CC - T576-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T576-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-576/15
(Bogotá D.C., Septiembre 4) ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público La Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que la acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto al menos por dos razones. En primer lugar, porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo constitucional funciona, además, como una forma de control de las actividades financieras. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o
varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSSubreglas para determinar en qué eventos el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado En primer lugar (i) la Corte ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen profunda importancia (…) Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un crédito de consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia. En segundo lugar (ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condición de discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto de especial protección constitucional es una condición muy importante para que el juez de tutela
tome la decisión. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar contra su mínimo vital. De allí el siguiente criterio. En tercer lugar (iii), que carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte negó el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permitía continuar con el pago del crédito y de la prima del seguro. En esas sentencias, la Corte entendió que no se afectaban sus derechos pues evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al mínimo vital, podían acudir a vías ordinarias para debatir el pago de la indemnización. (…) Finalmente (iv), el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario.
CONTRATO DE SEGUROS-Prescripción CARGAS PROCESALES Y EL FENOMENO DE LA PRESCRIPCION-Finalidad y límites/DEBERES, OBLIGACIONES
Y CARGAS PROCESALES-Potestad legislativa para establecer requisitos, señalar plazos u oportunidades para su cumplimiento y fijar consecuencias jurídicas de su incumplimiento PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROSFinalidad La prescripción ordinaria cumple con dos propósitos fundamentales. Por un lado, proteger los intereses de aquellos que por su condición o por otras circunstancias no pudieron conocer razonablemente los hechos que dan base a la acción y, por otra parte, garantizar la seguridad jurídica al establecer un tiempo máximo para ejercer el derecho transcurrido el cual, se pierde. Esta 2 Sala considera que la prescripción ordinaria cumple con esos objetivos y en el caso de personas en condición de invalidez cuyo interés no es exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos económicos y que requieren el certificado médico para probar su incapacidad, esta regla no amenaza sus derechos fundamentales. Precisamente, siguiendo lo establecido por esa figura, su término comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acción; es decir, desde que el experto médico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de estructuración. El término corre desde el momento en que la persona tiene razonablemente conocimiento de los hechos. CONTRATO DE SEGUROS-Cumplimiento de términos de la prescripción ordinaria y extraordinaria para exigir pago de póliza DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Vulneración al núcleo esencial PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS
DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad
Referencia: Expediente T-4.884.645
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, del 16 de febrero de 2015, que confirmó la sentencia del Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá del 10 de octubre de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela.
Accionante: Luis Alberto Galeano Barrera en representación
de Ferney Suárez Alvarado.
Accionado: Banco Caja Social, Seguros Colmena, Vida y
Riesgos Laborales y Seguros Liberty. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
3
1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, seguridad social, salud, defensa y debido proceso. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de las entidades accionadas de reconocer y pagar la indemnización derivada de la póliza de seguro suscrita por el señor Ferney Suárez Alvarado para cubrir riesgos de vida e invalidez. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a las entidades accionadas el pago de la póliza, correspondiente a setenta y cinco millones de pesos, indexada y con intereses moratorios.
2. Fundamentos de la pretensión.
2.1. El 18 de diciembre de 2004 el accionante, en ejercicio de sus funciones como trabajador en el cargo de vigilante de la empresa VISE, fue víctima de un intento de atraco en el que le fueron amputados algunos dedos de uno de sus pies con un hacha. 2.2. El actor recibió atención médica y luego de su recuperación retomó labores con la empresa hasta el 2006, año en el que VISE dio por terminado el contrato. 2.3. En agosto de 2007 el accionante y su compañera permanente abrieron una cuenta de ahorros en el Banco Caja Social, trámite en el cual le ofrecieron suscribir una póliza de seguro de vida e invalidez con Liberty Seguros. El accionante la aceptó y autorizó para que mensualmente le descontaran el valor de la prima. 2.4. Desde la fecha del atraco el accionante empezó a presentar alteraciones en su conducta, teniendo que asistir a varias consultas psiquiátricas. Finalmente, el 25 de febrero de 2010, le es diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresión y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58.10% con fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2004. 2.5. En abril de 2010, el actor solicitó a Liberty Seguros S.A el pago de la póliza suscrita, sin embargo, la entidad le manifestó que los antecedentes de la enfermedad se presentaron antes de la vigencia del contrato, al igual que la fecha de estructuración de la enfermedad, y por esta razón, se configuró una
preexistencia. 2.6. El actor ha solicitado en varias oportunidades el reconocimiento del pago de la póliza ante Liberty Seguros S.A., y ante Colmena Vida y Riesgos 4 Laborales, entidad a la cual le fue cedido el contrato en el mes de junio de 2009, pero hasta el momento, las entidades no han accedido a su solicitud. 2.7. Desde el año 2011 el accionante ha sido asesorado por el abogado quien, además de interponer la presente acción de tutela, ha presentado derechos de petición y ha solicitado a la Superintendencia Financiera iniciar las investigaciones correspondientes, entidad que requirió en distintas oportunidades a las aseguradoras y que instó a los peticionarios para que iniciaran un proceso ordinario. 2.8. El 31 de marzo de 2014, el agenciado, quien actualmente tiene 48 años, fue declarado interdicto y su compañera permanente fue nombrada como su guardadora. 2.9. Acorde con lo relatado en la demanda de tutela, el señor Suárez y su compañera permanente necesitan el pago de la póliza que corresponde a $75.000.000, pues requieren el dinero para cubrir los gastos médicos del agenciado. Por estas mismas razones, manifiesta que someterlos a adelantar un proceso ordinario es desproporcionado.
3. Respuesta de la entidad accionada. 3.1. Respuesta del Banco Caja Social1. Dijo que la entidad financiera no es responsable por el pago del seguro requerido, en consecuencia, no le es imputable ninguna vulneración a los derechos del actor. 3.2. Respuesta de Colmena Vida y Riesgos Laborales2. Según la entidad, el 09
de agosto de 2012 recibió un documento del autor en el que le solicitaba el pago de la póliza como consecuencia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de febrero de 2010. Resalta la entidad que entre la fecha del dictamen y la de la solicitud pasaron dos años y cinco meses, configurándose la prescripción de la póliza. Respecto de la solicitud presentada por el apoderado del actor en el sentido de obtener la devolución de las primas canceladas, refiere la entidad que de acuerdo a las normas que rigen el contrato de seguro, no hay cabida a dicho requerimiento. Sin embargo, accede Colmena a devolver el valor del porcentaje de la prima correspondiente al seguro por incapacidad total y permanente, desde el momento en que el actor presentó la reclamación, así como a no continuarla descontando de su cuenta de ahorros. Finalmente, la entidad solicitó la declarar improcedente la acción al existir otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria. 3.3. Respuesta de Liberty Seguros S.A.3 La entidad consideró que la controversia planteada por el actor debe ser resuelta en la jurisdicción 1 Folio 274, cuaderno 3. 2 Folio 285, cuaderno 3. 3 Folio 299, cuaderno 3. 5 ordinaria, pues además de tratarse de un tema contractual las pretensiones son meramente patrimoniales. Informó que el 26 de abril de 2010 le manifestó al actor que su solicitud era improcedente ya que la fecha de estructuración de la invalidez era anterior a la fecha de celebración del contrato. Revisada la historia clínica del actor se
evidenció que la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por Colpatria ARP hacía referencia a los trastornos depresivos que padecía el accionante, así como a sus episodios de psicosis, en consecuencia existió reticencia al momento de suscribir la póliza. Finalmente advirtió que ya acaeció la prescripción ordinaria y que, por ende, no pueden revivirse términos por vía de acción de tutela. 2.3. Fallos de tutela objeto de revisión. 2.3.1. Fallo de primera instancia: Sentencia del Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garantías del 10 de octubre de 20144. El juez declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar vulneración a los derechos del accionante pues, por un lado, las entidades accionadas no son las responsables de garantizar el mínimo vital, la salud o la vida del actor; por otra parte, reprochó que el actor no haya acudido a la jurisdicción ordinaria y que pretenda, a través de la acción constitucional, el pago de una suma de dinero indexada y con intereses moratorios, asunto que escapa a las competencias del juez de tutela. 2.3.2. Impugnación5. El señor Ferney Suárez impugnó la decisión, señalando que se encuentra en una situación lamentable y requiere el dinero de la póliza para garantizar su subsistencia. Adicionalmente, argumentó que las condiciones de salud del actor le impiden soportar la duración de un proceso ordinario. 2.3.3. Fallo de segunda instancia: Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento del 16 de febrero de 20156.
Confirmó el fallo de primera instancia, considerando que el asunto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria. Respecto de la especial condición del accionante, cuestiona la actuación del apoderado quien no ha iniciado los trámites correspondientes para que el juez civil conozca el caso y determine si hay lugar al pago de la póliza. Así mismo, refiere que habiendo transcurrido 4 años desde la emisión del dictamen hasta la fecha de la interposición de tutela, no puede admitirse la existencia de un perjuicio irremediable.
II. FUNDAMENTOS. 4 Folio 351, cuaderno 3. 5 Folio 417, cuaderno 3. 6 Folios 11-19, cuaderno 2.
6
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 367.
2. Procedencia de las demandas de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la salud y debido proceso (artículos 1, 29, 48 y 49 C.P.). 2.2. Legitimación activa.
La acción de tutela es presentada por el señor Luis Alberto Galeano Barrera, en virtud del poder conferido por Ana Elvia Garcés para efectos de la presentación de la acción de tutela, que consta en el folio 264, cuaderno 3, del expediente. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto
de Familia de Bogotá, Ana Elvia Garcés fue designada como guardadora del señor Ferney Suárez Alvarado8, en razón a la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificación Invalidez el 25 de febrero de 2010 y la historia clínica del representado, que demuestra que padece un trastorno depresivo con síntomas psicóticos e hipoacusia neurosensorial moderada a severa. En el presente caso la poderdante actúa como la representante del señor Ferney Suárez Alvarado y, en esa medida, se configura la representación del actor a cargo del señor Luis Alberto Galeano Barrera. 2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 19919, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales y contra las acciones u omisiones de particulares. Para que este último supuesto tenga lugar es necesario que se cumpla alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, procede la acción de tutela contra particulares cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de un servicio público (de acuerdo a la sentencia C-134 de 1994, se habla de 7 En Auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015) la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente y procedió a su reparto. 8 Folio 181 a 198, cuaderno 3. 9 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º. 7 cualquier servicio público); (i) Cuando exista una relación de subordinación o indefensión del accionante respecto al particular con el particular; (ii) cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución; (iii) cuando se solicite ante el particular la solicitud en ejercicio del habeas data, o cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas y (iv) cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. En el caso de las entidades financieras y las aseguradoras, esta Corporación ya se ha pronunciado anteriormente en el siguiente sentido, “(…) la Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que la acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto por al menos por dos razones. En primer lugar, porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas, existe una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo constitucional funciona, además, como una forma de control de las actividades financieras.”10 Adicionalmente, ha reconocido la Corte que en estos casos existe una relación asimétrica entre las partes, toda vez que los bancos y las aseguradoras tienen
atribuciones que les otorgan ciertas ventajas sobre los particulares que suscriben sus servicios. Esta situación se evidencia, por ejemplo, en la naturaleza de los contratos que usualmente ofrecen estas entidades, toda vez que la gran mayoría son contratos de adhesión que no permiten la participación o discusión de los usuarios y que son realizados por la entidad bancaria o aseguradora, de acuerdo a sus intereses. Teniendo en cuenta que en el caso concreto se presentó la tutela en contra de Liberty Seguros S.A., Colmena Vida y Riesgos Laborales y el Banco Caja Social por el contrato de póliza de seguro suscrito entre el agenciado y Liberty Seguros S.A en 2007, contrato de adhesión11 y atendiendo a la situación de indefensión en la que se encuentra el agenciado, quien fue declarado interdicto, y al desequilibrio evidente en la relación contractual, se concluye que, para el caso concreto, se dan los requisitos para que la acción de tutela sea procedente en contra de las entidades accionadas. 2.4. Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se encuentra que entre el dictamen de pérdida de 10 Sentencia T-222 de 2014. 11 Folio 31-36, cuaderno 3. 8 capacidad laboral, emitido por la Junta Nacional de Invalidez el 25 de febrero de 2010, y la presentación de la acción de tutela, el 30 de septiembre de 2014, pasaron más de 4 años. Ahora bien, también se encuentra que a partir del mes de abril de 2010, tanto
el agenciado, como el apoderado, han presentado diversas solicitudes ante las entidades aseguradoras vinculadas a este trámite y ante el Banco Caja Social y la Superintendencia de Sociedades, requiriendo el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro. Al respecto, se tiene que la última comunicación allegada por una de las entidades accionadas, data del 05 de febrero de 2014. Para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, esta Sala debe tener en cuenta que, de acuerdo a las circunstancias fácticas planteadas en la acción de tutela, el actor es un sujeto de especial protección constitucional; sobre el particular este Tribunal ha manifestado lo siguiente: “Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante;
por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”12 En el caso concreto no encuentra la Sala razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, especialmente cuando se alega el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable; sin embargo se evidencia que el apoderado del accionante ha presentado gran cantidad de peticiones y que en la actualidad al agenciado no le ha sido reconocido el pago de la indemnización que le corresponde por la materialización de uno de los riesgos cubiertos por la póliza. En consecuencia, el caso podría enmarcarse en el segundo supuesto referido en el acápite anterior. Así, se encuentra que la primera comunicación data del 26 de abril de 2010, posteriormente se encuentran otras comunicaciones con las siguientes fechas: septiembre de 2011, comunicación enviada a Liberty Seguros; 01 de junio de 2012, comunicación enviada a Liberty Seguros; 06 de agosto de 2012 y 29 de 12 Sentencia T-037 de 2013. 9 agosto de 2012, comunicaciones enviadas al Colmena Vida y Riesgos Laborales; 8 de septiembre de 2012, comunicación enviada a Colmena Vida y Riesgos Laborales; 20 de febrero de 2013, comunicación enviada a la Superintendencia Financiera; 06 de marzo de 2013, comunicación enviada a Colmena Vida y Riesgos Laborales; 02 de mayo de 2013, comunicación enviada a Liberty Seguros; 18 de julio de 2013, comunicación enviada al
Banco Caja Social; 21 de octubre de 2013, comunicación enviada al Banco Caja Social; 29 de enero de 2014 y 17 de febrero de 2014, comunicaciones enviadas a Colmena Vida y Riesgos Laborales. Siendo la última actuación del 12 de marzo de 2014, respuesta entregada por Colmena Vida y Riesgos Laborales al actor. De acuerdo a lo anterior, se tiene que desde la última respuesta entregada al actor sobre los hechos que motivan la presente acción de tutela y la presentación de la acción, transcurrieron 6 meses. Sin embargo, teniendo en cuenta que la controversia es de carácter contractual, es menester realizar el estudio de la inmediatez conjunto con el estudio de la subsidiariedad, toda vez que si bien se trata de un sujeto de especial protección constitucional que en la actualidad manifiesta requerir el pago de la póliza para garantizar su manutención y, en esa medida, realizando un análisis menos estricto de la inmediatez, podría concluirse que la acción de tutela fue presentada en vigencia de la vulneración a sus derechos fundamentales; no es claro que la acción sea el mecanismo procedente para tramitar las pretensiones que se plantean en el caso, especialmente cuando han transcurrido más de 5 años desde el momento en que el actor adquirió el derecho al pago, tiempo durante el cual se pudo presentar la acción constitucional. 2.5. Subsidiariedad. 2.5.1. Procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos derivados de un contrato de seguro. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la procedencia de la acción de tutela para resolver conflictos de naturaleza
contractual que, en principio, competen a la jurisdicción ordinaria. Al respecto ha señalado que “la acción de tutela, por regla general, no procede para discutir asuntos contractuales. El juez de tutela no puede convertirse en el remplazo de la justicia ordinaria”13. Respecto de controversias derivadas de la celebración de contratos de seguros existe una línea jurisprudencial, que fue recogida en sentencia T-662 de 2013, en virtud de la cual, solo en aquellos casos en los que las actuaciones de las aseguradoras puedan incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, el juez de tutela tiene la potestad de examinar el conflicto contractual, para determinar si le asiste una protección especial al tomador de la póliza, en consideración a sus condiciones, y ordenar como consecuencia el pago de la 13 Sentencia T-662 de 2013. 10 misma. Al respecto cabe resaltar los criterios identificados en dicho fallo, para la procedencia de la acción en estos casos, En primer lugar (i) la Corte ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen profunda importancia (…) Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un crédito de consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia. En segundo lugar (ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condición de discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto de especial
protección constitucional es una condición muy importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar contra su mínimo vital. De allí el siguiente criterio. En tercer lugar (iii), que carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte negó el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permitía continuar con el pago del crédito y de la prima del seguro. En esas sentencias, la Corte entendió que no se afectaban sus derechos pues evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al mínimo vital, podían acudir a vías ordinarias para debatir el pago de la indemnización. (…) Finalmente (iv), el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario. En consecuencia, es necesario que el juez de tutela realice un estudio particular en cada caso para determinar si, debido a la posible afectación a
derechos fundamentales, se encuentra facultado para dirimir un conflicto derivado de la existencia de una póliza de seguro o si, por el contrario, debe reconocer y respetar la competencia prevalente que tiene el juez ordinario en estos asuntos. 11 Para el caso objeto de estudio es imperativo realizar este análisis toda vez que, además del problema de inmediatez anteriormente planteado, se evidencia que pasados cinco años y seis meses desde la emisión del dictamen, la parte accionante no ha iniciado el proceso ordinario correspondiente y que ya se cumplieron los términos establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio referentes a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro: ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes. De las conclusiones a las que arribe la Sala se determin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.