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CC - T572-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T572-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-572/10

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR-Caso de menor de edad con Síndrome de Down que es separado de su madre por presunto abuso sexual DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESEstándares relacionados con el alcance y contenido de los principios de protección especial a la niñez y promoción del interés superior del menor La jurisprudencia constitucional ha hecho esfuerzos significativos para sistematizar los estándares normativos, nacionales e internacionales frente a los cuales se ha comprometido el Estado colombiano, en relación con el alcance y contenido de los principios de protección especial a la niñez y promoción del interés superior y prevaleciente del niño. Así, de acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. A partir de esta cláusula de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños, niñas o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna. Esta protección especial de la niñez y preservación del interés superior para asegurar el desarrollo integral se encuentra consagrada en diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia.

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO

DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESProcedimientos administrativos de protección y medidas de restablecimiento en el orden jurídico colombiano DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Procede amparo constitucional con el fin de establecer una relación materno filial digna entre el menor y su madre Para la Corte es claro que si se ordena diseñar un plan de restablecimiento de la relación materno-filial, se adoptaría una decisión que satisface en mayor medida el interés superior de PEDRO. De la aplicación de los criterios jurídicos relevantes que se reseñaron en la parte motiva de esta sentencia, una orden de esa dimensión: (a) es la que mejor garantiza el desarrollo integral de PEDRO, puesto que le brindaría la posibilidad real de desarrollar un vínculo materno-filial con su madre biológica, salvo que en la opinión informada de un equipo de profesionales capacitados, ello no satisfaga su interés prevaleciente; (b) es la que mejor preserva las condiciones requeridas 2 para el ejercicio de sus derechos fundamentales, en particular su derecho a tener una familia y no ser separada de ella si no es en atención a su interés superior; por lo tanto, debe (c) propender por la protección de PEDRO frente a riesgos prohibidos, puesto que abre la posibilidad de que sea reintegrado al cuidado de MARIA únicamente si ésta se considera apta, luego de un completo proceso de acompañamiento terapéutico, para proporcionarle los cuidados que necesita; (d) establece un equilibrio entre los derechos fundamentales prevalecientes de PEDRO y los de su madre, que en caso de

ser necesario, deberá romperse a favor de los derechos de PEDRO por decisión de un comité de profesionales; decisión que debe (e) respetar la necesidad de evitar cambios desfavorables en la situación actual de PEDRO, ya que mantiene su ubicación en el hogar en el que se encuentra, pero garantiza, por la intervención psicológica del comité interdisciplinario, que comience a establecer gradualmente –no de manera casi directa, como se disponía en el fallo del juez de primera instancia– un proceso de acercamiento con su madre.

Referencia: expediente T-2.221.881

Acción de tutela instaurada por MARÍA a nombre propio y en representación de su hijo PEDRO, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., quince (15 ) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Anotación Preliminar.

1. Esta Sala ha adoptado como medida de protección de la intimidad del niño involucrado en este proceso, suprimir de la providencia y de toda futura 3 publicación de la misma sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al

igual que los datos e informaciones que permitan su identificación1. Hechos relatados por la demandante.

2. MARÍA, a nombre propio y en representación de su hijo PEDRO, menor de edad que sufre Síndrome de Down, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) por considerar que esta entidad les está vulnerando el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella y, en especial, la protección constitucional del interés superior del niño a que su hijo tiene derecho, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 2.1 Afirma que el ICBF, mediante la Resolución Nº 19 del veintiséis (26) de junio de 2004, declaró en “situación de peligro” al niño PEDRO y que luego, mediante la Resolución No 31 del dieciséis (16) de septiembre del mismo año, el niño fue declarado en “situación de abandono”. La actora interpuso recurso de apelación en contra de esta última resolución pero fue confirmada mediante Resolución No 2010 de 2004. 2.2 Dice la actora: “las resoluciones mediante las cuales se declara en situación de peligro y en estado de abandono a mi menor hijo, se producen porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá – Centro Zonal Revivir, cree que he realizado y practicado actos sexuales en la humanidad de mi menor hijo [y] que he consentido estos actos libidinosos, cuando en realidad de verdad (sic) eso no es cierto”. Afirma que incluso, en el marco de la investigación penal que fue adelantada para esclarecer estos hechos, fue absuelta “pues la Fiscalía pudo constatar que

estas acciones jamás se sucedieron (sic) y que de lo que me acusan es propio de un niño que padece síndrome de Down”. 2.3 Manifiesta que han transcurrido más de cuatro (4) años y PEDRO “ha perdido todo contacto o vínculo familiar, [con] su propia progenitora y sus dos hermanos, sin que se le haya permitido al menor visita alguna, causándole un grave daño, (…) se encuentra alejado, aislado totalmente; circunstancias estas que cuando vuelva a ver a todos sus familiares, indudablemente su reacción puede ser de rechazo”. Agrega: “[n]o se me ha permitido ver a mi hijo, dizque porque le causo perjuicio; es mi hijo y me lo han arrancado de mi ser; (…) me lo quitaron sin tener ninguna fundamentación legal valedera para que se profirieran esas resoluciones de abandono y peligro”. 2.4 Por medio de la presente acción de tutela la actora reclama, específicamente, la entrega de su hijo por parte del ICBF. Revisada en 1 Este tipo de decisiones han sido tomadas en varias ocasiones por esta Corporación en aquellos casos donde se advierte que un menor puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicación de la información que se ventila dentro del trámite de la acción de tutela, lo cual sugiere la necesidad de la reserva. Ver, entre otras, las sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996; SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T302 de 2008 y T-912 de 2008. 4 conjunto la estructura de la demanda se identifican los siguientes grupos de argumentos expuestos por la demandante para justificar su solicitud: (i) Sostiene que actualmente cuenta con todas las condiciones necesarias para brindarle la atención y el cuidado que reclama su hijo, entre ellas, “una red de apoyo familiar en familia extensa, la que se puede responsabilizar del proceso de habilitación y protección que requiere [PEDRO]”, un inmueble de su propiedad y recursos económicos suficientes para asumir los gastos que pueda generar la asistencia de su hijo, y un “perfecto estado mental [y] psicológico” para asumir sus obligaciones legales como madre del niño; (ii) Que no existen, “y si existieron, hoy han desaparecido de manera ostensible”, las razones que justificaron la declaratoria de situación de peligro y estado de abandono de su hijo; y por último, (iii) que de acuerdo a las disposiciones normativas constitucionales y legales, así como la dogmática jurisprudencial que define el interés superior del niño, lo que corresponde en este caso es que su hijo vuelva al seno materno en cumplimiento del mandato según el cual todo niño tiene derecho a una familia y a no ser separado de ella. 2.5 El veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), la solicitud de tutela fue admitida por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá. Intervención de la parte demandada. Gisela Mosquera Delgado, en su condición de Defensora de Familia de la 3. Defensoría Uno del Centro Especializado de Protección Revivir, solicitó negar la solicitud de amparo de la accionante. Para motivar su solicitud

sostuvo lo siguiente: En el año 2003, la actora contaba con la custodia de su hijo PEDRO, sin 3.1 embargo, por condiciones de “descuido y negligencia” la perdió. En primer lugar, indica que PEDRO fue víctima de abuso sexual por parte de una profesora cuando se encontraba estudiando en el Instituto Campestre Sibaté. Según la Defensora de Familia, la prueba del abandono está en que “la tutelante dejaba a su hijo PEDRO al cuidado de terceras personas, lo cual implicaba que fuera objeto de maltrato por parte de estas”, pero básicamente porque “los comportamientos sexuales que presentaba PEDRO eran de desconocimiento (sic) de la tutelante”. En segundo lugar, agrega que el vínculo matrimonial de la actora se disolvió por causa de “problemas de infidelidad y alcoholismo de la tutelante”. Según la representante del ICBF, la situación de alcoholismo degeneró en problemas psiquiátricos y por todo ello, los hijos mayores de la actora se encuentran ahora bajo el cuidado de la abuela paterna y el padre; A partir de lo anterior, sostiene que la madre no cuenta con las condiciones 3.2 psicológicas y emocionales para atender a PEDRO. Afirma que “ante los comportamientos sexualizados (sic) de su hijo [MARIA] accedió a la petición que de manera obsesiva le hacía su hijo en cuanto a que le efectuara determinados actos sexuales con el fin de que superara la 5 fijación que tenía, lo cual se le facilitaba debido a que dormía en la misma cama con su hijo PEDRO”. Señala que esta situación “es reconocida por

ella en entrevista con el equipo psicosocial de la institución Asociación Hogar para Niño Especial”. La Defensora de Familia indica que “durante la permanencia en la 3.3 institución Asociación Hogar para el Niño Especial PEDRO se ha mostrado agresivo, hiperactivo con presencia de conductas sexualizadas con sus pares y en ocasiones con los adultos(as) cuidadoras”. Según ella, esta conducta guarda una relación directa con las visitas que le realiza la actora al niño, las cuales lo desestabilizan emocionalmente, creando disfunciones en los procesos de atención brindados por la institución en el niño. Afirma que la “la extinción de la patria potestad de los padres respecto de 3.4 sus hijos encuentra su justificación en la medida que se protege al NNA [Niño, niña o adolescente] de personas que no brindan las condiciones morales éticas sociales etc., sino que por el contrario con sus conductas – acciones u omisionesponen en riesgo la correcta formación del NNA en un ambiente de armonía y unidad”. En ese sentido, “en el caso sub-judice la tutelante no está en la capacidad de brindar a su hijo PEDRO condiciones morales para que tenga un desarrollo integral y adecuado de su personalidad por cuanto participó de juegos sexuales que éste le proponía a raíz de su abuso sexual con la excusa de que así se le quitaría la obsesión que tenía el niño (…) respecto a las relaciones sexuales.” Refiriéndose específicamente sobre los hechos narrados en la demanda 3.5 afirma que no es cierto que PEDRO “haya perdido contacto con el su (sic) grupo familiar debido a que después de la medida de abandono tuvo

contacto con su progenitora, pues esta lo visitaba en la institución. Tan es así que esas visitas le eran perjudiciales para su proceso terapéutico en la institución pues presentaba comportamientos disruptivos”, razón por la cual según informes de la institución posteriormente, fueron suspendidas. Agrega que “[n]o me consta que la tutelante se encuentre en perfecto estado mental y psicológico y con plena capacidad para cuidar a su hijo”. 3.6 Explicó también que “la negligencia de [la actora] en la protección de su hijo implicó que el ICBF le brindara protección por encontrarse en situación de riesgo como es el abuso de que fue víctima su hijo por lo que se abrió una investigación que concluyo (sic) con medida de restablecimiento dictada a su favor por el Centro Zonal (…) hoy adaptabilidad, medida que busca brindarle protección integral ante situaciones de riesgo como es el abuso sexual”. Señaló que “durante el desarrollo del proceso de restablecimiento de derechos de PEDRO la tutelante no movilizó recursos en aras de recuperar a su hijo” (…). “En efecto, dentro del expediente aparece que la medida de restablecimiento adoptada a favor del NNA PEDRO se encuentra en firme, cuyos términos están agotados”. 6 En relación con la protección del interés superior del niño, luego de hacer 3.7 referencia a varias disposiciones constitucionales y legales, así como de trascribir apartes de la jurisprudencia de esta Corporación, la Defensora de Familia sostuvo que, dada la “situación de indefensión [de PEDRO] por el abuso de que fue objeto sin olvidar su deficiencia de tipo psíquico, pues

sufre de Síndrome de Down con retardo mental”, se hizo necesario realizar en su favor acciones de protección como las que se han tomado, en este caso, respecto del hijo de la actora. Del fallo de tutela de primera instancia.

4. El Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá resolvió conceder el amparo a favor de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección del ICBF, Regional Bogotá – Centro Zonal Revivir, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, iniciar el trámite pertinente para que el menor PEDRO fuera reintegrado a su familia. El Juzgado sostuvo que para ello era necesario “hacer la entrega del menor en cuestión, tomando las medidas necesarias para que

[PEDRO] tenga el mínimo impacto posible al momento de su reintegro” y dispuso para ello, que el trámite no podía ser superior a cuarenta y cinco (45) días. En ese sentido, ordenó al ICBF “prestar todo el apoyo institucional al menor PEDRO y su grupo familiar como lo es apoyo psicológico, terapéutico, educacional, de capacitación, de salud, de prevención, con el fin de garantizar al menor un nivel de vida adecuado”. La Defensora de Familia de la Defensoría Uno del Centro Especializado de 5. Protección Revivir impugnó la decisión del Juez de tutela. El Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá no concedió la impugnación presentada por la parte accionada, por haber sido presentada fuera de término. Actuaciones surtidas en sede de revisión.

6. La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, decidió escoger para su revisión el expediente T-2.221.881. Como consta en dicho auto, de acuerdo con el sorteo realizado en la sesión correspondiente, el expediente fue repartido al Magistrado Juan Carlos Henao Pérez.

7. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, y dadas las dimensiones particulares del caso, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del niño PEDRO a su integridad física y a su desarrollo afectivo, social y moral, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó en forma transitoria la suspensión de las órdenes dictadas en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá (Supra Párr. 4), en la sentencia de tutela del seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009). A juicio de la Sala, esta medida era necesaria y 7 urgente para que la Corte Constitucional pudiera examinar si en las circunstancias del caso, la entrega del niño a la madre, accionante en este asunto, pone en peligro sus derechos fundamentales.

Por considerarse útiles y necesarias en el asunto de la referencia y de 8. conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, en el marco del proceso de revisión se decretaron las siguientes pruebas: 8.1. Se ordenó a la Coordinadora del Centro Especializado de Protección Revivir del ICBF y a la Defensora de Familia de la Defensoría Uno de este Centro Zonal, dentro del término de cinco (5) días hábiles:

a. Informar, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, cuál es el estado actual del proceso administrativo de protección que adelanta su despacho en relación con el niño PEDRO. Específicamente: (i) bajo qué medida de protección (situación jurídica específica) se encuentra actualmente el niño a cargo del ICBF, y (ii) si esta medida tiene el carácter transitorio o permanente. (iii) Se solicitó, de existir, el envío de las copias de los actos administrativos que definan la situación jurídica del niño PEDRO posteriores a la Resolución 2010 de 2004 que confirmó su declaratoria en situación de abandono. b. Precisar -en orden cronológico desde la fecha en que se encuentra a cargo del ICBF hasta el día de hoycómo han funcionado las visitas al niño PEDRO. Específicamente, (i) cuándo y bajo qué condiciones se han permitido las visitas a sus familiares; (ii) cuándo y por qué motivos han sido suspendidas y (iii) sí actualmente, la señora MARÍA cuenta con la posibilidad de visitar a su hijo. 8.2. Se solicitó, a los Directores(as) de los Departamentos de Psicología de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Fundación Universitaria Konrad Lorenz, Universidad de los Andes y al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que designaran a un profesional especializado de sus respectivos departamentos o facultades para que (i) revisaran los documentos que obran en el expediente de tutela de la referencia, y (ii) efectuaran una visita al hogar de la señora MARÍA, para efectos de elaborar una valoración y emitir un concepto profesional sobre las

posibilidades con las que ella cuenta para desempeñar su rol de madre. Para estos efectos, se dispuso que la Secretaría General de la Corte Constitucional hiciera llegar a cada Director(a) de Departamento una (1) copia completa de los tres (3) cuadernos que conforman el expediente de la referencia. Para la valoración y la emisión del concepto profesional se concedió un plazo de diez (10) días hábiles. Se ordenó al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y 8.3. Ciencias Forenses que designara a un profesional médico y un psicólogo de dicha entidad para que (i) revisara los documentos que obran en el expediente de la referencia, y (ii) efectuaran una valoración 8 médica y psicológica integral del niño PEDRO, quien se encuentra ubicado en la Asociación Hogar para el Niño Especial, con miras a rendir un informe detallado a esta Corporación sobre su estado actual, y sobre la posible existencia de requerimientos especiales de salud, la atención psicológica para su crianza y la posibilidad de reintegrarse al núcleo familiar con su madre, la señora MARÍA. Para estos efectos, se dispuso que la Secretaría General de la Corte Constitucional. Para la elaboración de este informe, se concedió un plazo de diez (10) días hábiles. Por último, se ofició a la Defensora de Familia de la Defensoría Uno del 8.4. Centro Especializado de Protección Revivir del ICBF y a la Coordinadora de la Asociación Hogar para el Niño Especial, para que (i) Remitiera a esta Corporación copia de los Informes de Seguimiento

al Plan de Atención Integral Individual realizados al niño PEDRO desde el mes de octubre de dos mil ocho (2008) a la fecha y (ii) Reunieran al equipo técnico interdisciplinario de la Institución encargada del cuidado del niño PEDRO para que se realizaran una valoración integral y remitieran un concepto que de cuenta de las posibilidades de reintegración a su núcleo familiar. En el auto se indicó que “para la realización de este informe es indispensable que se realice una valoración completa y detallada sobre las condiciones psicológicas actuales de la señora MARÍA para asumir el cuidado del niño PEDRO.” Para cumplir con esta orden se dio un plazo de diez (10) días hábiles.

9. Teniendo en cuenta la necesidad de practicar las pruebas decretadas, se ordenó suspender los términos procesales hasta cuando fueran recibidas y valoradas por el Magistrado ponente.

Del contenido de las pruebas recaudadas por parte de la Corte Constitucional y otras actuaciones. A continuación se referencian los apartados más relevantes de las pruebas recaudadas por esta Corporación. a. Defensoría Uno del Centro Especializado de Protección Revivir

10. El quince (15) de julio de 2009, la Defensora de Familia de la Defensoría Uno del Centro Especializado de Protección Revivir envió escrito a esta Corporación indicando que el contenido de los artículos 107 de la Ley 1098 y 58 del Código del Menor es el mismo: ARTÍCULO 107. CONTENIDO DE LA ARTÍCULO 58. Igualmente podrá el Defensor de DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD O DE Familia, con el objeto de garantizar una adecuada

VULNERACIÓN DE DERECHOS. En la atención del menor en el seno de su familia, si es el resolución que declare la situación de adoptabilidad caso, disponer que los padres o personas a cuyo 9 o de vulneración de derechos del niño, niña o cuidado esté el menor, cumplan algunas de las adolescente, se ordenará una o varias de las siguientes actividades: medidas de restablecimiento consagradas en este 1) Asistencia a un programa oficial o comunitario de Código. orientación o de tratamiento familiar. En la misma resolución se indicará la cuota mensual 2) Asistencia a un programa de asesoría, orientación que deberán suministrar los padres o las personas o tratamiento a alcohólicos o adictos a sustancias de quienes dependa el niño, la niña o el adolescente, que produzcan dependencia, cuando sea el caso. para su sostenimiento mientras se encuentre bajo 3) Asistencia a un programa de tratamiento una medida de restablecimiento, cuando a ello haya sicológico o siquiátrico. lugar. 4) Cualquiera otra actividad que contribuya a PARÁGRAFO 1o. Dentro de los veinte días garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo siguientes a la ejecutoria de la resolución que del menor. declara la adoptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuación administrativa. Para ello deberán expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposición. PARÁGRAFO 2o. Para garantizar la adecuada atención del niño, niña o adolescente en el seno de su familia, el Defensor de Familia podrá disponer

que los padres o las personas a cuyo cargo se encuentre, cumplan algunas de las siguientes actividades:

1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar.

2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia.

3. Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico.

4. Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar el ambiente adecuado para el desarrollo del niño, niña o adolescente.

La Defensora de Familia de la Defensoría Uno del Centro Especializado 11. de Protección Revivir indica que tanto la medida de abandono contemplada en el antiguo Código del Menor y la medida de adaptabilidad como se definió en la nueva Ley de Infancia y Adolescencia, son medidas administrativas de carácter provisional que pueden ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que sean superadas las circunstancias que dieron origen a la medida. En relación con la situación del niño PEDRO indica: “se encuentra en situación de abandono, medida decretada en la resolución Nº 0031 del 16 de septiembre de 2004 confirmada en resoluciones Nos 034 del 04 de octubre de 2004 y 2010 del 5 de noviembre de 2004. [E]n el proceso de restablecimiento de derechos de PEDRO no se ha expedido resolución alguna en dicho proceso (sic) pero si equipos técnicos con los equipos psicosociales de la institución donde éste se encuentra y el de la Defensoría en el cual se conceptúa que la medida de abandono continúa por cuanto su progenitora, la señora MARÍA no tiene las condiciones mentales que puedan garantizar el cuidado de su

hijo PEDRO” Indica que la actora “no se dejó valorar por el psicólogo de la institución 12. donde se encuentra su hijo. Circunstancia que impide evidenciar un cambio en la situación de vulneración de los derechos de su hijo, si ésta se encuentran superadas (sic) para modificar su medida de restablecimiento 10 por la de reintegro a medio familiar por cuanto la información arrojada en las valoraciones a su progenitora no es sólida”. En relación con las visitas hechas por MARÍA a su hijo PEDRO, indica 13. que “ésta no contaba con permiso de visitas, prohibición que se dio desde la expedición de la medida de abandono del NNA PEDRO, visitas que fueron renovadas con la tutela”. Señala que la suspensión de las visitas se causó dado los comportamientos disruptivos de PEDRO luego de las visitas de su progenitora. Agrega que, las visitas del hermano mayor de PEDRO, evidenciaban un fuerte vínculo familiar a pesar de que éstas no eran tan frecuentes. Por el contrario, en relación con las visitas de MARÍA “hubo una baja respuesta emocional y afectiva por parte de su hijo, comportamiento que ha ido disminuyendo por la familiaridad dada entre ellos, familiaridad que se da a través de los regalos y comida que le lleva. Así mismo, las visitas de la progenitora en la institución son cada quince días, (…) visitas en las cuales el vínculo afectivo se ha incrementado entre ellos por los obsequios que le lleva [MARÍA].

Concluye: “[e]n este orden de ideas la medida de abandono del NNA

14. PEDRO sigue vigente debido a que su progenitora no cumplió con el

proceso terapéutico impartido por la institución con el objeto de mejorar las pautas de crianza, aprender el manejo de la discapacidad de su hijo, entre otros. En virtud de lo cual la medida de abandono del NNA PEDRO, no obstante su carácter transitorio se ha convertido en carácter permanente debido a que la situación de vulneración de derechos del NNA PEDRO no se ha superado por el estado psicológico de su progenitora”. b. Del informe del equipo psico-social de la Asociación Hogar para el Niño Especial. La Defensora de Familia de la Defensoría Uno del Centro Especializado 15. de Protección Revivir requirió a la Asociación Hogar para el niño especial para que informara si la actora cuenta con la posibilidad de visitar a su hijo PEDRO desde octubre del año 2007, bajo qué condiciones se han permitido las visitas, cómo han funcionado y si han sido suspendidas. La respuesta dada por la Asociación Hogar para el niño especial fue remitida a esta Corporación, en la que informa: “Posterior a la revisión de historia del adolescente, se pudo confirmar que la señora MARÍA no contaba con el permiso autorizado de visitas el cual es emitido por la Defensoría de Familia durante los años 2007 y 2008, quien si contó con este permiso a partir del 23 de septiembre de 2008 fue el señor HERMANO de PEDRO. Durante las visitas se evidenció un vínculo afectivo muy fuerte entre ellos, aunque la frecuencia de visitas por parte de él ha disminuido.” Indican que luego de que el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá 16. ordenara el proceso de reintegro familiar, “el equipo de atención

psicosocial de la Asociación realizó entrevistas, visita domiciliaria y taller vivencial con la señora MARIA, así mismo se realizó atención individual por área de psicología para preparar a PEDRO; debido al grado de 11 discapacidad cognitiva del adolescente este proceso se orientó más al manejo de pautas de crianza de la señora MARÍA dado que el nivel de pensamiento de PEDRO es demasiado concreto y no lograría asimilar de manera adecuada los temas tratados dentro de una consulta. El proceso se ha realizado mediante monitoreo de las visitas dentro de la asociación por parte del área de psicología.” Informan que “[d]urante las primeras visitas, se pudo evidenciar una baja 17. respuesta emocional y afectiva por parte de PEDRO probablemente por no reconocer o no recordar de manera clara a la progenitora, este comportamiento continuó durante algunas visitas, pero ha ido disminuyendo en la medida en que ha habido familiaridad entre ellos (…)”. Señalan que la actora ha infringido algunas normas relacionadas con las visitas al niño PEDRO, como por ejemplo, asistir en horarios en los cuales no se permiten las visitas, tomarle fotografías al niño, saludarlo por “la ventanilla de la puerta de ingreso de la Asociación con otros familiares o personas que no tiene (sic) permiso”, lo que ha hecho que se le llame la atención. Específicamente, en respuesta a la solicitud hecha por esta Corporación 18. dirigida a obtener una valoración completa y detallada sobre las condiciones psicológicas actuales de la señora MARÍA para asumir el cuidado de su hijo, anexaron un informe cuyos datos más relevantes a continuación, en extenso, se transcriben:

“Área de vida y supervivencia. “PEDRO presenta retraso mental moderado, síndrome de down y des

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