2013.
Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Yopal, del 16 de diciembre de 2013.
I. ANTECEDENTES.
Mediante auto del 9 de abril de 2014, la Sala de Selección número cuatro decidió acumular los expedientes T-4.301.339, T-4.302.178, T-4.307.205 y T4.307.744, luego de advertir que existía una conexidad temática entre ellos, para que fueran fallados dentro de una misma sentencia. Sin embargo, como cada caso presenta sus especificidades a pesar de la conexidad anotada, la Corte reseñará a continuación los supuestos fácticos, los elementos probatorios relevantes y las decisiones judiciales de instancia de cada uno.
1. Expediente T-4.301.339 1.1 Hechos. 1.La señora María Teresa Montoya, actuando como agente oficiosa de su padre Manuel Francisco Molina Soto, relata que este es un adulto mayor (82 años), que recibe diálisis tres veces por semana, padece de una hernia inguinal, además tiene diabetes y en algunas ocasiones presenta problemas de presión, pérdida de la visión y audición.
2. Señala, en relación con el proceso de diálisis, que le asiste gran dificultad para llevar y acompañar a su progenitor a las sesiones semanales. Explica que son personas de escasos recursos, por lo que resulta muy oneroso el desplazamiento desde el lugar de residencia (Santander de Quilichao, Cauca) hasta el centro asistencial (Cali, Valle del Cauca), y que ha recibido varios llamados de atención en su trabajo debido a los recurrentes permisos que ha solicitado para acompañarlo. Asimismo, advierte que los integrantes del núcleo familiar, hermana y sobrina, sufren de epilepsia, por lo que presentan convulsiones constantemente y no pueden hacerse cargo de él. 4 3.En virtud de lo anterior, solicita le sea concedido: (i) transporte y acompañamiento a las sesiones de terapias renales, control de diabetes y demás citas médicas que tenga fuera de su lugar de residencia; (ii) servicio de enfermería 12 horas y 24 horas cuando requiera hospitalización; (iii) pañales Tena slip talla L 120 x mes; (iv) Pañitos húmedos 10 paquetes por mes; (v) crema almipro; (vi) visita médica domiciliaria 1 vez por mes; (vii) exoneración
de copagos y cuotas moderadoras. 4.Como respaldo probatorio, allega los siguientes documentos: Historia Clínica de Manuel Francisco Molina Soto. iFórmula del médico internista de CEDIT Ltda1. del 19 de octubre de 2013. Prescribe pañales Tena talla L (90 pañales al mes). Se entrega orden por tres meses (folio 92). iiValoración mensual por hemodiálisis en CEDIT Ltda. el 23 septiembre de
2013. Describe que es un paciente con insuficiencia renal terminal que “asiste de manera regular a diálisis 3 veces por semana, presión arterial controlada, se espera evolución. Paciente con diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2 quien recibe terapia de reemplazo renal crónico mediante hemodiálisis, necesita control glicémico frecuente” (folios 10-11). iiiValoración mensual hemodiálisis en CEDIT Ltda. el 24 octubre de 2013.
Conceptúa que es un “paciente con enfermedad renal crónica en estado terminal relacionada con DM2 quien se trata con terapia de hemodiálisis crónica trisemanal durante 4 horas por sesión. Asiste los días martes, jueves y sábados en horas de la tarde, inicia su terapia alrededor de las 3 pm y termina hacia las 8 de la noche. Necesita estar acompañado de un familiar ya que por las complicaciones de su diabetes no ve bien, no puede caminar y valerse por sí solo. Y le sería imposible continuar asistiendo a la terapia de hemodiálisis sin la ayuda de su único familiar el cual tiene problemas serios en su sitio de trabajo. Él depende económicamente de su hija, por lo antes anotado se cree
conveniente que haya la asistencia de una enfermera acompañante para que no suspenda la terapia de diálisis lo cual sería fatal para el paciente” Médico internista Nefrólogo (folios 13-16). ivSolicitud de servicio de enfermería para el señor Manuel Francisco Molina radicada en CEDIT Ltda. el 16 de noviembre de 2013 (folios 27-28). Historia clínica de María Teresa Montoya iConsulta por medicina del trabajo en Comfenalco el 17 de septiembre de
2013. Diagnóstico: síndrome del túnel carpiano bilateral, dedo en gatillo en cuarto dedo de ambas manos (folio 19). 1 Centro de Especialistas, Diagnóstico y Tratamiento. 2 Los folios enunciados corresponden al cuaderno de primera instancia, salvo aclaración en otro sentido. 5 iiConsulta por medicina del trabajo en Comfenalco el 23 de agosto de 2013.
Motivo de consulta: “Almacenista. Operaria de fabricación de jabones Disperquímicas S.A.S. Antigüedad 8 años. Refiere que desde hace 5 años presenta paresteasias progresivas en ambas manos por lo que se le realizó EGM de MM SS (…) En su puesto de trabajo debe secar jabón con pala, empacar jabón en cajas corrugadas, arrumar cajas, separar materia primar en horario de 9 H X día X 5 días a la semana. Tareas descritas que requieren movimientos repetitivos” (folios 20-21). iiiEstudio electromiográfico de miembros superiores. Abril 30 de 2013
(folios 24-26). Historia clínica de Marta Cecilia Montoya Consulta de control. Diagnóstico principal: “epilepsia no especializada;
diagnóstico asociado: enfermedad de reflujo gastroesofágico sin esofagitis, gota idiopática” (folios 32-35). Historia clínica de María Isabel Montoya Certificado médico del 20 noviembre de 2013. “Paciente con proceso epiléptico crónico con periodos de residiva constante que generan trauma constante y daños muscular por lo cual se ve limitada para realizar proceso de actividad laboral y cuidados de alrmar (sic) o que requieran concentración o exceso de fuerza” (folio 36). 1.2. Trámite procesal. Mediante auto del 2 diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali admitió la acción de tutela, notificó a la EPS demandada y vinculó al proceso a la Secretaría de Salud Municipal de Cali, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, el Ministerio de la Protección Social y a Cedit Ltda. 1.3. Contestación de las entidades. 1.3.1 Asmet Salud EPS-S reconoció que el señor Molina Soto actualmente se encuentra afiliado a la entidad en el Sisben nivel 2. No obstante, precisó que en tanto el accionante fue vinculado en el municipio de Miranda, en el departamento del Cauca, toda solicitud de servicios no Pos debe surtirse ante dicha entidad territorial, “para evitar inconsistencias en el sistema”3. Con 3 Cuaderno de tutela, folio 51. “La obligación la tiene el Ente Territorial, cuando se trate de eventos no P.O.S. que requieran los usuarios del sistema general de seguridad social en salud del régimen subsidiado, toda vez que la Resolución 5334 del 2008 y la Ley 715 de 2001, refieren al respecto que todas
aquellas situaciones que no estén incluidas en el POS-S corresponde a la entidad territorial, sea departamento, distrito o municipio certificado en salud, gestionar la prestación de los servicios en salud” 6 respecto a la solicitud de pañales y crema almipro, sostuvo que son “insumos considerados como elementos de confort, según nos lo ha expresado el Fosyga, diciendo además, que no son susceptibles de recobro”4. 1.3.2. La Secretaría de Salud de Cali excepcionó la falta de legitimación por pasiva dado que el señor Manuel Francisco Molina Soto se encuentra afiliado al régimen subsidiado desde un municipio de Cauca, por lo que “en este caso el competente para prestar los servicios de salud es la EPS-S Asmet salud del Municipio de Miranda, Cauca, y la Secretaría Departamental de Salud del Cauca”5. 1.3.3. La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca argumentó que los servicios médicos como curaciones en casa, terapias domiciliarias, visita médica domiciliaria, enfermera, suministro de insumos, entre otros, se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud, por lo que deben ser suministrados por Asmet Salud, en forma oportuna y eficaz, sin derecho a recobro. 1.4 Sentencia objeto de revisión. En fallo de única instancia del 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados. Argumentó un vicio de competencia absoluto para decidir sobre la situación de un paciente adscrito al régimen subsidiado de otra entidad territorial: “De lo anterior se colige que nos encontramos ante un vicio insalvable
de competencia territorial para proferir fallo que conceda el amparo tutelar del presente asunto, toda vez que dentro del trámite de la tutela se estableció que el usuario Manuel Francisco Molina Soto, para quien se pretende el amparo, se encuentra afiliado a la EPS-S ASMETSALUD del municipio de Miranda, Cauca, y toda vez que dentro del asunto que aquí se ventila se pretende que se ordene a la accionada la entrega de medicamentos, tratamientos e insumos no POS-S, por la naturaleza de la entidad accionada la cual pertenece al régimen subsidiado quien debe asumir el recobro de los insumos no POS-S ordenados vía tutela es la entidad territorial correspondiente a la jurisdicción en que se encuentre quien presuntamente vulnere el derecho y donde resida el afectado, en este caso la secretaría departamental de Salud del Departamento del Cauca, sobre la cual en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el cual señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” esta instancia carece de competencia para resolver”6. 4 Cuaderno de tutela, folio 52. 5 Cuaderno de tutela, folio 64. 6 Cuaderno de tutela, folio 97. 7
2. Expediente T-4.302.178. 2.1 Hechos. 1.Luis Humberto Pérez Moreno (54 años), actuando en nombre propio, relata que es un paciente con diagnóstico de insuficiencia renal crónica en proceso de
hemodiálisis con catéter, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, entre otras. 2.Con fundamento en la certificación expedida por una trabajadora social de la unidad renal a la que asiste, solicita se le autorice junto con su acompañante, el pago del valor o el medio idóneo de transporte adecuado para acudir desde su lugar de residencia en Madrid (Cundinamarca) a las citas en Facatativá (Cundinamarca), así como el tratamiento integral de su enfermedad. 3.Como respaldo probatorio, allegó los siguientes documentos: iCertificado de trabajadora social calendado el 9 de enero de 2014 y dirigido a quien corresponda: “Con la presente me permito informar que el señor Luis Humberto Pérez identificado con cédula de ciudadanía No. 3094301 es un paciente con enfermedad de alto costo y asiste a terapia de remplazo renal los días martes, jueves y sábado; cada sesión tiene una duración de cuatro horas. Es importante aclarar que por su diagnóstico el paciente requiere continuamente valoraciones, controles con especialistas, laboratorios clínicos y de imágenes diagnósticas; por lo cual es necesario desplazarse a diferentes instituciones prestadoras de salud, para realizar dichos procedimientos en compañía de un acudiente por su baja visión. No está demás resaltar que el señor Pérez, se encuentra en alto grado de vulnerabilidad social ya que es una persona baja visión, hipertenso y diabético.” (folio 6). iiInformación de la encuesta Sisben. Puntaje 22.5. (folio 7). iiiCopia de la cédula de ciudadanía y del carné de EPS-S (folio 8).
ivControl mensual hemodiálisis en la Unidad Renal CAN 2005 S en C. en diciembre de 2013. Paciente con diagnóstico: “insuficiencia renal crónica estadio 5 secundario diabetes mellitus, en proceso de hemodiálisis por catéter fistula Arterio venosa braquial izquierda, sin función renal residual; 2. Hipertensión arterial no controlada en manejo antihipertensivos; 3. Diabetes mellitus tipo 2 controlada en tratamiento insulina” (folio 9). 2.2. Trámite procesal. Mediante auto del 14 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Secretaría de 8 Salud de Cundinamarca y vinculó a la EPS-S Convida para que se pronunciara acerca de los hechos materia de la demanda. 2.3. Contestación de las entidades. 2.3.1. Convida EPS-S expuso que la solicitud de transporte en paciente ambulatorio es un evento no POS-S, es decir, no se encuentra dentro de los beneficios para el régimen subsidiado, de acuerdo a la resolución 5521 de
2013. Asimismo, destacó que el municipio de Madrid (Cundinamarca) no es una zona especial por dispersión geográfica, razón por la cual no se le reconoce prima adicional que permita sufragar los gastos de transporte. En consecuencia, señaló que es responsabilidad del departamento de Cundinamarca garantizar la prestación “porque tiene todo un sistema e infraestructura para autorizar los servicios NO POSS, entre otros a través de los propios hospitales”7 y porque el sistema de recobros no es efectivo para
garantizar la sostenibilidad de las EPS. 2.3.2. La Secretaría de Salud de Cundinamarca declaró que “no le es posible asignar ayudas para auxilios de transporte, puesto que no es un servicio de salud como tal y no hace parte de nuestro objeto social y por ende no tenemos presupuesto para este tipo de requerimientos”8. 2.4 Sentencia objeto de revisión. En fallo de única instancia calendado el 27 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá negó el amparo. En primer lugar, resaltó que en el expediente no obraba la orden del médico tratante que prescribiera el servicio de transporte para el accionante. Por el contrario, lo que aparecía era una certificación, expedida por la trabajadora social de la unidad renal y la cual ni siquiera iba dirigida -como si se tratara de una ordena la EPSS del accionante para su autorización. Adicionalmente, advirtió que quienes están llamados a procurar su traslado a la IPS Unidad Renal son sus familiares en virtud del principio de solidaridad.
3. Expediente T-4.307.205.
3.1 Hechos.
1. Kelly Puerta Sánchez, en representación de su padre Daniel Puerta Moreno, relata que su progenitor desde hace tres años venía padeciendo graves problemas en su columna vertebral y como no podía mover sus piernas, tenía que arrastrarse. A raíz de esta situación, adquirió una enfermedad renal aguda, la cual empeoró su condición. Posteriormente fue operado de la cadera, procedimiento en el cual también se le cortó parte de la pierna derecha. Perdió más movilidad, quedando completamente lisiado y postrado en la cama.
7 Cuaderno de tutela, folio 18. 8 Cuaderno de tutela, folio 26. 9
2. Manifiesta que al señor Daniel Puerta le tuvieron que colocar unas sondas permanentes, las cuales deberían cambiarse frecuentemente. No obstante, esto no se ha podido realizar con la regularidad debida en tanto la movilización del accionante es muy difícil. Explica que “hay que llevarlo cargado y acostado entre varias personas ante el centro médico, ya que no cuenta con un servicio de ambulancia, no cuenta con una silla de ruedas o con una camilla para acomodarlo, donde cada 7 meses y hasta 9 meses es que se le puede cambiar las sondas y eso si se llega a pasar con todo ese calvario descrito que se realiza para poder llevarlo al médico”9.
3. Con fundamento en lo anterior, solicita: (i) se le preste el servicio y la atención médica ordenada por el médico tratante; (ii) se le autoricen la realización de estudios y exámenes en la Clínica San Juan de Dios; (iii) se le preste el servicio de ambulancia cada vez que se requiera para ser trasladado a la clínica para cualquier examen, procedimiento o estudio; (iv) se le dé una silla de ruedas y (v) se provea atención médica en su residencia hasta que logre recuperar por lo menos el 70% de su salud. 4.Como respaldo probatorio, allegó los siguientes documentos: C.D. con historia clínica. - Contiene en 88 folios la evolución médica del señor Daniel Puerta Moreno, luego de asistir por urgencias a la Clínica Universitaria San Juan de Dios y
permanecer hospitalizado del 4 de agosto al 24 de septiembre de 2012. En las condiciones de ingreso se lee que es “un paciente con antecedentes de paraplejia de más de diez años, con historia de anemia” que sufre de “infección bacteriana no especificada. 1 semana de evolución constante de material purulento por escara”. Derechos de petición iOctubre 2 de 2012. Solicita silla de ruedas: “verán que es de manera necesaria e indispensable que mi persona tenga que utilizar y mantener una silla de ruedas para poder movilizarme ya que como podrán constatar mi persona no puede caminar, por lo que bien puedo anexarle copia de una hoja de evolución médica de la Clínica Universitaria San Juan de Dios” (folios 1011). iiEnero 21 de 2013. Solicita atención domiciliaria: “me encuentro hospitalizado como residencial en mi propia habitación y por ello pretendo se me atienda en mi propio lecho de mi casa, o en su defecto en lugar inmediato y cercano al barrio Educador (…) aclaro que no cuento con persona disponible que pueda acompañarme por ser viudo y que mi hija que me acompaña es mayor de edad y estudiante universitaria que por tal circunstancia no cuenta con tiempo disponible para poderme acompañar al cumplimiento de citas en salud” (folios 12-13). 9 Cuaderno de tutela, folio 4. 10 iiiAbril 2 de 2013. Solicita que los procedimientos sean autorizados en la Clínica San Juan de Dios: “para que me autorice los estudios y procedimientos a la Clínica San Juan de Dios ya que por mi discapacidad se me hace
imposible y se me dificulta trasladarme a Castillo Grande” (folio 14). ivMayo 22 de 2013. Reitera petición: “soy hija del señor Daniel Puerta Montero, soy quien permanezco diariamente cuidando a mi padre, por el estado de salud en la que se encuentra y la que está pendiente de reiterarle a esta EPS que le preste de manera correcta y adecuada el servicio médico y sus respectivos medicamentos ya que vemos que todavía es un calvario para que ustedes puedan prestar un buen servicio […] por su discapacidad se le hace dificultoso y casi imposible de trasladarse a Castillo Grande, porque si miramos el trayecto que hay desde el barrio el Educador, lugar donde habita mi padre el barrio Castillo Grande es bastante complejo por su estado de salud” (folios 15-16). 3.2. Trámite procesal. Mediante auto del 21 de junio de 2013, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena admitió la acción de tutela y corrió traslado a Nueva EPS para que se pronunciara acerca de los hechos materia de la demanda. 3.3. Contestación de la entidad. Nueva EPS declaró que si el afiliado tenía en su poder la orden del médico tratante para la atención mensual domiciliaria, debió acercarse a las oficinas de servicio al usuario para así dar el trámite correspondiente. Con respecto al transporte en ambulancia para fines ambulatorios y la silla de ruedas, señaló que ambos servicios se encuentran excluidos del POS. 3.4 Sentencias objeto de revisión. 3.4.1 En primera instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado. Consideró que si bien en el caso particular no
existía orden médica que prescribiese el transporte en ambulancia, “resulta claro para este despacho que en las condiciones en la que se encuentra el paciente, recuérdese cuadriplejia, la ausencia de tal servicio se constituye en una barrera para acceder al servicio de salud, por cuanto el paciente tiene dificultades para su movilización”10. Por ello ordenó que en un término de 48 horas, Nueva EPS procediera a autorizar y entregar silla de ruedas y además brindar el servicio especializado de transporte en ambulancia al señor Daniel Puerta Montero. Igualmente se ordenó suministrarle los medicamentos, tratamientos, procedimientos que requiriera de acuerdo a la patología que padece y se le brindara tratamiento integral, en aras de conservar su vida. 3.4.2 Nueva EPS apeló la decisión invocando los mismos argumentos presentados en su contestación a la demanda. 10 Cuaderno de tutela, folio 41. 11 3.4.3 El Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala de Decisión CivilFamilia, profirió sentencia de segunda instancia el 19 de septiembre de 2013. Revocó la decisión del a quo teniendo en cuenta que de la revisión de la historia clínica aportada en medio magnético no se observó que le haya sido prescrita silla de ruedas y transporte de ambulancia, no estando reservada esta facultad al juez de tutela. En su lugar, ordenó “a la Nueva EPS, que en el término no mayor de 10 días, proceda a convocar junta de médicos que determine la viabilidad y necesidad de silla de ruedas y manejo por
ambulancia para el traslado del accionante, teniendo en cuenta sus patologías proceso inflamatorio pélvico, cuadriplejia, escara trocanterica derecha grado III sobreinfectada, secuelas por virus HTLV1, paraparesia espástica tropical, osteomielitis, anemia microcitoca hipocrómica, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impidan llevar su vida en condiciones digna, debiendo la Nueva Eps a través de su junta médica rendir un informe al Juzgado de primera instancia”11.
4. Expediente T-4.307.744
4.1 Hechos.
1. Odalis González Cely, actuando como agente oficiosa de su hija (8 años) Luna María López González, afiliada al régimen subsidiado por medio de Capresoca EPS-S, relata que a la menor le diagnosticaron desde los once meses de nacida síndrome de niño hipotónico– hipotonía de origen central; la cual consiste en la disminución del tono muscular que generalmente se asocia a déficit en el desarrollo psicomotor. Este síndrome se caracteriza por la presencia de posturas anormales y poco habituales, disminución de la resistencia de las articulaciones a los movimientos pasivos.
2. Informa que su hija debe realizarse procedimiento quirúrgico consistente en: osteotomía pélvica bilateral e injerto óseo en pelvis. De otra parte, señala que tenía programada consulta por fisiatría y a control con neuropsicología del 18 al 21 de noviembre de 2013.
3. En virtud de lo anterior, solicita mediante la acción de tutela se concedan los
siguientes servicios y prestaciones: (i) autorizar cita con especialista en neuropsicología; (ii) disponer la logística necesaria para cuando sea necesario que la menor se desplace con un acudiente a la ciudad donde la EPS tenga convenio para la realización de tratamientos (incluyendo el transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento); (iii) prestar atención integral para evitar presentar tutela por cada evento; (iv) prevenir al Director de Capresoca EPS que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar la acción de tutela.
4. Como respaldo probatorio, allega los siguientes documentos: 11 Cuaderno de segunda instancia, folio 15. 12 iConsulta con médico fisiatra, instituto de ortopedia infantil Roosevelt del 2 de abril de 2008. Diagnóstico: síndrome de niño hipotónico (folio 5). iiConsulta por la especialidad de ortopedia y traumatología, instituto de ortopedia infantil Roosevelt del 21 de octubre de 2013. El médico conceptúa que la “paciente es candidata a manejo quirúrgico, el plan será realizar una osteotomía desrrotadora y varizante del fémur bilateral (…) Se le entregan autorizaciones de procedimiento quirúrgico” (folios 6-7). iiiDocumento del instituto de ortopedia infantil Roosevelt del 21 de octubre de 2013. Formulario de consentimiento informado para la práctica de intervenciones médicas. Procedimientos: (a) Osteotomía pélvica bilateral; (b) Osteotomía femural bilateral desrotadura; (c) Neurólisis en muslo; (d) Injerto
óseo en pelvis. ivInstituto de ortopedia infantil Roosevelt. 21 de octubre de 2013. Programación de citas periódicas asignadas con especialista en neuropsicología para los días 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2013 (folio 10). vPersonería de Yopal. 4 de octubre de 2013. Derecho de petición presentado ante Capresoca EPS para que la menor y su acompañante reciban pago de viáticos, transporte, alojamiento y alimentación para asistir a los controles de seguimiento en la ciudad de Bogotá (folios 11 y 13). viCapresoca EPS. 9 de octubre de 2013. Respuesta a la petición. Informa que en virtud del artículo 47 del Acuerdo 029 de 2011, “el albergue solamente está contemplado para la población indígena” y, en todo caso, el transporte para usuarios ambulatorios (art. 43) no está contemplado para los afiliados en Yopal (folio 12). viiCopia del puntaje Sisben. Consultado el 16 de abril de 2013. Madre e hija tienen una puntuación total de 18,71. ixCopia del carné de afiliado de María Luna López González (folio 15). 4.2. Trámite procesal. Mediante auto del 29 de octubre 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal admitió la acción de tutela, corrió traslado a Capresoca EPS y
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