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CC - T577-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T577-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-577/12

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido Esta Corporación ha sostenido que el derecho a la seguridad social no se agota en las conductas señaladas en el artículo 48 de la Constitución Política, sino que éste se complementa con las obligaciones emanadas de los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano que abordan la materia y las interpretaciones que de éste ha hecho su órgano autorizado que se incorporan al ordenamiento jurídico por medio del Bloque de Constitucionalidad.

PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD

PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Normatividad DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR-Garantías y prestaciones asistenciales y económicas por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, invalidez INCAPACIDAD LABORAL-Caso en que existe controversia sobre la entidad competente para el pago y reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo Hay eventos en los que existe incertidumbre sobre el origen del padecimiento, porque existen valoraciones diferentes sobre este tópico. Así puede ocurrir que el dictamen emitido por la entidad promotora de salud entienda que la dolencia fue producto de una enfermedad profesional y la administradora de riesgos profesionales considere lo contrario, o viceversa. Estas discrepancias deberán ser resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y

de riesgos profesionales. Si llegaré a persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre la definición de la naturaleza de un accidente sufrido por un trabajador es obligatorio Es importante resaltar que una vez adoptada una decisión por la junta de calificación en primera instancia, ésta es de obligatorio cumplimiento. Por tanto, no es de recibo que las administradoras de riesgos profesionales o entidades promotoras de salud aleguen que la decisión no está en firme porque se está surtiendo el trámite de apelación o que el juez competente no se ha pronunciado de fondo sobre el asunto. Aceptar este argumento terminaría trasladando los efectos de la disputa sobre el origen del accidente a la persona afectada, que aparte de ser la más débil de la relación se encuentra en estado de incapacidad, marginada del mercado de trabajo y sometida absolutamente al querer estas empresas, las cuales han recibido el pago del aporte respectivo. Esta indeterminación impide que le sean canceladas las incapacidades a la persona que ha visto menguada su capacidad, la cuales se constituyen como el recurso que tienen estos individuos para solventar sus necesidades básicas, lo que dejaría desprotegido su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar. PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Corresponde a entidad que determine la Junta de Calificación de Invalidez, quien

asumirá el pago de forma inmediata e integral para no afectar mínimo vital de la persona en situación de discapacidad En estos casos no puede someterse a la persona discapacitada a la espera de la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez o de un juicio laboral ordinario, por ello la persona afectada tendrá derecho al pago inmediato e integral de su acreencia, en principio, a cargo de la empresa que corresponda, según la decisión de primera instancia de la Junta de Calificación de Invalidez. Sin embargo, si esta empresa no comparte el dictamen de la junta, se encuentra plenamente autorizada para impugnarlo y repetir contra la entidad que resulte finalmente responsable del pago. De esta manera se protegen integralmente todos los derechos en conflicto pero se da prelación en el tiempo al derecho al mínimo vital y la dignidad de la persona discapacitada y de su familia. INCAPACIDADES PERMANENTES-Una vez calificada la pérdida de la capacidad laboral, el trabajador se encontrará ante incapacidad permanente parcial o invalidez

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

2 El artículo 5º de la Ley 776 de 2002, define como incapacitado permanente parcial al afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente una disminución definitiva de su capacidad laboral, en relación con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al 50%. Respecto de esta categoría de trabajadores, la ley también dispuso una serie de derechos y prestaciones asistenciales. De este modo, el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 consagró el derecho de los incapacitados

permanentes parciales al reconocimiento de una indemnización en proporción al daño sufrido a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales. En cuanto las incapacidades permanentes parciales derivadas de un padecimiento ocasionado en un accidente o enfermedad no profesional el sistema de seguridad social no causa a favor del afiliado ninguna prestación económica para el afiliado. ESTADO DE INVALIDEZ En aquellos eventos en los cuales la disminución de la capacidad laboral sea tan severa que supere el 50%, el trabajador tendrá derecho a recibir una pensión de invalidez previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, ya sea que la disminución se haya producido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, o bien como resultado de un accidente o enfermedad no profesional. En este sentido, el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 estableció que cuando el afiliado presente una disminución de la capacidad laboral superior al 50% que haya sido consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el mismo tendrá derecho a una pensión de invalidez cuyo monto variará de acuerdo al grado de incapacidad. Asimismo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 38, consagra que el afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones también tendrá derecho a esta prestación cuando quiera que su disminución de la capacidad laboral superior al 50% se haya producido por cualquier causa de origen no profesional. PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-EPS es la responsable del pago de incapacidades así como gastos incurridos, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Referencia: expediente T-3.395.944

Acción de tutela instaurada por Luis

Aníbal Ramírez Sánchez contra 3 Seguros Bolívar ARP.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Luis Aníbal Ramírez Sánchez contra Seguros Bolívar ARP.

I. ANTECEDENTES El pasado diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) el ciudadano Luis Aníbal Ramírez Sánchez interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por Seguros Bolívar ARP.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- El señor Luis Aníbal Ramírez Sánchez, de 54 años de edad, laboró en el CONSORCIO ORIENTE desde el 7 de agosto de 2009 hasta el 6 de

marzo de 2010. 2.- El 14 de agosto de 2009 el peticionario cuando se hallaba descargando una tractomula se tropezó con el bulto de cemento que 4 llevaba a cuestas cayendo al piso con éste, lo cual le ocasiono una lesión en la columna vertebral. 3.- A consecuencia de lo anterior el petente fue internado en: Entidad Desde Hasta Días Hospital Local 11-09-2009 16-10-2009 35 de Agua Azul – Casanare-. Clínica 12-12-2009 12-04-2010 62 Casanare Total 97 3.- El 11 de agosto de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió el dictamen No. 16262058, en el cual le diagnostico al actor una lumbalgia postraumática y una discopatía lumbar múltiple, las cuales catalogó como de origen profesional. 4.- La ARP Seguros Bolivar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra este dictamen, al considerar que los padecimientos del actor no son consecuencia del accidente sufrido con ocasión de sus labores, sino que éstos tienen origen común. 5.- Por medio de escrito notificado el 16 de octubre de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta confirmó en su integridad el dictamen No. 16262058 y concedió el recurso alzada ante la Junta de Calificación Nacional de Invalidez. 6.- Manifiesta el accionante que solicitó telefónicamente que se diera continuidad con el tratamiento médico, el pago de último procedimiento que debió sufragar, así como los viáticos en los que tuvo que incurrir para

que le fuera realizado el mencionado examen, las incapacidades y que se le cancelaran las indemnizaciones legales a que tenía derecho, a lo cual la entidad demandada respondió que no asumiría ninguno de los gastos que ha incurrido o pudiere incurrir el petente, ni seguiría con el tratamiento medico, ya que no existe certeza sobre el origen de la enfermedad al no estar en firme la decisión emitida por la Junta Regional de Invalidez. Solicitud de Tutela 7Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Luis Aníbal Ramírez Sánchez solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social que considera vulnerado por parte de la ARP Seguros 5 Bolívar al negarse a continuar con el tratamiento médico que le ha sido prescrito para tratar su enfermedad, cancelar los gastos de traslado en los que ha tenido que incurrir para la realización de los procedimientos fisiátricos, las incapacidades y las indemnizaciones legales Respuesta de las entidades demandadas ARP Seguros Bolívar 8.- La entidad accionada por medio de escrito del 2 de diciembre de 2010 respondió la acción de tutela de la referencia, y solicitó denegar el recurso de amparo. 9.- Indicó en primer lugar que, mediante comunicación del 25 de septiembre de 2009 reconoció como de origen profesional la lumbalgia postesfuerzo y objetó el diagnostico de “DISCOPATÍA LUMBAR

MÚLTIPLE CON CAMBIOS ARTROSICOS, APOFISIARIOS

LUMBARES INFERIORES EN L3 L4 MÍNIMO ABOMBAMIENTO

ASIMÉTRICO IZQUIERDO DE DISCO CON DISMINUCIÓN PARCIAL

DE LA AMPLITUD, DE AGUJEROS DE CONJUNCIÓN, EN L5 S1

DISMINUCIÓN DE RECESOS Y AGUJERO IZQUIERDO” padecidos por el actor, ya que no están relacionados con el accidente de trabajo. 10.- Arguyó en segundo lugar que, el artículo 12 del Decreto Legislativo 1295 de 1994 preceptúa que: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”, por lo que no habiendo, en este caso, un pronunciamiento en firme y definitivo de la Junta nacional de Calificación de la Invalidez las prestaciones medico asistenciales deben ser garantizadas por la EPS a la cual el demandante se encuentre afiliado y que en caso de que se determine el origen laboral de la afección rembolsará los costos sufragados conforme el articulo 5 del decreto antes mencionado. 11.- Afirmó en tercer lugar que, ha realizado un reconocimiento por prestaciones económicas por subsidio de incapacidad temporal respecto de la lumbalgia postesfuerzo, por un $ 1347.474 pesos que corresponden a los certificados de incapacidad: Incapacidad Días Desde Hasta 21-08-2009 05-09-2009 16 06-09-2009 12-09-2009 7 6 16-08-2009 20-08-2009 5 Total 28 12.- Finalmente, señaló que ha brindado las prestaciones médico asistenciales que han sido requeridas a través de su red de proveedores por la especialidad de fisiatría. 13.- Aunado a la anterior, sostuvo que el actor interpuso acción de

amparo en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal “solicitando que se protegieran los derechos a los que hace referencia esta acción de tutela, la cual en la parte resolutiva señaló: PRIMERO: NO CONCEDER la tutela para la protección de los derechos presuntamente vulnerados al señor LUIS ANÍBAL RAMÍREZ SÁNCHEZ, por parte de la ARP SEGUROS BOLIVAR, por ser un hecho superado. SEGUNDO: Declarar que EPS HUMANA VIVIR debe garantizar la continuidad de los servicios médicos que requiera el accionante, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando”. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 14.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que el actor cuenta con otro mecanismo para la protección de su derecho a la seguridad social.

Al respecto indicó: “este despacho concluye que la presente acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial para el accionante el cual no ha acudido aun al momento de emitirse esta providencia y además la presente acción de tutela no ha sido interpuesta como mecanismo transitorio” Impugnación 15.- El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio con el objetivo de que revoque la decisión de primera instancia.

Declaratoria de nulidad 16.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio mediante 7 auto del 16 de febrero de 2010, decidió declarar nulo todo lo actuado, por

cuanto la EPS HUMANA VIVIR y el CONSORCIO ORIENTE no fueron vinculados dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al juzgado de conocimiento para que se procediera de conformidad con lo establecido. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia 15.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, mediante auto interlocutorio del 25 de febrero de 2011, vinculó a la EPS HUMANA

VIVIR y al CONSORCIO ORIENTE.

Contestación entidades demandadas EPS Humana Vivir 16.- La Entidad Promotora de Salud, por medio de escrito del 7 de marzo de 2011 respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo. 17.- Indicó que, según la información otorgada por los funcionarios adscritos al área de medicina laboral se evidenció que la patología que padece el peticionario es de origen profesional, por lo tanto el costo de las incapacidades deben ser asumidas por la ARP. Consorcio Oriente 18.- El 22 de marzo de 2011, el señor Camilo Alberto Cuberos Díaz en calidad de representante del CONSORCIO ORIENTE respondió a la acción de tutela objeto de estudio. 19.- Señaló que han cumplido con todas las obligaciones legales de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social y por ende subrogaron cualquier contingencia asistencial y/o económica en las entidades administradoras correspondientes a cada tipo de riesgo. Sentencia de primera instancia 20.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, reiteró los argumentos expuestos en el

fallo anteriormente proferido y declaró la improcedencia de la acción de tutela. Impugnación 8

21. El demandante, por medio de su representante, impugnó nuevamente la decisión del juez de primera instancia y utilizando los mismos argumentos expuestos con anterioridad solicitó que se revocara la decisión adoptada por el ad quo.

Fallo de segunda instancia Sentencia de segunda instancia

22. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio negó el amparo deprecado, por cuanto sobre “los mismos hechos ya hubo pronunciamiento a través de otra acción constitucional, donde se definió quien debía prestar el servicio medico que requería el accionante derivado de la patología presentada por él al momento de la desvinculación laboral (ii) que no hay afectación del mínimo vital, al menos no se probó sumariamente el perjuicio irremediable y, que tiene otro mecanismo de defensa judicial” Trámite en sede de revisión

23. Por medio de escrito del 9 de julio de 2012 el apoderado de la parte demandante adjunto al expediente el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, en el cual se indica que: “las patologías Discopatia lumbar múltiple con cambios artósicos. L3-L4 mínimo abombamiento. L4-L5 abombamiento asimétrico […] no son derivadas del Accidente de trabajo ocurrido el 10 de agosto de 2009”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de

la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la ARP Seguros Bolívar vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la señor Luis Aníbal Ramírez Sánchez al negarse a continuar con el tratamiento médico que le ha sido prescrito para atender su 9 enfermedad, cancelar los gastos de traslado en los que ha tenido que incurrir para la realización de los procedimientos fisiátricos, las incapacidades y las indemnizaciones legales.

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental; (ii) el contenido del derecho fundamental a la seguridad social; (iii) el sistema de Seguridad Social en Colombia. Incapacidades e indemnizaciones derivadas de enfermedad común o profesional y finalmente (iv) el caso concreto.

4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela -Reiteración de

Jurisprudencia-. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”1. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que

reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El artículo 16 1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener

cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. 2 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo 10 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física

o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en

particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; 11 incapacidad laboral. El pago de incapacidades ocasionadas por un padecimiento de origen común o profesional es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando en razón a una enfermedad se produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna3. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social4. De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la

doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos 3 Sentencia T-284-07. 4 Sentencia C-623 de 2004 12 derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” . Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva5. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional

(deberes positivos del Estado). Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales6 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida

Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 5 Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. 6 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. 13 mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un context

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