🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - T570-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T570-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-570/07

ACCION DE TUTELA-Línea jurisprudencial respecto a los requisitos de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión ACCION DE TUTELA-Trato discriminatorio por parte de la Universidad San Buenaventura en contra de trabajadores sindicalizados DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección idónea y eficaz por tutela LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-No se evidenció persecución sindical por parte de la Universidad San Buenaventura Aunque previamente se advirtió que el derecho a la libre asociación y el derecho a la libre asociación sindical implican la garantía de prohibición de cualquier medida emprendida para desincentivar la pertenencia, la participación o la creación de sindicatos, esta Sala no encuentra en el expediente ningún elemento de juicio que pruebe la ocurrencia de las denunciadas intimidaciones. El expediente no ofrece ninguna evidencia de que la Universidad de San Buenaventura haya incurrido en prácticas que directamente, bajo presión, amenaza o intimidación, hubieran perseguido ese fin. LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Despido de trabajadores sindicalizados no obedece a persecución sindical Dado que la entidad acusada aduce la existencia de justa causa para la terminación de los contratos laborales, y que ella consta en denuncia formal ante el Ministerio de Protección Social, esta Sala no está en capacidad de afirmar que la desvinculación de los sindicalistas sea prueba fehaciente de la persecución denunciada por el tutelante. Además, no existen pruebas

adicionales en el expediente que demuestren la vinculación de los despidos con una supuesta persecución sindical. El único vínculo es el propuesto por el demandante, pero resulta imposible concluir que el despido de esos sindicalistas -aparentemente justificadoconstituya por sí mismo prueba suficiente de una política de exterminio del movimiento sindical.

TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminación/TRABAJADOR

NO SINDICALIZADO-Privilegios DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Vulneración por creación de beneficios para trabajadores no sindicalizados La jurisprudencia ha dicho que la creación injustificada de estímulos a los trabajadores no sindicalizados se erige en violación del derecho a la igualdad respecto de los trabajadores sindicalizados. Ello porque la concesión de beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un sindicato, “promueve la deserción del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados en aspectos de su relación laboral, por el sólo hecho de pertenecer a este tipo de asociaciones. La Corte considera que una forma de atentar contra el derecho de libre asociación sindical y, de contera, contra el derecho a la igualdad laboral, es beneficiar injustificadamente a los trabajadores no sindicalizados, en detrimento de los sindicalizados, pues ello constituye factor de presión y desestímulo de la actividad sindical. DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Beneficios del pacto colectivo de la Universidad San Buenaventura no se extienden a trabajadores sindicalizados

DERECHO A LA IGUALDAD Y LIBERTAD DE ASOCIACION

SINDICAL-Convocatoria a tribunal de arbitramento no es garantía para resolver el problema de la desigualdad entre sindicalizados y no sindicalizados Para la Sala, el hecho de que la empresa y el sindicato puedan promover la convocatoria de un tribunal de arbitramento no resuelve el problema actual de la nivelación de las condiciones laborales del peticionario. Ello, en primer lugar, porque mientras se adelanta la convocatoria, se reúne el tribunal, se tramita el proceso y se adopta la decisión definitiva, la desigualdad no justificada entre no sindicalizados y el peticionario se mantiene, con vulneración del derecho a la igualdad del último. En segundo término, porque el resultado del debate que será sometido a decisión del tribunal de arbitramento no es un resultado cierto ni predecible. En esa medida, esperar a la producción del laudo sería dejar desprotegidos los derechos fundamentales indicados, mientras se resuelve un conflicto jurídico de resultado incierto, respecto del cual no existe seguridad acerca de cuáles pretensiones laborales serán concedidas y cuáles negadas. En esas circunstancias, la Sala estima que el argumento de la Universidad demandada no es de recibo, pues la vulneración del derecho a la igualdad y a la libre asociación sindical no desaparece por el hecho de que un tribunal de arbitramento eventualmente esté llamado a resolver las pretensiones laborales de los trabajadores sindicalizados. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procede hasta cuando el tribunal de arbitramento resuelva el conflicto o la Universidad y el sindicato logren un acuerdo La concesión de la tutela en el presente caso debe regir hasta cuando un tribunal de arbitramento resuelva definitivamente el conflicto colectivo

suscitado entre las partes o cuando de común acuerdo, la Universidad San Buenaventura y el sindicato respectivo lleguen a un acuerdo sobre las condiciones laborales de sus trabajadores. La Sala concede la protección solicitada, pero como mecanismo transitorio, mientras se produce un acto formal definitivo de arreglo entre las partes.

Referencia: expediente T-1609803

Peticionario: José Daniel Quenguan Taquez

Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del

Circuito de Cali

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –que la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, en el proceso de tutela adelantado por José Daniel Quenguan Taquez en contra de la Universidad San Buenaventura de la ciudad de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda

a. El demandante manifiesta que en agosto de 2006 solicitó, con otros compañeros, su afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia –SINTRAUNICOL-, a raíz del desconocimiento de las garantías laborales en que la Universidad de San Buenaventura venía incurriendo. b. La Junta Directiva de Sintraunicol, Subdirectiva de Cali, aprobó el pliego

de peticiones que sería entregado a la Universidad. c. En el mismo mes, la Universidad fue notificada, tanto de la vinculación de los trabajadores al sindicato, como del pliego de peticiones acordado en el seno de esta organización sindical. d. El actor afirma que la respuesta de la Universidad fue “desconcertante”, incoherente con su función educativa y contraria a los fines del Estado Social de Derecho. Sostiene que la universidad empezó a llamar a los trabajadores que se habían sindicalizado, con el fin de amedrentarlos, de preguntarles “si no les daba miedo quedarse sin trabajo” y a sugerirles colaborar con la Universidad, retirándose del sindicato. e. Dado que la intimidación no tuvo efecto, la Universidad procedió a despedir a 6 de los trabajadores que se afiliaron a Sintraunicol, hecho que el demandante considera vulneratorio del derecho de sindicalización. f. En relación con este despido de trabajadores, el tutelante afirma que los sindicalistas interpusieron acciones de tutela que fueron concedidas en 5 casos, ordenándose la consecuente orden de reintegro laboral. Igualmente, los sindicalistas promovieron una denuncia ante el Ministerio de la Protección Social, que culminó con una conciliación con la Universidad por la cual ésta se obligaba a reintegrar a los trabajadores y a iniciar la discusión del pliego de peticiones presentado por el sindicato. g. La persecución sindical se intensificó cuando la Universidad San Buenaventura decidió firmar un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, que les concede ciertos beneficios negados a los sindicalizados, lo cual considera vulneratorio del derecho a la igualdad.

h. Sostiene que la política de la Universidad propicia la desaparición de la organización sindical en ese centro educativo y advierte que el pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados no existía antes de que los referidos trabajadores se afiliaran a Sintraunicol.

2. Fundamentos jurídicos de la demanda En primer lugar, el demandante considera que la tutela es procedente, en la medida en que se encuentra en estado de subordinación respecto de la

Universidad San Buenaventura. En segundo término, estima que la actitud de la Universidad San Buenaventura es violatoria de los derechos de los trabajadores sindicalizados, de la vida digna y la igualdad, como lo prueba el hecho de que algunos de los sindicalistas han renunciado a la organización como consecuencia de las presiones del centro educativo. Además, la conducta de la Universidad es violatoria de pactos internacionales y de las normas del bloque de constitucionalidad que protegen los derechos laborales y el derecho a la sindicalización. Sostiene que la posición de la Universidad ha sido tutelada por la Corte Constitucional en providencias en las que se han sancionado las políticas de desestímulo a las organizaciones sindicales, como es el caso de la sentencia de Leonisa, en la que se protegieron los derechos de los trabajadores que decidieron afiliarse a un sindicato.

3. Pretensiones El demandante solicita que, como medida transitoria, se ordene a la Universidad San Buenaventura hacerle extensivos los beneficios laborales ofrecidos a los trabajadores no sindicalizados, mientras culmina el proceso de negociación del pliego de peticiones en la etapa de huelga o tribunal de arbitramento. Dice que existen derechos enfrentados a un perjuicio irremediable, pues existe urgencia

de superar la situación. Dice que esta urgencia surge por la necesidad de conservar la institución sindical, que de otra forma está condenada a desaparecer. Allí reside el perjuicio irremediable. Igualmente, solicita que se conmine a la Universidad para que en el futuro se abstenga de incurrir en los comportamientos denunciados y se compulsen las copias necesarias para que se hagan las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes.

4. Contestación de la demanda Actuando mediante apoderado judicial, la Universidad San Buenaventura contestó la demanda y sostuvo que los despidos de los trabajadores mencionados por la demanda estuvieron justificados y fueron debidamente motivados.

Menciona que en los procesos de tutela se propuso la conciliación con dichos trabajadores, para que desistieran de la impugnación de los fallos de primera instancia y advierte que el demandante omite hacer referencia a conductas punibles sobre violación a lugar de trabajo y de habitación, cometidas por los afiliados a Sintraunicol de Cali. Señala que en las reuniones celebradas con la entidad, el sindicato se comprometió a desistir de las acciones instauradas ante el Ministerio de Protección Social. Indica que la Universidad no incurre en actos de persecución o discriminación sindical. Dice que la Universidad firmó un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, pero el sindicato Sintraunicol expresamente manifestó en la Asamblea general que su aspiración era el Pliego de Peticiones y no el pacto colectivo, sin que sobre llamar la atención de que este sindicato es minoritario en la empresa. Sostiene que los beneficios concedidos a los trabajadores no sindicalizados

mediante pacto colectivo no constituyen salario, por lo que no tienen impacto prestacional. Si dichos beneficios se extendieran a personal sindicalizado, adquirirían carácter prestacional, por no habérseles retirado expresamente esa calidad. Además, derechos mayores y diferentes están sometidos a una negociación colectiva o eventualmente a un tribunal de arbitramento, por lo que los que actualmente se reconocieron a los trabajadores no sindicalizados no pueden conferirse a los que ya lo están. Precisa que la Universidad no ha incurrido en ningún acto intimidatorio ni de naturaleza semejante y que la desvinculación de ciertos trabajadores ocurrió después de un cese ilegal de actividades, tras el cual los mismos exteriorizaron su retiro de la organización sindical. Además, no existe prueba de la indefensión pues habrá un tribunal de arbitramento que resuelva los puntos que enfrentan a la empresa con los trabajadores sindicalizados. Señala que el Sintraunicol es un sindicato minoritario en la empresa, pues no agrupa la tercera parte de los trabajadores, por lo que la entidad está autorizada para suscribir pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados. En el pacto colectivo suscrito con los trabajadores de la universidad se tuvieron en cuenta los cargos, las funciones, la forma de contratación y la modalidad de la prestación, por lo que el trato diferente no es discriminatorio. Además, se concedieron derechos por debajo de los que están pidiendo los trabajadores sindicalizados, de lo cual da ejemplos.

5. Sentencia de primera instancia En providencia del 4 de enero de 2007, el Juzgado veintidós penal municipal de

Cali concedió el amparo de tutela. Para el despacho judicial, la medida adoptada por la Universidad San Buenaventura es constitutiva de discriminación salarial, pues claramente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe las diferencias salariales por razón de actividades sindicales. El despacho afirma que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mejoramiento de las condiciones laborales de los empleados no sindicalizados atenta contra la libertad de asociación. Asegura que en Sentencia T-136 de 1995, la Corte dijo que no resultaba admisible dar un trato discriminatorio a trabajadores sindicalizados, mediante el favorecimiento de los que no lo están, pues dicha conducta contraría el derecho a la igualdad y el derecho de asociación sindical. Dado que el despacho considera que el conflicto planteado es competencia de los jueces ordinarios, concede la tutela como mecanismo transitorio, pues considera probado el perjuicio ocasionado por la actitud de la universidad. En consecuencia, ordena a la misma hacer extensivos al peticionario los beneficios del pacto colectivo, por el término de cuatro meses, mientras el accionante inicia las vías ordinarias de defensa.

6. Impugnación En memorial del 12 de enero de 2007, la Universidad San Buenaventura impugnó la decisión.

Para la impugnante, la demanda es improcedente porque el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable, hecho que obligaba a tener en cuenta que para la resolución del caso son idóneas otras vía de defensa judicial, como la constitución de un tribunal de arbitramento que resuelva definitivamente el

conflicto. Adicionalmente, afirma que no es cierto que la universidad no haya concedido ningún beneficio a los trabajadores sindicalizados, pues como lo demuestra el acuerdo al que llegaron el 25 de octubre de 2006 las directivas y Sintraunicol, nueve puntos del pliego de peticiones fueron concertados en arreglo directo. De otro lado, no existe en el expediente una sola prueba que verifique que la Universidad incurrió en conductas lesivas del derecho a la libertad sindical. En lo demás, la intervención de impugnación reitera los puntos indicados en el memorial de descargos de la demanda.

7. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali revocó la decisión de primera instancia.

El despacho consideró que la tutela de la referencia resultaba improcedente, pues encontró que fue utilizada para reemplazar al juez natural. Considera igualmente que la diferencia de trato entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados no puede considerarse por sí misma discriminatoria, pues ambos tienen regímenes distintos. Ninguna norma prohíbe la celebración de pactos colectivos, por lo que la misma no es discriminatoria per se. El juez de segunda instancia asegura que en el caso concreto tampoco se desmejoraron las condiciones laborales que el peticionario tenía antes de adherir al sindicato de trabajadores universitarios de Colombia, como tampoco se probó que los beneficios otorgados a los trabajadores no sindicalizados tuvieran el propósito de desestimular la pertenencia al sindicato. De otro lado, la Universidad se encuentra a la espera de la celebración de un

Tribunal de Arbitramento, que deberá atender las inconformidades del trabajador tutelante. No comprueba tampoco que haya habido vulneración de derechos fundamentales del demandante. No obstante negar la protección solicitada, el juzgado previene a la Universidad San Buenaventura para que no descuente por vía directa los pagos que hizo al peticionario, en cumplimiento del fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, es competente para revisar los fallos involucrados en la resolución de esta demanda.

2. Problema jurídico En el caso concreto, el demandante solicita la protección de sus derechos a la libertad de asociación, libertad sindical, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y a la vida digna, supuestamente vulnerados por la Universidad San Buenaventura, de Cali, por la aparente práctica discriminatoria en que habría incurrido contra el personal sindicalizado de la entidad.

En síntesis, el actor expone los siguientes comportamientos vulneratorios: i) en primer lugar, señala que la Universidad intimidó, sometió a presiones indebidas y, en suma, amedrentó a los trabajadores que decidieron ingresar a Sintraunicol, con el fin de que abandonaran esta organización sindical; ii) indica que despidió a algunos de los trabajadores que se sindicalizaron y reclamaron sus derechos ante la universidad, y iii) finalmente, asegura que la universidad incurre en práctica discriminatoria que busca desestimular la pertenencia al sindicatoal

suscribir un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, que les confiere derechos por encima de los que le otorga a los sindicalizados. En este contexto, la Sala Quinta debe establecer si las conductas señaladas por el actor en verdad se encuentran configuradas y si las mismas constituyen vulneración de los derechos fundamentales indicados. No obstante, antes de ingresar en el análisis correspondiente, la Sala debe determinar si la tutela es procedente en este caso como mecanismo transitorio, que es la modalidad en que fue solicitada por el actor.

3. Procedencia de la acción de tutela -Jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia De conformidad con las normas constitucionales y la abundante jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede contra la actuación de autoridades públicas cuando las mismas resultan atentatorias de derechos fundamentales.

Decreto 2591 de 1991. Artículo 1o. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. No obstante, la acción de tutela procede también contra particulares. Dicha procedencia opera cuando el titular del derecho fundamental afectado se encuentra en relación de subordinación o indefensión con el particular que ejerce la acción o incurre en la omisión vulneratoria. Así lo dispone el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. (El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia 134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) La Corte Constitucional ha interpretado el término “subordinación” como aquella dependencia jurídica del afectado respecto del particular que vulnera el derecho, y el de “indefensión” como aquella sumisión fáctica, real, material que impide que la víctima repela la agresión del ofensor.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte precisa que la indefensión se configura “cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”. Por su parte, en Sentencia T-172 de 1997, la Corte señaló que la subordinación es “la situación en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica.” En relación con este punto, valga decir que la jurisprudencia también ha

establecido que la relación laboral presupone el elemento de subordinación, pues aquella implica, como se dijo, un vínculo jurídico que obliga al afectado a cumplir las órdenes del particular para el cual se emplea. Como sustento de dicha afirmación, la jurisprudencia indicó: “La subordinación es uno de los elementos esenciales de la relación laboral, específicamente del contrato de trabajo celebrado entre particulares, y por lo tanto siempre que se tenga la evidencia de uno de tales vínculos, se tiene el elemento suficiente para promover, desde el punto de vista de su procedibilidad, acción de tutela por violación de derechos fundamentales del trabajador”. (Sentencia SU-519/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Ahora bien, pese a todo lo dicho respecto de la viabilidad de la tutela contra particulares, esta Sala recuerda que dicha acción no procede cuando el afectado cuenta con otros mecanismos judiciales para su defensa, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El artículo constitucional regulatorio así lo dispone al indicar que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Para la Corte, un perjuicio es irremediable cuando “i n v o l u c r a l a e x i s t e n c i a d e u n g r a v e d e t r i m e n t o d e l d e r e c h o f u n d a m e n t a l , c u y a s e r i e d a d e x i g e d e

m e d i d a s d e n e u t r a l i z a c i ó n u r g e n t e s e i m p o s t e r g a b l e s ” . E n p r o v i d e n c i a i l u s t r a t i v a d e l a t e o r í a d e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e , l a C o r t e d e f i n i ó l o s c o n t o r n o s d e l a f i g u r a . “5.- El perjuicio irremediable y sus alcances “La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto está que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de una autoridad pública-, no procede la acción popular como "otro medio de defensa judicial". Con todo, esta Sala estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable. “(…) “El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. “La diferencia específica la encontramos en la voz "irremediable". La

primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia. “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la

comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la

segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) Señalada así la línea jurisprudencial relativa a la procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a determinar si, en el caso concreto, la solicitud elevada por el actor cumple con los parámetros exigidos. -Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto En primer lugar, la Sala verifica que la tutela es procedente por estar dirigida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...