CC - T575-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T575-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-575/11
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Reglas jurisprudenciales Por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. BIENES DE USO PUBLICO-Características y naturaleza jurídica/BIENES DE USO PUBLICO-Son inalienables, inembargables e imprescriptibles Los bienes de uso público propiamente dichos están sometidos a un régimen jurídico especial y son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización. Ejemplos de este tipo de bienes son las calles, las plazas, los parques, los puentes, los caminos, etc., y frente a ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero. Así mismo, los bienes de uso público figuran en la Constitución como aquellos bienes que reciben un tratamiento especial, ya que son considerados como inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Los bienes de uso público son inalienables, es decir, no se pueden negociar por hallarse fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común, por lo que, no puede celebrarse sobre ellos acto jurídico alguno. Esta característica tiene dos consecuencias principales: la de ser inajenables e imprescriptibles. La inajenabilidad significa que no se puede transferir el dominio de los bienes públicos a persona alguna; y la imprescriptibilidad, es entendida como el fenómeno en virtud del cual no se puede adquirir el dominio de los bienes de uso público por el transcurrir del tiempo, en el sentido que debe primar el interés colectivo y social. Así, su finalidad es la conservación del dominio público en su integridad, toda vez que es contrario a la lógica, que bienes destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados. Desde el punto de vista jurídico los bienes de uso público de la Nación no pueden ser ocupados por los particulares a menos que cuenten con una licencia o permiso de ocupación temporal.
CESIONES GRATUITAS OBLIGATORIAS-Definición/CESIONES
GRATUITAS OBLIGATORIAS-Regulación
Expediente T-2997439 2 Las cesiones gratuitas obligatorias son aquellas que deben hacer los propietarios de los predios con fines urbanísticos a favor del distrito; dichas zonas se destinan al uso público como vías, parques, zonas verdes, entre otros, sin que para ello medie pago de indemnización por ser un acto de enajenación voluntaria que el Estado puede exigir en ejercicio de sus facultades para dictar normas de planificación urbanística.
ZONA DE CESION GRATUITA OBLIGATORIA-Desarrollo
jurisprudencial
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE
DEFENSA-Fundamental ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Facultad excepcional y obligatoria para adelantar procesos coactivos para el cobro de los impuestos JURISDICCION COACTIVA-Objetivo El objetivo de la jurisdicción coactiva es aquél de permitirle tanto a la Nación como a las entidades territoriales iniciar y adelantar por sí mismas y sin necesidad de acudir ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, con el fin de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. Así lo indicó el Consejo de Estado al precisar que la jurisdicción coactiva fue establecida con la finalidad de que el Estado pueda recaudar prontamente los recursos que por ley le pertenecen, esenciales para su funcionamiento y realización de los proyectos que debe efectuar. PROCESO DE COBRO COACTIVO DE IMPUESTOSProcedimiento administrativo sujeto al respeto del debido proceso El proceso de cobro coactivo es una modalidad más de procedimiento administrativo, lo que quiere decir que necesariamente está sujeto al respeto de las garantías fundamentales, entre ellas, el debido proceso. De lo anterior, se sigue que para cuestionar la validez de un procedimiento de cobro coactivo, el demandante cuenta con las acciones contencioso administrativas. Con ello se quiere indicar que para la impugnación del proceso de jurisdicción coactiva existe una vía judicial de defensa, por lo cual la acción de tutela sólo procede cuando se demuestre que tal vía no es idónea para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD-Concepto
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Núcleo
esencial/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Límites Expediente T-2997439 3 Es claro que si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede lesionarse su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular. De este modo, el ejercicio del derecho a la propiedad privada, no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas, que se traduzcan en el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad económica sobre sus bienes. Una de las limitaciones a la propiedad privada está consagrada en el artículo 58 de la Constitución en el que se establece que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares, el interés privado deberá ceder al interés público o social. Respecto a lo anterior, debe resaltarse que este primer límite de la propiedad privada, referente a la utilidad pública o al interés social, exige que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad pública o de interés social. No basta simplemente con alegar dichos motivos, sino que por exigencia constitucional es indispensable que quien establezca los motivos ya referidos sea el legislador a través de una ley de la República. Este requisito resulta de
fundamental importancia para el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, como se verá, no existe una ley referente al predio en cuestión que indique que representa utilidad pública o interés social. BUENA FE-Evolución de principio a postulado constitucional/DERECHOS DEL TERCERO DE BUENA FE FRENTE AL DERECHO DE PROPIEDAD La Corte Constitucional ha considerado que la buena fe ha pasado de ser solamente un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, de manera que su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado. En lo que tiene que ver con los derechos del tercero de buena fe frente al derecho de propiedad, la Corte ha reconocido la importancia y los alcances de los derechos de terceros y la buena fe, frente a la propiedad y el debido proceso. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Titular del derecho de dominio está facultado para usar, gozar y disponer de sus bienes El derecho a la propiedad privada es un derecho constitucional que el Estado se compromete a proteger en cabeza de sus titulares. Lo anterior, quiere decir que el titular del derecho de dominio está facultado para usar, gozar y disponer de sus bienes como a bien lo tenga y siempre y cuando no vulnere la ley o los derechos de los demás, y quiere decir además que, si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede lesionarse su núcleo esencial que se Expediente T-2997439 4 manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición,
que produzcan utilidad económica en su titular. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneración por cuanto el predio objeto de remate era de dominio privado
Referencia: expediente T-2997439.
Acción de tutela instaurada por VIRGINIA SÁNCHEZ LEÓN en representación de la Junta de Acción Comunal de “La Alborada” contra la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., 25 de julio de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, el 23 de noviembre de 2010, por el cual no se tutelaron los derechos invocados por la accionante, y en segunda instancia por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferido el 7 de febrero de 2011, mediante el cual se revocó el fallo de primera instancia y se tutelaron los derechos invocados por la accionante.
I. ANTECEDENTES.
La señora Virginia Sánchez León obrando en su condición de presidenta y representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “La Alborada”, instauró acción de tutela contra la Oficina de Cobro de la
Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda de Expediente T-2997439 5 Bogotá, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los habitantes de la mencionada urbanización.
1. Hechos. 1.1. Manifiesta la accionante que la comunidad de la Urbanización “La Alborada” ha construido, mantenido y disfrutado por más de cuarenta años y de manera tranquila e ininterrumpida, los siguientes predios:
Mat. Dirección Cod. Catastral Área Mt2 Inmobiliaria 1 50C-381356 Cll 96 # 69 B - 75 95 50 2 3.795,10 2 50C-381288 Cr 69 A # 95 – 76 95 49 BIS 1 162 3 50C-381289 Cr 68 F # 95 – 75 95 49 BIS 22 162 4 50C-381290 Cr 68 F # 95 – 81 95 49 BIS 23 162 5 50C-381291 Cr 69 A # 95 – 82 95 49 BIS 24 162 Todos ellos se ubican en el sector de La Alborada, barrio Julio Flórez, localidad 11 de Suba, en la ciudad de Bogotá. 1.2. En su mayoría se trata de predios que correspondían a las zonas que diferentes constructoras debían ceder al Distrito. El primero de ellos era de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., hoy en liquidación, pero ésta aparentemente lo abandonó y desde 1969 la comunidad del barrio se encargó de
recuperarlo ya que estaba en muy mal estado, es decir, con escombros, basura y animales. 1.3. A partir de ese momento la comunidad empezó a rehabilitarlo y, según la Junta de Acción Comunal de “La Alborada”, este predio fue finalmente reconocido como parque vecinal por parte del Distrito Capital, de manera tal que se procedió a instalar el alumbrado público, se hicieron adecuaciones, corte de maleza y limpieza y se instalaron juegos infantiles para el disfrute de la comunidad y los transeúntes del sector. 1.4. A partir de 1990 algunas personas empezaron a perturbar la tranquilidad del parque intentando apropiarse del mismo, entre ellos el bloque Centauros de las Autodefensas, razón por la cual la comunidad acudió a la Procuraduría de Bienes del Distrito y ésta procedió a realizar la aprehensión del lote mediante Acta de Aprehensión número 104 del 25 de octubre de 1990. 1.5. A pesar de la aprehensión los asedios continuaron y la comunidad ha seguido defendiendo el predio como bien de uso público. 1.6. En 2004 la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, inició proceso administrativo coactivo para el cobro del impuesto Expediente T-2997439 6 predial unificado sobre el predio en cuestión, dejado de pagar por el propietario desde 1998. 1.7. Durante el curso de dicho proceso se profirió el auto del 8 de julio de 2010 en el que se ordenó el remate del inmueble en contra de la Urbanizadora Morato S.A., en liquidación. 1.8. El 25 de julio de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate, siendo el
mejor postor el señor Miguel Alfonso Millán Campos, quien recibió el bien por la suma de dos mil millones de pesos. El 28 de julio del mismo año se procedió a la entrega real y material del inmueble a su nuevo propietario. 1.9. La accionante considera que los habitantes de la comunidad “La Alborada” tienen derecho a seguir gozando y disfrutando del parque del que vienen gozando desde hace más de cuarenta años, y que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados en el proceso coactivo del cual derivó el remate del predio. De hecho, en opinión de la accionante, el bien objeto de remate había sido ya reconocido como un bien de uso público por parte de la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital mediante acta de aprehensión número 104 de 1990 y oficio SH220023964 del 21 de mayo de 1999, en los cuales se indicó que el predio era de uso público y para beneficio de la comunidad.
2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. 2.1. Certificado de registro, existencia y representación de la Junta de Acción Comunal La Alborada (organización sin ánimo de lucro) en la que consta que su representante es la señora Virginia Sánchez León. 2.2. Protocolización de declaraciones de posesión, mejoras y mantenimiento de los predios en cuestión ubicados en la Urbanización La Alborada, ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá. Consta en dicho documento que el representante de la Junta Cívica del barrio La Alborada, compareció allí el 4 de marzo de 1994 con el fin de elevar a escritura pública las declaraciones
extraproceso rendidas por cuatro vecinos del mencionado barrio, quienes indicaron que conocen de la existencia de la Junta Cívica Barrio la Alborada desde hace más de 20 años y que una de las funciones de la misma es el mantenimiento y mejoría de las zonas verdes dentro de las cuales se encuentran los predios mencionados. Manifestaron que ha sido la Junta de Acción Comunal la que se ha encargado de convertir los lotes en parques para el uso y disfrute de la comunidad en general y de mantenerlos como tal. 2.3. Fotocopia de la oferta que le hizo la Urbanizadora Morato S.A., en liquidación a la Junta de Acción Comunal de “La Alborada” en el año 2007. Se indica allí que la mencionada compañía está dispuesta a vender el predio que le pertenece, a la Junta de Acción Comunal del barrio La Alborada por el valor de $1.500.000.000 de los cuales $ 300.000.000 debían destinarse al pago de los Expediente T-2997439 7 impuestos prediales que se adeudaban al Distrito desde 1998, y del saldo restante, es decir $1.200.000.000 millones, el 70% sería para la Urbanizadora Morato y el 30% para la comunidad de La Alborada. 2.4. Declaración de los cuatro miembros de una familia habitante del barrio La Alborada, rendida en octubre de 2008, en la cual dichos vecinos afirmaron que para ese momento habitaban hacía 32 años en el barrio y que desde que empezaron a vivir allí han disfrutado del parque en cuestión. Indicaron que se trata de zonas verdes dedicadas a la recreación de los vecinos del sector y que
han sido administradas primero por la Junta Cívica y luego por la Junta de Acción Comunal, y que las mejoras y mantenimiento del parque se han realizado con los aportes en trabajo y dinero de los habitantes de la urbanización. De hecho afirmaron que mensualmente los vecinos hacían los respectivos aportes para el corte del césped hasta que dicha tarea empezó a ser llevada a cabo por “Ciudad Limpia” y posteriormente por “LIME”. Así mismo, los vecinos se han organizado para tener celaduría alrededor del parque 24 horas al día, para lo que se construyó además una caseta con agua y luz, servicios que también se sufragan con los aportes de los habitantes del sector. Manifestaron que, teniendo en cuenta que han sido ellos quienes han logrado hacer del lote, un parque para el disfrute de todos, también han ejercido actos de defensa de su posesión, evitando que terceras personas intenten apropiarse del mismo, venderlo o arrendarlo. 2.5. Oficio SH-220-02 3964 del 21 de mayo de 1999 proferido por la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, en el que se indica que mediante Acta de Aprehensión número 104 del 25 de octubre de 1990 la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital tomó posesión de los terrenos con destino al uso público denominados “parque No. 2” y “zona de aislamiento”, terrenos que aparecen delimitados en el plano No. 561/4-4 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Se afirma en este oficio que dichas zonas son de uso público y de propiedad del Distrito Capital para beneficio de
la comunidad, y como tal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no se puede realizar ningún cerramiento sin previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y autorización de la Procuraduría de Bienes1. Vale la pena aclarar que el mencionado plano No. 561/4-4 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital obra en el expediente y esta Sala constató que los terrenos que fueron aprehendidos y declarados como de uso público, no corresponden al predio cuya naturaleza se debate. 2.6. Acta de Aprehensión No. 104 del 25 de octubre de 1990 expedida por la Procuraduría de Bienes. Se indica allí que se procedió con la aprehensión de aquellas zonas de cesión que no fueron entregadas por los urbanizadores y que aparecen referenciadas en el plano No. 561/4-4 aprobado por el Departamento 1 Folio 21 del cuaderno principal. Expediente T-2997439 8 Administrativo de Planeación Distrital, de la siguiente manera: áreas zonas verdes (13.134,27 metros cuadrados), áreas de servicios comunales (13.027,40 metros cuadrados) y áreas vías locales (35.403,47 metros cuadrados). 2.7 Respuesta de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá al derecho de petición instaurado por la Junta de Acción Comunal de La Alborada en el año 2009. Se indica allí que dicha entidad no cuenta con el patrimonio para adquirir el predio con el fin de destinarlo como bien público tal y como lo solicitó la Junta. Manifestó que su función es la de mantener y
conservar el espacio público para que pueda ser aprovechado por los habitantes del territorio nacional pero no la de comprar bienes con dicha finalidad. Indicó además que al investigar los registros existentes sobre el lote, se encontró que el mismo es de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A. y, que se encuentra embargado desde el año 2004 por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Se anexaron los respectivos planos que así lo demuestran2. Explicó que para incluir predios en el inventario del patrimonio inmueble del Distrito Capital y adelantar las acciones para obtener la declaratoria de pertenencia de conformidad con la ley, se requiere contar con las pruebas suficientes para iniciar un proceso en el que se demuestre que se ha poseído el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida por el término de mínimo 20 años y con actos de señor y dueño. Por último, indicó que la solicitud de compra del bien sería remitida al Instituto Distrital de Recreación y Deporte ya que es ésta la entidad que se encarga de los parques de la ciudad y que eventualmente podría adquirir el predio. 2.8. Derecho de petición presentado por la Junta de Acción Comunal “La Alborada” a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría del Medio Ambiente, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte, a la Secretaría de Planeación Distrital y al Departamento Administrativo de Espacio Público, en el que se solicita la protección de los derechos de la comunidad para que ésta pueda seguir disfrutando del parque que desde hace 40 años han mantenido y disfrutado.
2.9. Respuesta al mencionado derecho de petición por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá de noviembre de 2009. Se pronunció allí la Alcaldía que con el nombre “La Alborada” se encuentran registrados en el sistema distrital de parques varios predios, pero ninguno de ellos coincide con la dirección del lote en cuestión. 2.10. Derecho de petición presentado por la Junta de Acción Comunal “La Alborada” en octubre de 2009 a la Secretaría de Hacienda Distrital solicitando la participación de la Junta de Acción Comunal en cualquier decisión que pretendiera tomarse frente al predio, la conformación de una mesa de trabajo en 2 Folios 23, 24 y 25 del cuaderno principal. Expediente T-2997439 9 la que pudieran participar todas las partes interesadas en el lote y la suspensión de la diligencia de remate. 2.11. Oficios varios con fechas que van desde 1987 hasta 1999, suscritos por el representante de la Junta Cívica de “La Alborada” y dirigidos a diferentes entidades estatales y distritales solicitando que se resuelva la situación del predio que ellos han aprovechado como parque desde hace más de 30 años. 2.12. Comunicación de 1999 que envía la Defensoría del Pueblo a la Junta de Acción Comunal del Barrio la Alborada, en la cual se indica que, en respuesta a la denuncia que hizo la comunidad por cuanto terceros querían ocupar el predio, se programó una visita técnica para determinar si debía proceder o no la restitución de espacio público o si el bien estaba definitivamente incorporado como privado.
2.13. Oficio mediante el cual la Secretaría Distrital de Hacienda resolvió la oposición presentada por la Junta de Acción Comunal del barrio La Alborada a la diligencia de secuestro del predio referenciado. Se indicó allí que pese a que la comunidad afirma que el predio es un bien de uso público, lo cierto es que el mismo es de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., es decir, es un predio de propiedad particular, vendible, que no se encuentra dentro de las áreas de cesión gratuita al Distrito Capital que debieron hacer las urbanizadoras y constructoras del sector. Se informó, además, que el predio registraba un embargo dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 15110614 adelantado por la Dirección Distrital de Impuestos. Por otra parte, se indicó que la posesión requiere para su existencia de dos elementos, el corpus y el animus, de los que el segundo es el elemento intencional que se traduce en el ánimo de ser o hacerse dueño de la cosa que se posee, es el elemento por el cual el poseedor se comporta y se siente como dueño de la cosa; este elemento psicológico es el que le imprime a la posesión las características que la diferencian de la mera tenencia. Al respecto, manifestó la Secretaría de Hacienda que, en el presente caso, la Junta de Acción Comunal ha venido solicitando desde hace varios años que se defina la situación del predio e incluso le ha solicitado a la Alcaldía que lo expropie o que lo compre para destinarlo como bien de uso público, lo cual significa que la mencionada Junta carece del elemento animus de la posesión porque desde un principio no se ha considerado dueña del inmueble.
Por las anteriores razones, la entidad rechazó la oposición presentada por la Junta y decidió seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro. 2.14. Diferentes oficios enviados por la Junta de Acción Comunal de La Alborada a distintas entidades del Estado en el año 2010, solicitando que no se permita la diligencia de remate del predio en cuestión y que se declare que éste Expediente T-2997439 10 es un bien de uso público que ha sido un parque de la comunidad por más de 35 años. 2.15. Auto de aprobación y adjudicación de remate del 8 de julio de 2010 proferido por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por el cual se le adjudica el predio por subasta pública al señor Miguel Alfonso Millán Campos por el valor de $2.000.000.000. Se deja constancia de que durante la diligencia de remate se hizo presente la señora Luber Cabrales quien manifestó enfurecidamente lo siguiente: “quien remate el bien se muere o lo mandan matar porque ellos tienen paracos.” Ninguno de los presentes en la diligencia conocía a la mencionada señora. 2.16. Fotocopia de la diligencia de entrega del predio, durante la que el señor John Jairo Gil Vaca en representación de Luis Eduardo Gómez Pulido, se opuso a la entrega del inmueble afirmando que sobre el mismo existe una querella policiva entre la comunidad del barrio La Alborada y su representado, ya que tanto la comunidad como éste último alegan ser poseedores del predio. Así mismo, se hizo presente la señora Virginia Sánchez León, representante de la
Junta de Acción Comunal de “La Alborada”, quien solicitó la nulidad del procedimiento por indebida notificación a la comunidad que ha sido poseedora del bien durante 40 años, y porque existen actos administrativos que lo reconocen como un bien de uso público. Así mismo, solicitó la suspensión de la diligencia hasta tanto fuera resuelta la nulidad. Dichas solicitudes fueron rechazadas de plano por cuanto el acta que aprobó el remate y adjudicó el bien estaba en firme y la oportunidad para oponerse a las diligencias o solicitar las nulidades ya había caducado. 2.17. Fotografías del predio en cuestión en las que se nota que se trata de un parque con zonas verdes, zonas de juegos, bancas, canecas y senderos peatonales. 2.18. Fotocopia de un artículo publicado en “El Periódico de los Colombianos” el 2 de agosto de 2010 cuyo título es el siguiente: “Están parcelando los parques de Bogotá”. En este artículo se indica que la falta de un inventario por parte de la Defensoría del Espacio Público de la ciudad de Bogotá sobre urbanizadores que no entregaron zonas verdes al Distrito, ha propiciado que terceras personas quieran adueñarse de los parques de la ciudad. 2.19. Certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria del predio con número de matrícula 50C-381356 expedido en agosto de 2010, en el que consta que en 1977 fue adquirido por Urbanizadora Morato S.A, que en 2004 fue embargado por la Dirección de Impuestos Distritales y que en julio de 2010
le fue adjudicado en subasta pública al señor Miguel Alfonso Millán Campos. 2.20. Oficio emitido por la subdirectora técnica de parques de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el que se indica que dicha entidad no está interesada en Expediente T-2997439 11 incorporar el predio en mención, teniendo en cuenta que la zona específica cuenta con 16 parques incorporados en el Sistema Distrital de Parques y que Suba tiene 813 parques que cubren las necesidades de zonas verdes de la localidad. 2.21. Resolución emitida por la Curaduría Urbana Número 2 en el 2004, por la cual se autoriza el uso para vivienda del predio con matrícula inmobiliaria No. 50C-381356, bajo la condición de que el propietario ceda a la comunidad el 30% de las zonas verdes del mismo. 2.22. Oficio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del año 2010 dirigido a la Junta de Acción Comunal de “La Alborada” en el cual se establece que, como conclusión al proceso de acompañamiento adelantado por la entidad frente a las solicitudes realizadas por la comunidad de La Alborada con respecto al predio en disputa, se habían planteado dos posibilidades: estudiar la posibilidad de declarar la utilidad pública del predio e iniciar el proceso de adquisición predial por parte de la entidad competente, o viabilizar la posibilidad jurídica de iniciar un proceso de pertenencia, previa constitución del acervo probatorio por parte de la misma comunidad. Una vez consolidada tanto la información como los estudios pertinentes se concluyó que no existe el acervo probatorio consolidado que pueda determinar los actos de
señor y dueño por parte de la comunidad; que siendo la Junta de Acción Comunal una persona jurídica autónoma e independiente de cada uno de sus integrantes, no puede consolidarse como poseedor; que se han presentado sobre el inmueble varias querellas por perturbación a la posesión contra la comunidad encabezadas por la señora Luber Cabrales; que hay reconocimiento de la propiedad particular; que frente a la posibilidad de declarar la prescripción adquisitiva del predio, la presunta posesión de la comunidad sobre el mismo se vio interrumpida en el año 2004 y ésta no inició proceso posesorio dentro del término que tenía para hacerlo; que, en cuanto a la segunda opción, es decir, aquella de declarar la utilidad pública del inmueble, la Alcaldía Mayor de Bogotá indicó que para ello debe existir urgencia o prioridad del Distrito para hacerlo, cosa que en este caso no sucede por cuanto el barrio ya cuenta con zonas verdes suficientes. Por todas estas razones, ninguna de los posibilidades que se dieron en principio es viable y debe seguirse reconociendo que el predio es un bien de propiedad privada. 2.23. Decreto número 0573 de 1969 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá en el que, considerando que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital aceptó el proyecto de urbanización “La Alborada” y aprobó su proyecto de reglamentación, decretó las disposiciones que reglamentarían el desarrollo de la urbanización La Alborada que sería obligación del urbanizador la construcción de las obras de urbanismo y saneamiento de parques y zonas verdes que harían parte de la urbanización.
3. Contestación de la entidad accionada e intervención de los demás sujetos
vinculados al proceso. Expediente T-2997439 12 3.1. Contestación de la entidad accionada. El 23 de agosto de 2010 la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda Distr
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