CC - T576-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T576-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-576/14
AFROCOLOMBIANOS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y jurisprudencia constitucional AFROCOLOMBIANOS EN LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Reconocimiento de la diferencia La norma, que fue aprobada en el último periodo de sesiones de la ANC, ordenó expedir una ley que i) reconociera el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras asentadas en la Cuenca del Pacífico y ii) que protegiera su identidad cultural, sus derechos y fomentara su desarrollo económico y social. Es ese, por eso, el primer escenario en el que deben buscarse los fundamentos constitucionales del trato preferente que merecen las comunidades negras como portadoras de una especificidad y de unos saberes ancestrales que enriquecen la diversidad étnica y cultural de la Nación. COMUNIDADES NEGRAS-Titulares de derechos colectivos similares a los grupos indígenas aunque con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y régimen legal propio Con la ANC a punto de concluir, los constituyentes que lideraron la propuesta a favor del reconocimiento constitucional de los afrocolombianos se enfrentaron a la difícil tarea de identificar unos rasgos diferenciales que los caracterizaran como una colectividad digna de un trato especial coherente con el modelo de Estado democrático y participativo que impulsaría la nueva Carta. Se trataba, ni más ni menos, de crear una categoría de alteridad étnica o, para los efectos que aquí se discuten, un nuevo sujeto colectivo de
derechos. DENOMINACION DE “COMUNIDADES NEGRAS” CONTENIDA EN LEY 70 DE 1993, LEY 649 DE 2001 Y DECRETO 2374 DE 1993-No implica discriminación de la población afrocolombiana Hoy, a más de 20 años de la promulgación de la Carta, el texto del artículo 55 transitorio sigue generando resistencia entre quienes consideran que la decisión de designar como “comunidad negra” a los sujetos colectivos que merecen un tratamiento especial por compartir unas tradiciones ancestrales vinculadas a su ascendencia africana reproduce el estereotipo de esclavo con el que se ha vinculado al pueblo negro y profundiza la intolerancia que ha afectado históricamente a sus integrantes. También, entre quienes consideran que el hecho de que la norma se haya enfocado en el contexto específico de las reivindicaciones territoriales formuladas por las comunidades negras del Pacífico la convirtió en un obstáculo para la construcción de la identidad 1 afrocolombiana y, finalmente, entre quienes creen que la discusión del artículo 55 estuvo mediada por una visión sesgada del sentido de lo étnico frente al caso específico de las negritudes. PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Beneficiarios del Convenio 169 de la OIT El Convenio 107 de la OIT fue el primer instrumento internacional que se refirió a la protección especial que los Estados les deben a los pueblos minoritarios asentados en sus territorios. El Convenio reconoció a los pueblos indígenas y tribales como titulares de unos derechos asociados al hecho de que compartieran unas condiciones que los distinguieran de otros sectores de la colectividad nacional. De ahí que, por cuenta de la
incorporación del instrumento internacional a los ordenamientos internos de los países firmantes, sus comunidades cultural y étnicamente diferenciadas hubieran quedado legitimadas para reclamar la protección de su derecho a ser consultadas sobre las medidas que pudieran afectarlas, de sus derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que habían ocupado tradicionalmente y, en fin, de todos aquellos derechos que la OIT les reconoció en razón de su diversidad. TRIBAL-Concepto/COMUNIDAD NEGRA-Etnia El término comprende a aquellos grupos sociales que reúnen los requisitos exigidos por el instrumento internacional: rasgos culturales y sociales compartidos (elemento objetivo) y una conciencia de identidad grupal que haga que sus integrantes se asuman miembros de una comunidad (elemento subjetivo). Como las comunidades negras, tal y como fueron definidas por la Ley 70 de 1993, reúnen ambos elementos, decidió que era posible considerarlas un pueblo tribal, en los términos del Convenio 169.
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS
AFROCOLOMBIANOS FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION RACIAL-Línea jurisprudencial AFROCOLOMBIANOS-Víctimas del desplazamiento forzado
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD
NEGRA-Protección DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional La relación de la comunidad con un territorio determinado es indicativa de su identidad étnica, pero no es un factor determinante para confirmar o excluir su condición de titular de derechos étnicos. Aunque las minorías étnicas suelen mantener una relación ancestral con sus territorios que, por lo
general, incide en su supervivencia, el hecho de que la población afrocolombiana sea una de las más afectadas por el fenómeno del 2 desplazamiento forzado y las falencias institucionales en la protección de su derecho a la propiedad colectiva impiden asociar la identidad étnica y los derechos que de ella se derivan a que mantengan un vínculo con sus territorios. COMUNIDADES ETNICA Y CULTURALMENTE DIVERSAS CUENTAN CON AUTONOMIA PARA FIJAR CRITERIOS DE PERTENENCIA A LAS MISMAS-Exigencia de certificación oficial es contraria a la Constitución Ninguna autoridad pública, ni siquiera el juez constitucional, puede definir si un sujeto hace parte o no de una minoría étnica, pues son estas comunidades las únicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en ejercicio de su autonomía. Por eso, en este tipo de debates, no es posible exigir pruebas distintas a la compatibilidad entre los atributos de una persona y los criterios que la comunidad haya establecido en ejercicio de su autogobierno. UTILIZACION DE LA EXPRESION “COMUNIDADES NEGRAS”-Alcance en la jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA PREVISTA EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Escenarios en que debe materializarse La norma indica que dicho deber involucra la adopción de medidas encaminadas a i) asegurar que los miembros de los pueblos indígenas y tribales gocen de los derechos y oportunidades que la legislación laboral les otorga al resto de la población, ii) a eliminar las diferencias socioeconómicas que pudieran existir entre ellos y los demás miembros de la comunidad
nacional y iii) a promover la efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales; todo esto, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones.
DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS GRUPOS ETNICOS
EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Contenido y alcance/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente De lo que se trata, es de garantizar que los pueblos indígenas y tribales cuenten con la oportunidad de pronunciarse sobre aquellos proyectos o decisiones que puedan alterar sus formas de vida, incidir en su propio proceso de desarrollo o impactar, de cualquier manera, en sus costumbres, tradiciones e instituciones. La convicción sobre la forma en que esa garantía de participación materializa otros derechos fundamentales de esas comunidades, como su autonomía y su subsistencia, es el punto de partida del deber de consulta que el Convenio 169 les impuso a sus Estados parte, con la intención de sustituir el criterio integracionista que rigió las relaciones entre 3 los pueblos indígenas y tribales mientras el Convenio 107 de 1957 estuvo vigente por uno consecuente con el enfoque de derechos humanos que se impuso en el escenario internacional. CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación Los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Eso significa que el ámbito de aplicación de las consultas debe determinarse frente a cada caso particular, considerando la manera en
que la decisión de que se trate pueda constituirse en una hipótesis de afectación de los intereses de esas colectividades. DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA Y TRIBAL-Reconocimiento en convenio internacional Ni el Convenio 169 de 1989 ni la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas formulan una definición de lo que debe entenderse por pueblo indígena o por pueblo tribal. En lugar de ello, los instrumentos internacionales de protección optaron por proporcionar unos criterios descriptivos de los pueblos a los que pretenden proteger, vinculados, a su identidad diversa, la cual debe ser determinada por los propios pueblos de acuerdo con sus costumbres y tradiciones. El criterio más relevante para determinar si determinado pueblo o individuo puede ser considerado indígena o tribal es el criterio de autoidentificación. Los pueblos tribales y sus miembros son titulares de los mismos derechos que los pueblos indígenas y sus integrantes. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAJurisprudencia constitucional La Corte ha establecido en abundante jurisprudencia que el derecho a la consulta reviste el carácter de fundamental, cuestión que tiene importantes implicaciones, al permitir, por ejemplo, que su protección se reclame por vía de tutela, aunque se trate de un derecho de titularidad colectiva. Esta Corte ha desarrollado dos clases de criterios aplicables al desarrollo de los procesos consultivos. Por un lado, aquellos a los que ha llamado “criterios generales de aplicación de la consulta” y, por otro, “las reglas o subreglas
específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta”. CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afro colombianas, raizales, palenqueras y gitanas DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Dejar sin efectos resolución por cuanto no se surtió el trámite con la Comunidad Negra e iniciar proceso de concertación 4 DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACION, A LA IGUALDAD Y A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio del Interior divulgar el documento “Propuesta de Protocolo de consulta previa, libre, informada y vinculante para comunidades negras, afrocolombianas y palenqueras de áreas rurales y urbanas” DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio del Interior convocar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país a participar en el proceso de consulta previa
Referencia: expediente T–3482903
Acción de tutela promovida por Moisés Pérez Casseres contra el Ministerio del Interior.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la
referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), en primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el doce (12) de abril de dos mil doce (2012), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES El señor Moisés Pérez Casseres1 promovió acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales a la consulta previa; al consentimiento previo, libre e informado; a la participación; a la igualdad y al debido proceso de las comunidades negras del país, los cuales habrían sido vulnerados por el Ministerio del Interior, al expedir la Resolución 121 de 2012, “por la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a Asambleas Departamentales y se dictan otras 1 En adelante, el demandante, el accionante, el actor o el peticionario. 5 disposiciones”. La anterior solicitud la formuló con base en los hechos y en los fundamentos jurídicos que se sintetizan a continuación.
1. Los hechos y la demanda 1.1. Mediante la Resolución 121 de 2012, el Ministerio del Interior convocó a los representantes legales de los consejos comunitarios de comunidades negras que tienen título colectivo adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y a los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que, en asambleas departamentales, eligieran 20 delegados que los representarían de forma transitoria en los
procesos destinados a definir el nuevo mecanismo de participación de esas comunidades, a reglamentar la Comisión Consultiva de Alto Nivel y a establecer los requisitos para el registro de los consejos comunitarios y de las organizaciones de raizales. 1.2. En opinión del actor, el hecho de que la convocatoria se haya condicionado a la acreditación de un título colectivo supuso la exclusión y discriminación de la población afrocolombiana que reside en zonas urbanas, que está en situación de desplazamiento y de las comunidades negras que están organizadas en consejos comunitarios y otras formas organizativas válidas, pero no cuentan con un territorio adjudicado por razones imputables al Estado, siendo este el que ha incumplido sus obligaciones en materia de adquisición de tierras y titulación colectiva y en la caracterización territorial de las comunidades afrocolombianas que han sido víctimas de desplazamiento forzado interno. 1.3. A su juicio, el Ministerio del Interior desconoció la realidad demográfica y generacional de los afrodescendientes en Colombia y el derecho a la participación de las comunidades que habitan en zonas históricas, urbanas y en lugares emblemáticos, como San Basilio de Palenque. 1.4. Adicionalmente, cuestionó que la resolución hubiera sido expedida sin agotar el proceso de consulta previa y de consentimiento previo, libre e informado al que tiene derecho la población afrodescendiente, a pesar de que el mecanismo de representación que adopta será utilizado para consultar, transitoriamente, los proyectos de ley, medidas administrativas y demás actos
que así lo requieran. 1.5. De conformidad con lo expuesto, el señor Pérez Casseres solicitó amparar los derechos fundamentales que el Ministerio del Interior les vulneró a las comunidades negras, para que se garantice que en el proceso de expedición de la resolución exista un espacio nacional de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, integrado por consejos comunitarios y organizaciones según el número de habitantes reconocidos como afrocolombianos, negros, raizales y palenqueros en el censo de nacional del DANE en el 2005, que sean los que definan los criterios, procedimientos o metodologías para tomar sus decisiones. Adicionalmente, solicitó, como medida provisional, la suspensión de la Resolución 121 de 2012, hasta que el 6 Ministerio del Interior subsane la omisión de la consulta previa y la participación de las comunidades negras en el proceso de expedición de la resolución.
2. Trámite procesal y decisión de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar admitió la acción de tutela mediante providencia del veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), ordenando notificar al accionado y negando la medida provisional solicitada.
Transcurridos los términos procesales sin que el Ministerio del Interior se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones formulados en su contra, la Sala dictó sentencia el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), que declaró improcedente el amparo reclamado. Consideró la Sala a quo que el actor contaba con otros mecanismos procesales para obtener la suspensión
transitoria de los efectos de la Resolución 121 de 2012 y para reclamar su nulidad y que, en todo caso, no demostró plenamente la existencia de un perjuicio irremediable que justificara acudir a la tutela como mecanismo principal de protección.
3. La impugnación Dentro de la oportunidad procesal, el demandante impugnó el fallo de primer grado, advirtiendo que el derecho a la participación de las comunidades negras, que tiene carácter de derecho fundamental, es protegido especialmente por el Convenio 169 de la OIT, la Carta Política, la ley y la jurisprudencia constitucional, sobre todo, frente a aquellas decisiones que afectan su integridad como grupo étnico. Por eso, es posible reclamar su protección a través de la acción de tutela, aunque la suspensión de la Resolución 121 de 2012 pueda lograrse a través de otros mecanismos procesales.
De todas formas, aclaró que el perjuicio inminente e irreparable que justifica la interposición de la tutela tiene que ver con el precedente de exclusión que creó la Resolución 121, al convocar únicamente a los consejos comunitarios con título colectivo a la elección del espacio nacional de delegados. En opinión del actor, tal precedente impedirá, en el futuro, la participación y la pervivencia física y cultural de las comunidades negras asentadas en territorios urbanos o ancestrales que no les han sido adjudicados. Insistió, por eso, en que la Resolución 121 introdujo un trato discriminatorio frente a los miembros de las comunidades negras que, estando en situación de desplazamiento, asentados en zonas urbanas o en sus territorios ancestrales, se auto identifican
como afrocolombianos y mantienen sus prácticas tradicionales, aunque no tienen un territorio colectivo titulado. La Asociación de Consejos Comunitarios del Norte del Cauca, la Asociación de Consejos Comunitarios de Suárez, el Consejo Comunitario Hormiguero, el Consejo Comunitario el Hoyo y la Asociación de Consejos Comunitarios del Caribe serían, según el peticionario, algunas de las organizaciones afectadas 7 por dicho trato discriminatorio. Según él, estas no fueron citadas a participar en el mecanismo de representación creado por la Resolución 121, precisamente, porque no cuentan con un título colectivo, a pesar de que aglutinan miembros de las comunidades negras que tienen una identidad propia, prácticas tradicionales arraigadas y una trayectoria reconocida en la protección de los derechos fundamentales y étnicos diferenciales. Por último, el actor censuró que la adjudicación de un título de propiedad se use como criterio para limitar los derechos de las comunidades negras a la participación, a elegir y ser elegidos y a ser consultados sobre los hechos que los afectan, a pesar de que los derechos a la personalidad jurídica, a la participación y a la consulta previa de las comunidades tribales está ligado a su autodeterminación como tales y no al hecho de que habiten los territorios ancestrales ni a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales.
4. La decisión judicial de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la impugnación mediante providencia del doce (12) de abril de dos mil doce (2012), que confirmó la decisión de primera instancia, básicamente,
porque el actor debió plantear sus pretensiones en las instancias judiciales ordinarias. Sostuvo la Sala, al respecto, que el asunto formulado por el accionante excede las facultades del juez constitucional, que no está habilitado para considerar el marco normativo que debe aplicarse al proceso de participación política de las comunidades negras ni para evaluar los criterios abstractos bajo los cuales el Ministerio del Interior reguló el mecanismo de participación cuestionado. Por último, indicó que el perjuicio irremediable no se configura alegando situaciones abstractas y generales acerca de la manera en que fueron convocadas las comunidades negras para participar en un proceso electoral, como lo hizo el actor. En criterio de la corporación, el supuesto tratamiento discriminatorio que sufrirían las comunidades negras es una situación potencial y/o contingente que no avala la procedencia de la acción de tutela.
5. Actuaciones realizadas en sede de revisión Mediante providencia del 16 de agosto de 2012, el magistrado ponente requirió al Ministerio del Interior para que, en su calidad de accionado, se pronunciara sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela instaurada por Moisés Pérez Casseres y para que informara qué actividades había realizado en desarrollo de la convocatoria efectuada a través de la Resolución 121 de 2012. En esa misma ocasión, le solicitó al Incoder la lista actualizada de los consejos comunitarios de comunidades negras que cuentan con título colectivo, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo el contenido de la solicitud de tutela y
preguntó al demandante sobre su relación con las asociaciones de consejos 8 comunitarios a los que hizo referencia en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia. Durante el trámite de revisión se decretaron, además, las pruebas que el magistrado ponente consideró necesarias para contar con un panorama completo de los aspectos que han incidido en la problemática estructural que plantea la tutela, relacionada, más allá de la Resolución 121 de 2012, con la ausencia de una instancia de participación que permita consultar con los afrocolombianos las medidas legislativas y administrativas de carácter general que puedan afectarlos. En esa dirección, se requirió a la autoridad accionada para que informara sobre las medidas que venía adelantando con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la participación de los integrantes de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y sobre las gestiones que realizó una vez que esta corporación suspendió la aplicación de la Resolución 121 de 2012, que acá se examina. Además, la Sala invitó a las instituciones académicas expertas en la materia a brindar un concepto técnico sobre el problema jurídico objeto de revisión y recibió las distintas intervenciones de los ciudadanos que acudieron ante esta corporación con el objeto de pronunciarse sobre el debate propuesto en la tutela. Hace falta considerar, adicionalmente, que mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), la Sala Novena de Revisión impuso una medida provisional relativa a la suspensión de la aplicación de la Resolución 121 de 2012 y de todos los procesos consultivos, medidas y
diligencias que se estuvieran adelantando a su amparo, así como de los actos administrativos que se hubieran proferido en desarrollo de la misma, concretamente, el Decreto 2163 de 2012. Todo esto, mientras se notificaba la presente sentencia. En síntesis, la decisión obedeció a la necesidad de evitar los perjuicios que la aplicación de dichos actos administrativos podría implicar para los afrocolombianos, teniendo en cuenta que las decisiones que el Gobierno planeaba adoptar con base en la Resolución 121 de 2012 tendrían una incidencia directa y definitiva sobre la manera en que los integrantes de este grupo étnico minoritario ejercerían sus derechos fundamentales a la participación y a la consulta previa. Además, la Sala tuvo en cuenta que los procesos consultivos que estaba adelantando el Ministerio del Interior en desarrollo de la Resolución 121 podrían acentuar la debilidad de las organizaciones comunitarias afrocolombianas y que, a través de la sentencia T-823 de 2012, la Sala Séptima de Revisión inaplicó por inconstitucional la Resolución 121 de 2012 frente al caso concreto del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Plata Bahía Málaga y ordenó dictar nuevas directrices sobre la materia. Hecha esa aclaración preliminar, la Sala resumirá, a continuación, el contenido de las respuestas e intervenciones ciudadanas incorporadas al expediente. 9 5.1. Respuesta e intervenciones del Ministerio del Interior 5.1.1. El Ministerio del Interior intervino varias veces durante el trámite de revisión constitucional. En su primera intervención, del 23 de agosto de 2012,
su Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, Boris Felipe Zapata, contestó en los siguientes términos a lo indagado por el magistrado ponente: -Sobre las normas que rigen el reconocimiento de los consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: El Ministerio definió a los consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como “una nueva forma de autoridad en proceso de construcción que está fundada sobre la identidad étnica y la apropiación colectiva de un territorio titulado”2, e indicó que el concepto de comunidad negra está ligado a la existencia de un asentamiento rural, de acuerdo con varias disposiciones de la Ley 70 de 1993: el artículo 1°, que se propone proteger el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras que habitan las zonas rurales ribereñas del Pacífico3; el 4°, que compromete al Estado a adjudicar la propiedad colectiva de esas tierras4, y el 5°, que supedita la posibilidad de recibir tierras adjudicables a que la comunidad negra haya formado un consejo comunitario como forma de administración interna5. Para la entidad, esas disposiciones justificaban que la Resolución 121 del 2012 se hubiera referido, solamente, a los consejos comunitarios con título colectivo, sobre todo, teniendo en cuenta que la Constitución, la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios vinculaban la existencia de las
comunidades negras al elemento del asentamiento rural. -Acerca de la divulgación de la Resolución 121 de 2012: 2 Folio 20 del cuaderno 3. 3 Ley 70 de 1993, artículo 1°: La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes (...). 4 Ley 70 de 1993, artículo 4°: El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1o. de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras". 5 Ley 70 de 1993, artículo 5°: Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la
conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación. 10 Expuso el ministerio que adoptó las medidas pertinentes para informar a los consejos comunitarios de los diferentes departamentos sobre la convocatoria efectuada por dicho acto administrativo. Para el efecto, solicitó el apoyo de los entes territoriales y divulgó la convocatoria a través de las oficinas de prensa, de radio y en la página web de la entidad. La presencia de los participantes en las asambleas se garantizó cubriendo sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación. -Sobre las actividades realizadas con ocasión de la Resolución 121 de 2012: El ministerio envió el cronograma de las asambleas departamentales en el marco de las cuales fueron escogidos los 20 delegados a los que hacía referencia la Resolución 121, e informó el protocolo al que se sujetaron las referidas elecciones. El proceso electoral se llevó a cabo en las siguientes fechas: Valle del Cauca 14 de febrero de 2012 Antioquia 15 de febrero de 2012 Risaralda 16 de febrero de 2012 Nariño 17 de febrero de 2012 Bolívar 17 de febrero de 2012 San Andrés y Providencia 18 de febrero de 2012 Quibdó 20 de febrero de 2012 Como resultado del mismo, los representantes legales de los consejos comunitarios con título colectivo eligieron a los siguientes delegados:
Valle del Cauca -José Rodrigo Mondragón -Rosa Emilia Solís -Estella Hinestroza -Dagoberto Mondragón Antioquia -Octavio Rojas -Luis Emilio Sánchez Mosquera Risaralda -Arístides Pino Mosquera Nariño -Jairo Rodolfo Torre Montaño -Luz María Angulo Quiñónez -Jesús María Apolinar Granja Cauca -Paulino Riascos -Mario Cuero Castro Bolívar -Elfrén Vásquez Salas -Sebastián Salgado San Andrés, Providencia -Jairo Rodríguez Davis y Santa Catalina -Aminta Thime Chocó -Apolinar Mosquera Murillo -Egmidio Pertuz Buendía -Arcelio Mosquera Valencia 11 -Elkin Domingo Peñalosa Mosquera Para la fecha de la respuesta del ministerio, los elegidos estaban participando en algunos de los procesos de consulta previa a los que se refería la Resolución 121.6 -Sobre si recibió solicitudes de organizaciones o personas que, pese a no pertenecer a los consejos comunitarios convocados por la Resolución 121, estén interesadas en participar en la elección de los delegados que integrarán el espacio nacional al que se refiere dicho acto administrativo. Afirmó el ministerio que sí recibió distintas peticiones y solicitudes de interés general y particular por parte de los representantes legales de los consejos comunitarios de comunidades negras que no participaron en el proceso por no contar con tí