CC - T575-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T575-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-575/16

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Parámetro constitucional La Corte ha señalado que la libertad de conciencia constituye la base de la libertad religiosa y de culto. Esto, bajo el entendido que la libertad de conciencia confiere a las personas un amplio ámbito de autonomía para que adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta (libertad religiosa y de culto). LIBERTAD DE CONCIENCIA-Consagración en instrumentos internacionales

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL AMBITO

LABORAL-Protección PROTECCION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOSJurisprudencia constitucional LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección La libertad religiosa no puede entenderse exclusivamente desde la perspectiva de la permisión, en virtud de la cual el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir, sino que también debe comprenderse desde el punto de vista de una prerrogativa, de acuerdo con la cual nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, salvo que existan razones constitucionalmente validas que justifiquen su restricción (razones de seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos y, el ejercicio

de los derechos constitucionales y libertades de los demás). En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. No obstante, las facetas de acción (poder realizar ciertos actos) y omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias) del derecho a la libertad religiosa tienen límites, pese a que también se garantizan constitucionalmente. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección El ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa cobija aquellas creencias fundamentales para la religión que se profesa y que sean serias, sólidas y no acomodaticias. De ahí que la persona tiene derecho no solo a exteriorizar sus convicciones religiosas a través de actos individuales o colectivos, sino también a gozar de inmunidad frente a las actuaciones que busquen imponer un patrón de conducta contrario a los dogmas de la religión que profesa. En todo caso, este derecho de raigambre fundamental no es absoluto, en tanto “puede ser limitado legítimamente de conformidad con el ordenamiento, a fin de garantizar el pluralismo y respetar el conjunto material y perceptible de condiciones públicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad, que no sólo hacen posible la pacífica convivencia sino que permiten simultáneamente, el desenvolvimiento de la libertad colectiva y el ejercicio eficaz de la autoridad”. DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Requisitos para que proceda la acción de tutela De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el análisis de la vulneración

del derecho a la libertad religiosa y de culto en diferentes escenarios implica, cuanto menos, la verificación de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesión del amparo, a saber: (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa. Consiste en que el comportamiento o la manifestación de culto constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia; (ii) la exteriorización de la creencia. El derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa. Debe manifestarse dentro de un término razonable respecto del acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa la persona, so pena de que, la divulgación tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto; (iv) el principio de razón suficiente aplicable. Incluye dos etapas: (i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectación es desproporcionada. CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos para pactar válidamente el periodo de prueba Los requisitos del periodo de prueba consisten en que: (i) puede pactarse por escrito para acreditar su existencia, o “en caso contrario los servicios se

entienden regulados por las normas generales de trabajo”; (ii) tiene un término legal máximo de dos meses en contratos a término indefinido, o la quinta parte de la duración del acuerdo para los convenios a término fijo inferior a un año; (iv) sólo puede pactarse por una vez mientras subsistan las mismas partes, esto es, que “cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del periodo de prueba, salvo para el primer contrato”(arts. 77 a 80 del C.S.T.). 2 PERIODO DE PRUEBA EN CONTRATO DE TRABAJO-Límites constitucionales a la facultad del empleador de terminar unilateralmente el vínculo laboral A la luz de la jurisprudencia constitucional, la facultad que le confiere al empleador el periodo de prueba debe aplicarse conforme a los postulados constitucionales que garantizan los derechos del trabajador, en especial, la prohibición de terminar de manera unilateral el vínculo laboral con base en un criterio discriminatorio, por ejemplo, por razón de la religión que profesa. Por esta razón, a cualquier acto que resulte contrario a esta garantía constitucional, no podrá otorgársele los efectos jurídicos fijados en la legislación laboral, en razón a que constituye una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-No vulneración por cuanto no se acreditó que la creencia religiosa relacionada con el uso de la falda fuera la causa de terminación de contrato laboral en periodo de prueba

Referencia: Expediente T-5.612.985

Acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ninfa Luz Monterrosa Rosales,

a través de apoderada judicial, contra la Empresa Metrotel S.A. E.S.P. y Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. La señora Ninfa Luz Monterrosa Rosales, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra las empresas Metrotel S.A. E.S.P. (en 3 adelante “Metrotel”) y Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. (en adelante “Centro Aseo”), al considerar que estas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la libertad de culto y al libre desarrollo de la personalidad, por imponer el uso obligatorio de pantalón en el sitio de trabajo cuando, por la religión que profesa, estaría obligada a utilizar falda, y por terminar de manera unilateral el contrato de trabajo invocando la facultad que se deriva del período de prueba.

2. Como pretensiones de su demanda, solicitó al juez de tutela ordenar a la empresa que le correspondiera, Centro Aseo o Metrotel, la reincorporación a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta el momento en que se

reintegrara a su cargo.

B. HECHOS RELEVANTES

3. La apoderada de la señora Ninfa Luz Monterrosa Rosales, de 48 años de edad1, afirma que su poderdante inició labores el 5 de noviembre de 1994, siempre en calidad de trabajadora en misión en la empresa Metrotel, aunque contratada laboralmente por varias empresas encargadas de la provisión del servicio de aseo y cafetería a aquella.

4. Afirma que las empresas suministradoras del personal de cafetería y aseo para Metrotel entre noviembre de 1994 y febrero de 2015 fueron Gente Caribe S.A., Prontoaseo del Caribe S.A., Organización Nacional de Servicios S.A.S y Centro Aseo2. El contrato mediante el cual se acordó la prestación de los servicios mencionados entre Metrotel y Centro Aseo fue suscrito el 23 de diciembre de 2014 y debía tener duración de un año, contado a partir del 1º de enero 20153.

5. El 23 de diciembre de 2014, Centro Aseo entregó a la accionante la dotación para el cumplimiento del contrato que suscribirían pocos días después. Se entregaron a la señora Monterrosa dos blusas, dos pantalones y unos zapatos, sin que la accionante se pronunciara en manera alguna sobre los uniformes puestos a disposición suya4.

6. El 1º de enero de 2015, la actora celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Centro Aseo, con el fin de desempeñar las funciones de aseo y cafetería en la empresa Metrotel5. No existe prueba en el

1 Según consta en la copia de la cedula de ciudadanía de la accionante, nació el 10 de abril de 1968. Folio 22 del cuaderno No.2. 2 Según consta en la copia de la historia laboral del afiliado expedida por la Administradora de Fondos de Pensiones Protección, el 2 de enero de 2015. En esta se encuentra registrado que, en agosto de 1994, la accionante estuvo vinculada con la empresa Gente Caribe S.A., que en los años subsiguientes trabajó con otras empresas y que la última vinculación se remonta a agosto de 2014, con la Organización Nacional de Servicios S.A.S. en. Folios 8 a 12 del cuaderno No.2 3 Folios 46 a 59 del cuaderno No.2 4 Folio 76 del cuaderno No.2 5 Según consta en la copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la accionante y la representante legal de Centro Aseo, el 1 de enero de 2015. La cláusula primera establece que el objeto del contrato consiste en que el trabajador se obliga con el empleador a desempeñarse en las funciones de aseo y 4 expediente acerca de observaciones o salvedades planteadas por la accionante respecto del contenido del contrato o de las obligaciones derivadas del mismo, relacionadas por ejemplo, con el cumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo, en el cual se establece el uso diario del uniforme6, o del memorando de prohibiciones, suscrito el mismo día de la firma del contrato de trabajo, en el que la accionante se comprometió expresamente a cumplir con el uso de la dotación entregada por la empresa7.

7. El 8 y 15 de enero de 2015, el empleador llamó la atención a la señora Monterrosa Rosales, por no cumplir con el deber que tiene todo trabajador de usar de manera completa el uniforme. Esto, debido a que la accionante utilizaba falda en lugar del pantalón entregado con la dotación8. No consta en el expediente oposición, observación o salvedad alguna planteada por la accionante respecto de los llamados de atención.

8. El 23 de febrero de 2015, Centro Aseo comunicó a la accionante la terminación de su vinculación, con efectos a partir del 26 de febrero del mismo año. Para ello, invocó como fundamento la cláusula séptima del contrato de trabajo, de acuerdo con la cual el empleador, en cualquier momento de los dos meses de período de prueba, puede terminar unilateralmente la relación laboral9.

9. El 30 de abril de 2015, la señora Ninfa Luz Monterrosa Rosales, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra las empresas Metrotel y Centro Aseo, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la libertad de culto y al libre desarrollo de la personalidad, por obligarla a usar pantalón en el sitio de trabajo, en lugar de la falda que utiliza por la religión que profesa y, por terminar de manera unilateral el contrato de trabajo, aplicando la figura del período de prueba.

10. La apoderada alegó que Centro Aseo no podía invocar el período de prueba para dar por terminada la relación laboral, porque la actora ha trabajado para la empresa Metrotel durante veintiún (21) años, aduciendo que

si bien lo hizo como trabajadora en misión, en este caso se configura un contrato realidad respecto de esta última. Por esto, señaló que la terminación de su contrato carecería de justa causa y se habría dado vulnerando sus derechos fundamentales. cafetería “de acuerdo al contrato comercial suscrito entre Centro Aseo y Metrotel S.A. E.S.P., desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015…”. Folios 70 a 72 del cuaderno No.2 6 Folio 74 del cuaderno No.2 7 Centro Aseo informó en sede de revisión que el día de la suscripción del contrato de trabajo, 1º de enero de 2015, la accionante firmó un memorando de prohibiciones, en el cual se comprometió a usar la dotación entregada por la empresa. Folios 27 y 43 del cuaderno principal. 8 Según consta en la copia del formato de amonestación del 8 de enero de 2015, Centro Aseo llamó la atención a la actora por motivo de la presentación personal, adujo que “se rehúsa a usar el pantalón del uniforme después de haber firmado acuerdo en el contrato de llevar el uniforme completo. Se le ha hecho llamado verbal, pero dice firmemente que no lo va a utilizar”. De igual modo, en el formato de amonestación del 15 de enero de 2015, el empleador manifestó que la trabajadora “no acata el reglamento, insiste en no utilizar el uniforme completo. No se coloca el pantalón”. Folio 77 del cuaderno No. 2. 9 Folio 14 del cuaderno No.2 5

11. La señora Monterrosa Rosales argumentó también que “profesa la religión

cristiana y por ello no usa pantalón”10. Afirmó que “la empresa tiene conocimiento de ello y por ello durante los 21 años que [la actora] ha laborado para Metrotel como trabajadora en misión, nunca ha tenido problemas ni llamados de atención por no usar pantalón, siempre le han respetado y permitido usar falda”11.

12. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara a la empresa que correspondiera, Centro Aseo o Metrotel: (i) que reincorpore a la accionante a su puesto de trabajo y, (ii) que cancele los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta el momento en que se reintegre a su cargo.

C. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Metrotel S.A. E.S.P.-

13. Manifestó que la acción de tutela presentada por la señora Monterrosa Rosales era improcedente respecto de Metrotel, por las siguientes razones:

14. En primer lugar, indicó que Metrotel actualmente tiene suscrito con Centro Aseo un contrato de prestación de servicios, desde el 23 de diciembre de 2014, con efectos a partir del 1º de enero de 2015, cuyo objeto es la prestación de servicios de aseo y cafetería en varias sedes de la entidad. En virtud de la cláusula primera del contrato referido, Centro Aseo es el único patrono de las personas que contrata y, de acuerdo con la cláusula quinta, el personal se encuentra subordinado exclusivamente a dicha empresa. Esta cláusula también contiene una exclusión laboral a favor de Metrotel y la obligación de Centro

Aseo de responder por cualquier reclamación laboral que se dirija contra la empresa contratante12.

15. En segundo lugar, señaló que con base en los certificados de Cámara de Comercio de las empresas accionadas13, se puede observar que el objeto contractual desarrollado por Centro Aseo no hace parte del giro ordinario de las actividades comerciales desarrolladas por Metrotel –relacionadas con las telecomunicaciones-, razón por la cual no puede predicarse la solidaridad en este tipo de actividades subcontratadas (aseo o vigilancia), por no ser misionales.

16. En tercer lugar, manifestó que entre la accionante y Metrotel nunca ha existido un vínculo laboral, por lo tanto, no existe una obligación de ese carácter a favor de la demandante.

10 Folio 1 del cuaderno No.2 11 Folio 1 del cuaderno No.2 12 Folios 46 a 59 del cuaderno No.2 13 Folios 35 a 44 del cuaderno No.2 6

17. Por las razones expuestas, solicitó que se negara el amparo invocado por la accionante.

Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. –Centro Aseo S.A.S.-

18. Solicitó al juez de tutela que declare la improcedencia de la solitud de amparo, en razón a que existen otros mecanismos judiciales para realizar sus pretensiones, y a que no existe inminente riesgo sobre los derechos cuyo amparo reclama.

19. En cuanto a la situación fáctica, se pronunció sobre los hechos relatados por la accionante, indicando que si bien celebró contrato de prestación de servicios con Metrotel, desconoce los detalles respecto de contratistas

anteriores y, por ende, las condiciones en las que se desarrollaron aquellos contratos de trabajo. Reafirmó que no existe relación laboral alguna entre la actora y Metrotel.

20. Indicó que el artículo 76 del Código Sustantivo de Trabajo otorga la facultad al empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en período de prueba. Agregó que, a la terminación del contrato, la empresa canceló las prestaciones sociales, acreencias laborales y la seguridad social que se generó en virtud de la vinculación laboral14.

21. Por otro lado, adujo que la señora Monterrosa Rosales no manifestó inconformidad alguna al momento de recibir la dotación ni al momento de suscribir el contrato de trabajo, pese a que le fueron informadas las normas, el reglamento15 y las prendas que debía utilizar para el desarrollo de las funciones, por lo que las decisiones tomadas por la empresa nunca buscaron afectar las convicciones religiosas de la accionante16. Así mismo, reconoció que realizó dos llamados de atención a la actora por no usar el uniforme completo, “en razón al compromiso que aquella firmó al momento de suscribir el contrato”17.

22. En relación con lo anterior, indicó que la Resolución 2400 de 1979 establece lineamientos sobre el vestuario de los trabajadores, encaminados a asegurar la seguridad en el desempeño de sus labores. En esta normativa se preferirían las prendas que se ajusten bien y que no tengan partes flexibles o que cuelguen18. En ese sentido, manifestó que una falda en labores de aseo puede ocasionar accidentes o poner en peligro la vida del auxiliar y, que si bien es posible que en el caso de la actora en veintiún (21) años nunca hubiese

14 Según consta en la copia de la liquidación del contrato de trabajo de la accionante. Folio 68 del cuaderno No.2 15 La empresa Centro Aseo aportó copia del artículo 45 del reglamento interno, que en su numeral 12 dispone: “Para aquellos trabajadores a quienes Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., suministre dotación, es obligatorio su uso diario de acuerdo a la programación que asigne la empresa, conservándolo en buenas condiciones”. Folio 74 del cuaderno No.2 16 La empresa accionada aportó copia, sin fecha, del memorando de prohibiciones, suscrito por la accionante, en el que se compromete, entre otras cosas, a cumplir con las normas disciplinarias y uso de la dotación dada por la empresa. Folio 76 del cuaderno No.2. 17 Folio 61 del cuaderno No.2 18 Cfr. Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979 del Ministerio de Trabajo, Art. 170. 7 sufrido un accidente por utilizar falda, en todo caso quien debe velar por la seguridad del trabajador es el empleador, quien respondería en caso de un percance derivado del uniforme exigido. En este caso, Centro Aseo optó por un uniforme lo más seguro posible desde el punto de vista de la realización de las funciones de la trabajadora, sin que esta manifestase inconformidad respecto de la determinación del empleador.

23. Por lo anterior, señaló que la empresa acata los protocolos de seguridad definidos en la resolución precitada a fin de garantizar la vida de sus trabajadores. Advierte que el uso de falda por parte de auxiliares de servicios generales puede incrementar el riesgo de que ocurran accidentes, en tanto, la

trabajadora que usa falda al subir escaleras con jabón, al sentarse o al ejercer alguna labor no tiene la misma movilidad que le ofrece un pantalón.

24. Respecto de la vulneración del derecho al trabajo manifestó que, de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución, toda persona es libre de elegir su trabajo, y por lo mismo, “decide si el reglamento interno de una empresa se ajusta o no a sus creencias, [y puede] tomar la decisión [de] si usa o no la dotación que le ofrece su empleador para sus labores”19. Por esta razón, afirmó que la empresa no ha violado el derecho al trabajo de la accionante, puesto que la accionante tuvo la libertad de escoger si iniciaba una nueva relación laboral con el nuevo contratista (Centro Aseo), bajo las condiciones que esta ofrecía a los empleados que trabajan en misión ante Metrotel.

25. En lo relativo al derecho a la libertad de culto, manifestó que los artículos 170 y 701 de la Resolución 2400 de 1979, que reglamentan la forma en que debe utilizarse el uniforme por razones de seguridad, prevalece sobre el derecho a la libertad de culto, por cuanto, “…lo que busca [la norma especial] es proteger la vida del trabajador en sus labores diarias”20. Aseveró que los trabajadores pueden expresar sus creencias sin ningún inconveniente, siempre y cuando esta no ponga en peligro su vida.

26. Por último, en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, señaló que el mismo tiene límites y que el uso de la falda es un asunto que puede afectar a la empresa por los peligros que corre el trabajador

y que el empleador no está dispuesto a asumir. Indicó que el literal b del artículo 701 de la resolución anotada, se refiere al uso de la falda, señalando que cuando su utilización ponga en peligro la vida del trabajador deberá ser reemplazado por el pantalón u overol.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), el 18 de junio de 2015.

19 Folio 67 del cuaderno No.2 20 Folio 63 del cuaderno No.2 8

27. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla denegó por improcedente el amparo invocado, en síntesis, por considerar que las pretensiones de la accionante tienen por escenario natural uno diferente a la acción de tutela. Manifestó que el hecho de haber perdido el trabajo no es una razón suficiente para que proceda el amparo constitucional.

Impugnación

28. La apoderada de la accionada reiteró lo expuesto en la demanda de tutela y reprochó al juez de primera instancia que su fallo no se ajustaba a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho invocado, básicamente, porque se fundó en consideraciones inexactas y erróneas. Al respecto, manifestó que el a quo citó jurisprudencia constitucional fijada en materia de estabilidad laboral reforzada en situación de debilidad manifiesta, cuando lo cierto es que la accionante no fue desvinculada por problemas de salud, pues no padece

enfermedad alguna, sino como consecuencia del uso de la falda en lugar del pantalón recibido como dotación.

Segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), el 28 de septiembre de 2015.

29. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, por las

siguientes razones:

30. En primer término, señaló que el asunto es en esencia laboral y no constitucional, bajo el argumento de que si bien la actora alega la violación del derecho a la libertad de cultos, lo cierto es que la empresa Centro Aseo argumentó que desconocía lo relacionado con los anteriores vínculos laborales de la trabajadora y que no estaba en contra del uso de faldas, sino que la misma accionante no manifestó cuáles eran sus preferencias frente a la dotación entregada.

31. En segundo término, sostuvo que no existe prueba de que la trabajadora hubiese manifestado a Centro Aseo su desacuerdo con el uniforme. Aclaró el juez que el argumento planteado por la actora frente al conocimiento de Centro Aseo de la limitación respecto del uso del uniforme buscó trasladar el supuesto conocimiento de sus convicciones religiosas de otras empresas a su actual empleador, argumentando que en el pasado nunca la obligaron al uso del pantalón; el ad quem destacó que esta circunstancia no es oponible a Centro Aseo pues es una persona jurídica distinta e independiente de otras que supuestamente si estarían al tanto de las creencias de la accionante respecto de

la vestimenta.

32. En tercer término, manifestó que la actora debió haber comunicado a Centro Aseo su inconformidad con el uniforme, a fin de que fuera evaluada su 9 situación. Dado que esto no ocurrió, corresponde a la tutelante acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para dirimir el presente conflicto. Además, sostuvo que no existe perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria de la acción, pues como lo señaló la apoderada de la demandante en la impugnación, aquella no tiene ningún problema de salud que la aqueje.

E. ACTUACIÓN ADELANTADA ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE

REVISIÓN

33. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado ponente consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello, ordenó21: “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la señora Ninfa Luz Monterrosa Rosales, accionante en el presente proceso de tutela, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto informe a este

despacho: (i) ¿A qué iglesia o comunidad religiosa pertenece? Suministre la dirección y el teléfono de la misma. Así mismo, indique el nombre del Pastor que la dirige. (ii) ¿Desde hace cuánto tiempo es miembro activo de dicha iglesia o comunidad religiosa?”

34. En atención a lo anterior, la apoderada de la señora Ninfa Monterrosa

Rosales informó, (i) primero, que la accionante pertenece a la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia, la cual es dirigida por el pastor Pedro Julio Ropero Guerrero, quien tiene por asistente a la señora Rosa María Carrillo; y (ii) segundo, que aquella es miembro activo de la comunidad religiosa mencionada desde el año 1994. Finalmente, adujo que “desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa Metrotel S.A.…no ha laborado”.

35. Teniendo en cuenta la información suministrada, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar pruebas adicionales. Por lo tanto, dispuso22: “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia de Barranquilla, para que en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente auto informe a este despacho: 21 Auto del 13 de septiembre de 2016. Folios 18 y 19 del cuaderno principal. 22 Auto del 21 de septiembre de 2016.

10 (i) Si la señora Ninfa Luz Monterrosa Rosales, pertenece a su comunidad religiosa. (ii) ¿Qué religión prédica la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia? (iii) ¿Dentro de las formas de profesar la fe practicadas en la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia, se encuentra la de usar la falda en las mujeres? (iv) ¿Desde la óptica de la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia, el uso de la falda en las mujeres constituye una medida esencial o fundamental para la vivencia de su religión? Por favor

justificar la respuesta. (v) ¿La Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia exige el uso de la falda a las mujeres que hacen parte de su comunidad religiosa?”

36. El pastor de la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia, respondió los interrogantes planteados en los siguientes términos: “(i) sí, la señora Ninfa Monterrosa Rosales hace parte de nuestra comunidad cristiana hace 22 años;

(ii) somos cristianos, predicamos el evangelio de Cristo según nos enseña las sagradas escrituras (biblia); (iii) sí, hace parte de nuestra práctica religiosa que la mujer vista con falda; este es un principio interno de nuestra iglesia; (iv) desde nuestra óptica espiritual y religiosa la falda en la mujer constituye una medida fundamental ya que esta hace parte de los principios internos y al cumplirla le permite estar activo dentro de nuestra congregación. Nos basamos en lo que dice la biblia en Deuteronomio 22:5 “No vestirá la mujer traje de Varón, ni el hombre traje de mujer; porque abominación es a Jehová el que hace esto”; (v) no lo exigimos, sin embargo lo enseñamos porque hace parte de nuestros principios y cada creyente decide, bajo sus propias convicciones, si lo hace o no”.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

37. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 14 de julio de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Siete de esta Corte, que decidió someter a

revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA

38. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia23 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como 23 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15. 11 mecanismo de protección

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