CC - T573-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T573-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-573-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-573/23
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por no prestación oportuna de atención médica ordenada
(La EPS accionada) vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la agenciada... porque no garantizó la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud que... requería. Sin ninguna justificación constitucional y legalmente admisible, tardó más de dos meses en trasladar a la accionante a un centro de salud de alta complejidad donde le fueran prestados los servicios de nefrología, reumatología y hemodiálisis que requería conforme a las órdenes del médico tratante.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela
La demora irrazonable en la prestación de estos servicios contribuyó al deterioro acelerado de la condición de salud de la accionante quien, apenas dos días después de que fuera remitida a la IPS de alta complejidad... falleció.
INSUFICIENCIA RENAL CRONICA-Referentes normativos que la identifican como una enfermedad catastrófica
PERSONA QUE PADECE ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto de especial protección constitucional/DERECHO A
TRATAMIENTO INTEGRAL DE PACIENTE CON ENFERMEDAD
RENAL CRONICA
(...), las personas que han sido diagnosticadas con esta patología tienen derecho a la prestación integral, completa, oportuna y continua de todos los
TRATAMIENTO INTEGRAL DE PACIENTE CON ENFERMEDAD
RENAL CRONICA
(...), las personas que han sido diagnosticadas con esta patología tienen derecho a la prestación integral, completa, oportuna y continua de todos los servicios, tecnologías y tratamientos en salud previstos en el Plan deBeneficio en Salud (PBS), de conformidad con lo prescrito por su médico tratante.
INSUFICIENCIA RENAL CRONICA-Obligaciones de los actores del SGSSS frente a su prevención, diagnóstico y tratamiento
Las EPS tienen la obligación constitucional y legal de contar con una red de prestadores de servicios de salud que garanticen a los afiliados que padecen insuficiencia renal crónica la accesibilidad inmediata a los servicios y tecnologías en salud incluidos en el PBS de todos los niveles de complejidad. En aquellos casos en los que la IPS donde una persona con diagnóstico de insuficiencia renal está siendo atendida no cuenta con la infraestructura para prestar un servicio que requiere, es obligación de las EPS llevar a cabo todas las gestiones necesarias para efectuar el traslado inmediato a otra IPS que integre su red hospitalaria que preste los servicios prescritos.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
DERECHO A LA SALUD-Atención oportuna como característica del servicio prestado por la EPS/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DEL
DERECHO A LA SALUD-Alcance
El principio de oportunidad (i) exige garantizar que el paciente goce de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud y (ii) prohíbe que las entidades responsables de prestar la atención en
DERECHO A LA SALUD-Alcance
El principio de oportunidad (i) exige garantizar que el paciente goce de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud y (ii) prohíbe que las entidades responsables de prestar la atención en salud impongan barreras que causen dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición del paciente.
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-573 DE 2023
Expediente: T-9.444.329
Acción de tutela interpuesta por Luz Dary Montoya Henao, en calidad de agente oficiosa de Andrea Torres Montoya, en contra de Emssanar EPS S.A.S.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. Andrea Torres Montoya (Q.E.P.D.) fue diagnosticada con “lupus eritematoso sistémico asociado a nefritis lúpica” en el año 2016. El médico tratante recomendó que recibiera diálisis peritoneal para suplir la insuficiencia renal que causaba su enfermedad de base[1].
2. El 12 de enero de 2023, la señora Torres Montoya ingresó al área de urgencias del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá por una
renal que causaba su enfermedad de base[1].
2. El 12 de enero de 2023, la señora Torres Montoya ingresó al área de urgencias del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá por una complicación en su enfermedad[2]. Al día siguiente, el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá remitió a Emssanar EPS S.A.S.
(en adelante, Emssanar EPS) escrito en el que solicitaba que la señora TorresMontoya fuera trasladada a otro centro de salud “para manejo por nefrología y UCI”[3], pues no contaba con una unidad que prestara estos servicios.
3. Los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2023, el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá remitió a EMSSANAR EPS escritos en los que reiteraba la necesidad de traslado. En la última solicitud, precisó que la paciente requería “Cirugía en IV nivel de complejidad”. Luego, los días 28, 29, 30 de enero y los días 2, 3, 5, 6 y 7 de febrero de 2023, envió a Emssanar EPS nuevos escritos de actualización de la solicitud de traslado. La IPS enfatizó que el traslado era prioritario “por alto riesgo de complicaciones a corto plazo”[4].
4. El 8 de febrero de 2023, la señora Torres Montoya fue dada de alta al presentar una “mejora clínica”[5]. En el plan de manejo de egreso, el médico ordenó que se llevara a cabo una “cita de control ambulatorio prioritario con nefrología”[6].
5. El 18 de febrero de 2023, la paciente presentó una recaída en su estado
ordenó que se llevara a cabo una “cita de control ambulatorio prioritario con nefrología”[6].
5. El 18 de febrero de 2023, la paciente presentó una recaída en su estado de salud. Por esta razón, se dirigió junto con su madre a la ciudad de Cali, con el propósito de ingresar a una IPS de alta complejidad que prestara el servicio de nefrología que había sido prescrito por sus médicos tratantes[7]. Al llegar a la ciudad de Cali, según se relata en la tutela, se dirigió a la Clínica de Nuestra Señora de los Remedios y al Hospital Universitario del Valle, las cuales eran IPS de alto nivel de complejidad. No obstante, estas IPS no autorizaron el ingreso puesto que no tenían convenio con Emssanar EPS.
6. La señora Torres Montoya ingresó finalmente al Hospital San Juan de Dios de Cali[8], el cual, sin embargo, no prestaba el servicio de nefrología.
Desde su ingreso, este hospital solicitó a Emssanar EPS “remisión para manejo con reumatología [en IPS] nivel 3”[9], habida cuenta de que requería con urgencia “iniciar hemodiálisis” y el retiro del “catéter peritoneal”[10].
7. De acuerdo con la historia clínica, desde la fecha de su ingreso al Hospital San Juan de Dios de Cali, el estado de salud de la señora Torres Montoya empeoró y presentó múltiples complicaciones de su cuadroclínico[11]. En particular, (i) el 22 de febrero de 2023 tuvo una “hemorragia
de vías digestivas por anemia”; (ii) el 8 de marzo de 2023, “presentó síntomas de odinofagia [y] (…) placas bucales con posible candidiasis esofágica”; (iii) el 11 de marzo de 2023, “presentó caída desde su propia altura”; y (iv) el 14 de marzo de 2023, “presentó un episodio de convulsión tónico-clónica generalizada”[12].
8. Hasta la fecha de radicación de la tutela, la solicitud de remisión a una IPS de nivel III o IV no tuvo “respuesta de aceptación por parte ninguna IPS, ni por parte de su EPS”[13].
2. Trámite de tutela
2.1. La acción de tutela
9. El 15 de marzo de 2023, Luz Dary Montoya Henao presentó acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su hija, Andrea Torres Montoya, en contra de Emssanar EPS, el Hospital San Juan de Dios, la Secretaría de Salud del Departamental del Valle del Cauca y la Secretaría de Salud Municipal de Cali. Argumentó que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hija[14], por no haberla trasladado a una IPS que prestara el servicio de nefrología en UCI.
10. La accionante enfatizó que su hija requería “con mucha urgencia” el traslado a una IPS de alta complejidad, de acuerdo con las órdenes de remisión de los médicos tratantes[15]. Esto, debido a que se encontraba en un
estado de salud “lamentable”, “tenía problemas para sostenerse” y el día anterior a la radicación de la tutela había convulsionado[16]. Asimismo, aseguró que luego de que su hija ingresó al Hospital San Juan de Dios de Cali, llevó a cabo “múltiples requerimientos de manera telefónica” y acudió a la Superintendencia Nacional de Salud con el propósito de lograr el traslado de su hija a una IPS de nivel III o IV. No obstante, Emssanar EPS se negó injustificadamente a autorizar la remisión.11. Con fundamento en estos argumentos, solicitó como pretensiones ordenar a Emssanar EPS (i) autorizar “el traslado inmediato a un centro de salud de nivel 4” de la agenciada[ 1 7 ] , con personal especializado para interconsulta por radiología, nefrología, internista y reumatólogo; y (ii) brindarle atención en salud integral, “oportuna, eficaz, eficiente y efectiva”.
2.2. Admisión de la solicitud de amparo, vinculación de terceros y escritos de respuesta
12. El 15 de marzo de 2023, la juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación del Hospital San Juan de Dios de Cali, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y la Secretaría de Salud Municipal de Cali. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta de las entidades
accionadas y vinculadas:
Escritos de respuesta
Emssanar EPS Solicitó negar el amparo porque, a su juicio, no había vulnerado “ningún derecho fundamental de la agenciada”. Argumentó que desde el momento en que la agenciada se afilió a la EPS, “le han sido garantizados plenamente los servicios y tecnologías incluidas en el Plan de Beneficios de Salud - PBS, al igual que las actividades de promoción y prevención”. Sostuvo que la remisión de un paciente hospitalizado a una IPS de un nivel de complejidad superior “está supeditada a respuestas y aceptación por la IPS que acepte manejo del usuario”. En este caso, el personal administrativo realizó las “gestiones necesarias” para lograr el traslado de la agenciada a una IPS de alta complejidad, tal y como consta en la “BITÁCORA de REMISIÓN desde la IPS de origen”. Secretaría de Salud Municipal de Cali Solicitó (i) la desvinculación del trámite de tutela y que se declarara “la falta de legitimación en la causa por pasiva” y (ii) en cualquier caso, exonerar a la entidad “de cualquier tipo de sanción”. En su lugar, pidió ordenar a Emssanar EPS autorizar los servicios médicos requeridos por la agenciada. En su criterio, la EPS “está en la obligación yes la llamada a brindar todos los servicios médicos y asistenciales que requiera” la agenciada, “sin interponer trabas administrativas o económicas”. Secretaría de Salud del Departamental del Valle del Cauca
Solicitó ser desvinculada del trámite de tutela ante la “ausencia de responsabilidad imputable”. Con todo, manifestó que la IPS en que se encuentra recluida la agenciada “no cumple con las condiciones de calidad y, por lo tanto, no garantiza integralmente la prestación del servicio de salud”. Según la secretaría, Emssanar EPS “tiene la obligación” de remitir a la agenciada una IPS en la que “reciba el servicio médico requerido”. Hospital San Juan de Dios Solicitó la desvinculación del trámite de tutela “al no existir de su parte violación alguna frente a los derechos a tutelar a favor del accionante”. Lo anterior, debido a que “ha prestado todos los servicios de salud que se tienen al alcance y es la Entidad Administradora de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) quien debe direccionar la paciente a una entidad de alta complejidad”.
13. Hecho ocurrido durante el trámite de la única instancia. El 22 de marzo de 2023, la agenciada fue trasladada a la IPS de alta complejidad MEDISUN[18]. Sin embargo, el 23 de marzo de 2023 falleció producto de las múltiples complicaciones de salud que padecía[19].
2.3. Decisión de instancia
14. El 28 de marzo de 2023, la juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali declaró improcedente la tutela “por carencia actual de objeto”[20]. Consideró que “se configura una carencia
actual de objeto, fundamentada en la muerte de la titular del derecho que se reclama”[21]. Esto, porque “ante la evidencia del daño consumado por el acaecimiento del perjuicio que se pretendía evitar [se] hace innecesario un pronunciamiento de fondo”[22]. Este fallo no fue impugnado.3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
15. Selección del expediente. El 28 de julio de 2023, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión la acción de tutela sub examine. Luego, el 14 de agosto de 2022, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
16. Autos de pruebas. La magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo.
Específicamente, mediante auto de 14 de septiembre de 2023, requirió información adicional sobre (i) las gestiones que Emssanar EPS adelantó para trasladar a la señora Torres Montoya a una IPS de alta complejidad, (ii) las razones por las cuales las IPS de alta complejidad se negaron a recibir a la agenciada[23] y (iii) las causas de la muerte de la agenciada. Luego, mediante auto de 23 de octubre de 2023, requirió información adicional sobre las gestiones específicas que Emssanar EPS adelantó para trasladar a la señora Torres Montoya a una IPS de alta complejidad.
17. Respuestas a los autos de pruebas e intervenciones de terceros. La siguiente tabla sintetiza las respuestas e información remitida por las partes y
vinculadas:
(i) Emssanar EPS S.A.S. (accionada)[24]:
17. Respuestas a los autos de pruebas e intervenciones de terceros. La siguiente tabla sintetiza las respuestas e información remitida por las partes y
vinculadas:
(i) Emssanar EPS S.A.S. (accionada)[24]:
18. En respuesta al auto del 14 de septiembre de 2023, Emsssanar EPS aseguró que “desde el momento en que [la agenciada] adquirió la calidad de afiliada (…), se le garantizaron plenamente los servicios y tecnologías incluidas en el Plan de Beneficios de SaludPBS, al igual que las actividades de promoción y prevención”. Por otra parte, señaló que las remisiones de pacientes hospitalizados a una IPS de un nivel de complejidad superior “se hacen efectivas dependiendo los cupos de la red hospitalaria”. Asimismo, adjuntó la “bitácora parcial y el anexo técnico de la remisión hospitalaria”.
Por su parte, frente al auto del 23 de octubre de 2023, guardó silencio.(ii) Superintendencia Nacional de Salud[25]
19. La Superintendencia Nacional de Salud explicó que en los casos en que el médico tratante dictamina el traslado del afiliado a una IPS de mayor complejidad, las EPS deben llevar a cabo “de manera inmediata el proceso conocido como de referencia y contrarreferencia a fin de preservar la salud del paciente”. En particular, destacó que las EPS tienen la obligación de (i) “disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de
complejidad a su cargo” y (ii) “conseguir una institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes”. Asimismo, informó que al “validar el aplicativo PQR”, se habían encontrado “dos (2) requerimientos a nombre de la [agenciada] de fecha(s) 26 de enero y 20 de febrero de 2023, respectivamente”. Indicó que estos requerimientos fueron respondidos por “la EPS EMSSANAR a la usuaria” los días 28 de enero y 28 de abril de 2023[26].
(iii) Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe[27]
20. El Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe indicó que “no es competente para autorizar las remisiones” y que “dicha competencia recae sobre las aseguradoras”. Destacó que brindó una atención médica oportuna a la agenciada y, el 13 de enero de 2023 envió la historia clínica de la agenciada a Emssanar EPS “para iniciar trámite de remisión UCI + NEFROLOGÍA”.
(iv) Hospital San Juan de Dios de Cali[28]
21. El Hospital San Juan de Dios de Cali transcribió un informe del área de auditoría médica en el que se señala que la agenciada ingresó al hospital el 18 de febrero de 2023 y que, desde el día de su ingreso, recomendó la “remisión
para manejo interdisciplinario con nefrología y con reumatología en nivel 3”. Sin embargo, no se recibió “aceptación por parte ninguna IPS, ni por parte de su EPS”. Señaló que, en el periodo de hospitalización en su institución, la agenciada sufrió un “deterioro clínico” y, para el 22 de marzo de 2023, se encontraba en “malas condiciones generales”.(v) Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que no aceptaron la remisión de la agenciada
22. En el siguiente cuadro se exponen las intervenciones de las IPS de alto nivel de complejidad que, de acuerdo a lo señalado por Emssanar EPS, no
aceptaron el traslado de la agenciada:
IPS Respuesta Clínica Imbanaco[29] Informó que se registraron “un total de doce solicitudes de remisión [de la agenciada] en el mes de marzo”. No aceptó el traslado de la agenciada por “la falta de cupo en el servicio solicitado”. Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. [30] Remitió certificado de la “Coordinación Atención Prehospitalaria” en el que se indicó que Emssanar EPS no remitió la información de la agenciada “a [su] central de Referencia y contrarreferencia”. Clínica la Estancia[31] Indicó que Emssanar EPS solicitó la remisión de la agenciada “para las fechas del 05 de febrero y el 13 de marzo del año en curso, pero la remisión fue negada en
razón a que Clínica la Estancia S.A. no cuenta con la especialidad de Reumatología”. Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara Señaló que la agenciada “fue comentada con la institución en 6 ocasiones los días 13 de enero de 2023, 19 de enero de 2023, 20 de enero de 2023, 23 de enero de 2023 y el 3 de febrero en 2 oportunidades, y no fue aceptada ya que no hace parte del PGP [Pago Global Prospectivo] de EMSSANAR”. Agregó que la agenciada “pertenecía a la población de la ciudad de Tuluá que es uno de los municipios excluidos del PGP”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia23. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
24. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala determinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (sección II.3 infra). En segundo lugar, estudiará si en el presente caso se presenta carencia actual de objeto por daño consumado, conforme a lo decidido por el juez de instancia (sección II.4 infra). En tercer
lugar, de ser procedente emitir un pronunciamiento de fondo, examinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Torres Montoya Q.E.P.D. (sección II.5 infra). En cuarto lugar, en caso de ser necesario, adoptará los remedios que correspondan para evitar que casos como el de la agenciada se repitan (sección II.6 infra).
3. Examen de procedibilidad
25. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[32]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación en la causa
(i) Legitimación en la causa por activa26. El requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución
de la controversia[33]. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre propio[34]. Sin embargo, también permite que la solicitud de amparo sea interpuesta (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a través de agente oficioso.
27. El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero
(agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[35]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos[36]: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[37].
28. La Sala considera que la señora Luz Dary Montoya Henao se
encuentra legitimada para interponer la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de Andrea Torres Montoya Q.E.P.D. Esto, porque, primero, en el escrito de tutela manifestó expresamente estar actuando en calidad de agente oficiosa de su hija. Segundo, la historia clínica de Andrea Torres Montoya Q.E.P.D. evidencia que estaba imposibilitada para acudir directamente a la acción de tutela, puesto que, al momento de su radicación, se encontraba hospitalizada en el Hospital San Juan de Dios de Cali con graves complicaciones de salud.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva29. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[38], bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones[39].
30. En atención a que en el proceso sub examine existen varios sujetos accionados y vinculados, la Sala llevará a cabo el estudio de legitimación en la causa por pasiva respecto de cada uno de ellos:
30.1. Emssanar EPS. Emssanar se encuentra legitimada porque (i) es la EPS
a la que estaba afiliada la agenciada, por lo tanto, conforme a los artículos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, tenía la obligación de prestar los servicios de atención en salud que esta requería. Además, (ii) el artículo 2.5.3.2.16 del Decreto 780 de 2016[40] dispone que las EPS son las entidades obligadas a garantizar la remisión de sus afiliados a las IPS de alta complejidad que presten los servicios que ordene el médico tratante. Por último, (iii) la accionante argumenta que Emssanar EPS es la responsable de la violación de los derechos fundamentales al haber incumplido con su obligación de gestionar oportunamente el traslado de su hija a una IPS de alta complejidad. 30.2. Hospital San Juan de Dios de Cali. El Hospital San Juan de Dios de Cali no se encuentra legitimado por pasiva porque no tenía la capacidad legal ni la competencia de ordenar el traslado de la agenciada a una IPS de alta complejidad, puesto que esta es una obligación que la ley atribuye a las EPS. Además, es una IPS de nivel II que no contaba con la infraestructura y tecnologías en salud para prestar el servicio de nefrología y reumatología. Por lo tanto, la Sala ordenará desvincularla del trámite de tutela. 30.3. Las Secretarías de Salud de la ciudad de Cali y del Departamental del Valle del Cauca. La Sala considera que las secretarías de salud de Cali y Departamental del Valle del Cauca no se encuentran legitimadas por pasiva. Esto, porque si bien cumplen funciones de vigilancia y controldel sector salud a nivel territorial, no tienen la capacidad legal ni la competencia administrativa para ordenar el traslado de un paciente a una IPS de alta complejidad.
3.2. Inmediatez
pasiva. Esto, porque si bien cumplen funciones de vigilancia y controldel sector salud a nivel territorial, no tienen la capacidad legal ni la competencia administrativa para ordenar el traslado de un paciente a una IPS de alta complejidad.
3.2. Inmediatez
31. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al artículo 86 de la Constitución, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Por esta razón, debe ser presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración[41]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[42],
(iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[43].
32. La Sala considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, porque la solicitud de amparo se interpuso el 15 de marzo de 2023, esto es, menos de tres meses después del momento en que empezó a producirse el presunto hecho vulnerador, el cual ocurrió el 13 de enero de 2023, momento en que el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de
Tuluá remitió a EMSSANAR EPS la solicitud de traslado de la agenciada a una unidad médica de alta complejidad. En criterio de la Sala, el término de 3 meses es razonable. En cualquier caso, la Sala advierte que la presunta conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la agenciada era continua y actual al momento de la presentación de la tutela. Lo anterior, habida cuenta de que, a la fecha de interposición de la tutela, Emssanar EPS no había autorizado el traslado de la agenciada a una IPS de alta complejidad.
3.3. Subsidiariedad33. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[44]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[45]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[46]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[47]; y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[48], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[49]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se interpone con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[50].
34. La presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala reconoce que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019dispone que las controversias entre los afiliados y las EPS relacionadas con el suministro de insumos, servicios y tecnologías en salud deben ser resueltas preferentemente por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS). Sin embargo, este mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz en este caso por las
siguientes razones:
34.1. En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional resaltó que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz. De un lado, las “situaciones normativas” están asociadas, entre otras, a la indefini
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