CC - T572-2017
Detalles
- Título
- CC - T572-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-572/17
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A
LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL
ENTORNO LABORAL-Procedencia DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Caso en que el accionante considera vulnerado su derecho a no ser discriminado, ante los comentarios de sus compañeros de trabajo, debido a su condición racial PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo Es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar la protección ante una eventual discriminación racial deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional, cuando la acción de tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. ACOSO LABORAL-El uso del lenguaje a través de mensajes ultrajantes vulnera la integridad moral del afectado y lesiona su dignidad humana PROTECCION A VICTIMAS DE ACOSO LABORALMedidas preventivas y correctivas establecidas en la Ley 1010 de 2006 PROTECCION A VICTIMAS DE ACOSO LABORALAsistencia preventiva por parte de los inspectores de trabajo Es labor de los inspectores de trabajo llevar a cabo la asistencia preventiva mediante diversas vías para mejorar la convivencia laboral, asunto sin duda estrechamente vinculado con la detección, atención y
superación del acoso laboral. ACTO DISCRIMINATORIO-Valoración ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una manifestación lingüística que se considera como discriminatoria PROHIBICION DE DISCRIMINACION RACIAL-Protección constitucional e internacional DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Mecanismos internacionales de protección PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS AFRODESCENDIENTES-Discriminación por origen racial como un "criterio sospechoso" es inadmisible por el orden constitucional y la comunidad internacional PROHIBICION DE DISCRIMINACION RACIAL-Factores relevantes para identificar una conducta racista PROHIBICION DE DISCRIMINACION RACIAL Y LENGUAJE COMO DISCRIMINACION-Operador judicial no solo está en la obligación de revisar aquellas palabras susceptibles de discriminación sino también el uso de símbolos, caricaturas y otro tipo de imágenes para la pertinencia de proteger el derecho fundamental ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Procedencia cuando particulares desconocen por acción u omisión el derecho de no discriminación racial PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Se desconoce el carácter eficaz que debe
orientar la función administrativa cuando autoridades del trabajo omiten el cumplimiento de sus deberes frente a actos discriminatorios por razones de raza DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL-Orden al Ministerio del Trabajo para que en el término de tres (3) meses elabore documento referente al desconocimiento del principio de no discriminación racial 2 Expediente T-5.877.618 Acción de tutela presentada por Jonh Jak Becerra Palacios en contra de A.R. Los Restrepos S.A.S. y el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial de Bogotá- , con vinculación oficiosa del Inspector de Trabajo/Riesgos Laborales de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo y de la Fiscalía 329 Seccional de Bogotá.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 15 de septiembre de 2016, que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 25 de
julio de 2016, dentro del proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud El 11 de julio de 2016, el señor Jonh Jak Becerra Palacios presentó acción de tutela contra A.R. Los Restrepos S.A.S. y el Ministerio del Trabajo, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los demandados, al no investigar y sancionar el patrón de discriminación racial del que fue objeto por parte de varios de sus compañeros de trabajo durante la relación laboral que sostuvo con la mencionada empresa.
3 Así, pidió que se protejan sus derechos fundamentales y, en relación con la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S., que (i) se ordene, como lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia T-1090 de 2005, organizar un curso para sus empleados sobre promoción de los derechos humanos y los orígenes y derechos de las comunidades negras y sus aportes a la diversidad cultural de nuestro país; (ii) se abstenga en el futuro de incurrir en prácticas como las que dieron lugar a esta acción de tutela; (iii) se ordene reconocer una indemnización en abstracto de los perjuicios morales por él sufridos como consecuencia del patrón de discriminación racial ejercido en su contra frente al que la empresa permaneció impasible, como se dispuso en la Sentencia 1090 de 2005 y en concordancia con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y (iv) se ordene, como se dispuso en la Sentencia T691 de 2012, que realice un acto simbólico de carácter público para reconocer los aportes de la comunidad afrocolombiana al país, en el que se destine un espacio de reconciliación entre los representantes de la empresa accionada y el accionante, en el cual se evidencien y reparen simbólicamente los daños causados por el patrón de discriminación del que fue víctima. En relación con el Ministerio del Trabajo solicitó que, (i) en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, se ordene la formulación e implementación de una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación en esta área, y (ii) se ordene que establezca directrices a sus inspectores para que den un trámite célere, oportuno y eficaz a las quejas e investigaciones relacionadas con situaciones de discriminación en el trabajo. Adicional a lo anterior, solicitó que se exhorte al Congreso de la República para que, en el marco de sus competencias legislativas, expida una ley que regule la responsabilidad de las compañías y empleadores al tolerar, encubrir o avalar situaciones de discriminación en el lugar de trabajo. El accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos: ● Que es un hombre afrodescendiente, oriundo de la ciudad de Bogotá y criado en el municipio de Quibdó, que tiene a cargo a su esposa y a sus dos hijos. ● Que en octubre de 2009 empezó a trabajar, a través de la empresa de servicios temporales Aservit, como auxiliar de bodega en la sociedad
A.R. Los Restrepos S.A.S., y que el 18 de mayo de 2010 fue vinculado por dicha compañía, mediante contrato de trabajo a término fijo, por un periodo de un año1, el cual fue prorrogado sucesivamente hasta el 5 de abril de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. 1 A folios 22 al 27 del cuaderno 1 obra copia del contrato individual de trabajo a término fijo de un año suscrito el 18 de mayo de 2010 por la representante del empleador A.R. Los Restrepos S.A.S. y Jonh Jak Becerra Palacios. En dicho 4 ● Que durante su relación laboral con la mencionada empresa siempre cumplió con las funciones asignadas y con el reglamento, nunca tuvo un llamado de atención y, por el contrario, fue felicitado por su desempeño. ● Que desde el primer momento en que inició labores en la sociedad A.R. Los Restrepos S.A.S. fue objeto de todo tipo de burlas y calificativos racistas por parte de sus compañeros2, pues lo llamaban “mico”, “mono”, “kiny3” “gorila”, “King Kong”, “manos grandes”, “hombre de color extraño” “negro” y “esclavo”. Así mismo, le decían frases tales como “los frijoles no son comida, el vallenato no es música y los negros no son gente”, “habla feo, no sabe tratar, es como muy tosco”, “las negras son muy cochinas”, “los negros huelen mal”, “a los negros no les gusta aprender”, “el trabajo es para los negros” y “a los negros no les gusta trabajar”4. Además, refirió que de dichos maltratos fueron testigos los
señores Laudier Rodríguez y Francisco Rojas. ● Que varios de los responsables de las ofensas se excusaron ante sus superiores aduciendo que dichas expresiones no las decían con mala intención sino que formaban parte de charlas, con el fin de restarles importancia. Por ejemplo, señaló que en una entrevista que rindió el señor Fredy Alexander Vargas ante la Fiscalía General de la Nación, este aseveró: “[…] él (Jonh) desde un principio mostró que no era una persona de juegos o chanzas, alguna vez escuché a un compañero decirle ‘negro’ y a él no le gustó […]”5, luego agregó: “[…] yo sí le decía ‘negro querido, negro adorado’, por cariño lo hacía por las mañanas cuando llegaba, pero él frente a estas palabras nunca me dijo que le molestaba o que lo estaba hostigando, como le digo, lo hacía por cariño […]”6. Así mismo, indicó que en una entrevista similar practicada a la señora Yenny Uribe esta afirmó: “[…] sé que algunos compañeros entre ellos Laudier Rodríguez, laboran en la empresa todavía, este le remedaba el hablado como chocoano, es de quien tengo más recuerdo, pero lo veía como a son de charla, Jhon le decía que no lo molestara […]”7. ● Que cuando se atrevía a pedirle a sus compañeros que lo respetaran, los mismos lo acusaban de ser una persona paranoica, acomplejada o hípersensible, utilizando frases tales como “a los negros ya no se les puede decir nada”, como si fuera su deber soportar esos improperios.
documento se indica que la labor a desempeñar es de bodeguero y que el salario mensual corresponde a $540.000. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno 1, salvo que se señale otra cosa. 2 Freddy Rodríguez (asesor comercial), Carmen Elvira Díaz (asesora comercial), Gina Abril (asesora comercial), José Ignacio Montenegro (técnico de empalmes), Julián Tangarife (asesor de ventas), Freddy Alexander Vargas (auxiliar de bodega), Yenny Roció Uribe (asistente) y Ignacio Montenegro (técnico de empalmes). 3 Muñeco de ventrílocuo con forma de mono utilizado por el humorista Carlos Donoso. 4 Folio 1 (reverso). 5 Folio 2. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 5 ● Que en varias oportunidades, a través de cartas, correos electrónicos y peticiones, informó a distintos directivos de la compañía A.R Los Restrepos S.A.S., acerca de los actos de discriminación racial de que era objeto por parte de sus compañeros de trabajo8. En dichas comunicaciones solicitó que “se adelantara una investigación de los hechos, que se realizara una reunión con los empleados para discutir la forma de alcanzar un trato respetuoso y que se elaborara un memorando donde la compañía reafirmara su compromiso con los principios de respeto y buen trato”9. Sin embargo, señaló, la empresa sólo se limitó a realizar reuniones generales sobre el ambiente laboral, sin abordar concretamente el tema de la discriminación racial, como consta en las
actas del 8, 9, 13 y 22 de octubre de 201210. ● Que el 22 de febrero de 2013 las señoras Luz Omaira Restrepo Vanegas, Representante Legal de la empresa, y Viviana Piedrahita, Jefe de Gestión Humana, al contestar una de sus peticiones le informaron: “[…] ninguno de los trabajadores hoy vinculados a la compañía se han (sic) quejado de algún tipo de discriminación, por demás, ningún trato discriminatorio ha ejercido la empresa hacia ud.”11. Lo anterior, sostuvo, pese a no haber realizado ninguna investigación de los hechos denunciados. Así mismo, indicó, que calificaron su proceder como “temerario y abusivo al pretender conectar indebidamente situaciones simplemente imaginarias, con los presupuestos de la norma en cita (Ley 1482 de 2011)”12. Refirió que estando en desacuerdo con la respuesta, el 4 de marzo del mismo año, remitió un correo electrónico en el que rechazó el hecho de que Luz Omaira Restrepo Vanegas y Viviana Piedrahita dieran a entender que él era una persona acomplejada o paranoica13. Dicha petición fue respondida el 11 de marzo, y en esa oportunidad se le informó que “[…] ya la empresa respondió a sus inquietudes mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2013. La compañía nada nuevo debe agregar a lo expresado”14. 8 Así, el 10 de octubre de 2011 y el 17 de septiembre de 2012, informó a la Administradora del punto de venta en Bogotá, Victoria Restrepo Saldarriaga (folios 76 al 78 y 80 y 81). El 5 de diciembre de 2011, informó al Director
Administrativo del Departamento Comercial, Octavio Arévalo (folio 79). El 13 y 17 de febrero de 2013, informó a la Directora de Gestión Humana, Viviana Piedrahita (folios 82 al 86). 9 Folio 2 (reverso). Lo descrito puede leerse en la comunicación del 17 de septiembre de 2012, dirigida por el accionante a la Administradora Victoria Restrepo. 10 A folios 40 a 52 obra copia de las siguientes actas: acta de reunión del Departamento de Bodega del 8 de octubre de 2012; acta de reunión del Departamento de Taller del 9 de octubre de 2012; acta de reunión del Departamento Administrativo del 13 de octubre de 2012; acta de reunión del Departamento de Ventas del 22 de octubre de 2012. 11 Folio 2 (reverso). Copia de la comunicación referida obra a folios 87 y 88. 12 Folios 2 (reverso) y 3. 13 Copia del correo electrónico obra a folios 89 al 91. 14 Copia de la comunicación referida obra a folio 92. Señaló que el mismo día en que recibió la respuesta, es decir, el 11 de marzo de 2013, remitió una última comunicación a las señoras Vanegas y Piedrahita en la que les informaba “[…] que no las molestaría más con sus quejas, al considerar que no contaba con garantías para defender[se] de los actos de discriminación racial en [su] contra, que los representantes de la compañía decidieron no escuchar” (folio 3). Esta comunicación aparece a folios 93 y 94.
6 ● Que en virtud de lo anterior, el 18 de marzo de 2013 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de discriminación racial15, con fundamento en la Ley 1482 de 2011, la cual, sin embargo, se tramitó como un delito contra la integridad moral16 por no contar el sistema de registro del ente fiscal con un descriptor para los delitos de discriminación. ● Que el 5 de abril de 2013 fue informado por la Jefe de Gestión Humana de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S.17 que su contrato se daba por terminado “unilateralmente y sin justa causa, alegando una supuesta baja sensible en las ventas en la sucursal de Bogotá”18, pero que el verdadero motivo de su despido fue su queja por discriminación racial, pues fue despedido menos de un mes después de la última comunicación enviada, tanto que dos semanas después de su desvinculación la empresa contrató a dos personas para realizar la función que él desempeñaba. ● Que el 15 de mayo de 2013 formuló una queja ante la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y Seguridad Social por los hechos ocurridos, la cual, a su vez, ofició a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo para que requiriera a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. a efectos de que tomara las medidas necesarias para evitar tratos discriminatorios, así mismo para que investigara a la compañía por la presunta violación de los derechos laborales del señor Jonh Jak Becerra Palacios19. ● Que los actos de discriminación que sufrió por su raza y origen étnico
afectaron su salud mental, como lo determinaron los dictámenes psicológicos realizados, el primero el día 23 de septiembre de 2013 en la 15 Número único de noticia criminal 110016000012201301679. 16 Copia del formato único de la noticia criminal (querella) de la Fiscalía General de la Nación obra a folios 101 al 103, con indicación del delito referente: “138 - Delitos contra la integridad moral”. 17 Señora Viviana María Piedrahita. 18 Folio 4 (reverso). A folios 28 y 29 obra copia de la carta de terminación del contrato de trabajo a término fijo de un año, con fecha del 5 de abril de 2013. En dicho documento se lee: “Nos permitimos manifestarle que en la fecha la empresa da por terminado su contrato de trabajo pactado a término fijo, el cual según la prórroga que hoy transcurre, vencería el 17 de mayo del presente año; en razón a ello la empresa reconocerá a ud., además de las prestaciones sociales a que ud. Tenga derecho, la respectiva indemnización por el tiempo que falta para cumplir el contrato, vale decir, por el término transcurrido desde hoy hasta el día 16 de mayo de 2013. La anterior decisión se soporta en lo dispuesto por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, que modificó el artículo 6 de la ley 50 de 1990. || Los motivos que determinan la decisión de la empresa, se fundamentan en la circunstancia clara de una baja sensible en las ventas de nuestra sucursal en Bogotá, que ha determinado, como es de su conocimiento, la terminación en el presente año, de otros contratos de trabajo. […]”. A folio 13 aparece copia del formato de liquidación del contrato de trabajo por un valor
de $1.560.751. A folio 75 obra copia de la certificación laboral suscrita por la Jefe de Gestión Humana, Viviana María Piedrahita, en la que se indica que el señor Becerra Palacios laboró en A.R. Los Restrepos S.A.S. desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 5 de abril de 2013, desempeñándose en el cargo de bodeguero en la sucursal de la ciudad de Bogotá, con un contrato a término fijo a un año. 19 A folio 45 aparece copia del oficio 82313 del 28 de junio de 2013, por medio del cual el Procurador Delegado (E) para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social le solicita al Director Territorial de Cundinamarca, Pablo Edgar Pinto Pinto, que investigue a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. por la presunta violación de los derechos laborales del señor Jonh Jak Becerra Palacios. Además, para que “conmine a la empresa para que convoque de inmediato al Comité de Convivencia Laboral y ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidas en la ley 1010 de 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir, sancionar el Acoso Laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. 7 IPS Unidad Médica Santafé Américas, y el segundo el día 16 de enero de 2014 en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el primero de ellos el médico tratante afirmó: “El paciente se ha visto afectado en su autoestima y en sus capacidades laborales ya que se le ha manifestado en diferentes ocasiones palabras y trato no adecuados que denigran su raza y sus condiciones personales viéndose afectado
psicológica y emocionalmente, lo cual puede acarrear problemas psicológicos graves más adelante y disminuciones en la motivación y capacidades como persona digna de buen trato e igualdad de competencia laboral y personal”20. Por su parte, en el segundo dictamen la Especialista en psiquiatría señaló: “CONCLUSIÓN. Existen afectaciones en salud mental como sentimientos persistentes de tristeza y ansiedad y desesperanza y daños psicológicos, pérdida de cohesión social y laboral, del proyecto de vida y una caída en la escala social devenida de la pérdida de estabilidad que le daba su empleo anterior”21 (mayúsculas originales). ● Que el 31 de mayo de 2016 el Ministerio del Trabajo, después de 3 años, resolvió archivar su caso al considerar “que la empresa, en escrito da por terminado el contrato a término fijo, no se puede entender como un acto discriminatorio, posterior a dicha situación dada, la empresa paga la respectiva liquidación de prestaciones sociales, y la indemnización”22. Advirtió que en desacuerdo con dicha decisión, presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación23. ● También informó que la denuncia penal iniciada por los hechos de discriminación no ha avanzado más allá de la etapa de investigación. Además, que a través de un derecho de petición le solicitó al Inspector de Trabajo y Riesgos Laborales copia del expediente 12622 de 2015, sin que a la fecha se le hubiere dado respuesta. En resumen, consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, como
consecuencia de: (i) los actos de discriminación racial a los que fue sometido por parte de sus compañeros durante el tiempo que trabajó para la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S.; (ii) la falta de diligencia de los directivos de la compañía para investigar los hechos de discriminación que denunció, tomar las medidas pertinentes y sancionar a los responsables; (iii) la terminación unilateral de su contrato de trabajo, sin justa causa, por parte del empleador, y (iv) la ausencia de resultados en las investigaciones por discriminación 20 Folio 4. Copia de la consulta psicológica obra a folio 125. 21 Folio 4 (reverso). Copia del dictamen pericial, suscrito por la Especialista en Psiquiatría Nancy de la Hoz, obra a folios 126 al 129, el cual fue enviado a la Fiscalía 329 Seccional. 22 Folio 4. A folios 148 a 149 obra copia del Auto 000415 del 31 de mayo de 2016, proferido por la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, Yolanda Angarita Guacaneme, por medio del cual se archiva la averiguación preliminar No. 143522 del 19 de julio de 2013 interpuesta por el señor Jonh Jak Becerra Palacios. 23 A folios 150 al 160 aparece copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el señor Jonh Jak Becerra Palacios en contra del Auto 000415 del 31 de mayo de 2016. 8 racial que le correspondía adelantar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Trabajo.
2. Respuesta de la empresa y de las autoridades accionadas y vinculadas por el Tribunal Administrativo
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 13 de julio de 2016, admitió la acción de tutela promovida por Jonh Jak Becerra Palacios en contra de la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. y el Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial de Bogotá–, a quienes corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, vinculó al Inspector de Trabajo/Riesgos Laborales de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, y a la Fiscalía 329 Seccional de Bogotá, para efectos de que rindieran informe acerca de los hechos descritos por el accionante y aportaran copia de los expedientes radicados 143522 y 110016000012201301679, tramitados por sus respectivos despachos. Finalmente, requirió al Ministerio del Trabajo, a través de la Directora Territorial de Bogotá, para que presentara informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela e informara si había contestado la petición elevada por el accionante el 10 de febrero de 201624. 2.1. Fiscalía 329 Seccional Unidad de Vida de Bogotá El Fiscal 329 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida25, indicó que tiene a su cargo la indagación radicada 110016000012201301679 con fundamento en la denuncia presentada el 13 de marzo de 2013 por Jonh Jak Becerra Palacios contra Luz Omaira Restrepo Vanegas, Representante Legal de A.R. Los Restrepos S.A.S., por el delito de discriminación racial, y que el proceso se encuentra en etapa de indagación
preliminar26. Refirió que en virtud de la denuncia, el 2 de abril de 2013 emitió una orden dirigida a la policía judicial para su ampliación, y, posteriormente, el 26 de ese mismo mes, ordenó practicar entrevista a los señores Carlos Alirio García, José Ignacio Montealegre, Alexander Vargas, Yenny Rocío Uribe y María Victoria Restrepo Saldarriaga, entre otras. Afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto carece de fundamentos fácticos y jurídicos y que dicha fiscalía no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante pues, contrario a ello, ha actuado con 24 El auto obra a folios 164 y 165. 25 Doctor Jesús Lizardo Andrade Rosero. 26 La respuesta obra a folios 183 al 186. Allegó copia de la indagación en 287 folios, ver cuaderno de pruebas. 9 diligencia al emitir varias órdenes dirigidas a la policía judicial para recaudar los elementos materiales probatorios que permitan establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que configuran presuntamente el delito. También indicó que hace falta entrevistar al señor Laudier Rodríguez, por cuanto no ha sido posible ubicarlo pues ya no labora en la empresa A.R. Los Restrepos. S.A.S. y el teléfono suministrado por el señor Jonh Jak Becerra Palacios ya no pertenece a dicha persona. Así mismo, adujo que el 15 de julio de 2016, fecha de contestación de la acción de tutela de la referencia, el señor José Rojas Barrero suministró el número de celular actual de Laudier
Rodríguez, quien manifestó que cumpliría con la citación correspondiente. 2.2. Ministerio del Trabajo La Directora Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo27 informó que mediante Auto 00415 del 31 de mayo de 2016 se archivó la investigación preliminar radicada 143522, y que los recursos presentados por el señor Becerra Palacios contra dicha decisión no habían sido aún resueltos28. Así mismo, explicó que la decisión de archivar la investigación se fundamentó en que las funciones administrativas del Ministerio de Trabajo no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual le está vedado al funcionario administrativo realizar juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, pues dicha función es netamente jurisdiccional. Con fundamento en lo anterior solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. A.R. Los Restrepos S.A.S. La Representante Legal de A.R. Los Restrepos S.A.S. (antes S.A.), Luz Omaira Restrepo Vanegas29, solicitó al juez de tutela desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda30, con base en los siguientes argumentos: ● Advirtió que la empresa que, desde el primer momento en que el señor Jonh Jak Becerra Palacios le informó de las supuestas conductas discriminatorias, esto es el 27 de septiembre de 201231, organizó reuniones con los empleados del almacén en Bogotá con el fin de investigar el asunto y tomar las medidas correspondientes. Sin embargo, 27 Doctora Gina Marcela Alvarado González. 28 La respuesta obra a folios 187 y 188. Anexó un CD con las copias del expediente 143522 (folio 193).
29 A folios 28 al 34 obra certificado de existencia y representación legal de A.R. Los Restrepos S.A.S. 30 La respuesta y sus anexos obran a folios 195 al 339. 31 Folio 102. 10 de las investigaciones adelantadas se concluyó que la queja presentada por el accionante carecía de fundamento, pues “no se trató nunca de una política empresarial orientada por ningún funcionario de la empresa, no existieron hechos reales y concretos de discriminación”32, y más bien se basó en una estrategia ideada por el trabajador en vísperas de la terminación del contrato laboral, pactado a término fijo, para tratar de impedir que este finalizara. ● Resaltó que lo que se vivió en la empresa en el año 2012 no constituyó discriminación pues en ningún momento se pretendió “anular, dominar o ignorar al señor Becerra”. ● Refirió que en las actas de las reuniones con los empleados se dejó constancia sobre la importancia de un buen trato entre los compañeros, de mantener un clima laboral de tolerancia y respeto, así como de la ayuda mutua entre los departamentos o áreas de la empresa. Sostuvo que a dichas reuniones fueron convocados todos los empleados de la compañía y advirtió que, como se evidencia en la actas de las reuniones realizadas los días 8, 9, 13 y 22 de octubre de 2012, en la compañía no se vivió un clima de discriminación o acoso laboral, pues los empleados hablaron con total libertad sobre unos problemas de convivencia evidenciados en esa época y plantearon soluciones entre ellos mismos33. En la primera de
tales reuniones se evidencia la presencia del afectado al firmar el acta respectiva, no así en las restantes. ● Adujo que la compañía, a través de los comités de convivencia, cumplió con su deber, por lo tanto, si el señor Becerra estaba en desacuerdo con las recomendaciones hechas, debió acudir al Ministerio del Trabajo y luego a la justicia ordinaria laboral, sin embargo, acudió tres años después de la terminación de su contrato de trabajo (5 de abril de 2013) a la acción de tutela buscando revivir los términos de las acciones que no instauró en su momento. ● Informó que para la fecha de ocurrencia de los hechos en la empresa ya se tenía conformado el Comité de Convivencia Laboral, aun cuando el plazo para hacerlo, según la Resolución 1356 del 18 de julio de 2012 del Ministerio del Trabajo, vencía el 31 de diciembre de 201234. 32 Folio 216. 33 Copia de las respectivas actas obran a folios 239 al 253. Se identifica que la primera reunión, citada por la señora Victoria E. Restrepo, Administradora del punto de venta en Bogotá, se realizó con el Departamento de Bodega el 8 de octubre de 2012, y dentro de los asistentes aparece firmando el señor Jonh Becerra. El segundo punto tratado en esa oportunidad fue referente a la convivencia, en donde se recomienda generar una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.