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CC - T568-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T568-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-568-23ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDOImprocedencia por incumplir requisito de subsidiariedad

(…) los medios ordinarios … ofrecen las cualidades procesales necesarias para resolver el litigio respecto de la titularidad de la pensión de sobrevivientes, en términos de garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia, contradicción e impugnación.

DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDODiferencias/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial

(…) la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa-DVRI (accionada) no impugnó la decisión de instancia que ordenó el amparo del derecho de petición, …se cumplió con la obligación de dar respuesta a la solicitud formulada, mediante la Resolución…, conforme lo ordenó el juez de primera instancia, sin presentar disenso alguno; y con dicha actuación se agotó el deber de la entidad respecto del derecho invocado (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automáticaCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-568 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.524.403

Asunto: Acción de tutela interpuesta por los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez contra el

Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Magistrado (E) ponente:

MIGUEL POLO ROSERO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

Nacional

Magistrado (E) ponente:

MIGUEL POLO ROSERO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio JoséLizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en los que se estudió la presunta vulneración del derecho de petición, así como de los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez, por parte del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS RELEVANTES[1]

1. Los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez manifiestan ser sujetos de especial protección constitucional, en razón de su edad (79 y 73 años, respectivamente) y por su condición de pobreza extrema, según certificación del SISBÉN, en la cual se advierte un puntaje de 41,98[2].

2. El 18 de agosto de 2001, el soldado Leao Alberto Hernández Arenas, hijo

de los accionantes, murió en combate con las FARC, en el municipio de Mapiripán (Meta). En consecuencia, en noviembre de 2022, presentaron una petición al Ejército, con el propósito de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes correspondiente[3]. Sin embargo, a pesar de que han transcurrido cuatro meses, no han obtenido una respuesta frente a la solicitud formulada. Sin embargo, señalan que, en febrero de 2023, el área encargada requirió pruebas a su nieta, Vivi Yohana Hernández Rincón, y a la presunta compañera permanente de su hijo, Omaira Rincón Parra, a fin de definir la titularidad de la pensión[4].

3. Aducen que tienen derecho a la prestación debido a su condición de padres del causante y a que dependían económicamente de él[5]. Además, destacan que sufren de múltiples enfermedades y no pueden acceder a ningún empleo por su edad. En este sentido, sufragan sus necesidades básicas gracias a subsidios del Estado y a la caridad de vecinos y amigos.

4. Invocan la existencia de un perjuicio irremediable por la falta de acceso a la pensión, a lo que añaden que su expectativa de vida es corta, por lo cual no pueden esperar a que el asunto se defina en la Jurisdicción Ordinaria.

5. Por otra parte, advierten que, en un fallo de unificación, el Consejo de Estado reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un soldadoque falleció por acción del enemigo[6] y que la Corte Constitucional también ha proferido sentencias sobre este tema[7].

6. En virtud de lo anterior, el 21 de abril de 2023, los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez interpusieron acción de tutela en

proferido sentencias sobre este tema[7].

6. En virtud de lo anterior, el 21 de abril de 2023, los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez interpusieron acción de tutela en protección de sus derechos de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital. Por ende, pidieron que se ordenara al Ejército reconocerles la pensión de sobrevivientes reclamada.

B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Auto admisorio[8]

7. En auto del 24 de abril de 2023, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Respuesta de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional[9]

8. En oficio del 2 de mayo de 2023, la Dirección de Negocios Generales del Ejército solicitó la desvinculación del Comandante de la entidad, al invocar la ocurrencia de una falta de legitimación por pasiva, por cuanto la petición de los accionantes debe ser resuelta por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y por la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Defensa, con fundamento en la Cartilla de Competencias Administrativas del Ejército y en la Resolución No. 28 de 2022[10].

Primer auto de vinculación[11]

9. En auto del 4 de mayo de 2023, el citado juzgado vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Defensa, y les otorgó el plazo de un día para

9. En auto del 4 de mayo de 2023, el citado juzgado vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Defensa, y les otorgó el plazo de un día para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Respuesta de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional[12]

10. En comunicación del 5 de mayo de 2023, la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa solicitó la desvinculación del proceso de tutela. Al respecto, manifestó que no estaba facultada para resolver la petición de los demandantes. Explicó que, según el artículo 24.19 del Decreto 1874 de 2021[13], “la competencia funcional para el reconocimiento y pago de las pensiones y sustituciones para el personal de la Unidad de Gestión General, delComando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General Marítima y del personal civil no uniformado de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, recae en la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva-DVRI”. Además, señaló que la citada dependencia estaba tramitando la solicitud.

Segundo auto de vinculación[14]

11. En auto del 5 de mayo de 2023, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá vinculó a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa (en adelante “DVRI”) y le otorgó un plazo hasta el día 8 del mes y año

en cita para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a la Alcaldía de Floridablanca, a la Secretaría de Desarrollo Social y a la Personería del municipio y les solicitó información sobre los programas que se desarrollan en favor del adulto mayor.

C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia: Juzgado 13 de Familia de Bogotá[15]

12. En sentencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá concedió el amparo de los derechos al debido proceso administrativo y de petición, por cuanto los demandantes radicaron la solicitud de reconocimiento pensional en noviembre de 2022 y, hasta la fecha del fallo, no habían obtenido una respuesta por parte de la DVRI. Así, advirtió que esa dependencia desconoció los términos legales en los cuales deben resolverse este tipo de solicitudes. Por ello, le ordenó brindarles una respuesta a los accionantes en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

13. En cuanto a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, el juzgado declaró improcedente el amparo, pues consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, ya que la información requerida a las otras posibles beneficiarias por parte de la DVRI evidenciaba que el reconocimiento pensional estaba sujeto a un amplio debate probatorio que no podía surtirse en el marco de la acción de tutela.

14. Por último, ofició a la Alcaldía de Floridablanca, a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Personería del citado municipio y a la Procuraduría General de la Nación para que verificaran las condiciones de vida de los señores

14. Por último, ofició a la Alcaldía de Floridablanca, a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Personería del citado municipio y a la Procuraduría General de la Nación para que verificaran las condiciones de vida de los señores Ananías Hernández y Amilde Arenas Ordóñez y, dado el caso, adelantaran las gestiones necesarias para proteger y restablecer sus derechos, en atención a lo previsto en la Ley 1251 de 2008[16].

Cumplimiento por parte de la DVRI[17]15. El 18 de mayo de 2023, la DVRI remitió al juzgado copia de la respuesta otorgada ese mismo día a los accionantes. En concreto, les indicó que, en la Resolución No.1316 del 15 de mayo del año en cita, se resolvió no acceder al reconocimiento pensional, toda vez que la joven Vivi Yohana Hernández Rincón gozaba de mejor derecho que ellos.

16. De igual forma, la entidad allegó copia del citado acto administrativo, mediante el cual resolvió las solicitudes presentadas por (i) los demandantes[18] y (ii) las señoras Omaira Rincón Parra y Vivi Yohana Hernández Rincón, en calidad de compañera permanente e hija del causante, respectivamente[19].

17. Cabe resaltar que los primeros peticionarios solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII013-2018 del 4 de octubre de 2018. En aquella providencia, se estableció que el régimen aplicable para las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en condición de soldados voluntarios, muertos en combate y/o por acción directa del enemigo, antes del 7 de agosto de 2002[20], son los Decretos 95 de 1989 o 1211 de 1990. Lo anterior, en virtud del principio de favorabilidad y según la fecha de fallecimiento.

18. Por su parte, las segundas peticionarias sustentaron su solicitud en la sentencia del 1º de abril de 2004 proferida por el Consejo de Estado[21], en la cual dicha corporación se refirió a la obligación que le asiste al Ministerio de Defensa de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, cuando los soldados fallecen en combate y son ascendidos de forma póstuma[22].

19. Así, en primer lugar, la DVRI estableció que se presentaban los mismos supuestos fácticos y jurídicos que permitieron el reconocimiento pensional en la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, a saber: la condición de soldado voluntario, la calificación y la fecha de muerte. En consecuencia, dispuso extender sus efectos al caso concreto y estudiarlo con base en el Decreto 1211 de 1990. Para ello, en la parte considerativa, aludió a los artículos 185 y 188 del régimen normativo en cita, los cuales regulan el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes[23] y las situaciones que conllevan a su extinción[24].

20. Con fundamento en lo anterior, la DVRI reconoció el 50% de la prestación a la joven Vivi Yohana Hernández Rincón, en calidad de hija del

extinción[24].

20. Con fundamento en lo anterior, la DVRI reconoció el 50% de la prestación a la joven Vivi Yohana Hernández Rincón, en calidad de hija del causante. En consecuencia, ordenó su pago entre el 18 de agosto de 2001 (fecha del fallecimiento) y el 16 de febrero de 2022, en cuantía de $ 158.098 pesos. Sin embargo, ante la ausencia de material probatorio que acreditara su condición deestudiante, dispuso la extinción de la pensión desde el 17 de febrero de 2022, es decir, a partir del momento en que cumplió 21 años[25].

21. Por otra parte, la DVRI estimó que las declaraciones extrajuicio aportadas por la señora Omaira Rincón Parra[26] no demostraban la existencia de una unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. En concreto, no permitían dar por acreditada una comunidad de vida permanente y singular. En esta medida, se indicó que:

“(…) teniendo en cuenta las declaraciones aportadas al presente trámite prestacional, así como los antecedentes que obran en el expediente, este Ministerio, atendiendo a las proporciones establecidas en el orden legal de beneficiarios, procederá a dejar a salvo y en su poder el 50% de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto la señora OMAIRA RINCÓN PARRA, quien manifiesta actuar en calidad de compañera permanente, allegue cualquiera de los medios probatorios

contemplados en la Ley 979 de 2005, a saber: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia (…), evento en el cual se proferirá un nuevo acto administrativo que resuelva sobre el particular”[27].

22. En cuanto a la solicitud de los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez, la DVRI señaló que: “no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes a su favor, toda vez que la joven VIVI YOHANA HERNÁNDEZ RINCÓN, hija del causante, goza de mayor vocación preferencial frente a estos”[28].

Impugnación presentada por los accionantes[29]

23. En escrito del 18 de mayo de 2023, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. En su criterio, la decisión de otorgar el 50% de la prestación a Omaira Rincón Parra es cuestionable, en tanto la citada señora no aportó las pruebas que acreditaran la condición de compañera permanente.

Asimismo, destacaron que el derecho al otro 50% otorgado a Vivi Yohana Hernández Rincón se extinguió. En esta medida les asiste, a su juicio, el derecho

a la pensión de sobrevivientes en calidad de padres, y la DVRI debe efectuar el reconocimiento correspondiente desde el 18 de febrero de 2022. Por otra parte, reiteraron que debe aplicarse la sentencia de unificación de radicado 201300741, proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado.Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[30]

24. En sentencia del 14 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. En concreto, advirtió que, por medio de la impugnación, los accionantes pretendían cuestionar la Resolución No. 1316 del 15 de mayo de 2023, para lo cual debían acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en caso tal, solicitar el decreto de medidas cautelares.

25. También indicó que, según la jurisprudencia constitucional[31], la edad o el padecimiento de enfermedades no justifican la procedencia automática de la tutela. En esta medida, los demandantes deben probar cómo su situación de salud los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad. Por lo demás, flexibilizar el análisis de subsidiariedad, exclusivamente en razón de la edad del actor, desconocería la naturaleza excepcional de esta acción.

26. De igual forma, resaltó que el debate planteado podría comprometer derechos de terceros, a saber: los de la hija y la presunta compañera permanente

del causante. Por consiguiente, la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la resolución del asunto requería de un escenario en el que se pudiesen garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

27. Por último, el tribunal señaló que los demandantes podían iniciar un incidente de desacato para que se materializara el acompañamiento institucional dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

D. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

28. En auto del 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho del magistrado ponente de aquél momento[32].

29. En auto del 25 de octubre de 2023, se decretaron pruebas y se vinculó a las señoras Omaira Rincón Parra y Vivi Yohana Hernández Rincón, con el fin de brindarles la oportunidad de pronunciarse sobre la controversia relacionada con la titularidad de la prestación reclamada. En concreto, se les pidió a aquellas[33], a los demandantes[34] y a la DVRI del Ministerio de Defensa Nacional[35] que precisaran la información relacionada con la acción de tutela.

A continuación, se resumen las respuestas obtenidas.

30. Respuesta de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional. En oficio del 27 de octubre de 2023, la DVRI

informó lo siguiente: “a la fecha no se evidencia radicación alguna por parte de la señora Omaira Rincón Parra o de algún apoderado a nombre de aquella, enel que se remita la acreditación de la existencia de la unión marital de hecho contemplad[a] en la Ley 979 de 2005, motivo por el cual (…) este Grupo no ha realizado un nuevo pronunciamiento[,] respecto del 50% dejado a salvo en la resolución 1316 de mayo 15 de 2023”[36]. Por lo demás, remitió a este tribunal copia del expediente prestacional relacionado con el causante[37].

31. Respuesta de los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez. En correo electrónico del 27 de octubre de 2023, los accionantes informaron lo siguiente: (i) viven solos en el municipio de El Guamo, Tolima;

(ii) sus fuentes de ingresos mensuales equivalen a $ 230,000 pesos y provienen de subsidios del Estado ($ 160,000) y de un auxilio que les brinda la iglesia católica ($ 70,000); (iii) sus gastos mensuales comprenden $ 500,000 pesos de alimentación, parte de lo cual proviene de donaciones, y $ 400,000 pesos de arriendo que asume su hijo Ananías; (iv) su vivienda es estrato 2; (v) desde 1997 hacen parte del régimen subsidiado en salud; (vi) no han promovido ningún proceso judicial con el propósito de reclamar la pensión de sobrevivientes, distinto de la acción de tutela; (vii) su hijo Leao Alberto los ayudaba económicamente desde que era soldado regular; y (viii) no existe ninguna conciliación o condena judicial por alimentos a su favor y a cargo del causante[38].

32. De igual forma, aportaron sus historias clínicas, en las cuales se indica

económicamente desde que era soldado regular; y (viii) no existe ninguna conciliación o condena judicial por alimentos a su favor y a cargo del causante[38].

32. De igual forma, aportaron sus historias clínicas, en las cuales se indica que ambos padecen de hipertensión y deben tomar el medicamento Losartán a diario. En el caso del señor Ananías Hernández Miranda, se observa que tiene antecedentes de úlceras varicosas crónicas y que recientemente recibió atención debido a una infección de vías urinarias[39].

33. Respuesta de las señoras Omaira Rincón Parra y Vivi Yohana Hernández Rincón. En escrito del 31 de octubre de 2023, el apoderado de las citadas señoras informó que “está en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…). Actúan como demandantes la señora Omaira Rincón Parra y su hija la joven Viví Yohana Hernández Rincón, y como sujeto pasivo la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. La demanda se adelanta en el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, con número de radicación (…) 28200, encontrándose a despacho para estudio de admisión desde el día 9 de octubre del 2023”[40].

34. Al respecto, indicó que las pretensiones son: (i) el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora Omaira Rincón Parra;

y (ii) el pago de la indexación y de los intereses correspondientes al otro 50%, reconocido a la joven Vivi Yohana Hernández Rincón. Por otra parte, en relación con las solicitudes de la demanda de tutela, el apoderado señaló lo siguiente:

“(…) LA ÚNICA POSIBILIDAD que le daba el artículo 185 en su literal d) del Decreto 1211 de 1990 a la señora Amilde Arenas Ordoñez yal señor Ananías Hernández Miranda, como padres del soldado Leao Alberto Hernández Arenas, de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ERA QUE NO EXISTIERA HIJOS, NI CÓNYUGE O COMPAÑERA, pero como sí está demostrada la calidad de hija de VIVI YOHANA, con prueba documental IDÓNEA, como es el registro civil de nacimiento, y está en curso un proceso judicial que pretende demostrar la calidad de compañera permanente de la señora OMAIRA, hecho que por sí solo desplaza automáticamente a los padres del soldado fallecido de obtener la calidad de beneficiarios. Por lo tanto, los señores Amilde Arenas Ordoñez y Ananías Hernández Miranda NO ESTÁN LEGITIMADOS para ser titulares del derecho pensional que reclaman.

El literal d) del articulo 185 es TAXATIVO Y MUY CLARO al exigir como condición para que los padres de los militares fallecidos en servicio activo sean tenidos como BENEFICIARIOS, LA

INEXISTENCIA DE CÓNYUGE SOBREVIVIENTE, NI HIJOS (…)

[41]” (énfasis original).

35. Por último, aportó copia de las peticiones presentadas ante la DVRI del Ministerio de Defensa, orientadas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como de las respuestas proferidas por la citada entidad[42].

35. Por último, aportó copia de las peticiones presentadas ante la DVRI del Ministerio de Defensa, orientadas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como de las respuestas proferidas por la citada entidad[42].

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

36. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 31 de agosto de 2023 proferido por la Sala de Selección de

Tutelas Número Ocho.

37. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) determinará si se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto del derecho de petición; (ii) en caso tal, abordará el examen de procedibilidad de la tutela frente a los demás derechos invocados y, si se supera dicha etapa; (iii) procederá con la formulación del problema jurídico y la revisión sustancial del caso.

B. CUESTIÓN PREVIA. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

38. La Corte ha sostenido que la modificación de las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo puede conducir a que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección[43]. En este sentido, se ha dicho que el juez no puede proferir una orden tendiente asalvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite

judicial, desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda[44]. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.

39. En la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena señaló que, inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Así, precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”.

40. Asimismo, la Corte mencionó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto y que se denomina hecho sobreviniente, en la cual se incluyen todos aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Por ejemplo, (i) cuando el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; o (ii) un tercero satisface la pretensión reclamada en lo fundamental; o (iii) cuando es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) en aquellas hipótesis en que el accionante simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

Recientemente, la sentencia T-239 de 2023 concluyó que la satisfacción de lo pretendido, como consecuencia de un fallo favorable dictado por los jueces de instancia, en ciertas ocasiones y bajo el cumplimiento de algunos requisitos, se

enmarca en la categoría referida. Precisamente, para que esta última hipótesis se presente, se requiere (1) que la parte accionada no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso; (2) que se haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela, sin presentar disenso alguno; y (3) que sea imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio[45].

41. En el caso bajo examen, y siguiendo lo expuesto, respecto de la vulneración del derecho de petición se presenta la figura del hecho sobreviniente, pues a partir del cumplimiento de la orden del juez de tutela de primera instancia, que dispuso otorgar una respuesta a la solicitud formulada frente al otorgamiento de la prestación de sobrevivientes que se reclama, pierde relevancia y sentido, por falta de objeto, llevar a cabo un pronunciamiento de este tribunal, ya que se cumplen con los tres supuestos que la Corte ha enunciado en la materia, a saber: (i) la parte accionada (esto es, la DVRI) no impugnó la decisión de instancia que ordenó el amparo del derecho de petición, ni tampoco solicitó ante este tribunal la revisión del caso por tal motivo; (ii) se cumplió con la obligación de dar respuesta a la solicitud formulada, mediante la Resolución No. 1316 del 15 de mayo de 2023, conforme lo ordenó el juez de primera instancia, sin presentar disenso alguno; y (iii) con dicha actuación se

agotó el deber de la entidad respecto del derecho invocado, sin que sea posible retrotraer lo actuado, pues la respuesta de fondo que se exige para garantizar elderecho de petición no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (CP art. 74)[46]. De ahí que, desde sus inicios, este tribunal haya diferenciado entre el derecho de petición y el derecho sobre lo pedido:

“no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).”[47]

42. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto del derecho de petición, y continuará con el análisis de procedencia respecto de los demás derechos invocados.

C. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

sobreviniente respecto del derecho de petición, y continuará con el análisis de procedencia respecto de los demás derechos invocados.

C. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

43. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala debe verificar que se observen las exigencias de (a) legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva); (b) inmediatez y (c) subsidiariedad.

44. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley.

45. Con base en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, más alláde que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente oficioso

(cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamen

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