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CC - T570-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T570-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-570-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-570/23

DERECHOS A LA PROTECCIÓN, LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL Y LA SALUD MENTAL-Vulneración al negar traslado a hogar geriátrico de adulto mayor con enfermedad mental

(El Municipio accionado) vulneró los derechos a la igualdad, protección y asistencia social integral, y salud mental de (la agenciada). Esto, porque negó de manera injustificada su traslado al Hogar Geriátrico ..., lo que condujo a que esta permanezca hospitalizada en un centro de salud sin que exista concepto médico que recomiende su internación permanente e indefinida (...)

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Requisitos para que sea procedente la medida de internación

(...), la internación u hospitalización permanente debe ser excepcionalísima y sólo procede si existe orden médica que determine con certeza su necesidad en razón de la gravedad de la patología o del riesgo que supone para la vida e integridad del paciente, sus familiares o la sociedad; (...) la internación u hospitalización permanente de personas en situación de discapacidad que padecen enfermedades mentales, sin que exista orden médica, vulnera el derecho a la salud mental y constituye un acto de discriminación por motivos de salud mental y discapacidad.

DERECHOS A LA PROTECCIÓN, LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL Y LA SALUD MENTAL-Acceso a servicios de cuidado a largo plazo de adulto mayor con enfermedad mental

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección por su situación de debilidad manifiesta

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto

de especial protección por su situación de debilidad manifiesta

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posibleDERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo

DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD MENTAL-Salud mental como componente del derecho a la salud

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección/PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional

(...), la especial protección constitucional a la salud de esta población se concreta en tres garantías iusfundamentales especiales: (i) la prohibición cualificada contra la discriminación por discapacidad, (ii) la obligación de adoptar medidas afirmativas y (iii) la remoción de obstáculos que restrinjan el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la salud.

INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O

ENFERMEDADES MENTALES-Marco jurídico

DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia requerida

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico

ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección y asistencia especial de la familia y el Estado en desarrollo del principio de solidaridad

salud en la faceta de diagnóstico

ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección y asistencia especial de la familia y el Estado en desarrollo del principio de solidaridad

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-570 DE 2023

Referencia: expediente T-9.486.241

Acción de tutela interpuesta por el Centro deRehabilitación Integral de Macondo E.S.E.,como agente oficioso de Lorena, en contra delMunicipio de Nápoles

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lasmagistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA[1]I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Lorena es una mujer de 66 años[2] que se encuentra en situación de“discapacidad mental severa” y “alto grado de vulnerabilidad y dependencia”[3], debido a que padece de diversas afecciones de salud mental yfísica. En particular, de acuerdo con la historia clínica, ha sido diagnosticadacon trastorno afectivo bipolar, retardo mental leve, epilepsia, Alzhéimer,

gastritis crónica e hipotiroidismo[4]. La señora Lorena está afiliada a Famisanar EPS, en el régimen subsidiado[5], y ninguna persona de su núcleo familiar se hace cargo de sus necesidades[6].

2. Desde 1988, la señora Lorena ha estado hospitalizada[7] en la empresasocial del Estado Centro de Rehabilitación Integral de Macondo (en adelante,

“el CRIM”)[8].

3. El 21 de julio de 2022, el CRIM llevó a cabo una mesa de trabajo conla Secretaría de Protección Social de la Alcaldía Mayor de Nápoles (enadelante, el “Municipio de Nápoles” o la “Alcaldía de Nápoles”) y el asesordel despacho del Alcalde. Lo anterior, porque el CRIM estaba asumiendo loscostos del cuidado de la paciente durante su estancia hospitalaria, los cuales no pertenecían al ámbito de la salud[9]. En esta mesa, acordaron adelantar una nueva valoración clínica para determinar el estado de salud de la señoraLorena. A partir de esa valoración, el Municipio analizaría el “caso, y desde sucompetencia adelantar[ía] las acciones a que hubiera lugar, para protegerla”de ser el caso, mediante “la reubicación (…) en un Centro de Bienestar del

Adulto Mayor”[10].

4. El 29 de diciembre de 2022, el CRIM valoró a la paciente conespecialistas de geriatría, medicina interna y psiquiatría, y concluyó que erarecomendable “que su manejo pu[diera] continuar de forma ambulatoria enhogar geriátrico garantizando el apoyo por personal médico y de salud mental

en consultas periódicas”[11]. En cualquier caso, indicó que era necesarioasegurar “el acceso permanente, ininterrumpido y oportuno a psicofármacos yla oportunidad en las atenciones médicas para mantener estabilidad en elcuadro clínico”. Además, agregó que la señora Lorena necesitaba “continuarcon apoyo por terapia ocupacional, de lenguaje y física para minimizar deterioro”[12].

5. En enero de 2023[13], el CRIM pidió al Alcalde Mayor de Nápolesapoyo para la remisión de la señora Lorena y otras personas mayores a uncentro de protección social o centro de bienestar para adulto mayor.Argumentó que la paciente es una adulta mayor, en estado de abandono y sincriterio médico de hospitalización en unidad de salud mental o en unidad de cuidado crónico[14].

6. El 15 de febrero de 2023, la Secretaría de Inclusión Social deNápoles respondió que no podía recibir a las personas mayores –entre estas,Lorena– en el hogar de larga estancia del municipio. Esto, porque no contabacon cupos disponibles y el reglamento para el funcionamiento, la operación yconvivencia del hogar geriátrico establece que las personas mayores quevayan a ingresar “[n]o deberán tener antecedentes de padecimientospsiquiátricos, consumo de sustancias psicoactivas o alcohólicas o penales o cuyas características puedan alterar la normal convivencia”[15].

2. Solicitud y trámite de tutela

7. Solicitud de tutela. El 16 de marzo de 2023, la señora Josefina, Gerente del CRIM[16], presentó acción de tutela en contra del Municipio de Nápoles,

2. Solicitud y trámite de tutela

7. Solicitud de tutela. El 16 de marzo de 2023, la señora Josefina, Gerente del CRIM[16], presentó acción de tutela en contra del Municipio de Nápoles, en calidad de agente oficiosa de Lorena[17]. Sostuvo que al negar el trasladode la agenciada a un hogar geriátrico de larga estancia, el accionado vulneró losderechos a “la vida digna, al trato igualitario ante la ley, a la no discriminación,al principio de solidaridad y de dignidad humana, a la asistencia familiar, [y] acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural”[18]. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla:Argumentos de la solicitud de tutela1. Conforme al derecho internacional y la jurisprudencia constitucional, los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional. Por esta razón, el Estado tiene el deber de protegerlos. Al negar el traslado de la accionante el Municipio de Nápoles desconoció este deber[19].

2. De acuerdo con la Ley 1276 de 2009[20], las personas adultas mayores pueden ser beneficiarias de los centros de vida para la tercera edad a cargo de las entidades territoriales[21] si, de acuerdo con la categorización del SISBEN, clasifican dentro de los niveles I y II –o sus equivalentes– o una evaluación socioeconómica que evidencia la necesidad de ese servicio[22]. Estos centros reciben financiación a partir

del cobro de la “estampilla para el bienestar del adulto mayor”[23], cuyo recaudo está a cargo de las entidades territoriales[24]. Los centros de vida prestan servicios de alimentación, orientación psicosocial, atención primaria en salud, y aseguramiento en salud[25]. En este sentido, el Municipio de Nápoles tiene “la competencia normativa y jurisprudencial […] para ejercer acciones positivas de protección a la población adulta mayor”. Asimismo, que la falta de cupos demuestra “la ausencia de una política efectiva [con] acciones certeras para este grupo poblacional”[26].

3. Mantener a un adulto mayor hospitalizado sin criterio médico vulnera sus derechos fundamentales al reintegro a su familia y comunidad, y, en general, su trato digno[27]. En este caso, no existe concepto médico que indique que la señora Lorena requiere hospitalización. Según el CRIM, la valoración que llevó a cabo a través de especialistas en geriatría, medicina interna y psiquiatría concluyó que era recomendable un manejo “de forma ambulatoria en hogar geriátrico garantizando el apoyo por personal médico y de salud mental en consultas periódicas […]”[28].

4. La disposición del reglamento del hogar de larga estancia del municipio de Nápoles que prohibía que ingresaran adultos mayores con antecedentes de padecimientos psiquiátricos, es discriminatoria[29].

Esto, porque supone un criterio de distinción subjetivo que carece de justificación e infringe el principio de solidaridad[30].8. Con fundamento en estos argumentos, solicitó como pretensiones: (i)amparar los derechos fundamentales de Lorena a la “vida digna, al tratoigualitario ante la ley, a la no discriminación, al principio de solidaridad y dedignidad humana, a la asistencia familiar, [y al] acceso a oportunidades de

orden económico, social y cultural”[31]; y (ii) ordenar al Municipio de Nápolesadoptar medidas para la protección institucional de la paciente, y disponer suremisión a un centro de protección social o un centro de bienestar para adultomayor “por carecer de criterio médico, que requiera hospitalización en unidad de salud mental o en unidad de cuidado crónico”[32].

9. Admisión y vinculaciones. El 16 de marzo de 2023, el JuzgadoMunicipal de Pequeñas Causas Laborales de Nápoles (en adelante, el “Juzgado Municipal”) admitió la acción de tutela[33]. Luego, el 24 de marzo de 2023, vinculó a la EPS Famisanar[34].

10. Respuestas de las demandadas y vinculadas. La siguiente tabla sintetizala respuesta de las demandadas y vinculadas:

Respuestas de demandadas y vinculadas Alcaldía Mayor de Nápoles Solicitó desvincular al Municipio de Nápoles y negar el amparo. Lo anterior, con fundamento en tres argumentos:

1. Las redes de apoyo familiar de Lorena son las que deben asumir su deber legal de cuidado en relación con la paciente[35]. Además, manifestó que la accionante “no aparece registrada en la Plataforma Sisbén del Municipio de Nápoles”[36] por lo que el municipio no tiene ninguna competencia u obligación para “la protección y garantía de su estancia como ciudadana de Nápoles”. En todo caso, argumentó que en la sentencia T-015 de 2021 la Corte

determinó que “es la entidad prestadora de servicios en salud […] la encargad[a] de asumir el cuidado de los pacientes con alto grado de afectación como en el que se encuentra la señora Lorena, quien como ya lo dijo la misma entidad accionante ‘debería permanecer hospitalizada’”[37].2. El CRIM no demostró sus esfuerzos para localizar su familia, pues no refirió la situación a la comisaría de familia competente de conformidad con el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, ni tramitó ante las autoridades de Roma o Berlín las medidas necesarias para establecer el origen, la residencia y el domicilio anteriores de Lorena[38].

3. No es posible remitir a la accionante a un hogar geriátrico pues una revisión minuciosa de su historia clínica[39] demuestra que “requiere continuar manejo m[é]dico intrahospitalario por salud mental de difícil manejo clínico y continuo manejo m[é]dico instaurado”[40]. Asimismo, arguyó que no es verosímil que, después de tantos años de requerir atención intrahospitalaria, la accionante hubiera recibido un diagnóstico conforme al cual su situación de salud no es tan grave y no implica hospitalización[41].

Famisanar EPS Solicitó negar el amparo por la “inexistencia de violación o puesta en peligro”[42] de los derechos fundamentales. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, los recursos públicos que

financian la salud tienen destinación específica, y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los que las previsiones legales y reglamentarias disponen. En este sentido, señaló que el artículo 24, parágrafo 5, de la Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social[43] establece que la internación prolongada por atención distinta al ámbito de la salud –“sea una inasistencia social o abandono”– no recibirá financiación con cargo a los recursos de la UPC[44]. De otro lado, aseguró que Lorena no tiene criterio para estar hospitalizada, y la EPS no está obligada a “subsidiar al usuario o su familia en lo relacionado al albergue”.

11. Sentencia de tutela de primera instancia. El 27 de marzo de 2023, el Juzgado Municipal negó el amparo con fundamento en tres argumentos[45].

Primero, sostuvo que la responsabilidad por el cuidado y el tratamiento de laagenciada corresponde, primariamente, a su familia, y solo excepcionalmenteal Estado[46]. Segundo, consideró que la reciente evolución positiva de lasituación de salud de Lorena que aparece en las copias de su historia clínica erapoco verosímil. Esto, porque (i) su salud únicamente se deterioró a lo largo delos años –durante los que requirió hospitalización–, y (ii) la historia clínicasugiere como motivo de remisión a un hogar geriátrico de larga estancia que laEntidad Administradora de Planes de Beneficios (en adelante “EAPB”) “no está generando autorizaciones de estancia en el CRIM”[47]. Tercero, indicó

que los derechos de la agenciada pueden ser protegidos en mejor forma en elCRIM, en vista de los cuidados especiales que requiere, como el “accesopermanente, ininterrumpido y oportuno a sicof[ármacos] y la oportunidad en las atenciones médicas para mantener estabilidad en el cuadro clínico”[48].

12. El 31 de marzo de 2023, el CRIM impugnó la decisión, sin embargo, no expuso ningún argumento que fundamentara su solicitud[49].

13. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 25 de mayo de 2023, elJuzgado Primero Laboral del Circuito de Nápoles (en adelante, el “Juzgado delCircuito”) confirmó la decisión de tutela de primera instancia. Argumentó quemediante la Resolución 552 de 2013, el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial dispuso que si el trastorno o enfermedad mental que padece una personapone en peligro la vida o integridad del propio paciente, la de sus familiares ode la comunidad, el POS cubre la internación por el período que consideren necesario los profesionales tratantes[50]. En su criterio, las pruebas quereposaban en el expediente no evidenciaban con claridad la recuperación de lasalud mental de la agenciada, lo que sugería que requería hospitalización permanente[51].

3. Solicitud de aclaración y adiciónde la sentencia

14. El 29 de mayo de 2023, el CRIM solicitó al Juzgado del Circuito aclarary adicionar la sentencia de segunda instancia. En particular, pidió indicar: (i)quién debe “brindar el apoyo familiar” que permita el acompañamiento ycuidado de Lorena; y (ii) quién debe sufragar los “gastos de la hospitalización

y/o internación en Unidad de Salud Mental”[52]. Alegó que la decisión desegunda instancia se centró en el derecho a la salud, el cual no era parte delobjeto del litigio ni estaba en situación de vulneración o amenaza. Además,argumentó que los médicos tratantes –y no el juez de tutela– son quienes tienen la facultad de prescribir el tratamiento de la agenciada[53], quien está ensituación de abandono. Agregó que el CRIM es una IPS sin la “capacidad jurídica en la prestación de asistencia social”[54], a diferencia del Municipio.

15. El 1 de junio de 2023, el Juzgado del Circuito negó la solicitud deaclaración. Lo anterior, al considerar que “i) no versa sobre aspectos queincidan en el sentido del fallo, ii) no se trata de motivos que generen duda, y, iii) no tiene injerencia en la parte resolutiva de la sentencia”[55]. Frente a lapetición de adición, indicó que el CRIM no especificó los motivos deinconformidad con la decisión, y, en todo caso, no demostró que se hubiera omitido algún punto relevante del litigio[56].

4. Actuaciones judiciales en sedede revisión

16. Selección y reparto. El 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de

Tutelas Número Siete seleccionó el expediente de la referencia[57]. El 14 de agosto de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional[58] lo repartió al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[59].

17. Autos de pruebas. Mediante autos de 12 de septiembre, 23[60] y 27 deoctubre de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Loanterior, con el propósito de indagar sobre (i) la evolución, la situación de saludactual, los tratamientos y los servicios que necesita de la agenciada; (ii) losantecedentes y la composición del núcleo familiar de Lorena; (iii) el estadoactual de las políticas públicas, los programas, el sistema de cuidado yatención, y las medidas de atención en salud y cuidado para adultos mayores endiversos niveles territoriales; (iv) la gestión de conceptos médicos y/o detrabajo social; y (v) la infraestructura para la protección de personas adultas mayores en el municipio de Nápoles[61].18. Respuestas de las partes y vinculadas. La Secretaría General de la CorteConstitucional informó a la magistrada sustanciadora que vencidos lostérminos probatorios, las partes y vinculadas presentaron escritos de respuestaa los autos de pruebas. A continuación, la Sala sintetiza la información másrelevante allegada.

(i) CRIM

19. El CRIM adujo lo siguiente en relación con los ejes temáticos:

19.1 Ingreso al CRIM. Informó que la señora Lorena ingresó al CRIM porprimera vez en 1967, junto con funcionarios del Hospital San Rafael de Nápoles, donde estuvo internada por 11 meses[62]. Posteriormente,

19.1 Ingreso al CRIM. Informó que la señora Lorena ingresó al CRIM porprimera vez en 1967, junto con funcionarios del Hospital San Rafael de Nápoles, donde estuvo internada por 11 meses[62]. Posteriormente, “[e]n 1988, tras el fallecimiento de su madre adoptiva y un conflictocon su tía, la paciente experimentó una nueva crisis caracterizada porfuga de ideas, coprolalia, llanto y agresión verbal. Además, presentabaideas delirantes de tipo persecutorio. Por este motivo, se tomó ladecisión de hospitalizarla y se le diagnosticó con Trastorno AfectivoBipolar I y Migraña”. El CRIM informó que la accionante carece de apoyo familiar y se encuentra en una situación de abandono[63], lo que ha informado a la Alcaldía de Nápoles (en enero de 2023), y a Famisanar EPS (en septiembre de 2022)[64]. 19.2 Situación actual de la agenciada. Informó que la señora Lorenapresenta, entre otros, trastorno afectivo bipolar, retardo mental leve,constipación crónica, Alzhéimer, disquinesia tardía, 0 puntos en laescala de Barthel, incontinencia fecal y urinaria, hipoacusia, hipertensión arterial, y deterioro cognitivo marcado[65]. Estáhospitalizada en una unidad para pacientes crónicos, con monitoreo designos vitales continuo cada 4 u 8 horas, alimentación asistida paraevitar broncoaspiración, suministro de varios medicamentos, uso de pañales, y terapia ocupacional[66]. En julio de 2023 presentó una

exaltación afectiva y logorreica[67]. La disquinesia tardía ha respondido “de manera muy favorable al tratamiento con Tetrabenazina”[68]. Sostuvo que continúa vigente el conceptointerdisciplinario que recomienda su tratamiento ambulatorio fuera del CRIM[69]. Además, indicó que no necesita atención médica continua opermanente, no presenta una alteración de salud aguda o de gravedad,ni manifiesta comportamientos o eventos impulsivos o agresivos quepuedan implicar daños para sí misma u otras personas. De otro lado,reconoció que la paciente “presenta alto riesgo de caídas como probabilidad de presentación de evento adverso”[70]. 19.3 Situación financiera y de cobertura de la atención que recibe laagenciada. El CRIM aseguró que la atención que requiere la paciente tiene un costo mensual de $8’555.083,75[71]. Lorena estuvo afiliada a la EPS Comfamiliar Huila[72] hasta el 5 de septiembre de 2022, yluego pasó a EPS Famisanar LTDA CAFAM COLSUBSIDIO.Argumentó que desde 2020 ninguna entidad ha asumido los gastos dehospitalización de manera ininterrumpida, y que Famisanar EPSasumió el pago de la estancia hospitalaria hasta marzo de 2023. Noobstante, desde entonces ha anulado las autorizaciones de prestacióndel servicio, bajo el argumento de que “no cuenta con criterios paraestar hospitalizad[a] y evidentemente lo que requiere en el ámbito legales la intervención de las respectivas entidades territoriales para la garantía de un sitio en donde vivir […]”[73]. 19.4 Remisión de la agenciada a un hogar geriátrico. Aseguró que según elcriterio médico, la atención de Lorena “pued[e] continuar de forma

garantía de un sitio en donde vivir […]”[73]. 19.4 Remisión de la agenciada a un hogar geriátrico. Aseguró que según elcriterio médico, la atención de Lorena “pued[e] continuar de forma ambulatoria en un hogar geriátrico”[74], aunque no hay orden médicapara el traslado a un hogar geriátrico, pues ello no corresponde, en sí, a un servicio de salud[75]. Indicó que la agenciada no ha tenido un cambio de diagnóstico. No obstante, su evolución con el tratamientoque ha recibido permitió a la junta médica de psiquiatría y geriatría concluir que no requiere un manejo médico intrahospitalario[76] (29 de diciembre de 2022[77]).

(ii) Departamento de Macondo:

20. La Gobernación de Macondo manifestó que no conocía con exactitudla disponibilidad de cupos en cada centro de protección al adulto mayor deldepartamento, pues la ocupación de estos “puede variar” cada día. Aseguró quesolo es posible constatar esa disponibilidad mediante una “comunicación con el centro de interés”[78]. Aclaró que la Gobernación de Macondo registra 110centros de larga estancia, en 83 municipios, con un total de 2476 personas institucionalizadas[79]. Adujo que la responsabilidad de otorgar especial protección a los adultos mayores radica de forma preferente en los municipios[80].

(iii) Municipio de Nápoles

21. Informó a la Sala lo siguiente en relación con los ejes temáticos:

21.1 Función de los centros de protección o larga estancia –en relación conla prohibición reglamentaria presuntamente discriminatoria–. Sostuvoque de conformidad con la Ley 1276 de 2009 y la Ley 1315 de

21.1 Función de los centros de protección o larga estancia –en relación conla prohibición reglamentaria presuntamente discriminatoria–. Sostuvoque de conformidad con la Ley 1276 de 2009 y la Ley 1315 de 2009[81] los centros de protección o larga estancia no son centros deapoyo “a personas con enfermedades relacionadas a la salud mental”[82]. 21.2 Situación actual del hogar geriátrico del municipio. Informó que elCentro de Larga Estancia del Municipio es un centro de protecciónsocial para el adulto mayor sin habilitación para prestar servicios de salud[83], que atiende a 34 personas mayores[84], quienes no requieren“de especialidad médica y/o psiquiátrica dentro de las Instalaciones,entendiéndose que estos eventos deben ser manejados por profesionales de la salud en Instituciones dedicadas a esta labor”[85]. Aseguró que no se han presentado situaciones de hacinamiento[86]. 21.3 Razones para no remitir a la agenciada a un hogar geriátrico. Señalóque de acuerdo con el análisis que llevó a cabo el Juzgado Municipal deprimera instancia y el concepto del profesional de gerontologíaencargado del proceso bio-psicosocial, Lorena no está en condiciones“para ser trasladada a otro sitio en el cual le puedan garantizar la continuidad en el tratamiento médico ordenado”[87]. En todo caso,“[e]n la actualidad la agenciad[a] no posee un dictamen médico quedisponga su internamiento en un centro de protección especial para adultos mayores”[88]. 21.4 La situación de abandono. Indicó que “[n]o se ha concluido a través deun proceso […] declarar el abandono social” por lo que, en suconcepto, le corresponde a Famisanar EPS asumir el tratamiento de laagenciada junto con el CRIM. En todo caso, precisó que “en la

Comisaría de FamiliaSecretar[í]a de Gobierno”[89] hay un trámite enprogreso para establecer la red de apoyo familiar de Lorena. 21.5 Remisión de Lorena a un hogar geriátrico. Indicó que el CRIM haremitido facturas al municipio para que este sufrague los servicios querecibe la agenciada, pero, ante la negativa de la entidad territorial,comenzó a cambiar los dictámenes médicos. Por eso, argumentó queahora el CRIM aduce que “después de tantos años puede ingresar al HOGAR GERIATRICO, a pesar de sus graves padecimientos”[90].Añadió que el CRIM ha ejercido otras tutelas para trasladar variaspersonas adultas mayores al hogar geriátrico del municipio, sin tener encuenta su salud física y mental, ni que llevan varias décadas internadas en el CRIM[91]. Así, no “se puede observar la veracidad del dictamen médico del CRIM, puesto que de un momento a otro la paciente serecupera y puede ingresar al hogar geriátrico del municipio de [Nápoles]”[92].

(iv) Entidades vinculadas

22. Las entidades vinculadas presentaron escritos de respuesta a los autosde pruebas, los cuales se sintetizan a continuación:

Entidad Respuesta Famisanar EPS Sostuvo[93] que Lorena tiene diagnósticos de, entre otros, trastorno afectivo bipolar, retardo mental leve, epilepsia, disquinesia tardía, hipotiroidismo primario, hipoacusia neurosensorial, Barthel 75/100, Lawton 0/8, y Alzhéimer sin

producción verbal[94]. Insistió en que, de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 24 de la Resolución 2808 de 2022, lainternación prolongada por atención distinta al ámbito de la salud –sea una inasistencia o abandono social– no recibirá financiación a cargo de los recursos de la UPC. Así mismo, argumentó que, en su concepto, Lorena no tiene criterio de hospitalización, con base en el concepto clínico especializado en psiquiatría. Este último “recomienda que su manejo pueda continuar de forma ambulatoria en hogar geriátrico garantizando el apoyo por personal médico y de salud mental en consultas periódicas”[95]. Famisanar EPS agregó que ha garantizado la autorización y prestación del servicio de internación en unidad de salud mental desde septiembre de 2022 hasta octubre de 2023 de manera ininterrumpida, y que el profesional especialista en psiquiatría es el idóneo para establecer la necesidad de la internación hospitalaria de salud mental[96]. Municipio de Berlín Manifestó que Lorena no está caracterizada ni incluida en el SISBEN de la entidad territorial, por lo que “no es posible determinar la composición, el lugar de residencia y la situación socioeconómica del núcleo familiar […] [y] los antecedentes de atención en salud”[97] de la agenciada. Municipio de Roma Manifestó[98] que Lorena no aparece registrada en la última base de datos del SISBEN IV y que no logró obtener “datos de residencia ni de contacto”[99] de su núcleo familiar.

Agregó que no tiene hogares geriátricos de larga estancia públicos, pero que mantiene convenios con entidades privadas para proveer de una red de apoyo a las personas mayores que la requieren. Estas entidades están al 100% de ocupación[100]. SNS[101] Sostuvo que el Legislador ha buscado salvaguardar la autonomía de los profesionales de la salud, en especial la de los médicos tratantes, en la emisión de sus dictámenes, dentro del marco de esquemas de “autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica”. Agregó que cuando hay múltiples criterios médicos sobre un mismo paciente, el médico tratante puede solicitar el concurso de otros colegas en una junta médica, de conformidad con el artículo 19 de laLey 23 de 1981[102] y el artículo 2.7.2.2.1.17 del Decreto 780 de 2016[103]. Si el conflicto entre conceptos médicos persiste, la Federación Médica Colombiana lo resolverá. Por otro lado, si se trata de un disentimiento ético, su resolución corresponderá a un Tribunal de Ética Médica[104]. MSPS[105] Explicó que la clasificación en el SISBEN no es el único criterio para definir las personas beneficiarias de los servicios de las “instituciones prestadoras de servicios sociales y sociosanitarios para personas mayores”, pues también lo pueden ser las “personas mayores en condición de vulnerabilidad y en situación de indigencia o pobreza extrema”[106]. Recordó

que las entidades territoriales tienen que garantizar la infraestructura necesaria para atender a los adultos mayores en situación de indigencia[107]. Precisó que la Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez busca que las personas mayores tengan autonomía, y, en l

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