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CC - T571-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T571-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-571/15

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acción JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficio ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRIMA TECNICA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad

Referencia: Expediente T-4952361

Acción de tutela instaurada por Arnadis María Ortiz Rojas, Nelly Rosa Polo Pinto, Gustavo Antonio Rojas Peñata, Edgar Miguel Nabaja Cuadrado, Francisco Javier Ortega Doria, Carlos José Reyes Guerra, Rubén Darío Burgos del Toro, Yaquerna Elena Cabeza García, Emiro José Martínez Bello, Custodio Enrique Padilla Álvarez, Marta Luz Arteaga Ruíz, Carmelo Antonio Ballesteros Peinado, Lidia Valdelamar Alegría, Juan Antonio Vertel Benedetty, Jaime Martínez Seña, Eliana Dominga Flórez Payares, Lidis del Carmen Segura Pinto y Agustín Manuel

Correa Hernández contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica (Departamento de Córdoba).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

2 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión1 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Departamento de Córdoba), el once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES Los señores Arnadis María Ortiz Rojas, Nelly Rosa Polo Pinto, Gustavo Antonio Rojas Peñata, Edgar Miguel Nabaja Cuadrado, Francisco Javier Ortega Doria, Carlos José Reyes Guerra, Rubén Darío Burgos del Toro,

Yaquerna Elena Cabeza García, Emiro José Martínez Bello, Custodio Enrique Padilla Álvarez, Marta Luz Arteaga Ruíz, Carmelo Antonio Ballesteros Peinado, Lidia Valdelamar Alegría, Juan Antonio Vertel Benedetty, Jaime Martínez Seña, Eliana Dominga Flórez Payares, Lidis del Carmen Segura Pinto y Agustín Manuel Correa Hernández, interponen mediante apoderada judicial, acción de tutela el día veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), porque consideran que el Municipio de Santa Cruz de Lorica

(Córdoba) les está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y la seguridad jurídica con su decisión de omitir el pago y reconocimiento de la prima técnica establecida por “el Decreto No. 2164 de 1991, la resolución ministerial No. 3528 de 1993 y resolución ministerial No. 05737 de julio de 19942”. A continuación, se expondrán los antecedentes en los que se fundamenta esta acción.

1. Hechos 1.1. Los accionantes trabajan en el Municipio de Santa Cruz de Lorica, en la planta de personal de la Secretaria de Educación. 1.2. Sus servicios los han venido prestando en instituciones educativas de este Municipio, en igual tiempo de servicio, y en igual horario3 que los demás funcionarios del ente territorial, a los que según afirman, sí se les reconoció la prima técnica. 1 En Auto del 11 de junio de 2015, la Sala de Selección Número seis dispuso la revisión del asunto, el cual fue repartido para su sustanciación. 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Folio 2 del cuaderno principal. 3 1.3. El tiempo de servicio de los accionantes y el cargo, certificado por la Secretaria de Educación Municipal de Lorica4 es el siguiente: - Arnadis María Ortiz Rojas, 11 años 9 meses y 14 días; cargo: auxiliar administrativo grado 6. - Nelly Rosa Polo Pinto, 1 año 2 meses y 28 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - Gustavo Antonio Rojas Peñata, 2 años 9 meses 11 días;

cargo: celador grado 01. - Edgar Miguel Nabaja Cuadrado, 8 años 2 meses 16 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - Francisco Javier Ortega Doria, 6 años 0 meses 0 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - Carlos José Reyes Guerra, 4 meses 7 días; cargo: conductor grado 07. - Rubén Darío Burgos del Toro, 12 años 7 meses 2 días; cargo: auxiliar administrativo grado 08. - Emiro José Martínez Bello, 1 año 7 meses 14 días; cargo: celador grado 01. - Custodio Enrique Padilla Álvarez, 12 años 7 meses 3 días; cargo: celador grado 01. - Marta Luz Arteaga Ruíz, 8 años 2 meses 16 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - Carmelo Antonio Ballesteros Peinado, 12 años 5 meses 30 días; cargo: celador grado 01. - Lidia Valdelamar Alegría, 12 años 5 meses 24 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - Juan Antonio Vertel Benedetty, 17 años 6 meses 19 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - Jaime Martínez Seña, 10 años 6 meses 8 días; cargo: celador grado 01. - Eliana Dominga Flórez Payares, 9 años 4 meses 7 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. - Lidis del Carmen Segura Pinto, 20 años 10 meses 22 días; cargo auxiliar de servicios generales grado 01. - Agustín Manuel Correa Hernández, 4 años 9 meses 9 días; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01.

1.4. Señala la apoderada judicial de los accionantes, que pese a que la entidad territorial les hacía descuentos de salud y pensión a sus defendidos, no consignó los aportes ni pagó recargos por concepto de horas extras nocturnas, vacaciones, primas, cesantías definitivas y dotaciones. 1.5. Agrega, que a sus clientes se les ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto ha existido un trato diferenciado frente al reconocimiento de la prima técnica, pues a los señores Carlos Arrazoal Yanez, Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos Jiménez, “sí se les reconoció y canceló dicha prima, más no a mis representados (…)”.5 1.6. También manifiesta la apoderada judicial que no es justo que a una persona que labora en horarios extra diurnos, nocturnos, 8, 10 y hasta 12 horas no se les reconozca un derecho adquirido, que sí es cancelado a otros funcionarios que están en la misma situación laboral. 1.7. En este sentido, la apoderada judicial solicita tutelar y amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad jurídica de sus defendidos, ordenando al representante legal del ente territorial reconocer y pagar la prima técnica.

2. Informe presentado por la entidad accionada 4 Folio 31 – 47 del cuaderno principal. El tiempo de servicio de los accionantes está estimado desde la fecha de su ingreso hasta el día en que se expide la certificación laboral, esto es, el ocho (8) de enero de dos mil quince (2015). 5 Folio 4 del cuaderno principal.

4 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, admitió la acción de tutela objeto de estudio mediante auto del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) y corrió traslado de la misma al representante legal de la Alcaldía Municipal de Lorica, para que presentara un informe sobre los hechos en que se funda la acción de tutela. El apoderado del ente territorial, adujo que como requisito de procedencia para la acción de tutela, está la subsidiariedad; por lo cual, solo procede esta acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Señala que de acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada en la tutela, los accionantes disponen de otro medio de defensa judicial para reclamar las prestaciones sociales adeudadas por el ente territorial.

3. Sentencia de única instancia El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, en única instancia, tuteló los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes, mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

En su sentencia, el juez de instancia consideró que en el expediente existían certificaciones que daban credibilidad con relación al tiempo de servicio laborado por los accionantes, y al trato discriminatorio que estos recibían con respecto de otros funcionarios, como Sirlenis Díaz Safar, a quien le fue reconocida y pagada la prima técnica. Concluye que existe una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, “pues a través de la negligencia del ente municipal demandado

se les deja en suspenso (…) en lo atinente al pago y reconocimiento de la apuntada prima de servicios (…).”6 Más adelante agrega que se hace necesario conceder el amparo, pues se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales por parte del ente territorial, “como consecuencia de encontrarse plenamente demostrado que la prima de servicios fue cancelada a 3 funcionarios que se encontraban en iguales condiciones.”7

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), la Sala primera de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 57 del reglamento interno, relacionado con la posibilidad de decretar pruebas de oficio y el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que indica que el juez puede suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, incluso para impedir que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos 6 Folio 63 del cuaderno principal.

7 Ibídem 5 realizados, resolvió: “SUSPENDER provisionalmente los efectos de la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, en única instancia y por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes: Arnadis María Ortiz Rojas y otros (…)”. Lo anterior, en razón a que ni en el escrito de tutela presentado por los accionantes, ni en el trámite procesal surtido en única instancia, se probó la existencia de un presunto trato discriminatorio y diferenciado, con relación al

reconocimiento y pago de la prima técnica. Adicionalmente, resolvió oficiar al Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), para que remitiera a la Corte, entre otros, los siguientes documentos: copia de las peticiones que los accionantes habían elevado al ente territorial para el reconocimiento y cancelación de la prima técnica; copia de los actos administrativos con base en los cuales se reconoció la prima técnica a los señores Carlos Arrazoal Yanez, Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos Jiménez; copia de los comprobantes de nómina o el documento pertinente en el cual se explique y detalle cada uno de los factores salariales y prestacionales de los que son beneficiarios los accionantes y los funcionarios Carlos Arrazoal Yanez, Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos Jiménez. Teniendo en cuenta que el ente territorial accionado no remitió dentro del término concedido la información pedida, nuevamente, mediante Auto de fecha 5 de agosto de 2015 se reiteró el requerimiento. Así, mediante oficio OPT-A-775/20158 suscrito por la Alcaldesa encargada del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), se informa que los accionantes “no elevaron en ningún momento peticiones respetuosas ante nuestro ente territorial con la finalidad de que se les reconociera o cancelara la prestación social denominada prima técnica.” Añade que los señores Carlos Arrazola Yáñez, Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos Jiménez, sí laboran en esa entidad territorial como administrativos del sector educativo y que “se les reconoció y canceló la prima técnica por evaluación de desempeño por orden

estrictamente judicial mediante fallo de tutela de fecha 30 de agosto de 2013, emitido por el juzgado primero promiscuo municipal de Lorica (…)”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 8 Recibido vía fax en la Secretaria General de la Corte Constitucional, el día 24 de agosto de 2015.

6

2. Formulación del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de Arnadis María Ortiz Rojas y otros, le plantea el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para reconocer una prima técnica a servidores públicos que expresan un trato discriminatorio del ente territorial para el cual trabajan, con fundamento en que a otros funcionarios de esa misma entidad, sí les reconocieron y pagaron la prima técnica, mediante una orden judicial de tutela que se origina en antecedentes fácticos y jurídicos distintos al que es objeto de revisión?

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela, así como la improcedencia de la tutela por

ausencia de pruebas.

3. Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela9

La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente. Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela10”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para definir la idoneidad del medio procesal común, los cuales deben ser valorados por el juez en cada caso concreto evaluando los siguientes elementos de

9 Ver Sentencias: T-228 de 2012 (MP Nilson Pinilla), T – 649 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T – 202 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto), T – 705 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T – 061 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-458 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T – 214 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). 10 T-304 de abril 28 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). 7 juicio11: “(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.” Corolario de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, “exige un análisis meticuloso y concreto, lo que de contera evita un uso instrumental e indebido de la acción de amparo y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico.”12 De no ser así, el uso inadecuado del amparo constitucional o la falta de diligencia del juez

constitucional en la verificación de las condiciones de procedencia de la acción de tutela, llevaría a que se discuta el reconocimiento de derechos de contenido laboral en un escenario inapropiado, situación que se torna más compleja cuando el conflicto laboral es altamente litigioso y se hace necesario el acopio de medios de prueba y elementos de convicción cuya apreciación y escrutinio se debe realizar en el ámbito de la jurisdicción laboral ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa y no dentro de un proceso de naturaleza sumaria que lo que pretende es el amparo urgente de garantías constitucionales. Por último, tratándose de la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional13 ha sido enfática en señalar la necesidad de que se trate de un daño cierto e inminente y no emanado de conjeturas o especulaciones, sino razonablemente sustentado en la apreciación de hechos reales y apremiantes; que sea grave por su trascendencia contra el derecho fundamental que lesionaría y de urgente atención, al ser inaplazable precaverlo o mitigarlo, para evitar que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable. Se reitera así, que el carácter subsidiario del amparo constitucional impone al juez el deber de verificar con rigor que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a fin de hacer un uso adecuado de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

4. Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber

de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.14 11 Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Ibídem. 13 Sentencia T-125 de 2014 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 14 Entre otras, ver al respecto las sentencias T-760 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 8 En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”15 Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga

de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado16, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud17 para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”. Ahora bien, en caso de que el actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensión, la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del

derecho. En Sentencia T-864 de 1999, señaló: “Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. También en Sentencia T-498 de 2000, la Corte se refirió a la facultad de decretar pruebas de oficio en un caso de tutela instaurado a favor de una menor de edad de edad que padecía un tumor cerebral. En esa oportunidad, señaló, que el juez constitucional como 15 Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 16 Sentencia T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 17 Sentencia T-1066 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) 9 principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación de los hechos sometidos a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución. En igual sentido, en Sentencia T-699 de 2002, la Corte señaló que: “a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales.”

Con fundamento en las reglas expuestas, a continuación se estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo examen, y se analizará, si en la decisión del juez de única instancia se logró demostrar un trato discriminatorio y desigual en contra de Arnadis María Ortiz Rojas y los demás accionantes, tal y como este lo indicó al momento de proferir la sentencia que ahora se revisa.

5. Caso objeto de estudio.

Los señores Arnadis María Ortiz Rojas y otros, interponen acción de tutela mediante apoderada judicial, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y la seguridad jurídica, por medio de una orden dirigida al representante legal del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), para que les reconozca y realice el pago de la prima técnica, en los mismos términos en que presuntamente ha sido cancelada a los funcionarios de ese mismo ente territorial Carlos Arrazoal Yanez, Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos Jiménez. En sede de revisión, la Corte mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), resolvió suspender provisionalmente los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes. Lo anterior, por cuanto ni en el escrito de tutela presentado por los accionantes, ni en el trámite procesal surtido en única instancia, se probó la existencia de un presunto trato discriminatorio y diferenciado, con relación al reconocimiento y pago de la

prima técnica. Así mismo, en este mismo auto la Corte requirió a la entidad territorial accionada para que remitiera documentos e información relevante para determinar el trato discriminatorio del que dijeron ser víctimas los accionantes, con respecto a otros empleados del ente territorial a los que presuntamente sí les habían reconocido y pagado la mencionada prima técnica. Este requerimiento fue reiterado mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015 y contestado el día 24 de agosto por la Alcaldesa encargada del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), quien informó que los accionantes no habían elevado ninguna petición para el reconocimiento de la prima técnica exigida mediante la acción de tutela objeto de estudio. Sin embargo, señalo que los 10 señores Carlos Arrazola Yáñez, Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos Jiménez, si laboraban en esa entidad territorial como administrativos del sector educativo y que se les había reconocido y pagado la prima técnica, con base en una orden emitida en fallo de tutela, de fecha 30 de agosto de 2013, por el juzgado primero promiscuo municipal de Lorica. El apoderado judicial del ente territorial, adujo en su respuesta que un requisito de procedencia para la acción de tutela, es la subsidiariedad; por lo que considera que de acuerdo con el fundamento fáctico y jurídico planteado en la acción, los actores disponen de otro medio de defensa judicial para reclamar las prestaciones sociales presuntamente adeudadas por el ente territorial. La acción impetrada se dirige a pretender el reconocimiento de una prestación económica denominada prima técnica, a la cual dicen tener derecho por

encontrarse en las mismas circunstancias de los señores Carlos Arrazoal Yanez, Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos Jiménez, a quienes en su calidad de servidores públicos del ente territorial accionado, sí les reconocieron y cancelaron la prestación económica aludida. Consideran que frente a este trato discriminatorio, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, específicamente, la igualdad, la dignidad humana y la seguridad jurídica. En cuanto a esta consideración de los accionantes, la Sala debe empezar por señalar que una vez esta Corporación decretó y recaudó en sede de revisión las pruebas pertinentes a fin de determinar si existía o no un trato discriminatorio, logró constatar que efectivamente existió un fallo de tutela de fecha 30 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica18, en el que se ordenó reconocer, liquidar y pagar, entre otras prestaciones, las siguientes: “la homologación y nivelación salarial, la indexación mensual de los valores adeudados y la reliquidación de los intereses de las cesantías junto con los intereses moratorios de estas, la liquidación de las cesantías adeudadas al momento de ser incorporados (…)”. En cuanto a la prima técnica, la sentencia en mención, ordenó en su numeral tercero reconocer y pagar “la prima técnica por evaluación al desempeño, al personal administrativo adscrito a la Secretaria de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica – Córdoba desde el año 2003 hasta el año 2013, al

personal administrativo relacionados en el presente fallo y que se encuentren vinculados a esta secretaria, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos para acceder a este derecho (…).19 18 Esta Sentencia decide una demanda de tutela presentada por 115 funcionarios que hacen parte del personal administrativo adscrito a la Secretaria de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica. 19 Ahora bien, aunque no corresponde en esta instancia pronunciarse sobre el fallo de tutela que reconoció a Carlos Arrazola Yáñez, Sirlenis Díaz Safar y Nuris Ramos Jiménez y otros, la prima técnica discutida, las personas que interpusieron el amparo argumentaron que se les había vulnerado el derecho a la igualdad, al mínimo vital y móvil, la dignidad, el debido proceso y el pago oportuno de sus prestaciones sociales. Se consideró en la sentencia, que existieron presuntas irregularidades en el proceso de homologación y nivelación salarial realizado por la Secretaria de Educación municipal en el año 2008, al obviar algunos factores salariales y prestacionales, como la prima extra legal de antigüedad, y la prima semestral creada mediante ordenanza. A propósito de esta prima creada al parecer por ordenanza, cabe mencionar que las prestaciones sociales están sujetas a reserva de ley de conformidad con el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución, entre otros. 11 Además, teniendo en cuenta lo expuesto en los hechos de la tutela, se infiere que los accionantes no se encuentran en una situación de vulneración, ni de afectación a su mínimo vital, pues como lo ha señalado esta Corte en situaciones similares a la que hoy es objeto de estudio, no hay lugar a conceder una tutela que pida el reconocimiento y pago de una prima cuando

no se demuestra la afectación del mínimo vital. A propósito del tema, la Corte sostuvo al analizar el caso de una empleada pública de una entidad territorial del orden departamental, la cual entabló una acción de tutela por la demora de varios años en el pago de una prima técnica, que si bien esta prestación económica hace parte del concepto amplio de salario, no por ello el fallo de tutela debía decidirse en favor de su pretensión, pues era necesario demostrar la afectación al mínimo vital, para que pudiera reconocerse por un medio que era ajeno a esa reclamación.

En palabras de la Corte: “(E)s claro que en principio la prima técnica hace parte del concepto amplio de sala

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