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CC - T576-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T576-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-576-23NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 831 de 8 de mayo de 2024, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena corrigió de oficio la presente providencia en los siguientes aspectos: (i) eliminar el fundamento jurídico 45 ubicado en "I.

Antecedentes", "D. Actuaciones surtidas en sede de Revisión"; (ii) eliminar un aparte del fundamento jurídico 55 ubicado en "II. Consideraciones" "B. Cuestión previa (...)"; (iii) ajustar la numeración de los párrafos de la Sentencia, en atención a los precitados cambios y; (iv) eliminar la palabra "Mundo" de la frase: “Intervención de la Fundación Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023”.

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-576/23

DERECHOS A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LA SALUD Y AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Protección a las mujeres de la violencia obstétrica en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo IVE

(La accionante) fue sometida a tratos contrarios a su dignidad humana cuando se le practicó el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo; (…) se le prestó un servicio de mala calidad que la sometió a sufrimientos psicológicos y físicos innecesarios; (…) no tuvo un acompañamiento continuo de los trabajadores de salud de la clínica accionada, incluso fue objeto de reproches por parte de quienes la atendieron.

DERECHOS A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD-Garantía de confidencialidad para las mujeres en eventos de interrupción voluntaria del embarazo IVE

(…), la decisión de (la accionante) de interrumpir o no su embarazo pertenece a su

DERECHOS A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD-Garantía de confidencialidad para las mujeres en eventos de interrupción voluntaria del embarazo IVE

(…), la decisión de (la accionante) de interrumpir o no su embarazo pertenece a su esfera íntima y privada. La acción de la EPS de consultar a su padre reproduce estereotipos de género, respecto de la ausencia de autonomía de la mujer – materializada en la necesidad de que un hombre decida por ella– para adoptar decisiones que le conciernen a ella.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS realizó

IVE

SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Rechazar por falta de legitimación

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia para solicitar IVE por cuanto la acción de tutela es el único mecanismo judicial, idóneo y eficazCARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características

ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género

DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres

VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Alcance y contenido

DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres

VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Alcance y contenido

La violencia obstétrica es una forma de violencia contra la mujer que incluye todos los maltratos y abusos que padecen las mujeres durante la prestación de servicios de salud reproductiva. Ello incluye, por ejemplo, la atención durante la gestación, el parto, el posparto. La violencia obstétrica también puede ocurrir durante la práctica de la interrupción del embarazo, bien sea natural o voluntaria.

VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Instrumentos internacionales

VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Hipótesis que se pueden presentar en la prestación del servicio de salud

VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Jurisprudencia constitucional

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNEROAlcance y contenido/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-576 DE 2023

Expediente: T-9.169.919Acción de tutela instaurada por Sofía contra la Caja de Compensación Familiar de la Guajira –

COMFAGUAJIRA EPS

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (E)

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (E) Miguel Polo Rosero y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión del fallo de tutela del 20 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Sofía en contra de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira - COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad y a la no discriminación, los derechos sexuales y reproductivos, la integridad personal, la intimidad y la dignidad humana.

I. ANTECEDENTES

El presente caso involucra datos sensibles de la accionante por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2021 de la Corte

Constitucional y, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá el nombre de la actora y otra en la que se su supriman todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[2]

A. Hechos probados

1. La accionante está afiliada al Sistema General del Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, específicamente, a la Caja de Compensación Familiar de la Guajira - COMFAGUAJIRA EPS, la cual le presta los servicios de salud.[3]

2. El 29 de septiembre de 2022, la señora Sofía acudió a Profamilia en la ciudad de Santa Marta, con 21 semanas de gestación, para solicitar la realización del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo.[4]3. Para adelantar ese trámite, Profamilia entabló comunicación telefónica con la EPS accionada. La EPS indicó que no podía expedir la autorización requerida para practicar el procedimiento, pues a la accionante se le prestaban los servicios de atención médica en la ciudad de Maicao en el Departamento de La Guajira y no en Santa Marta, Departamento de Magdalena. Por ende, indicó que la solicitud debía adelantarse en el municipio de Maicao. Sin perjuicio de lo anterior, Profamilia ordenó la práctica de exámenes de sangre a la accionante y una cita por psicología.[5]

4. El 6 de octubre de 2022, la actora se dirigió nuevamente a Profamilia y allí le indicaron que la EPS aún no había autorizado la práctica del procedimiento.

B. Solicitud de tutela

4. El 6 de octubre de 2022, la actora se dirigió nuevamente a Profamilia y allí le indicaron que la EPS aún no había autorizado la práctica del procedimiento.

B. Solicitud de tutela

5. El 6 de octubre de 2022, Sofía instauró acción de tutela en contra de COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad y no discriminación, a los derechos sexuales y reproductivos, a la integridad personal, a la intimidad y a la dignidad. La accionante considera que la EPS accionada está dilatando injustificadamente su solicitud de interrupción voluntaria del embarazo y, con esa demora, puso en riesgo su salud física y emocional. Además, considera que COMFAGUAJIRA EPS desconoció el deber de autorizar el procedimiento en el término máximo de cinco días, tal como lo dispone la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social. Aunado a lo anterior, según la accionante, esa EPS realizó una llamada telefónica a su padre para consultarle si autorizaba la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.[6]

6. Por tales razones, Sofía solicitó que se ordenara a COMFAGUAJIRA EPS que: (i) en el término de 24 horas, autorizara la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo; (ii) se estableciera una ruta efectiva para el acceso a la

interrupción voluntaria del embarazo que contenga información veraz, sin realizar prácticas ilegales como el desconocimiento de la reserva legal y el derecho a la intimidad, esto es, abstenerse de trasmitir a terceros información de la historia clínica de los pacientes; (iii) realizara capacitaciones al personal médico, de salud y de enfermería sobre la Sentencia C-055 de 2022 en coherencia con estándares constitucionales e internacionales al respecto y que se incluya en esas capacitaciones el alcance y los deberes del ejercicio de la objeción de conciencia; (iv) solicitara a la Defensoría del Pueblo que se realice seguimiento al cumplimiento de la sentencia en comento, y (v) requiera a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias, de manera urgente y prioritaria, de respuesta a la queja presentada presuntamente el 4 de octubre de 2022 para que investigue y, si es del caso, inicie un procedimiento administrativo sancionatorio contra la EPS por las barreras en el acceso al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, en el marco de la Sentencia C-055 de 2022.7. En su tutela, la accionante solicitó el decreto de una medida provisional consistente en que el juez competente le ordenara a la EPS respectiva autorizar y garantizar la práctica efectiva de una interrupción voluntaria del embarazo, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de amparo.[7]

C. Trámite procesal de la acción de tutela

8. El 6 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta avocó competencia sobre la acción de tutela de la referencia. El Juzgado advirtió que la solicitud de medida provisional era igual a la

8. El 6 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta avocó competencia sobre la acción de tutela de la referencia. El Juzgado advirtió que la solicitud de medida provisional era igual a la pretensión principal del mecanismo constitucional y, en ese sentido, para acceder a ella debía garantizar el derecho de defensa de las partes accionadas. Por tal motivo, negó la aludida medida provisional elevada contra COMFAGUAJIRA EPS, relativa a ordenar la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la Sentencia C-055 de 2022.

9. A través de esa misma providencia, el Juzgado corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Defensoría del Pueblo para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones elevadas por la accionante.[8]

10. Vencido el plazo para pronunciarse, se allegaron las contestaciones de Profamilia y la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte, COMFAGUAJIRA EPS y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio.

11. Posteriormente, el 20 de octubre de 2022 el Juzgado requirió a la accionante para que allegara pruebas que acreditaran su embarazo.

Contestaciones de las entidades demandadas y vinculadas

12. Profamilia.[9] El 12 de octubre de 2022, Profamilia solicitó su desvinculación del

trámite de la acción de tutela, pues considera que no ha negado los servicios requeridos por la accionante, así como tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Precisó que la práctica del procedimiento solicitado corresponde a una competencia de la Empresa Prestadora de Salud –EPS a la que se encuentra afiliada la accionante y que Profamilia solo cumple con el debido acompañamiento.

13. Sobre esta última función, explicó que el 29 de septiembre de la misma anualidad, Sofía inició la ruta para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo y que, por las semanas de gestación con las que contaba, se le debía realizar la técnica de dilatación y evacuación (DyE). Indicó que, por parte de Profamilia, la usuaria fue asesorada por el Gestor de Interrupción Voluntaria del Embarazo, quien validó que el procedimiento se realizaría a través de su Empresa Prestadora de Salud. Dicho Gestor contactó a la auditora de COMFAGUAJIRA EPS, quien le informó que la ruta para lapráctica de la interrupción debía iniciarse en el municipio de Maicao, lugar donde se le prestaban los servicios de salud a la actora. Según explicó Profamilia en su respuesta, esta información le fue comunicada a Sofía.

14. Aunado a lo anterior, Profamilia explicó que programó una cita para ecografía obstétrica en su sede de Santa Marta para el día 4 de octubre de 2022, y una cita para valoración psicológica para el día 6 del mismo mes y año.

15. Contestación de Superintendencia Nacional de Salud.[10] La Superintendencia Nacional de Salud allegó diferentes escritos de contestación en los que, en general, solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, su

15. Contestación de Superintendencia Nacional de Salud.[10] La Superintendencia Nacional de Salud allegó diferentes escritos de contestación en los que, en general, solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del trámite de la acción de tutela. Esto, en consideración a que las entidades competentes para realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto son las Administradoras del Plan de Beneficios en Salud.

16. Inicialmente, en escrito fechado del 7 de octubre de 2023, la Subdirectora Técnica de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud sugirió que no existía nexo de causalidad entre las solicitudes elevadas por la accionante y las funciones de esa Superintendencia.

17. Posteriormente, el 12 de octubre de 2023, la misma funcionaria remitió una misiva de alcance al escrito anterior en la que agregó la siguiente información sobre el caso.

Señaló que el 11 de octubre de 2022, había remitido una comunicación a COMFAGUAJIRA EPS para que: (i) resolviera de manera inmediata las peticiones, quejas, reclamos o denuncias que hubiera presentado la accionante; (ii) indicara las actuaciones administrativas desplegadas con miras a garantizar los servicios médicos o administrativos solicitados por Sofía, especificando la fecha, la hora, el lugar y el prestador del servicio, y (iii) informara sobre las gestiones administrativas adelantadas con el fin de garantizar el cumplimiento de las providencias judiciales, en atención a las

instrucciones impartidas por esa Superintendencia mediante la Circular Única modificada por la Circular Externa 51 de 2008. Para dar contestación a esos requerimientos, se otorgó un plazo de cinco días.

18. Por otra parte, la aludida Superintendencia sostuvo que, una vez revisó el aplicativo de gestión de peticiones, quejas y reclamos, se evidenció que la accionante no había iniciado ninguna queja ante esa entidad. No obstante, teniendo en cuenta los hechos narrados, solicitó al Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud – SIS que diera trámite a una queja, con base en lo manifestado por la accionante.

19. En el marco de la queja iniciada por esa entidad, el 7 de octubre de 2022, la dependencia competente entabló comunicación telefónica con la actora, quien manifestó que ese mismo día había recibido una llamada de la EPS en la que le indicaron que en los próximos días se comunicarían con ella para confirmarle la programación del procedimiento y el lugar donde se adelantaría.

20. Memorial allegado por Sofía.[11] En escrito del 20 de octubre de 2022, de conformidad con lo solicitado por el Juzgado competente, la accionante remitió unmemorial en el que narró lo siguiente:

“En atención a la solicitud enviada por ustedes el día 20 de octubre de 2022, en virtud de la cual se ordenó enviar a su Despacho la prueba de embarazo y la certificación de las semanas de gestación, me permito informar que el día 15 de octubre de 2022 me practicaron el procedimiento médico en la Clínica

Santa Ana de Dios S.A.S. dado que, el 12 de octubre de 2022 Comfaguajira EPS expidió la autorización respectiva para poder acceder al mismo.

En ese sentido, es importante informar al señor Juez, de varias situaciones que se presentaron durante la atención médica. Por lo anterior, la presente respuesta está dividida en tres partes: en primer lugar se relatarán los hechos posteriores a la radicación de la tutela, en segundo lugar se expondrá el incumplimiento por parte de la EPS COMFAGUAJIRA a su deber de garantizar un prestador de salud capacitado en la prestación del servicio médico IVE, y en tercer lugar presento los fundamentos de derecho por qué no se debe solicitar una prueba de embarazo.

Sea lo primero señalar que, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela impetrada, el 13 de octubre de 2022 ingresé y fui valorada médicamente en la Clínica referida. Sin embargo, fue hasta el 14 del mismo mes que pude obtener la autorización médica una vez se surtió la valoración médica por la especialidad de psicología. Lo anterior, demuestra que para poder acceder al derecho de aborto me sometieron al cumplimiento de barreras injustificadas. Valga mencionar que en ese momento tenía 23 semanas de gestación y el método médico que eligieron fue el farmacológico a través del medicamento denominado misoprostol, el cual me fue suministrado en un periodo de cada 6 horas, desconociendo así las directrices establecidas en la Resolución 3280 de 2018 proferida por el Ministerio de Salud, que señala que para embarazos de 23 semanas la dosis es de 400 mcg VV/VSL/VB.

Adicionalmente, establece que ‘el uso de métodos de IVE con medicamentos por encima de las 10 semanas de gestación requiere siempre supervisión directa durante el proceso y contar con la posibilidad de ofrecer aspiración al vacío en el mismo lugar o en un sitio de remisión, en caso de ser necesaria.’

Aunado a los anteriores, la prestación del servicio médico tuvo fallas en cuanto a la calidad, ya que la atención médica brindada durante todo el procedimiento médico que me realizaron estuvo impregnado de malos tratos, palabras crueles y prácticas degradantes. De hecho, haciendo uso de mis conocimientos médicos (actualmente curso décimo semestre de medicina) les informé que el método elegido no era el adecuado en razón de la edad gestacional; me respondieron que no me iban a hacer ningún método quirúrgico, y que el procedimiento debía hacerse con medicamentos todo el tiempo que fuera necesario para expulsar el feto. Incluso me dijeron que me iban a mostrar el feto cuando se realizara el aborto, práctica que constituye una tortura, trato inhumano y cruel. Además, el personal médico, actuando de forma negligente, no quería pasar a revisarme, y tampoco me daban las dosis del medicamento en las horas debidas.

El 15 de octubre de 2022 empecé a sentir dolores muy fuertes en el vientre, por lo que mi madre le insistió reiteradamente a la médica ginecóloga para que fuera a verme, quien en contra de su voluntad accedió a atenderme obviando el cuadro de dolor intenso que presentaba. En dicha revisión, la médica

tratante en un tono despectivo me ordenó dejarme revisar, pero le dije que físicamente no podía porque no podía moverme por la intensidad del dolor que estaba sufriendo en ese momento. En total, estuve 30 horas con contracciones cada minuto. Le informé que el feto no estaba en buena posición, que no estaba en posición longitudinal, pero la ginecóloga me dijo que eso no importaba, que de cualquier forma iba a salir. En un esfuerzo logré ir al baño para orinar pero allí se produjo el aborto y tuve que recibir al feto en mis manos, debido al nulo acompañamiento médico que tuve, a la pésima atención médica que recibí. Me desatendieron y me ultrajaron. En ese momento tuve una fuerte hemorragia, la cual fue la única forma de que el personal médico me atendiera en debida forma. Ese mismo día me realizaron un legrado, práctica que tanto la OMS como el Ministerio de Salud en la Resolución 3280 de 2018 han dicho que no debe hacerse por las graves consecuencias que puede tener. Incluso, es calificada como tortura.

En segundo lugar, por lo anteriormente mencionado, se evidencia que la EPS incumplió con su deber legal de garantizar el servicio en una IPS entrenada y con capacidad para realizar el procedimiento en cuestión bajo los estándares médicos adecuados en su calidad de empresa promotora de los servicios de salud. Pues cabe resaltar que las funciones de la EPS no se agotan únicamente en emitir la autorización de la orden médica respectiva. En tal sentido la Corte Constitucional en la Sentencia T-520 de 2012 fue

enfática en señalar que: ‘las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con loscriterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud’. Es decir que para el caso en comento COMFAGUAJIRA EPS no garantizó los derechos que me asisten ni como paciente ni como usuaria del sistema general de seguridad social en salud.

Por lo tanto, en el caso objeto de revisión, Comfaguajira EPS vulneró mis derechos fundamentales al autorizar el procedimiento en una IPS que claramente no tiene entrenamiento para realizar un aborto en semanas avanzadas de gestación, y que además realizó acciones que directamente atentan contra mis derechos fundamentales, como hacerme ver el feto al abortarlo y someterme a un legrado, ser victima (sic) de malas prácticas médicas y no velar por mi estado de salud. Cabe resaltar que el procedimiento inicialmente se había solicitado en en (sic) la IPS Profamilia, una institución que vela y es reconocida por respetar los derechos de las mujeres que quieren acceder a un aborto, pero fue la EPS quien negó que la prestación del servicio médico solicitado se realizara allí y, en ese sentido, no quiso emitir la autorización para ello.

De esta manera la IPS desconoció su deber de prestar un servicio con base en los estándares y recomendaciones médicas adecuadas a la edad gestacional en la que me encontraba y la EPS incumplió con su obligación de garantizar la efectiva prestación del servicio de IVE con calidad ya que no se podía limitar su actuación a expedir la autorización.

En tercer lugar, no se debe solicitar acreditar el estado de embarazo porque me encuentro amparada por el principio de buena fe y presunción de veracidad contemplados por la Constitución Política, razón por

limitar su actuación a expedir la autorización.

En tercer lugar, no se debe solicitar acreditar el estado de embarazo porque me encuentro amparada por el principio de buena fe y presunción de veracidad contemplados por la Constitución Política, razón por la que los hechos narrados en un principio en la acción constitucional debían tenerse como ciertos, salvo que en la contestación la EPS acreditara lo contrario o demostrara que efectivamente se había garantizado el servicio solicitado

En conclusión, por lo anteriormente mencionado, solicito al Juzgado que tenga en consideración las faltas cometidas por la EPS Comfaguajira y también que no se exija acreditar el estado de gestación a una mujer que solicitó un aborto y que adicionalmente interpuso una acción de tutela por habérsela negado, ya que me encuentro amparada por el principio de buena fe”.

Sentencia única de instancia[12]

21. En sentencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en lo expuesto por la accionante en el memorial del 20 de octubre de 2022. La juez indicó que se “le informó al despacho que el procedimiento le había sido realizado el día 15 de octubre de los corrientes, bajo situaciones que le generaron traumatismos, ya que considera no se ajustaron al procedimiento indicado para su estado avanzado de embarazo de 23 semanas de gestación”, y que, por tal motivo, la pretensión principal de la acción de tutela había

sido resuelta. Así, consideró que ese despacho no podía proferir orden alguna acerca de la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la interrupción del embarazo solicitada por la accionante ya había sido practicada.

22. Respecto de las restantes pretensiones relacionadas con diferentes órdenes dirigidas a COMFAGUAJIRA EPS, tales como establecer una ruta efectiva para la interrupción voluntaria del embarazo y que se realicen capacitaciones al personal médico sobre la Sentencia C055 de 2022, consideró que se trata de actuaciones que podrían realizarse por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, en la medida en que la acción de tutela, por regla general, se torna improcedente cuando se ha consumado la vulneración de un derecho fundamental pues, tiene carácter preventivo y no indemnizatorio. De ahí que no incluyó orden alguna sobre tales asuntos.D. Actuaciones surtidas en sede de Revisión

23. La presente acción de tutela fue escogida por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, a través de Auto del 28 de abril del 2023, notificado el 15 de mayo del mismo año. Lo anterior, como consecuencia de escritos de insistencia presentados por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quienes refirieron la importancia de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre este caso en atención a los presuntos actos de violencia obstétrica ocurridos al practicar el procedimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.

24. Luego de iniciado el trámite de revisión, el 16 de junio de 2023, la accionante

remitió al Despacho ponente un correo electrónico con documentos contentivos de: (i) la ampliación de los hechos acaecidos durante la práctica de la interrupción del embarazo; (ii) copia de la respuesta al requerimiento del 20 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta; (iii) declaración extrajuicio de la señora Antonia, madre de Sofía; (iv) declaración extrajuicio de Sofía; (v) historia clínica de la actora; (vi) auditoría realizada por una Médica auditora y epidemióloga con una valoración sobre los hechos y un análisis riguroso de la historia clínica de Sofía; (vii) queja iniciada ante la Secretaría de Salud de Barranquilla; (viii) respuesta a la queja radicada ante la Secretaría de Salud de Barranquilla; (ix) queja presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud y, (x) constancia del recibido de la queja presentada ante esa Superintendencia.

25. Ampliación de los hechos acaecidos durante la práctica de la interrupción del embarazo. La accionante narró nuevamente lo expuesto en el acápite de antecedentes para luego indicar que, durante el trámite de la acción de tutela, específicamente el 12 de octubre de 2022, COMFAGUAJIRA EPS autorizó el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo en la Clínica Santa Ana de Dios en la ciudad de Barranquilla.

Manifestó que, el 3 de octubre anterior, con recursos propios, se dirigió a esa institución en la cual le asignaron una habitación.

26. Ese mismo día, en las horas de la noche recibió valoración por ginecología, en la que le informaron que se procedería con la inducción del parto mediante el uso de

institución en la cual le asignaron una habitación.

26. Ese mismo día, en las horas de la noche recibió valoración por ginecología, en la que le informaron que se procedería con la inducción del parto mediante el uso de Misoprostol cada 6 horas por vía vaginal. Le realizaron un tacto y determinaron que el cuello uterino era corto y blando, lo que, según mencionó, representaba una ventaja para el procedimiento. Explicó que, posteriormente, un médico entró a su habitación y la cuestionó por el procedimiento que pretendía adelantar, el cual solo podía realizarse para bebés con malformaciones. Ella explicó los motivos que la llevaron a tomar la decisión y el profesional se retiró.

27. La accionante sostuvo que, en la mañana del 14 de octubre de 2022, la valoraron por psicología y agotado ese paso, se procedió con el procedimiento. En las horas de la tarde, señaló que la atendió una ginecóloga diferente a la que la había recibido el día anterior. Esta profesional le suministró los medicamentos en presentación de pastillas y, según afirmó la actora, le manifestó: “ella va a tener el parto aquí mismo en esta habitación e incluso lo va a ver y se va a dar cuenta del tamaño que tiene”. Sofíaadvirtió que sintió que esa comunicación fue un acto de violencia por parte de la profesional.

28. Con el suministro de la primera dosis del medicamento requerido para el procedimiento, la accionante empezó a sentir síntomas que describió como escalofríos intensos. Por tal motivo, de acuerdo a su narrativa, su madre solicitó a una de las

enfermeras se le proporcionara una cobija adicional. Sostuvo que cuando dio referencia de la habitación que la solicitaba, se le indicó que no era posible porque solo se entregaban dos por habitación.

29. Pasadas las seis horas de intervalo entre las dosis del medicamento, la madre de la accionante le recordó al personal de la salud que se le debía suministrar el fármaco nuevamente.

30. El 15 de octubre siguiente a las 4:30 a.m., la accionante empezó a sentir dolores más intensos, con contracciones cada 5 a 10 minutos por lo que su mamá solicitó que se le ayudara con medicamen

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