CC - T577-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T577-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-577-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-577/23
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO
A LA EDUCACION-Obligaciones/PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y la Sociedad a través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad estudiantil
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESProcedencia de la acción de tutela para su protección
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Estado, sociedad y familia directos responsables
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Objetivo/IGUALDAD DE GENEROAlcance
(...), los Estados deben garantizar el ejercicio del derecho a la educación en igualdad de condiciones a hombres y mujeres, absteniéndose de interferir directa o indirectamente en el disfrute de las mujeres y niñas de este derecho y adoptando medidas positivas para hacerlo efectivo. Adicionalmente, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para asegurar la igualdad de la mujer en la educación y, particularmente, tomar medidas para reducir las tasas de abandono femenino de los estudios y organizar programas para aquellas jóvenes que hayan dejado sus estudios de manera prematura.
EDUCACION PARA ADULTOS-Finalidad y objetivosPROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL PARA ADULTOS-Regulación
EDUCACION PARA ADULTOS-Requisito de edad
que hayan dejado sus estudios de manera prematura.
EDUCACION PARA ADULTOS-Finalidad y objetivosPROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL PARA ADULTOS-Regulación
EDUCACION PARA ADULTOS-Requisito de edad
ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE
EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Derecho a recibir una educación que responda a sus necesidades
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNEROAlcance y contenido
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERODebe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
La Rama Judicial es la primera línea de defensa que tienen las mujeres, niñas y adolescentes a nivel nacional para buscar la protección de sus derechos y libertades fundamentales, por lo cual resulta de suma importancia una respuesta efectiva del poder judicial ante la posible violación de estas garantías.
ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de enfoque de género
Estos riesgos particulares (desigualdad, discriminación y estereotipos de género) y las necesidades especiales de protección de niñas y adolescentes deben considerarse por parte de los Estados, lo cual incluye, por un lado, tomar acciones y abordar explícitamente la doble carga que enfrentan relacionada a los estereotipos de género y de edad, y por otro, su consideración en el marco de las decisiones judiciales.
ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto
acciones y abordar explícitamente la doble carga que enfrentan relacionada a los estereotipos de género y de edad, y por otro, su consideración en el marco de las decisiones judiciales.
ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto
ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas(...) en atención al principio del interés superior del niño, niña o adolescente y a la importancia del derecho a la educación como un instrumento que permite mejorar la calidad de vida, superar la pobreza y materializar los proyectos de vida de las niñas y adolescentes, una aproximación desde la perspectiva de género resulta necesaria en casos (i) que involucren la garantía del derecho a la educación de una niña o adolescente y (ii) en donde existan indicios de situaciones de acoso escolar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-577 DE 2023
Expediente: T-9.329.460
Acción de tutela instaurada por WASG enrepresentación de la menor MLSM en contra delMinisterio de Educación Nacional, la Secretaría deEducación Departamental y la I.E.R.B.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
El presente caso involucra a una menor de edad. Por este motivo, la Sala advierteque, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de estaprovidencia y de toda futura publicación de esta, su nombre, datos e informaciónque permitan su identificación, así como los de su padre. En consecuencia, paraefectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. Por ello, la Sala Cuartade Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losMagistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Miguel Efraín Polo Rosero y JorgeEnrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia emitida porel Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de LaDorada, Caldas, respecto de la acción de tutela presentada por WASG enrepresentación de su hija MLSM y en contra del Ministerio de EducaciónNacional, la Secretaría de Educación Departamental y la Institución EducativaR.B.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. La adolescente MLSM[2] estuvo matriculada en la Institución EducativaM.F.S hasta diciembre del año 2022, año en el cual culminó séptimo grado
(básica secundaria).[3]
Hechos relevantes
1. La adolescente MLSM[2] estuvo matriculada en la Institución EducativaM.F.S hasta diciembre del año 2022, año en el cual culminó séptimo grado
(básica secundaria).[3]
2. Según el padre de MLSM, a inicios de 2023, cuando su hija estaba poringresar a grado octavo, le informó que se sentía incómoda debido a la diferenciade edad con sus compañeros de clase, pues ella cumpliría 16 años y suscompañeros tenían entre 11 y 12 años. Aunado a lo anterior, el accionanteinformó que MLSM fue diagnosticada con obesidad, que actualmente seencuentra asistiendo a terapias psicológicas y que esto le ha generado rechazo por parte de los estudiantes.[4] Estas situaciones han ocasionado que ella quiera desistir de continuar con sus estudios de educación básica secundaria.[5]3. Al tener conocimiento de estos hechos, el accionante consultó de maneraverbal al rector de la I.E.R.B sobre la posibilidad de que su hija ingresara a lajornada nocturna de dicha institución. No obstante, el Rector le indicó que susolicitud no era procedente porque no cumplía con el requisito de ser mayor de edad y haber tenido una interrupción académica superior a dos años.[6]
4. El 7 de febrero de 2023, el accionante presentó una petición escrita a laI.E.R.B, en la cual manifestó su intención de que MLSM realizara sus estudios en
edad y haber tenido una interrupción académica superior a dos años.[6]
4. El 7 de febrero de 2023, el accionante presentó una petición escrita a laI.E.R.B, en la cual manifestó su intención de que MLSM realizara sus estudios en la jornada nocturna de la institución.[7] El 9 de febrero, el rector ISP respondió ala petición indicando que no procedía a matricularla en la jornada nocturna,debido a que según el Decreto 1075 de 2015, los destinatarios de la educaciónpara adultos eran las personas con 15 años o más que hayan finalizado laprimaria y que hayan estado fuera del servicio público educativo formal por dos años o más.[8]
5. El accionante informó que, al consultar con estudiantes que pertenecen ala jornada nocturna, encontró que la estudiante Mónica Daniela Tangarife Vanegas de 16 años de edad lleva estudiando un año en la I.E.R.B.[9] Por estarazón, afirma que “sin lugar a dudas el plantel educativo, cuenta con estudiantesen las mismas condiciones tanto en edad, como en estudio, que mi hija, a la cualse le prohíbe y vulnera su derecho a la educación y a gozar de los mismosderechos que contempla el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia”[10]. 6. Finalmente, en la tutela se afirmó que la adolescente tiene un inmensodeseo de continuar con sus estudios, pero sus condiciones físicas, de salud y suedad son determinantes para su decisión de renunciar a su formación académica
en la jornada diurna o normal que proporcionan las instituciones educativas.[11]
7. Por todo lo anterior, el accionante solicitó que se amparen los derechosfundamentales a la educación en conexidad con el derecho a la igualdad deMLSM y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que vinculen aMLSM en la I.E.R.B en la jornada nocturna.
8. Solicitud de tutela. El 16 de febrero de 2023,[12] el señor WASG, enrepresentación de su hija MLSM, instauró acción de tutela en contra delMinisterio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental y laI.E.R.B del municipio con el propósito de procurar la protección de sus derechos fundamentales a la educación en conexidad con el derecho a la igualdad.[13]
Trámite procesal de la acción de tutela 9. El 16 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de La Dorada – Caldas admitió la acción de tutela ynotificó a las entidades accionadas para que, en el término improrrogable de 2 días, ejercieran su derecho de contradicción y defensa.[14] El 23 de febrero de2023, el Juzgado vinculó al Colegio M.F.S al proceso y le otorgó un día para pronunciarse sobre los hechos mencionados en la acción de tutela[15].
10. En sentencia del 27 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada decidió sobre la
acción de tutela y negó el amparo solicitado,[16] al considerar, por un lado,que la adolescente no cumplía los requisitos normativos para ingresar a laeducación de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales, pues no había estado fuera del servicio educativo por más de dos años.[17] Por otro lado,consideró que el accionante no ha adelantado el procedimiento administrativoante la I.E.R.B ni “se ha interesado en dar tratamiento y solución de fondo a la problemática de su hija”.[18]
Contestación de las entidades accionadas y vinculadas 11. Ministerio de Educación Nacional: Mediante oficio del 21 de febrerode 2023, la entidad solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, debido aque no ha existido acción por parte del Ministerio que vulnere los derechos de MLSM.[19] Además, adujo que corresponde a las entidades territorialescertificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo, através de las secretarías de educación, quienes se encargan, entre otrasfunciones “ejercer inspección y vigilancia de las instituciones educativas públicas y privadas a su cargo”[20] y que el superior jerárquico de las secretarías es el respectivo alcalde o gobernador.[21]
12. Secretaría de Educación Departamental: En respuesta remitida el21 de febrero de 2023, la entidad afirmó, en primer lugar, que teniendo encuenta que su misión es garantizar la prestación del servicio públicoeducativo a niños, jóvenes y adultos en educación inicial, preescolar, básica,media y terciaria basándose en el reconocimiento de sus derechos y en losprincipios de no discriminación, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad,sugería que estuvieran disponibles “las instituciones educativas públicaspara brindarle la continuidad del servicio educativo a la menor hija del
accionante”[22]. 13. En segundo lugar, indicó que dentro de las obligaciones de lasinstituciones educativas se encuentra la de facilitar el acceso a los NNA alsistema educativo y garantizar su permanencia. Por eso, el accionante podía,reuniendo los requisitos de ley, solicitar matrícula de ingreso y permanenciade MLSM para el año 2023 en el grado octavo de la jornada nocturna de la
I.E.R.B.[23]
14. A partir de lo anterior, la Secretaría de Educación Departamentalconcluyó que se debía asignar un cupo en la jornada nocturna a la estudianteMLSM y que se “debe evitar la deserción escolar y proteger el derecho a mantener en el sistema educativo a la estudiante peticionaria”.[24] 15. Institución Educativa R.B: Mediante escrito remitido el 20 defebrero de 2023, la institución solicitó ser desvinculada de la acción de tutelay no atender a las pretensiones de la tutela, toda vez que no otorgó el cupopara la jornada nocturna porque no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1075 de 2015.[25] En particular, afirmó que pese a que tienequince años, no cumple con el requisito de haber estado fuera del servicioeducativo por más de dos años, pues durante el 2022 estuvo matriculada en la institución educativa M.F.S Suárez.[26]
16. Institución Educativa M.F.S: En respuesta remitida el 24 de febrerode 2023, la entidad indicó que MLSM estuvo matriculada en la instituciónhasta el 1 de febrero de 2023, en grado octavo. Afirmó que su acudiente lahabía retirado a causa de la diferencia de edad con sus compañeros y que la
estudiante tenía tres años más que los estudiantes de grado octavo.[27]
17. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 27 de febrero de2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó el amparo solicitado. [28] A su juicio, la protección no estállamada a acogerse, pues para que la adolescente pueda acceder a laeducación básica formal de adultos, debe haber estado fuera del servicioeducativo por más de dos años y en el caso este requisito no se cumple puesen el año inmediatamente anterior culminó el grado séptimo. Adicionalmente,afirmó que: (i) no se reúnen las condiciones para afirmar la existencia de unasituación excepcional que permita que sea apartada de sistema de educaciónformal a través de una orden del juez de tutela y (ii) no se observa que elpadre de la adolescente haya adelantado el procedimiento administrativo antela I.E.R.B ni “se ha interesado en dar tratamiento y solución de fondo a laproblemática psicológica de su hija, lo que a todas luces no tendrá fin con el mero hecho de obtener el cambio de jornada o de institución educativa”.[29]
18. Por lo anterior, instó al señor WASG a someter el asunto aconsideración del Consejo Académico de la I.E.R.B y de la Secretaría deEducación Municipal junto con el acompañamiento de la Comisaría deFamilia con el fin de estudiar las opciones existentes para proteger el derechoa la educación. Además, corrió traslado a la Comisaría de Familia delmunicipio para que inicie la intervención y acompañamiento de la adolescentepara verificar la garantía de su derecho a la educación y de estimarlo necesario, acompañamiento psicosocial.[30] Actuaciones en sede de revisión 19. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 10 de julio de 2023, se
necesario, acompañamiento psicosocial.[30] Actuaciones en sede de revisión 19. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 10 de julio de 2023, se decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia.[31] Lo anterior,debido a que no se contaba con la información necesaria para pronunciarse
sobre la controversia constitucional suscitada.[32] El Magistradosustanciador, en primer lugar, solicitó a la I.E.R.B que informara sobre: (i) sila solicitud de matrícula fue sometida al Consejo Académico; (ii) la edadpromedio de los adultos que cursan grado octavo y noveno en la institucióneducativa y si hay menores de edad en esta jornada y (iii) las particularidadesde la educación brindada en la jornada nocturna de la institución. 20. En segundo lugar, ordenó a la Secretaría de Educación Departamentalinformar sobre: (i) la idoneidad de la educación brindada en la jornadanocturna para una menor de 16 años; (ii) la incidencia que pueden tener lasdiferencias de edad entre compañeros en el desarrollo físico, mental yemocional de una adolescente; y (iii) las razones que llevaron a la Secretaría aafirmar, durante el trámite de primera instancia, que se debía asignar un cupopara evitar la deserción escolar. 21. En tercer lugar, requirió a la Comisaría de Familia para informarsobre: (i) el acompañamiento realizado a MLSM frente a la verificación de lagarantía de su derecho a la educación; (ii) si estimó necesario realizar unacompañamiento psicosocial y (iii) si se han estudiado alternativas paraproteger y garantizar su derecho a la educación diferentes a su matrícula en laI.E.R.B. 22. Finalmente, le ordenó al señor WASG: (i) indicar si MLSMactualmente se encuentra
matriculada en alguna institución educativa y si haexplorado alternativas distintas a la jornada nocturna de adultos paramaterializar su derecho a la educación; (ii) indicar si tras la sentencia deprimera instancia sometió el asunto a consideración del Consejo Académico yde la Secretaría de Educación Municipal; (iii) indicar cuál es el estadoemocional actual de la adolescente y (iv) allegar certificación del tratamientopsicológico que está recibiendo y las razones que la llevaron a recibir dichotratamiento. 23. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental. MedianteOficio UCOB 065 de 25 de julio de 2023, la Secretaría de Educación diorespuesta a los cuestionamientos planteados en el Auto del 10 de julio de
2023[33]. Por un lado, frente a la idoneidad de la educación brindada enjornada nocturna para una menor de 16 años indicó que esta no resultaríaadecuada considerando las circunstancias especiales de madurez mental,emocional e intelectual de los niños y la necesidad de cuidados especiales.[34] Por esta razón, indicó que aunque la Secretaría evita las transferenciasdel aula regular a la jornada nocturna, la institución educativa es la quedeberá estudiar cada caso y decidir sobre la aprobación de los traslados entrejornadas, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del estudiante y analizando qué es lo más conveniente para el alumno.[35]
24. Por otro lado, afirmó que la diferencia de edad entre compañerosdentro del aula regular (jornada de mañana y tarde) no incide en el desarrollofísico, emocional y mental, pero sí en el aula nocturna. Esto, debido a lainteracción con personas adultas con una experiencia de vida que podría influir en el desarrollo de la menor de edad.[36]
25. Respuesta de la I.E.R.B. Mediante memorial remitido vía correoelectrónico el 27 de julio de 2023, el rector de la I.E.R.B indicó que: (i) elasunto de la matrícula en la institución no ha sido sometida al ConsejoAcadémico debido a que “se siguieron los parámetros establecidos en lanormatividad vigente”, en particular, considerando que no ha estado fuera delservicio educativo por más de dos años, como lo exige el Decreto 1075 de2015 y (ii) la edad promedio de los adultos que cursan el ciclo IV (octavo y
noveno) es de 23 años, aunque hay dos menores de edad en este ciclo.[37] Lainstitución también solicitó ser desvincula del trámite constitucional, debido aque MLSM no cumple con los requisitos para acceder a la jornada nocturna.[38] 26. Respuesta de la Comisaría de Familia del municipio. Mediantememorial remitido vía correo electrónico el 28 de julio de 2023, la Comisaríade Familia informó, en primer lugar, que, en cumplimiento de la sentencia delJuzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, citó al señor WASG a una entrevista el día 2 de marzo de 2023.[39] En esta diligencia, elaccionante afirmó que su hija no quería cursar el grado octavo en jornadadiurna debido a que sus compañeros “la estresan”. Además, indicó que elrector de la I.E.R.B le había negado el ingreso a su hija a la jornada nocturna y que en esta jornada sí hay otros menores de edad.[40]
27. En segundo lugar, afirmó que el rector de la I.E.R.B le informó a laComisaría de Familia que a la adolescente se le garantizó la vinculación a lainstitución en la jornada de la mañana en donde tendría compañeros conedades similares a la suya, pero la estudiante no aceptó insistiendo en que
quería estudiar en la jornada de la noche.[41]
28. En tercer lugar, la Comisaría remitió el informe del seguimientorealizado a MLSM, en la cual se destaca que percibe a sus padres comogarantes de sus derechos que suplen sus necesidades, se esmeran para que ellaestablezca su proyecto de vida y quienes “han movilizado los recursosnecesarios para [vincularla] al sistema educativo donde [se] encuentre encondiciones de bienestar y motivación para su respectivo aprendizaje ysocialización acorde a su edad apoyándola en su deseo [de conseguir] cupo en la jornada nocturna”[42]. Adicionalmente, frente a las razones por lascuales ella no quiere estudiar en la jornada diurna, en el informe se indica queconcibe a sus pares como personas inmaduras e infantiles, que le impiden concentrarse en clase y avanzar en su proceso de aprendizaje.[43]
29. Teniendo en cuenta el seguimiento realizado al progenitor y a laadolescente, la Comisaría encontró que “la menor cuenta con todos susderechos garantizados, tanto por la familia como por el sistema deeducación, siendo una decisión de la Adolescente no acudir a las aulas(sic)”. Por lo cual, no consideró necesaria una intervención psicológica y tampoco encontró que su derecho a la educación haya sido vulnerado.[44]
30. Por último, el señor WASG, guardó silencio respecto de las preguntasformuladas por el Magistrado ponente.II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
31. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la ConstituciónPolítica, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la referencia.También lo es por lo dispuesto en el Auto del 28 de abril de 2023, mediante elcual la Sala de Selección Número Cuatro escogió para su revisión el expediente
T-9.329.460.[45]
T-9.329.460.[45]
B. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
32. Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: lalegitimación en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y lasubsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisiónconstatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se superedicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
33. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 86de la Constitución Política y al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, “[t]odapersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momentoy lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o porquien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechosconstitucionales fundamentales (…).”
34. El ejercicio de la patria potestad confiere a los padres y guardadoresun margen de apreciación frente a la decisión de cuándo resulta necesario hacer uso de los mecanismos judiciales en nombre de su menor hijo.[46] Porello, de manera general y preferente, son los llamados a ejercer las accioneslegales necesarias —como la acción de tutela— para proteger los derechos fundamentales de los NNA.[47] En este sentido, cuando el caso particularinvolucra la protección de derechos fundamentales de NNA, “los padresestán legitimados para promover la acción de tutela con el fin de protegersus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentanla representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la
patria potestad.”[48]
35. Por lo anterior, para el caso en concreto se acredita el mencionadorequisito, pues el señor WASG está legitimado para interponer la acción de tutelaen representación de su hija menor de edad, quien es titular del derecho a laeducación, presuntamente vulnerado por la institución educativa accionada, elMinisterio de Educación y la Secretaría de Educación Departamental.
36. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con lo previsto en elartículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra todaacción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenaceviolar cualquiera de los derechos [fundamentales].” Frente a este requisito, laCorte Constitucional ha sostenido que la legitimación por pasiva se refiere a laaptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción de tutela de ser llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.[49]
37. En el caso en concreto, la Sala Cuarta de Revisión advierte cumplidoel requisito de legitimación por pasiva, en tanto la acción de tutela seinterpone en contra de la I.E.R.B y la Secretaría de Educación Departamental,institución educativa de carácter público y autoridad pública susceptibles deser demandadas a través de la acción de tutela y a quienes se acusa depresuntamente vulnerar el derecho fundamental a la educación, en conexidadcon el principio del interés superior del niño. Adicionalmente, ambas entidadesestán llamadas a resolver las pretensiones de la acción de tutela. Esto,teniendo en cuenta que la pretensión principal es que se ordene vincular aMLSM a la I.E.R.B y que la Secretaría de Educación Departamental tienecomo misión la garantía de la prestación del servicio público educativo a niños,
jóvenes y adultos en el área rural y urbana de los municipios no certificados[50] y está encargada de ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción.[51]
38. Sin embargo, el despacho encuentra que el Ministerio de EducaciónNacional no está legitimado en la causa por pasiva por dos razones. Primero,en el escrito de tutela, el señor WASG no identificó una acción u omisiónimputable a dicha autoridad de las cuales se derive una amenaza ovulneración a los derechos fundamentales de su hija. Segundo, esta entidad seencarga, entre otros, de formular la política nacional de educación, proponerlos planes de desarrollo del sector educativo y evaluar la prestación delservicio educativo[52], pero no tiene a su cargo las situacionesadministrativas relacionadas con el ingreso y admisión de estudiantes a lasinstituciones educativas públicas municipales. Por lo cual, al no tenerinjerencia en la controversia relacionada con el ingreso y la admisión deMLSM a la I.E.R.B, la entidad no está llamada a resolver las pretensiones dela acción de tutela. 39. Por último, la Institución Educativa M.F.S fue vinculada durante eltrámite de primera instancia con el fin de que se pronunciara sobre los hechos mencionados en el escrito de tutela.[53] Sin embargo, la Sala encuentra queen el escrito de tutela no se identificó una acción u omisión imputable a dichainstitución de la cual se derive una amenaza o vulneración a los derechosfundamentales de la adolescente y la institución tampoco está llamada aresolver las pretensiones planteadas en la acción de tutela. Por lo cual, estainstitución tampoco se encuentra legitimada por pasiva y se ordenará sudesvinculación.
40. Inmediatez. La Corte Constitucional ha reiterado que el propósito de laacción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechosfundamentales, “lo que se traduce en la obligación de procurar su ejerciciodentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado.”[54] Sinembargo, la jurisprudencia constitucional no ha establecido un término decaducidad para presentarla, puesto que lo que se pretende es el amparo de losderechos fundamentales. Por ello, en cada caso concreto, el juez de tutela debeevaluar la razonabilidad del plazo entre el momento en que se genera laactuación que presuntamente causó la vulneración o amenaza del derechofundamental y el momento en el que se acude a la acción de tutela. Lo anteriordebe evaluarse teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, sus posibilidades reales de defensa y su diligencia.[55]
41. Esta Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez queentre las respuestas de la I.E.R.B que rechazaron la solicitud de ingreso deMLSM a la jornada nocturna —7 y 9 de febrero de 2023— y la interposición dela acción de tutela —16 de febrero de 2023—, transcurrieron siete días. Lapsoque resulta completamente oportuno para la defensa de los derechosfundamentales presuntamente vulnerados.
42. Subsidiariedad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de laConstitución Política, la acción de tutela es procedente siempre que el interesadono cuente con otro medio de defensa judicial, caso en el cual procederá comomecanismo definitivo, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicioirremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. Además,cuando en el caso concreto se encuentren inmersos derechos fundamentales desujetos de especial protección constitucional como los niños, niñas yadolescentes, el examen de procedibilidad de la acción de tutela debeflexibilizarse, “porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad,el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además,porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.” [56]
43. En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corte hareconocido que la acción de tutela es procedente cuando se dirige contraentidades que niegan el acceso de un menor de edad a una institución para adultos por no cumplir alguno de los requisitos exigidos por la ley.[57] Esto,debido a que no existen otros mecanismos idóneos y eficaces para amparar elderecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, por lo cual la acción de tutela procede como mecanismo definitivo.[58] En el caso sub judice, la Salaencuentra que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial a través delcual pueda buscar el amparo del derec
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