CC - T572-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T572-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-572-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-572/23
DERECHO A LA PENSION-No puede afectarse por mora patronal en aportes
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro
(La administradora de pensiones accionada) desconoció los derechos a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al habeas data de la accionante, por cuanto le trasladó las consecuencias negativas de la omisión de sus responsabilidades sobre la mora patronal de sus empleadores y la falta de gestión en el cobro de los aportes, manteniendo desactualizada su historial laboral.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOColpensiones corrigió la historia laboral de la accionante
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional
PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Mora patronal en pago de aportes
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliadosINCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de
pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados
PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones corrija y actualice historia laboral y en caso de cumplir requisitos, proceder a reconocer y pagar pensión de vejez
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-572 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.483.588.
Acción de tutela interpuesta por José,en representación de Ana, en contra dela Administradora Colombiana dePensiones, el municipio de Montería yla Universidad del Sinú - ElíasBechara Zainúm.Magistrado Ponente:
MIGUEL POLO ROSERO (E)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio JoséLizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio desus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. ACLARACIÓN PREVIA
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. ACLARACIÓN PREVIA
1. Antes de proceder con el estudio del asunto, esta Sala de Revisiónconsidera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidadpersonal y familiar de los involucrados, debido a que el proceso de tutelacontiene datos de su historia clínica, laboral y obligaciones crediticias. En talsentido, serán elaborados dos textos de esta sentencia de idéntico tenor. Unoque será divulgado y consultado libremente, en el que se dispondrá laomisión de los nombres de la parte accionante, así como de cualquier dato einformación que permita su identificación; y otro que incluirá la totalidad delos datos, para efectos de la debida comunicación y ejecución de lo resuelto entre las partes y las autoridades judiciales[1].
B. LA DEMANDA DE TUTELA
2. El 13 de abril de 2023, la señora Ana, a través de apoderado especial,interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana dePensiones (en adelante, “Colpensiones”), el municipio de Montería y laUniversidad del Sinú - Elías Bechara Zainúm (en adelante, “Universidad delSinú”), por la presunta vulneración de sus derechos de petición, seguridadsocial, vida digna, mínimo vital, debido proceso y habeas data, en razón aque le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con elargumento de que no cumplió con las semanas exigidas por la ley, a pesar deque ello se derivó de la desactualización de su historial laboral, por periodosque no fueron cotizados por sus empleadores.
3. Como pretensiones, la accionante solicitó que se conceda el amparode los derechos presuntamente vulnerados y, en consecuencia, (i) se dejensin efectos las Resoluciones del 7 de junio y 12 de agosto de 2022 proferidaspor Colpensiones, en las que se negó el reconocimiento y pago de su pensiónde vejez; (ii) se ordene a la mencionada entidad expedir un nuevo actoadministrativo en el que se disponga el otorgamiento del derecho pensionalreclamado; y (iii) se incluyan de manera completa en su historia laboral,“(…) los periodos de la relación laboral certificados por sus empleadores (…)”[2] municipio de Montería, Universidad del Sinú y Seguros BolívarS.A. (en adelante, “Seguros Bolívar”).
C. HECHOS RELEVANTES
4. El 9 de febrero de 2022, la accionante presentó solicitud dereconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones. En dicha peticiónindicó que, de acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones al3 de febrero de 2022, ella acreditaba un total de 894,57 semanas. Por talmotivo, aseguró que no se le estaba sumando todo el tiempo laborado en la Universidad del Sinú, en Seguros Bolívar y en el municipio de Montería[3]. 5. La accionante aseguró que existía un tiempo público no cotizado aColpensiones, en el que trabajó como empleada en el municipio de Montería.
Con su sumatoria, ella afirma que tendría un total de 1.375, 57 semanas[4].
6. El 18 de marzo de 2022, la coordinadora de talento humano de laSecretaría de Educación del municipio de Montería le informó a laaccionante de su retiro automático del servicio, con fecha del 17 de marzo de2022, al efectuarse el nombramiento de una persona en el cargo que ella
ocupaba en provisionalidad[5]. Ello implicó que hiciera entrega del puestode trabajo el 23 de marzo de 2022.7. Con motivo de lo anterior, el 16 de mayo de 2022, haciendo alusiónal trámite que había iniciado ante Colpensiones el 9 de febrero del año encita, la accionante manifestó que aportó ante dicha administradora el acto deretiro definitivo del servicio y solicitó ser incluida en la nómina de pensión de vejez, a partir del 17 de marzo de 2022[6]. 8. En correo electrónico del 7 de junio de 2022, Colpensiones negó lasolicitud de pensión de vejez reclamada, al considerar que la señora Ana no cumplió con el requisito de las semanas mínimas de cotización[7].
9. Contra esta decisión la accionante interpuso recurso de apelación. El12 de agosto de 2022, Colpensiones confirmó la decisión en ResoluciónDPE 10201, en la que indicó que la demandante “sólo acredita[ba] 1.148semanas efectivamente cotizadas (…)”. De ahí, en caso “(…) de encontrarinconsistencias en el reporte de la historia laboral debe [formular una]solicitud de corrección (…), allegando los soportes pertinentes y diligenciando el formato establecido”[8].
10. El 15 de septiembre de 2022, la accionante formuló una petición a laUniversidad del Sinú para que transfiriera a Colpensiones el valor del tiempoque laboró desde el 2 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1987, pero que nofue cotizado. Dicha petición fue complementada el 21 de octubre de 2022,
adjuntando copia de la historia laboral expedida por Colpensiones[9].
11. La Universidad del Sinú, en oficio del 3 de febrero de 2023, solicitó aColpensiones el cálculo actuarial por los periodos laborados por laaccionante del 5 de mayo al 30 de diciembre de 1987. La citadaadministradora de pensiones recibió dicha petición el 23 de febrero siguiente y le asignó el radicado 2022_2973860[10].
12. Con base en lo anterior, Colpensiones emitió comprobante de pago anombre de la Universidad del Sinú y ésta procedió a solventar lo adeudado el 30 de marzo del 2023[11]. Simultáneamente a la solicitud mencionada, laaccionante radicó ante la Secretaría de Educación del municipio de Monteríauna petición similar para el pago a Colpensiones por el periodo que laboróentre junio de 2003 a noviembre de 2007. Así como también sobre los mesesde enero, marzo y mayo de 2012; febrero, abril y mayo de 2017; y octubre de 2021[12].
13. El 19 de septiembre de 2022, la Secretaría de Educación delmunicipio de Montería le contestó a la accionante que se encontrabarealizando las gestiones administrativas correspondientes ante Colpensiones[13]. Por ello, el 8 de noviembre del año en cita, dicha entidadle solicitó el cálculo actuarial de siete personas que presentaban problemassimilares al de la accionante, la cual fue recibida el 16 de noviembresiguiente.
14. El 15 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación delmunicipio de Montería remitió la Certificación Electrónica de TiemposLaborados - CETIL correspondiente a los periodos de prestación del servicioentre el 1° de enero de 2003 al 17 de marzo de 2022, por los cuales se
hicieron aportes en Colpensiones[14].
15. El 25 de noviembre de 2022, la accionante presentó una solicitud deactualización y corrección de su historia laboral ante Colpensiones y adjuntóel CETIL que le entregó la Secretaría de Educación del municipio de
Montería[15].
16. El 25 de febrero de 2023, Colpensiones dio respuesta a la accionante,en la que manifestó que, ante los periodos 2018-07, 2018-09 a 2018-10,2018-12 a 2019-01, 2019-08 a 2020-01, había una contabilización inexactade días donde quedaban intereses pendientes por pagar. Aclarando que, deser necesario, se requeriría al empleador y que respecto de los demás ciclos se consideraban acreditados[16].
17. Para verificar el estado de su historia laboral, la accionante descargósu reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a fecha de 11 deabril de 2023, en el que evidenció un total de 1.139,85 semanas cotizadas,así: 898,71 semanas cotizadas en Colpensiones y 241,14 como tiempo público no cotizado[17].
18. Bajo lo anterior, la accionante concluyó que Colpensiones no habíarealizado la actualización de las semanas laboradas por la actora entre el 1°de enero de 2003 al 17 de marzo de 2022; que no había acreditado el pagodel cálculo actuarial por parte de la Universidad del Sinú; y que tampoco
constaba el tiempo que laboró con Seguros Bolívar[18].
19. Adicionalmente, la demandante manifestó que fue diagnosticada condiabetes mellitus tipo 2 e hipertensión; que no ha podido cumplir con susobligaciones económicas, pues el 17 de marzo de 2022 fue retirada del cargoque ocupaba en provisionalidad desde el 1° de enero de 2003; y que, alfallecer su hijo, quedó con la responsabilidad afectiva, social y económica desus dos nietos menores de edad. Por último, informó que se encuentra en elgrupo C12 del SISBÉN, el cual incluye a la población vulnerable, por lo que está afiliada al régimen subsidiado en salud[19].
D. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA
20. En auto del 13 de abril de 2023, el Juzgado 8 Administrativo delCircuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó deoficio a Seguros Bolívar y a la Secretaría de Educación del municipio deMontería. También requirió a Colpensiones para que allegara el expedienteadministrativo relacionado con la solicitud pensional y de actualización delhistorial laboral de la señora Ana. Por último, corrió traslado a todas lasentidades involucradas en el conflicto para que se pronunciarán sobre los
hechos objeto de debate[20]. 21. El 24 de abril de 2023, la autoridad judicial mencionada requirió alJuzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras deMontería para que enviara copia del escrito de demanda, anexos y sentenciasde primera y segunda instancia, concernientes a un proceso de tutela connúmero de radicado distinto, el cual fue igualmente adelantado por laaccionante contra Colpensiones. Ello, al constatar que “dentro del expedienteadministrativo allegado obran documentales a partir de las cuales se logracolegir que la señora (…) [Ana,] por los mismos hechos y pretensiones que[se] ventila[n] dentro del presente trámite, interpuso acción de tutela (…)” en el juzgado previamente referido[21].
22. La Secretaría de Educación del municipio de Montería[22] se pronunció dentro del término otorgado por el juez de primera instancia ymanifestó que desplegó las actuaciones correspondientes frente a losolicitado por la actora. Por lo demás, mencionó que en el relato de la tutelala señora Ana en ningún momento se refirió a solicitudes presentadas ante laSecretaría de Educación o a la vulneración de derechos fundamentales porparte de ésta.
23. La administradora Colpensiones[23] solicitó negar la tutela confundamento en los siguientes argumentos: (1) la accionante no agotó losrecursos administrativos ni judiciales, en contravía del requisito desubsidiariedad; (2) al verificar el historial de trámites, se advierte que lasolicitud de reconocimiento de la pensión fue negada, por no cumplir con lassemanas de cotización requeridas; (3) si bien se liquidó la deudacorrespondiente a la Universidad del Sinú, lo cierto es que fue necesarioemitir un nuevo comprobante de pago el 3 de marzo de 2023, con límite del30 de abril del mismo año, para proceder con su desembolso; (4) laconvalidación de semanas, cuando no existe relación laboral, se hacemediante el cálculo actuarial, no estando Colpensiones obligada al cobro deaportes cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, según lointerpretado en la sentencia T-079 de 2016; (5) en desarrollo del puntoanterior, una orden de pago en esa situación conduciría a una aplicaciónindistinta de los efectos derivados de la figura de la mora patronal y de laomisión de afiliación. Finalmente, respecto de la posible vulneración delderecho al habeas data, (6) la administradora de pensiones afirmó que esagarantía opera cuando la información contenida en el archivo de datos es (i)recogida de forma ilegal, (ii) es errónea, o (iii) trata sobre temas reservados ala esfera personal del individuo, ninguna de las cuales se predica en estecaso. 24. Finamente, la Universidad del Sinú y Seguros Bolívar no rindieroninforme, a pesar de ser notificadas.
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN25. Primera instancia. En sentencia del 26 de abril de 2023, en primerlugar, el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá descartó la existencia de unacosa juzgada o de un actuar temerario en el ejercicio del amparoconstitucional, al concluir que, en cuanto a las partes, la accionante tramitóante el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierrasde Montería una demanda contra Colpensiones, mientras que, en el presenteproceso, además de la entidad mencionada, se cuestiona las actuaciones de laUniversidad del Sinú y del municipio de Montería. Por lo demás, señaló quesi bien algunas de las pretensiones “se relacionan con el reconocimientopensional, lo cierto es que dentro de la tramitada ante esta agencia sepresentó una nueva solicitud no conocida por el juez anterior[,] relacionadacon la inclusión de los periodos de la relación laboral acreditada con susempleadores (…). [Además,] no se observ[ó] mala fe o dolo de lademandante al presentar una nueva acción constitucional[,] pues seevidencia que [actuó con] (…) el convencimiento de defender sus derechosfundamentales”. Por esta razón, concluyó que, “(…) dado que existendiferencias en las partes, hechos y pretensiones dentro de uno y otro escritode tutela (…) y no se observa dolo de la parte actora, es claro que no seencuentran configurados los requisitos para predicar la existencia de losfenómenos de duplicidad de acciones, temeridad y cosa juzgada, [lo quehabilita examinar] (…) la procedencia de la acción”. 26. En segundo lugar, y en desarrollo de lo expuesto, la citada autoridadjudicial decidió declarar improcedente la acción
de acciones, temeridad y cosa juzgada, [lo quehabilita examinar] (…) la procedencia de la acción”. 26. En segundo lugar, y en desarrollo de lo expuesto, la citada autoridadjudicial decidió declarar improcedente la acción de tutela en relación con elamparo de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimovital, al no satisfacer el requisito de subsidiaridad. Sobre el particular, seconsideró que la accionante no demostró que el medio judicial ordinario antelos jueces laborales no fuese idóneo ni eficiente para lograr elrestablecimiento de los derechos en mención, al tiempo que no acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto[24].
27. En tercer lugar, el juzgado evidenció que no existía vulneración delderecho fundamental de petición, pues las solicitudes que permanecían sinrespuesta fueron formuladas a Colpensiones por la Secretaría de Educacióndel municipio de Montería, “por lo que [el actor] carece de legitimación enla causa por activa[,] para solicitar que se dé respuesta a los mismos”. 28. En cuarto y último lugar, el Juzgado 8 Administrativo de Bogotáamparó los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data de laaccionante y ordenó a (i) Colpensiones iniciar las gestiones necesarias paraexpedir la liquidación del cálculo actuarial definitivo con destino a laUniversidad del Sinú, frente a los periodos de cotización comprendidos entreel 5 de mayo al 31 de diciembre de 1987. Asimismo, le impuso a (ii) laUniversidad del Sinú que, una vez recibiera el cálculo actuarial definitivo,procediera de forma inmediata a su pago. Finalmente, (iii) le ordenó aColpensiones que, sobre la base del cálculo actuarial de la Universidad deSinú, procediera a actualizar la historial laboral de la accionante, “(…)acreditando los ciclos comprendidos entre 05 de mayo de 1987 al 31 dediciembre de 1987, 15 de julio de 1998 a 31 de diciembre de 1998 y 01 deenero de 2003 al 17 de marzo de 2022, con sus respectivos empleadoresUniversidad del SINÚ, Seguros Bolívar S.A. y Municipio de Montería -Secretaría de Educación,
y resuelva nuevamente la solicitud de pensión de laaccionante, sin que para tal efecto sea válido que traslade a la actora lacarga de las omisiones en que pudieron incurrir los empleadores SegurosBolívar S.A. y Municipio de Montería - Secretaría de Educación en el pagode sus aportes, toda vez que[,] para perseguir el cumplimiento de lasobligaciones legales y reglamentarias incumplidas, cuenta con lasherramientas que se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico”. 29. Para justificar su decisión, por una parte, la autoridad judicial expusoque existía una situación de omisión de afiliación por parte de la Universidaddel Sinú y, por la otra, una falta de pago de los aportes de los empleadoresSeguros Bolívar y municipio de Montería. Sobre el primer asunto, el juezconsideró que, aunque no podía endilgarse a Colpensiones “responsabilidaden el cobro de aportes de una relación laboral que le era desconocida por laomisión de la afiliación y que le impedía ejercer las facultades legales decobro de aportes, lo cierto es que al no expedir el cálculo actuarial de formadefinitiva generó un reproceso que terminó afectando los derechos de laactora relacionados con el estudio adecuado de su reconocimientopensional”. Y, frente al segundo tema, se afirmó que Colpensiones teníaconocimiento de la deuda presentada por Seguros Bolívar y el municipio deMontería, por lo que dada la obligación establecida para las administradorasde actualizar la historia laboral de sus afiliados y, lo establecido en lajurisprudencia
de la Corte sobre asumir los efectos que puedan derivarse delretraso o falta de pago de los aportes por parte del empleador, “(…) losproblemas frente [a] (…) dichos aportes corresponde definirlos al empleadory a la administradora[,] sin afectar a la parte débil de la relación como lo esel trabajador (…)”.
30. Impugnación. En el término legal dispuesto para el efecto,Colpensiones y la Secretaría de Educación del municipio de Monteríaimpugnaron la decisión de primera instancia. Para el primero de los entes enmención, en escrito del 3 de mayo de 2023, se señaló que, una vez revisadossus archivos, se evidenció que la Universidad del Sinú ya hizo la solicituddel cálculo actuarial y mediante oficio del 3 de marzo de 2023 se liquidó elperiodo entre el 02/05/1987 al 31/12/1987, por lo que, en ese aspecto, habríauna carencia de objeto por hecho superado. No obstante, la entidad quedasupeditada al pago de la Universidad del Sinú, para poder cumplir con latotalidad de lo ordenado en la sentencia de primera instancia.
31. Por otra parte, manifestó que la accionante no cumplió con elrequisito de subsidiariedad, puesto que no agotó los trámites administrativosy judiciales necesarios, suceso que se amplifica por el hecho de que,revisado el expediente administrativo, Colpensiones no evidenció ningunasolicitud de corrección de la historia laboral o de reconocimiento pensionalpendiente por resolver. Por ende, solicitó que se conceda el recurso y serevoque el fallo de primera instancia. 32. Por su parte, el 3 de mayo de 2023, la Secretaría de Educación del
municipio de Montería[25], a través de quien afirmaba ser su secretariogeneral, se limitó a señalar lo siguiente: “se acusa recibido, impugnamos elfallo de tutela”. 33. Segunda instancia. En sentencia del 25 de mayo de 2023, el TribunalAdministrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D) decidióconfirmar parcialmente la decisión de primera instancia. En primer lugar, seabstuvo de estudiar la impugnación presentada por la Secretaría deEducación del municipio de Montería, debido a que, quien invocó lacondición de secretario, no respondió al requerimiento dirigido a demostrarla calidad en la que actuaba en el presente trámite. 34. En segundo lugar, el Tribunal considero que Colpensiones procedió ala expedición del cálculo actuarial definitivo de la señora Ana con destino ala Universidad del Sinú, sumado a que, en su impugnación, dicha entidadallegó el oficio del 3 de marzo de 2023, que contiene el valor que le fueentregado a la Universidad. En tal sentido, el Tribunal concluyó que laafectación a los derechos invocados ya había cesado respecto de estecomportamiento, por lo que modificó el fallo para declarar la inexistencia dela vulneración alegada. Sin embargo, tuteló el derecho al debido procesofrente a la Universidad del Sinú, salvaguardando la obligación de pago delcálculo actuarial, el cual, hasta el momento, no había ocurrido.35. En tercer lugar, en materia de corrección de la historia laboral, parael Tribunal dicha
pretensión podía dirimirse mediante la acción ordinarialaboral, al considerar ese mecanismo como idóneo, salvo que se presenten“condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que la tornenineficaz o inoportuna. Así, advirtió que al no reposar en el acervo probatorioningún elemento que permita determinar la eventual configuración de unperjuicio irremediable, la tutela se tornaba improcedente. Por tal motivo, ycon base en lo expuesto, la autoridad judicial referenciada declaró la falta deprocedencia de la acción “(…) respecto del amparo de los derechos a laseguridad social, vida digna, mínimo vital, y habeas data, que tenía comofinalidad la corrección de la historia laboral, y la revocatoria de los actosadministrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez (…)”.
F. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL YPRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
36. En escrito ciudadano recibido el 10 de julio de 2023 por laSecretaría General de esta corporación, el apoderado de la accionantesolicitó la revisión de los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia[26]. En concreto, reiteró que (i) la accionante se encuentra encondiciones particulares que tornan procedente el amparo y (ii) consideroque “(…) las inconsistencias en su historia laboral corresponden a unamora u omisión por parte de sus empleadores en el pago de los aportes, lacual no puede ser oponible a ella como trabajadora (…)”. 37. En auto del 22 de septiembre de 2023 se dispuso la práctica y decreto de pruebas. Para tal efecto, se ordenó oficiar a la accionante[27] y a Colpensiones[28] para que enviaran los documentos relacionados con los hechos expuestos en el trámite judicial, ampliaran los datos quesuministraron dentro del proceso o, en su defecto, aportaran nuevoselementos de juicio al debate. Vencido el término otorgado para darrespuesta, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación,la información que a continuación se relaciona.
38. En correo electrónico del 26 de septiembre de 2023, el apoderado de
38. En correo electrónico del 26 de septiembre de 2023, el apoderado de la accionante expuso lo siguiente[29]:a. Informó que, a la fecha, Colpensiones no le ha reconocido lapensión de vejez a la tutelante. b. Aportó certificado de afiliación a la Nueva EPS bajo el régimensubsidiado de salud, con fecha de realización de la últimaafiliación el 30 de junio de 2022. c. Allegó reporte de semanas cotizadas en pensión actualizado al 20de septiembre de 2023, en donde se observa que se certifican1.252,43 semanas, aclarando que ya aparece registrado el periodoen el que la accionante laboró en la Universidad del Sinú. Sinembargo, se advierte por el apoderado de la accionante que todavíase presentan inconsistencias en los periodos cotizados por el tiempo que trabajó con el municipio de Montería[30].
39. En documento del 4 de octubre de 2023[31], Colpensiones manifestóque:
a. Revisadas las bases de datos de la entidad, no se encuentrapensión de vejez reconocida a favor de la señora Ana. b. Respecto del estado de los trámites para el reconocimientopensional, la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensionesafirmó que la SED de Montería se encontraba en procesoconcursal. Lo anterior, según lo informado por la Dirección deCartera, la cual indicó que “el proceso concursal seguido a laAlcaldía de Montería inició el 30 de enero de 2003 y finalizó porcumplimiento anticipado el pasado 15 agosto de 2019”. Por lotanto, en ese periodo no eran posibles acciones de cobro, pues lasobligaciones debían hacerse parte dentro del proceso reglado. c. Para los ciclos 2003-02 a 2003-03, 2003-06 a 2003-07, 2003-09 a2007-10, el aportante registró cinco visitas de fiscalización porparte del ISS Liquidado, en los años 2000 a 2012. “En sistema decobro Colpensiones, al empleador se ha requerido, actualmentebajo radicado BZ2022_1681390 en estado AVISO LCDENVIADO POR CORRESPONDENCIA. Según casuísticas deexcepción, la deuda presunta por diferencia en pago por pagosinexactos y/o extemporáneos no procede c-14 por mora patronal,ya que esta deuda no es cobrable por un solo afiliado sino queafecta a todos los afiliados relacionados en ese sticker”. d. Frente
a los “[c]iclos 200301 a 200610, 200612 al 200710,201201,201202,201203,201204,201207 al 20130104 al 201312,201407 al 201412, 201501,201504060708091011, 201605070811,201701 al 201711,201803,201806,201807,201809,201810,201812, 2019 01, 201904,201905,201908,201909,201910,201911,201912, 202001.Respecto a las acciones de cobro, una vez realizadas las consultasen las bases de datos de la DIA y aplicativos en la entidad, elaportante registra visitas de fiscalización por parte del ISSLiquidado bajo los expedientesNV.509.0554,NV16013744,NV22057230,NV22207289,RO18027747en el año 2000 a 2012. Se realizan acciones de cobro alempleador bajo radicado (radicado 2021_13998844 en estadoCONSTANCIA EJECUTORIA EXPEDIDA) remitido a la últimadirección registrada en la base de datos de Colpensiones, Noaplica C-14 de 2015, ya que se realizan acciones de cobrorespectivas.”. e. En cuanto a Seguros Bolívar, se informó que: “[p]ara los ciclos1998/07 hasta 1998/12, empleador SEGUROS BOLIVAR S A. Nit.No. 860002503, respecto a las acciones de cobro, una vezrealizadas las consultas en las bases de datos de la DIA yaplicativos en la entidad, el aportante registra visitas defiscalización por parte del ISS Liquidado bajo los expedientesER/061/2282,
ER/2418/3430 y 2011-0041 en los años 2002, 2011 y2011, Cobro Coactivo Entregas – ISS y Gestión Casas de CobroMAPEO CD 2. Se evidencia una deuda presunta por omisión enpagos, se impulsa el cobro mediante requerimiento individual elcual es gestionado mediante correspondencia BZ.2022_7104631”. f. Frente a los “[c]iclos 199807 a 19981. Respecto a las acciones decobro, una vez realizadas las consultas en las bases de datos de laDIA y aplicativos en la entidad, el aportante registra visitas defiscalización por parte del ISS Liquidado bajo los expedientesER/061/2282,ER/2418/3430,2011-0041 en el año 2002 a 2011. Serealizan acciones de cobro al empleador bajo radicado (radicado2023_7155826) remitido a la última dirección registrada en labase de datos de Colpensiones, No aplica C-14 de 2015, ya que serealizan acciones de cobro respectivas”.g. A lo anterior se agrega que: “[e]s preciso aclarar que las visitas defiscalización realizadas por ISS constan en base de datosentregada por ISS, pero no fueron entregadas a Colpensionesdocumentos y/o actas contentivas de diligencias para todas lasvisitas realizadas”. h. Finalmente, sobre el estado del intercambio de información y degestiones con la Universidad del Sinú, se afirmó que la remisiónde la liquidación del cálculo actuarial fue “recibida por elempleador, posteriormente pagada y se procedió a efectuar eltrámite de inclusión tendiente a la incorporación de los tiempos ysalarios correspondientes en la historia laboral de la afiliada”.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
40. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela,de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la ConstituciónPolítica, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtuddel auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto del mismo año,mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de este tribunal decidió escoger para revisión el proceso T-9.483.588[32].
B. DELIMITACIÓN DEL ASUNTO DE TUTELA
41. Esta Sala de Revisión observa que, de los hechos relatados en lademanda de tutela y en virtud del principio iura novit curia, el asunto objetode pronunciami
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