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CC - T572-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T572-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-572/08

ASISTENCIA HUMANITARIA-Concepto ASISTENCIA HUMANITARIA-Desarrollo y reconocimiento de este derecho en el marco de la Ley 418/97 AYUDA HUMANITARIA-Contenido de la certificación expedida a los beneficiarios de personas fallecidas en el marco de la Ley 418/97 POBLACION DESPLAZADA-Interpretación favorable de las normas que regulan el reconocimiento del desplazamiento y la garantía de sus derechos POBLACION DESPLAZADA-No puede exigírsele una carga probatoria desproporcionada ASISTENCIA HUMANITARIA-Se ordena a Acción Social y la Cooperación Internacional el reconocimiento por la muerte de su hija en los términos de la Ley 418 de 1997

Referencia: expediente T-1.813.892

Acción de tutela instaurada por Tomás Antonio López Arrieta contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Secretaría de Bienestar Social Municipal.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, y los Magistrados Jaime Araujo Expediente T-1.813.892 Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido

la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Medellín el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES 1.- El señor Tomás Antonio López Arrieta interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín con el propósito que se amparara sus derechos fundamentales a la igualdad, la integridad física y a la protección especial de la protección desplazada. Lo anterior, por cuanto las Entidades demandadas se ha negado otorgar la asistencia humanitaria a la que tiene derecho como consecuencia de la muerte violenta de su hija mayor, quien fue asesinada en Caucasia.

Hechos - Manifestó el accionante que fue desplazado junto con sus 5 hijos menores de edad del Municipio de Caucasia – Antioquia, hecho que sucedió tiempo después de haber presentado una denuncia ante la autoridad competente sobre el asesinato de su hija mayor por parte de los grupos al margen de la ley denominados paramilitares, donde se mencionó con nombre propio y apodos a los autores de tal hecho. - Señaló que la denuncia antes mencionada, se encuentra en la Fiscalía de la localidad, sin que a la fecha se hayan identificado y mucho menos detenido a los presuntos responsables. - Indicó que en su calidad de desplazado fue incluido en el SIPOD, razón

por la cual le fueron otorgadas las ayudas humanitarias de emergencia, 2 Expediente T-1.813.892 sin embargo, le ha sido negado el suministro de la asistencia humanitaria por la muerte violenta de su hija. - Agregó que, después de una larga espera, Acción Social le informó que no podía otorgársele la ayuda solicitada, pues la Fiscalía de Caucasia no había enviado la certificación requerida, en virtud de la cual se demostraba que su hija había sido asesinada por causa del conflicto armado interno que sufre el país. Además, el certificado expedido por la Personería no era suficiente, a pesar de que en él se afirmaba que la muerte de la señora María Elena López Novoa fue selectiva. - De igual forma, puso de presente que la Entidad accionada había rechazado su solicitud de inscripción en el Registro de Víctimas, dado que no había detenidos; tampoco determinación de los autores materiales que corroboren que su hija fue asesinada por motivos ideológicos o políticos como consecuencia del conflicto armado interno. - Expresó el accionante que con la omisión de acción social se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual solicitó al Juez de tutela ordenar a la Entidad accionada, reconozca su status de víctima del conflicto armado interno y que en consecuencia, se le brinde la ayuda humanitaria por medio de acto administrativo debidamente notificado. Intervención de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional 3.- La señora Lucy Edrey Acevedo Meneses, en calidad de Jefe de la

Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional1, mediante escrito presentado el doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007), respondió la acción de tutela de la referencia, en virtud del cual solicitó denegar el recurso de amparo interpuesto por el señor Tomás Antonio López Arrieta, en razón a que Acción Social no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, pues el caso concreto no encaja dentro de las disposiciones contempladas en la Ley 418 de 1997, dado que no existe información concluyente en relación con los móviles del asesinato de la señora María Elena López Novoa. La Entidad demanda informó que, de conformidad con la información suministrada por la Unidad Territorial de Antioquia, el accionante es 1Establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Ver folio 15 del cuaderno 1. 3 Expediente T-1.813.892 víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual, aquel y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Desplazados por la violencia – RUPD – desde el veintiuno (21) de enero de 2006, mediante el código No 4477581. Adicionalmente, indicó que el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) le fueron entregadas tres asistencias alimentarias tipo C y los respectivos kits de aseo, vajilla, cocina y hábitat, al igual que la correspondiente atención humanitaria

consistente en alojamiento. De igual forma, precisó que la calidad de desplazado del accionante no trae como consecuencia que deba ser considerado como víctima de la violencia. Señaló que, una vez analizada la información suministrada por la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia, se pudo establecer que los hechos narrados por el accionante no encajan en el marco legal de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, puesto que no se habían logrado establecer los móviles de la muerte de la señora María Elena López Novoa. A juicio de la demanda, lo anterior encuentra fundamento principalmente en el informe emitido por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, expedido el 14 de diciembre de 2006, mediante el cual se manifestó que “(…) en dicha unidad se tramita el proceso por delito de homicidio de MARIA ELENA LÓPEZ NOVOA, en hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2005… hasta el momento no se ha proferido decisión de fondo”2 Finalmente, Acción Social consideró que al no existir una certificación idónea por medio de la cual se estableciera que el homicidio obedeció a móviles ideológicos y políticos, y que además fue cometido en desarrollo de un conflicto armado interno, resultaba imposible conceder la ayuda solicitada a la luz de la Ley 418 de 1997. Intervención de la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín 4.- La señora Beatriz White Correa, en su condición de Secretaria de

Bienestar Social del Municipio de Medellín, mediante escrito de once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) dio respuesta a la tutela de la referencia, indicando que la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada – UAO – de esa Secretaría, tiene dentro de sus competencias: 1) entrega de la atención humanitaria de emergencia a la población en condición de desplazamiento y 2) orientación sobre la 2Ver folio 19 del cuaderno 1. 4 Expediente T-1.813.892 información relativa a la oferta institucional del Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada – SNAIPD – de acuerdo con la ley 397 de 1997 y sus decretos reglamentarios. De acuerdo con lo anterior, indicó la Entidad que no tenía competencia para absolver la petición de la demandante, pues su pretensión iba dirigida a obtener la inscripción en el registro de víctimas de la violencia de Acción Social por la muerte de su hija en el Municipio de Caucasia. En consecuencia, debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que Acción Social es la entidad competente para absolver las solicitudes del accionante. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión Fallo de Primera Instancia. 7.- El Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Medellín, autoridad que obró como Juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, negó el amparo constitucional de los derechos invocados. En sus consideraciones manifestó que en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues el señor Tomas Antonio se encuentra incluido en el Registro Único de Desplazados. Así

mismo, indicó que Acción Social es simplemente la coordinadora de un conjunto de entidades nacionales, seccionales, locales, públicas, privadas, y comunitarias, destinada a la ayuda de grupos desplazados por la violencia y que en ningún momento tiene la atribución de suministrar o proveer auxilios económicos para ello. De igual forma, precisó el juez de instancia que: “(…) la información suministrada por el juez la Personería Municipal de Caucasia y la Fiscalía Seccional, no satisfizo las exigencias previstas por la normatividad vigente (Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002) para que la familia de la víctima pudiera acceder a la ayuda humanitaria para las Victimas de la Violencia Política o Ideológica”3 Con base en las anteriores consideraciones, el Juez de Primera Instancia negó la tutela por improcedente, al considerar que ninguna de las Entidades demandas violaron los derechos constitucionales a la igualdad, integridad física y la protección de los derechos de los desplazados. 3Ver folio 57 (reverso) del cuaderno 1. 5 Expediente T-1.813.892 Impugnación del ciudadano Tomás Antonio López Arrieta 8.- Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) el señor Tomás Antonio López Arrieta impugnó el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán a continuación. Indicó el accionante que, a diferencia de lo que consideró el Juez de Primera Instancia, su petición no se dirigía a obtener las ayudas

humanitarias de emergencia en su condición de desplazado, pues su solicitud realmente buscaba era obtener su inscripción en el registro de víctimas de la violencia a fin de recibir la asistencia humanitaria que la ley le otorga por la muerte de su hija. A juicio del actor la Entidad demanda no puede negarle sus derechos, bajo el argumento que la Fiscalía aún no ha determinado los autores ni los móviles de la muerte de mi hija, puesto que tal situación no incide en su calidad de víctima. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos invocados en la demanda. Fallo de Segunda Instancia. 9.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín por medio de fallo proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) confirmó la sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Consideró el ad quem que no es posible reconocerle al demandante la calidad de víctima de la violencia política por la muerte de su hija porque aún no se ha demostrado que la ocurrencia de los hechos obedeció a motivos ideológicos o políticos, pues las constancias emitidas por la Personería y la Fiscalía Delegada de Caucasia son contradictorias o se limitan a dejar constancia de la muerte violenta de la joven María Elena López en un hecho individual y por personas desconocidas. Manifestó el Tribunal que la decisión de Acción Social, dirigida a negar la inscripción del demandante en el registro de víctimas de la violencia,

era razonable y adecuada, toda vez que no ha podido establecerse que los hechos se hayan desarrollado dentro del marco de la Ley 418 de 1997. Con base en los anteriores argumentos, el Juez de Segunda Instancia consideró que Acción Social no vulneró los derechos fundamentales del señor Tomás Antonio López Arrieta, pues (i) le brindó la ayuda 6 Expediente T-1.813.892 humanitaria y los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 y (ii) la decisión de negar la inscripción del accionante en el registro de victimas de la violencia fue fundada y razonada. Finalmente, el Tribunal estimó que “la ayuda humanitaria como víctima de la violencia es equivalente a la que ha recibido en su calidad de desplazado, pues estos también son víctimas de la violencia política, según los artículos 15 y 16 de la ley 418 de 1.997, modificados por los artículos 6 y 7 de la ley 789 de 2.002 y el párrafo 4 de este último precisa que “los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados (como víctimas de la violencia política, se aclara) se regirán por la Ley 387 de 1997”4

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y problema jurídico a resolver 2.- El señor Tomás Antonio López Arrieta interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación

Internacional y/o la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín con el propósito que se amparara sus derechos fundamentales a la igualdad, la integridad física y a la protección especial de la protección desplazada. Lo anterior, por cuanto la Entidad demandada se ha negado a otorgar la asistencia humanitaria a la que tiene derecho como consecuencia de la muerte violenta de su hija mayor, quien fue asesinada en Caucasia. 3.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional violó los derechos fundamentales del ciudadano Tomás Antonio López Arrieta al no reconocer y pagar la ayuda humanitaria en su calidad de víctima de la violencia, por la muerte violenta de su hija mayor María Elena López Novoa, bajo el argumento que su situación no se enmarca dentro de los supuestos regulados por la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, puesto que no se ha 4 Folio 75 y 76 del cuaderno 1. 7 Expediente T-1.813.892 podido establecer con certeza si el fallecimiento de la joven María Elena se tuvo móviles ideológicos o políticos, en el marco de un conflicto armado interno. 4.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) estudiará el concepto general de asistencia humanitaria (ii) analizará el desarrollo de este derecho en el marco de la Ley 418 de 19975; (iii) establecerá quiénes son los beneficiarios de esta clase de asistencia (iv)

examinará el tema referido al reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las víctimas en el marco de la Ley 418 de 19976; (v) analizará la interpretación favorable de las normas que regulan el reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las víctimas y (vi) resolverá el caso concreto. La asistencia humanitaria. Concepto general. 5.- Para empezar, conviene determinar qué debe entenderse como “asistencia humanitaria”, concepto sobre el cual esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia C-255 de 2003, en la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 767 del 31 de julio de 2002 “Por medio de la cual se aprueba el Tratado para la Asistencia en materia Humanitaria entre La Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la República de Colombia”, firmado en Roma el 30 de septiembre de 1999, concretamente se indicó que: A partir de los años noventa, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha venido empleando la expresión “asistencia humanitaria”, para referirse a una variedad de actividades internacionales, incluyendo la ayuda a las víctimas de conflictos e intervenciones armadas para reinstaurar la democracia. Algunos autores como Weiss7, tomando como base la jurisprudencia sentada por el Tribunal Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corfú8 entre el Reino Unido y Albania y el asunto de las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua9, así el texto de la 5 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

6Idem. 7 Pierre Weiss, Relations internationales: le nouvel ordre mondial. París, Edit.Eyrolles, 1993, p. 192. 8Corte Internacional de Justicia de La Haya, sentencia de fondo del 9 de abril de 1949, asunto del Estrecho de Corfú, en L. Gardiner, The Eagle Spreads his Claws: A History of the Corfu Channel Dispute and of Albanian Relations with the West, 1945-1965, Blackwood & Sons, Edinburgh, London, 1966, p. 286. 9 Corte Internacional de Justicia de La Haya, sentencia del 27 de junio de 1986, asunto de las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua, en Lang, “L’affaire Nicaragua/Etats Unis devant la CIJ”, LGDJ, 1990, pp. 861-900. 8 Expediente T-1.813.892 resolución 45/100 titulada “Asistencia humanitaria a las víctimas de las catástrofes naturales y situaciones de urgencia del mismo orden”, de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990, sostienen incluso que nos encontramos ante un “Nuevo orden humanitario internacional”, uno de cuyos pilares es la asistencia humanitaria. El presente asunto, en consecuencia, se inscribe en esta tendencia del derecho internacional público que propende por la colaboración, auxilio y asistencia de los más pobres, incluyendo ayuda en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflictos armados internos.(…) El objeto sobre el cual recae la asistencia humanitaria es la protección a los derechos humanos. Sin embargo, desde hace tiempo,

se reconoce que para mantener la importancia del concepto, este debe responder a las diferentes necesidades y percepciones de las personas y de la comunidad internacional, por lo que se hace necesario equilibrar el dinamismo manteniendo la integridad y credibilidad de los derechos humanos “como un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse.”10 Cabe señalar que, en el Derecho consuetudinario no es nuevo el debate acerca de la asistencia humanitaria. A la par con el derecho al desarrollo, a la paz y a beneficiarse del patrimonio común de la humanidad, la asistencia humanitaria hace parte de los derechos humanos denominados “ derechos de solidaridad de tercera generación ” , de igual modo se establece que el derecho a recibir y a brindar asistencia humanitaria constituye un principio fundamental que le asiste a todo ciudadano en cualquier país del mundo.(…)” El derecho a recibir asistencia humanitaria no sólo es acorde con el actual Derecho Internacional en relación con los derechos humanos, sino que es necesario para la realización de los derechos fundamentales como la vida, la salud, la alimentación, la vivienda, entre otros; por lo que se impone la responsabilidad básica de cada Estado de no obstruir el ingreso y entrega de la asistencia humanitaria proveniente del exterior encaminada a atender a los afectados (obligación de no hacer) y asimismo, la carga de remover todos los obstáculos, incluidos los arancelarios, para que esa ayuda ingrese al país sin dificultades (obligación positiva).(…)(subrayado fuera del texto) 10Idem. 9 Expediente T-1.813.892 En ese mismo sentido se han pronunciado doctrinantes como R. ZAFRA

ESPINOSA DE LOS MONTEROS11, quien ha dado una definición bastante completa de asistencia humanitaria, entendiéndola como “aquella actividad de carácter humanitario, imparcial y neutral que, en situaciones de verdadera necesidad, y llevada a cabo sin ninguna distinción de carácter desfavorable, tiene como finalidad proporcionar al ser humano como complemento necesario de su protección, aquello que material o espiritualmente necesita para obtener, recobrar o mantener la dignidad como persona”. 6.- De esta manera, tenemos que la asistencia humanitaria es un conjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno. Por tal motivo, dada su gran importancia, ha sido considerada como un “derecho de solidaridad de tercera generación”, reconocido principalmente en instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y que encuentran su fundamento en principios constitucionales tales como el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, y en derechos fundamentales que se encuentran íntimamente ligados como la vida, la dignidad humana, mínimo vital, la salud, la vivienda, entre otros. En suma, la asistencia humanitaria en términos generales debe ser entendida como un derecho radicado en cabeza de la población civil, consistente en la facultad de reclamar del Estado la ayuda necesaria para salir de la situación de emergencia en la que se encuentran los Ciudadanos como consecuencia de causas naturales o humanas. El derecho a la asistencia humanitaria en el marco de la Ley 418 de

199712. 7.- El Legislador al expedir la Ley 418 de 199713, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, destinó el título II a desarrollar las normas relativas a la “atención a víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco de un conflicto armado interno”. 11 Citado por P. A Fernández Sanchez en “La ayuda Humanitaria en la Unión Europea, Cuadernos de Deusto, No 17/1997, p 75, quien a su vez es citado por Ruth Abril Stoffels en “La asistencia Humanitaria en los conflictos armados”, Editorial Tirant Monografías, p. 40, que a su 12 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. 13 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

10 Expediente T-1.813.892 Específicamente, el artículo 16 de la Ley 418 de 199714 (modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de 200215) en desarrollo del principio de solidaridad social, consagró el derecho a favor de las víctimas a recibir una asistencia humanitaria, entendida como una “ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 1516”. A renglón seguido, estableció que la respectiva ayuda humanitaria debe ser prestada por las entidades públicas de la siguiente manera: “Por la Red de Solidaridad Social17, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo

con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho”.18 8.- Del anterior texto normativo se desprende que a partir de la Ley 418 de 199719 se consagró a favor de las víctimas el derecho a reclamar asistencia humanitaria que permite a la población afectada satisfacer los derechos que han sido menoscabados por actos violentos, tales como atentados terroristas, combates, homicidios u otros atentados contra la vida, la integridad personal y física o, en términos generales, contra las libertades personales. Tal prestación tiene un carácter asistencial que se convierte en obligatoria para el Estado en desarrollo del principio de solidaridad social. 14 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. 15 El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 7 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. 16ARTÍCULO 15. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres

en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997. 17 Actualmente es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. 18 Adicionalmente, la ley 418 de 1997 incluyó en su artículo 16 tres parágrafos en virtud de los cuales se dispuso: “PARÁGRAFO 1o. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación –Red de Solidaridad Social–, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley. PARÁGRAFO 3o. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. PARÁGRAFO 4o. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997.” 19 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. 11 Expediente T-1.813.892 9.- En tal sentido, se considera que la Ley sub examine no establece una obligación de naturaleza reparatoria a cargo del Estado, imputable a título de responsabilidad por los actos violentos perpetrados por grupos

ilegales, sino que se trata de prestaciones asistenciales dirigidas a mejorar las condiciones mínimas de existencia de las víctimas que tienen su fuente en el principio de solidaridad social. 10.- Lo anterior encuentra pleno respaldo en lo dispuesto en el artículo 47 de la mencionada ley, el cual se ocupó de aclarar que la asistencia humanitaria que entrega el Estado a las víctimas de la violencia, en desarrollo de los dispuesto en el título II de la ley 418 de 199720 y de los programas de atención que al efecto se establezcan, “no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos”21. Beneficiarios de la asistencia humanitaria consagrada en la ley 418 de 199722. 11.- De manera puntual, la mencionada Ley en su artículo 15 (modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 200223) definió, para los efectos allí previstos, el concepto de víctimas de la violencia política, como “aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno”. Así mismo, estableció que, también deben considerarse como víctimas “los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997”24 y “toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”. 20 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

21Artículo 47 de la ley 418 de 1997: “La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, en desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos”. (Negritas fuera del texto) (- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.) 22 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. 23 - El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 6 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. 24El artículo 1º de la Ley 387 de 1997 dispone que: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional

Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 12 Expediente T-1.813.892 Seguidamente, en el artículo 49 de la ley sub examine se consagró una ayuda humanitaria de emergencia, en los siguientes términos: “Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensió

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