CC - T577-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T577-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-577/17

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que “la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA DEFENSA-Definición El derecho a la defensa comprende la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso en el que es destinataria de reproches por parte del Estado y participar activamente para proteger sus intereses, bien sea de manera directa o a través de apoderado judicial nombrado por el encausado o proporcionado por el Estado a través de la defensoría pública. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Vulneración al núcleo esencial La jurisprudencia ha señalado que se viola el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica cuando concurren los siguientes elementos: (i) que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que esas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su 1 propósito de evadir la acción de la justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; y (iv) que se configure una vulneración palmaria o definitiva de los derechos fundamentales del procesado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir el cumplimiento de requisitos formales y no advertir imposibilidad para sustentar recurso extraordinario de casación en proceso penal

Referencia: Expediente T-6.153.488

Acción de tutela instaurada por Nelsy

Yaneth Lizarazo Salazar contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado Carlos Bernal Pulido y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela promovida por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar; el cual fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 7 de febrero de 2017, Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (en adelante también “Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo”); en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:

2

1. El 31 de octubre de 2015 la accionante, junto con otras personas1, fue

condenada a 10 años de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, fraude procesal y cohecho. Dicha providencia fue confirmada el 12 de agosto de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

2. El 22 de agosto de 2016, los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación, entre ellos, el abogado Oscar Fernando Díaz Rodríguez, defensor público de la señora Lizarazo Salazar, adscrito a la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo. El Tribunal fijó constancia de traslado por treinta días para presentar la respectiva demanda de casación, término comprendido desde el 15 de septiembre hasta el 27 de octubre de 2017.

3. El 12 de septiembre de 2016, el defensor público de la señora Lizarazo Salazar presentó un escrito de sustitución “en blanco” del poder ante la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo, debido a que en temas de casación dicha entidad cuenta con una Oficina Especial de Apoyo (OEA), cuyos abogados son los encargados de estudiar la viabilidad de interponer tales recursos, determinar su procedencia y presentar la respectiva demanda. El asunto fue radicado el 16 de septiembre en la oficina de correspondencia en Bogotá de la Defensoría del Pueblo, dependencia que lo hizo llegar a la Oficina Especial de Apoyo el 7 de

octubre de 2016, y asignado finalmente el 11 de octubre a la abogada Yolanda Chiappe Piraquive.2

4. El 12 de octubre de 2016, el Director Nacional de Defensoría Pública emitió un memorando dirigido a “funcionarios, operadores de defensoría pública y opinión en general”3, en el que informó sobre inconvenientes para la contratación de los Operadores de Defensoría Pública a partir del 16 de octubre de 2016, relacionados con el déficit presupuestal de la entidad. Lo anterior implicó que -como a los demás abogados de la OEAel contrato de la abogada Yolanda Chiappe Piraquive tuviera como fecha de finalización el 15 de octubre de 2016, y sólo fuera contratada nuevamente hasta el 2 de noviembre de 2016.4

Por tales motivos, la sustitución “en blanco” presentada por el defensor Oscar Fernando Díaz Rodríguez no pudo ser realizada, por lo que él siguió ejerciendo la defensa de la señora Lizarazo Salazar.

5. Debido a lo expuesto, el 20 de octubre de 2016 el abogado Óscar Fernando Díaz Rodríguez presentó ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo una solicitud de “suspensión de términos”, en la que manifestó que no se habían renovado los contratos de los abogados de la OEA, razón por la que “los intereses y el derecho de defensa de la señora NELSY YANETH LIZARAZO SALAZAR quedo (sic) desamparo (sic), hasta tanto no se renueven los contratos 1 Iván Eduardo Murcia Vargas, Omaira Paredes Avellaneda y Orlando García Ramírez.

2 Cuaderno 1, folio Nº 38. 3 Ibídem., folio Nº 39. 4 Ibídem., folio Nº 74. 3 de los defensores encargado (sic) del recurso de casación. De igual manera la señora NELSY YANETH LIZARAZO SALAZAR, no cuenta con los recursos para contratar apoderado de confianza.”5

6. Mediante Auto de 21 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, resolvió no conceder la “prórroga” -pese a que el abogado había solicitado la “suspensión de términos”-, debido a que -según estela designación de la abogada Yolanda Chiappe Piraquive se dio el 12 de septiembre de 2016, teniendo esta un mes y veintiún días para radicar la demanda de casación, y pudiendo advertir con anterioridad la situación sobreviniente. De manera tal, el Tribunal indicó que no se presentó una justificación o causa grave para prorrogar los términos establecidos en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000.6

Dicho Auto fue comunicado al solicitante por la Secretaria del Tribunal mediante oficio de 25 de octubre de 2016.7

7. Mediante petición del 28 de octubre de 2016, la señora Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar solicitó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que reconsiderara su decisión y suspendiera los términos, precisando que la asignación de la defensora por parte de la OEA se había realizado hasta el 11 de octubre de 2016, y que se encontraba sin abogada desde el 16 de octubre debido

a los problemas de contratación de la Defensoría del Pueblo.8

8. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal el 31 de octubre de 2016, el cual consideró que la suspensión tiene origen “en el Juzgado no en las partes”, y que la solicitud de prórroga ya había sido resuelta en el Auto del 21 de octubre, “sin que se observe que a hoy las circunstancias hayan variado.” En particular, manifestó que las solicitudes se mostraban como maniobras dilatorias, y resaltó que la problemática de la contratación de la abogada Yolanda Chiappe Piraquive “debió considerarse por [la Defensoría del Pueblo] y tomarse medidas, sustituyéndose a un profesional con contrato vigente, asistiéndole toda responsabilidad al respecto.”9

9. El 11 de noviembre de 2016, la señora Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar instauró un derecho de petición ante el Tribunal, solicitando que reconsiderara la decisión de no conceder la prórroga para presentar la demanda de casación.

Además de lo manifestado en su solicitud de 28 de octubre de 2016, puso de presente que acudió ante la Defensoría del Pueblo porque no contaba con los “recursos para sufragar los gastos de un abogado particular y menos los de un casacionista debido a la técnica que requiere este recurso.”10

10. Por medio de Auto de 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió conceder el recurso de casación interpuesto por la defensa de los otros tres procesados, mientras que declaró desierto el recurso interpuesto por la defensa de Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, en tanto la

5 Ibídem., folio Nº 75. 6 Ibídem., folios Nº 64-65. 7 Ibídem., folio Nº 76. 8 Ibídem., folios Nº 23-24. 9 Ibídem., folios Nº 66-67. 10 Ibídem., folios Nº 26-27. 4 demanda no fue presentada.11

11. Frente a la anterior providencia, el 1 de diciembre de 2016 el abogado Óscar Fernando Díaz Rodríguez interpuso el recurso de reposición, en el que indicó que con la decisión recurrida se vulneró el derecho de defensa de la señora Lizarazo Salazar, al no haber considerado que no se presentó la demanda “debido a las diferentes situaciones administrativas y de fuerza mayor que se presentaron en la Defensoría del Pueblo a nivel nacional (…).” En particular, destacó que las múltiples negativas constituyeron “una flagrante vía de hecho de un tribunal que no solo está en la obligación de resolver una segunda instancia sino de garantizar los fines del estado (sic) y los derecho (sic) fundamentales en favor de los asociados, que por el solo hecho de estar procesados no se eximen de la titularidad de estos.”12

12. El Tribunal, mediante Auto de 25 de enero de 2017, decidió no reponer su providencia de 24 de noviembre de 2016. Al respecto, consideró que con ocasión de las solicitudes presentadas -y el trámite que por Secretaría se les dio a las mismas-, los términos se interrumpieron entre el 21 y el 25 de octubre.

Adicionalmente, manifestó que no se presentó una “causa grave y justificada”

para conceder la prórroga. En particular, resaltó que en ningún momento la Defensoría del Pueblo comunicó alguna dificultad administrativa, y que aunque la designación de la abogada Yolanda Chiappe Piraquive se había efectuado hasta el 11 de octubre de 2016, ello no desvirtuaba que la señora Lizarazo Salazar había estado representada por la “Defensoría Pública, entidad que nunca cesó en su ejercicio y que tuvo desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 27 de octubre siguiente, el término suficiente para presentar la demanda de casación, sin que las dificultades administrativas aducidas a partir del 20 de octubre estructuren la causa grave y justificada que ameriten la suspensión de términos (…).”13

13. Mediante oficio 043 de 2 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió la causa penal a la Corte Suprema de Justicia.

2. Contenido de la acción de tutela promovida por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante consideró que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, “al no concederse la prórroga del termino (sic) para presentar la demanda de casación a pesar de haber informado de manera oportuna que para ese momento no contaba con abogado que conociera la técnica del recurso.” En particular, precisó (i) que al no tener la abogada Chiappe Piraquive contrato vigente, no podía realizar ninguna actuación, situación que impidió presentar la

11 Ibídem., folios Nº 68-70. 12 Ibídem., folios Nº 25-26. 13 Ibídem., folios Nº 83-89. 5 demanda de casación, por lo que “se pidió la suspensión de los términos y posteriormente una prórroga acorde a lo manifestado por el despacho (…)”; y (ii) que contra la decisión del Tribunal no procedía ningún otro recurso, “como quiera que se agotaron todas las posibilidades dentro del proceso como son, la solicitud directa, presentación de derecho de petición y la interposición y sustentación del recurso de reposición.” En consecuencia, solicitó la revocatoria de “la decisión emitida por la Sala Penal (sic) del Tribunal de santa (sic) Rosa de Viterbo y (…) la prórroga para hacer efectivos [sus] derechos (…).”14

3. Admisión y respuesta de la parte accionada 3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela el 8 de febrero de 2017, vinculando a la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo y a la abogada Yolanda Chiappe Piraquive.15 3.2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante oficio de 13 de febrero de 2017, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal.16 3.3. Por su parte, el 13 de febrero de 2017 la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo respondió que la casación correspondiente

al proceso de la usuaria Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar fue entregada a la abogada Yolanda Chiappe Piraquive el 11 de octubre de 2016, que su contrato terminó el 15 de octubre, y que fue nuevamente contratada el 2 de noviembre, por lo que se encontraba impedida para ejercer representación alguna en casos de la entidad. Resaltó que “los Defensores públicos adscritos a las Oficinas Especiales de Apoyo (OEA) de la Defensoría del Pueblo son los encargados de estudiar la viabilidad de interponer los recursos extraordinarios de Revisión y Casación y son quienes si determinan su procedencia, presentan la demanda respectiva. Para las fechas antes mencionadas ningún defensor público de la OEA a nivel nacional tenía contrato vigente por razones presupuestales (…).”17 3.4. La abogada Yolanda Chiappe Piraquive manifestó que los derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados por el Tribunal al no otorgar la prórroga para sustentar el recurso extraordinario de casación, pese a tener conocimiento de que para la época no había defensor público del programa “Oficinas Especiales de Apoyo” que pudiera hacerlo. Indicó que al tener conocimiento del caso -el 11 de octubre de 2016revisó la documentación recibida, se comunicó con el abogado Oscar Fernando Díaz Rodríguez y con la accionante, solicitándoles algunas piezas procesales, las cuales le fueron 14 Ibídem., folios Nº 1-9. 15 Ibídem., folios Nº 11-12. 16 Ibídem., folio Nº 20. 17 Ibídem., folio Nº 21.

6 entregadas el 13 de octubre, fecha en la que ya se conocía que los contratos de los abogados de la OEA a nivel nacional finalizarían dos días después.18 3.5. Asimismo, el 14 de febrero de 2017, Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar presentó un escrito reiterando lo ya manifestado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Añadió -entre otras cuestionesque cuatro días no eran suficientes para conocer y presentar el recurso, aun “cuando el volumen de cuadernos es grande y menos presentarlo si no tiene contrato con el estado (sic), tal como ocurrió con la Dra. YOLANDA CHIAPE (sic) (…).”19 3.6. Mediante oficio de 14 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió vincular al trámite a las tres personas condenadas en el mismo proceso penal, en calidad de terceros con interés, para que si a bien lo tuvieran, se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. No obstante, ninguna de estas personas se manifestó al respecto.20 3.7. Con el fin de obtener mayores elementos de juicio, el 16 de febrero de 2017 el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal decidió practicar inspección judicial al proceso penal21, la cual se llevó a cabo el 17 de febrero de 2017.22

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. En primera instancia, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado,

por cuanto a su parecer, si en el trámite de casación “se observa que en desarrollo del proceso pudo (sic) haberse vulnerado garantías a las partes, la Corte podría enmendarlas”, razón por la que resultaría superfluo pronunciarse a través de la vía constitucional en relación a lo manifestado por el ad quem, por lo que la accionante debe “esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario (…).”23 4.2. La accionante impugnó la decisión, tras considerar que el a quo desconoció que no cuenta con otro mecanismo judicial, pues al haberse declarado desierto el recurso de casación se dejó en firme la sentencia condenatoria, así la casación se hubiera aceptado para las demás personas involucradas en el proceso. Reiteró que las múltiples decisiones del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneraron su derecho a la defensa técnica. Finalmente, indicó que en el fallo de primera instancia la Sala de Casación Penal no dio cuenta de los otros mecanismos judiciales de defensa a los que supuestamente podía acudir.24 18 Ibídem., folios Nº 33-44. 19 Ibídem., folios Nº 53-56. 20 Ibídem., folio Nº 45. 21 Ibídem., folios Nº 57-58. 22 Ibídem., folios Nº 59-63. 23 Ibídem., folios Nº 96-104. 24 Ibídem., folios Nº 113-115. 7 4.3. Con providencia de 20 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Expuso que

frente a los autos de 24 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no se había satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que al estar en trámite el recurso extraordinario de casación, “será la Sala de Casación Penal quien inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que involucra incluso las garantías que alega vulneradas la actora, a pesar de no haberlo interpuesto.” Aunado a lo anterior, señaló que “ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso (…).” Finalmente, indicó que “el que se encuentre en trámite la casación convierte además, como se viene marcando, en anticipada salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, los interesados deben esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.”25

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que decidió

escoger el expediente referido para su revisión.

2. Cuestión previa En el presenta caso, se advierte que la accionante es una persona que por no contar con recursos económicos ha visto limitado su derecho de defensa, de manera tal que en el marco del proceso penal debió ser asistida por defensores públicos, y quien precisamente instauró la acción de tutela por cuanto en la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casación no contaba con el abogado competente, debido a los problemas presupuestales de la Defensoría del Pueblo (supra, antecedente N° 4). Sin embargo, en la acción de tutela la señora Lizarazo Salazar no señala de manera explícita alguno de los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.26 En la medida que la tutela es un recurso 25 Cuaderno 2, folios Nº 3-8. 26 Sentencias T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 5; y T-596 de 8 judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo

alegado por el accionante.27 Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que “la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.”28 De igual manera, y tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado que “los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los jueces sí exige que el interesado brinde suficientes razones para la creación de un problema de constitucionalidad. Cumplida la exigencia de construir una discusión relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita, como se explicó en la decisión de unificación SU-195 de 2012.”29 Así, en el presente caso, y de acuerdo con los hechos respecto de los cuales las partes han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones, la Sala encuentra que la accionante plantea una discusión relevante desde el punto de

vista constitucional, consistente en determinar si el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, por no conceder una prórroga o suspender los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación, pese a conocer que por problemas presupuestales del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, no contaba con la defensora pública competente para sustentarlo. De esta manera, la anterior problemática se enmarcaría en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 9.5.

27 Sentencias T-146 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 9.1; y T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 9.5. 28 Sentencias T-146 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 9.2; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 9.1.4. 29 Sentencia T-515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 2.2. En relación con la posibilidad de fallar extra y ultra petita, la Corte ha reiterado la sentencia SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6.3.1) entre otras, en las sentencias T-115 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 5.1; y T-119 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 17. 9

3. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 3.1. La señora Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, quien fue condenada penalmente junto con otras personas, instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. La accionante estima lesionados estos derechos por la decisión del Tribunal de no conceder una prórroga o suspender los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación, pese a conocer que por problemas presupuestales del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, no contaba con la defensora pública competente para presentar la demanda de casación. 3.2. Con base en los antecedentes mencionados, la Sala debe determinar en primer lugar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Si se supera el análisis de procedibilidad, la Sala de Revisión deberá resolver si, al no conceder la prórroga o suspender los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los

derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial por incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.3. Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -haciendo énfasis en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto-; (ii) determinará si en el caso concurren los requisitos generales de procedencia; y, de superarse el anterior presupuesto, (iii) estudiará si con la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia30 4.1. Con la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó las causales genéricas de procedibilidad, indicando que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”31 Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.32 30 En el presente acápite se seguirán las consideraciones expuestas en la sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.

31 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico Nº 23. 32 Ver, entre otras, sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico Nº 10.2.; SU913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico Nº 7; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 3; SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 10 4.1.1. Respecto de los primeros, señaló que son requisitos generales de procedencia (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialsiempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.33 4.1.2. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) [P]ara que proceda una tu

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