CC - T578-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T578-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-578/19
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizaron publicaciones en Facebook sobre la gestión como alcalde del accionante
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE
OPINION-Diferencias DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protección del discurso político DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la responsabilidad social LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALESParámetros internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Improcedencia por cuanto publicaciones fueron emitidas en ejercicio del control social de la gestión pública No se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, emite una opinión, fundada en determinados hechos, mediante la cual lo relaciona con actuaciones contrarias a la ley, si dichas expresiones tiene un mínimo soporte que de un sustento razonable a su dicho y se ha obrado de buena fe y con diligencia.
Referencia: Expediente T-7.221.993
Acción de tutela instaurada por Jairo Ortega Samboní contra Miro Yonqui Arteaga Torijano
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Jairo Ortega Samboní contra Miro Yonqui Arteaga Torijano.
I. ANTECEDENTES La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira; y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, seleccionada para revisión y repartida a esta Sala1. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos y solicitud Jairo Ortega Samboní, alcalde del municipio de Palmira, interpuso acción de tutela en contra de Miro Yonqui Arteaga Torijano por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, toda vez
que el señor Arteaga publicó en su cuenta de Facebook un video en el que señalaba al accionante de “corrupto”. 1.1. El 21 de septiembre de 2018, el señor Miro Yonqui Arteaga Torijano publicó desde su cuenta de la red social Facebook un video titulado “Palmira corrupta”, el cual tiene una duración de 6 minutos y 37 segundos y en el que solo aparece el accionado. El señor Arteaga indica en dicho video que ha denunciado actos de corrupción al interior de la administración municipal, específicamente en la Secretaría de Tránsito de Palmira. Señala al accionante, quien se desempeña como alcalde de Palmira, de “corrupto”, pues, según afirma, ha nombrado como agentes de tránsito del municipio a personas que no cuentan con los requisitos legales para ejercer estas funciones. A continuación se transcribe el pronunciamiento completo del señor Arteaga Torijano en el referido video: “Buenos días, hoy me voy a pronunciar de unos hechos (sic) que están ocurriendo en la ciudad de Palmira y siendo solidario con 1 Mediante Auto del 15 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Tres, conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-7.221.993. 2 Martha Campo Millán que es la denunciante del fraude electoral de aquí de Palmira, Valle, donde está siendo agredida, ya le han hecho varios atentados, mejor dicho, ha pasado por las de San Quintín, como decimos nosotros. En el caso mío yo he denunciado a los corruptos de aquí de Palmira,
porque se está denunciando, tienen nombres propios, yo los voy a decir, es el señor Ritter López Peña, Hermisul Ortiz Soto y el actual alcalde, Jairo Ortega Samboni, y nos ha tocado también denunciar a los mismos fiscales porque no están haciendo su trabajo como ordena la ley. Yo me acojo a lo que está diciendo el Presidente, ‘el que la hace la paga’, y por denunciar nosotros no vamos a ser los más malos en esta ciudad y que somos 400.000 habitantes y que seamos solidarios con todos las personas que están denunciando, porque mi Dios nos escogió a nosotros para hacer estas denuncias, lo mismo que William Marmolejo, Héctor, más conocido como ‘Tuto’, y también esta señora de acá de los pensionados. Entonces, el hecho de que porque denunciaron o denunciamos y fuimos a ‘Bolsillos de Cristal’ que falta que el Fiscal se pronuncie, porque todos fuimos a denunciar allá toda la corrupción que se viene pasando aquí en la ciudad de Palmira y que por denunciar nosotros seamos los más malos y los que nos aíslen de todo lo que es en los procesos de aquí de Palmira. Martha Campo no puede conseguir trabajo, igual este servidor, tienen bloqueado todo y por denunciar a estos corruptos, que las demandas están en la Fiscalía, tenemos un problema gravísimo con el Fiscal, yo se lo dije en ‘Bolsillos de Cristal’, que yo pensaba que la Secretaría de Tránsito era la olla podrida de Palmira. No, resultó siendo la misma Fiscalía, con la directora y todos los fiscales que esta señora
direccionaba engavetando todos los procesos que estos servidores denunciaron, todos estos veedores y la administración se ha cogido con todos estos personajes, miren a Martha Campo ya como la están… ayer le hicieron un atentado, ayer, antier perdón, entonces esto no tiene nombre, por denunciar que ya nos vengan a agredir, a matar. Yo hago responsable a Jairo Ortega Samboní, a Ritter López Peña si a mí me llega a pasar algo, y a alguno de mis familiares y al señor Hermisul Ortiz, porque son los más corruptos que hay en esta ciudad, demostrados, tocó que ir con un abogado, que mejor dicho, es una eminencia en tránsito y transportes, y de aquí tocó sacar ese proceso para Buga, en ese evento la Secretaría de Tránsito es la más corrupta de este momento, aquí agentes de tránsito no hay, toda la ciudadanía lo sabe, entonces colocaron a unos técnicos a ejercer esas funciones, ellos no están certificados por la ley, lo sigo diciendo, están burlándose de todo el pueblo palmirano, eso se llama peculado por apropiación, las extralimitaciones que están cometiendo estos mismos funcionarios, todo eso está en la Fiscalía, de ahí sacaron a María Elena Mesa Peña, prima hermana de Ritter López Peña, ¿ustedes piensan que ella va a ejercer?, todo lo tenía engavetado, todo está denunciado y en ‘Bolsillos de Cristal’, no sé el Fiscal General por qué no ha tomado cartas en el asunto. El caso Martha, Martha ha 3 denunciado hasta en los derechos humanos nacionales e
internacionales y en todos lados, para que la ciudadanía se dé cuenta de lo que está pasando en esta ciudad. Muchas gracias y estaremos atentos a todo lo que vaya a hacer el Procurador y el Fiscal General que ya estamos cansados de tanta corrupción en esta ciudad. Los agentes no son agentes, son técnicos, vulgarmente como se dice están atracando a todos los ciudadanos. No voy a hablar más porque esto ya se salió de las manos, la gente ya está cansada que le suban la moto allá, los dineros no sé para dónde van, la concesión coloca firmar, firma gráfica, la firma virtual de estos técnicos a las fotomultas. Es el mismo caso que pasó en Floridablanca, con la diferencia de que estos señores no son agentes de tránsito, no están certificados por la ley, eso es una atracadera que tienen en este pueblo y ya es hora de frentear y decir las cosas como son, están robando a todos los palmiranos, entonces estamos dando la cara a la ciudadanía para que se defienda, una sola golondrina no hace verano, pero si todos nos colocamos de acuerdo, no nos dejemos robar, no se dejen robar, no son agentes de tránsito, no son autoridades, entonces luchemos. Palmira es de todos nosotros, no son de tres y cuatro, es de todos los ciudadanos que nacieron, inclusive las personas que han sido… están aquí en Palmira por adopción, también las personas que hacen tránsito, somos ciudadanos palmiranos, no nos podemos dejar seguir robando, atracando, ni impuestos, esto aquí está para que lo intervenga y me acojo a lo que dice el Presidente, ‘el que la hace la paga’, entonces ya es hora que
le toque al señor Presidente Duque intervenir esta ciudad porque ya estamos cansados, mamados, o sino van a lograr ellos su cometido, nos van a matar a todos, nos van a matar a todos, a Martha Campo, a William Marmolejo”. 1.2. El 28 de septiembre de 2018 el señor Jairo Ortega Samboní interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Indicó que en el video grabado y publicado por el señor Arteaga se realizan “una serie de manifestaciones deshonrosas que tienen la capacidad de atentar” contra sus derechos fundamentales, las cuales “no obedecen a la realidad, aunado a los niveles desproporcionados niveles de insulto demostrando la intención clara de ofender sin razón alguna y ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad”. Finalmente, aduce que el accionado “omite su deber legal de DENUNCIAR a tenor del artículo 67 C.P.P puesto que carece del soporte probatorio para accionar ante la Fiscalía General de la Nación, de manera que solo opina y señala las irregularidades que según su criterio, son penales y se cometen dentro de la Administración actual, pero repito, sin soporte alguno”. En consecuencia, solicitó se ordenara al accionado “retractarse sobre los señalamientos y calumnias realizadas en la publicación del 21 de septiembre a las 08:51 que figura en su perfil de Facebook”2. 2 Acción de tutela (Folios 1 a 5, Cuaderno No. 2). 4
2. Respuesta de la accionada 2.1. Miro Yonqui Arteaga Torijano solicitó negar la acción de tutela y reafirmó
sus señalamientos en contra del señor Jairo Ortega, alcalde de Palmira, en relación con los funcionarios que ejercen como agentes de tránsito, y reiteró que ante la Fiscalía General de la Nación se ha interpuesto denuncias por estos hechos. Al respecto señaló: “El señor alcalde de la ciudad de Palmira engañó a todas las otras autoridades y ciudadanos porque nunca creó el cuerpo de los agentes de tránsito y transporte, el cual tengo certificación del señor; LUIS FELIPE GONZALEZ MORA. – Subsecretario Gestión de Talento Humano Grado 01. La cual anexo, donde se me certifica dice así; me permito comunicarle que a la fecha NO existe dentro de la planta de la administración central, el empleo denominado AGENTE DE TRANSITO. Yendo en contravía de la constitución política de Colombia y la ley 769 del 2002 en su artículo 3 que enuncia cuales son las autoridades en materia de tránsito, modificada por la ley 1383 del 2010, y la ley 1310 de 2009 que es la que establece el cuerpo de agentes de tránsito y transportes asignándole uniformes reglamentarios para su servicio exclusivo en materia de transito destacando la profesionalización y creando los cargos de jerarquía o cadena de mando interno de los agentes de tránsito y transportes. Donde se reglamenta la resolución No 4548 del 2013 la creación de los cuerpos de agente de tránsito y transportes. Pero hay unas personas de la alcaldía ejerciendo las funciones de AGENTES DE TRANSITO Y TRANSPORTES SIN
TENER LA INVESTIDURA. ABUSANDO DE LA BUENA FE DE
LOS PALMIRANOS, INFRACCIONANDOLOS SIN SER
AUTORIDAES YA QUE OTRO CARGO SEÑOR JUEZ”.3
3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. Decisión de primera instancia El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales de Jairo Ortega Samboní y ordenó al accionado “proceda de manera inmediata, a eliminar de su perfil de Facebook y de cualquier otra red social la publicación denominada ‘Palmira corrupta’, en tanto, a criterio de esta instancia, según lo considerado, al menos, un fragmento de la alocución, debió ir precedida del principio constitucional de presunción de inocencia que cobija al accionante”.
El juez de primera instancia trajo a colación algunas sentencias de la Corte Constitucional relativas a la protección al derecho al buen nombre cuando se trata de publicaciones en redes sociales y consideró que mientras no exista una 3 Contestación de la acción de tutela (Folios 22 Y 23, Cuaderno No. 2). 5 sentencia condenatoria en contra del accionante, el señor Arteaga no puede señalarlo de “corrupto”. Al respecto indica: “Es menester que las autoridades competentes realicen las investigaciones de rigor. Serán ellas las encargadas de calificar las actuaciones que revisten de algún suceso delictual, pues, no está bien, lanzar acusaciones cuando las investigaciones están en etapas tempranas o endilgar un punible sin la previa verificación de una sentencia ya ejecutoriada (…). En este evento, el hecho de dar por
sentada por parte del señor MIRO YONQUI ARTEAGA TORIJANO la responsabilidad penal en desmedro del principio constitucional de presunción de inocencia, quebranta los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra que le asisten al señor JAIRO ORTEGA
SAMBONÍ”.4
El accionado impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Indicó que en un Estado Social de Derecho no puede existir la censura y reiteró que de conformidad con las normas legales, el accionante no podía nombrar como agentes de tránsito a técnicos operativos de tránsito, sobre lo que indica: “El actor irregularmente expidió el Decreto Municipal 003 de 2017, mediante el cual de manera corrupta nombro a unos funcionarios en el cargo de Técnico Operativo de Tránsito código 339, a quienes corruptamente les permite ejercer el cargo de Agentes de Tránsito (código 340) dotándolos con uniformes de uso exclusivo de los Agentes de Tránsito, con el agravante que bajo la gravedad de juramento, los Técnicos Operativos firman y elaboran comparendos en los que suplantan la autoridad de tránsito que por mandato de la Ley le corresponde ejercer al Agente de Tránsito”.5 3.2. Decisión de segunda instancia El 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira confirmó la sentencia de primera instancia reiterando lo allí dispuesto, esto es, que lo afirmado por el señor Arteaga no respetaba el principio de presunción de inocencia del accionante. Además, a la orden impartida por el juez
de tutela de primera instancia, el juez de segunda instancia ordenó rectificar la expresión “en el caso mío yo he denunciado a los corruptos de aquí de Palmira porque se está denunciando, tiene nombres propios y los voy a decir, es el señor Ritter López Peña, Hermisul Ortiz Soto y el actual alcalde, Jairo Ortega Samboní”. Así mismo, ordenó que se rectificara la expresión “nos van a matar a todos a Marta Campo, a William Marmolejo”, argumentando que no existía prueba sobre la interposición de alguna querella por amenazas en contra de la vida o integridad física de las personas mencionadas por el accionado.6 El 10 de diciembre de 2018, el señor William Marmolejo Ramírez, quien se identifica como veedor nacional y periodista, presentó un escrito mediante el cual 4 Sentencia de tutela de primera instancia (Folios 38 A 44, Cuaderno No. 2). 5 Impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia (Folios 51 a 54, Cuaderno No. 2). 6 Sentencia de tutela de segunda instancia (Folios 6 a 14, Cuaderno No. 3). 6 solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el juez de tutela de segunda instancia. Indicó que él también ha denunciado la corrupción en el municipio de Palmira por lo que ha sido objeto de amenazas, las cuales han sido puestas en conocimiento de las autoridades judiciales, lo que llevó a que, en febrero de 2018, la Unidad Nacional de Protección estableciera un riesgo extraordinario en su caso y le asignara un esquema de protección.7 El juez de tutela de segunda instancia desestimó el escrito presentado por el señor
Marmolejo por haber sido presentado después de ejecutoriado el fallo del 26 de noviembre de 2018. 8
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión Mediante Auto del 9 de mayo de 2019, la Magistrada Sustanciadora solicitó al señor Miro Yonqui Arteaga Torijano remitir copia de las denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Jairo Ortega Samboní por los hechos relacionados en el video publicado en su cuenta de Facebook. En respuesta a dicho Auto, el señor Arteaga Torijano aportó una copia de la denuncia penal por él interpuesta en contra del accionante y varios oficios de las respectivas autoridades judiciales que conocen el caso. En dicha denuncia indica que Jairo Ortega Samboní, quien se desempeña como Alcalde de Palmira, desconoció la Ley 769 de 2002 al permitir que técnicos en tránsito y transporte ejercieran las funciones que les corresponden a los agentes de tránsito, a pesar de que la ley no contempla a los primeros como una autoridad de tránsito. Dice el denunciante: “El señor alcalde JAIRO ORTEGA SAMBONI le cambia la figura a los agentes de tránsito por técnicos en tránsito y transportes, el cual no tiene las facultades constitucionales para modificar una ley, en este caso, la ley 769 del 2002 en su artículo 3 establece cuáles son las autoridades, y los técnicos NO aparecen certificados como autoridades ya que es un nombramiento interno de los mismos agentes de tránsito en su jerarquía”.9
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Selección Número Tres, que escogió el expediente para revisión.
2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
promovida por Jairo Ortega Samboní 7 Folios 19 a 21, Cuaderno No. 3. 8 Folio 36, Cuaderno No. 3. 9 Folios 34 a 39 del Cuaderno Principal. 7 2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Jairo Ortega Samboní contra Miro Yonqui Arteaga Torijano. 2.2. La tutela puede ser interpuesta por Jairo Ortega Samboní contra Miro Yonqui Arteaga Torijano 2.2.1. Jairo Ortega Samboní puede interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales10. Así mismo, la acción de tutela resulta procedente contra Miro Yonqui Arteaga Torijano (legitimación por pasiva), dado que el accionante se encuentra en una situación de indefensión respecto del accionado,11 tal como se explicará a
continuación. 2.2.2. En relación con el estado de indefensión, este Tribunal ha precisado que esta situación se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.12 Así pues, ha indicado que “el estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”.13 De acuerdo con lo anterior, en cada caso concreto el juez de tutela debe determinar, de conformidad con los hechos y circunstancias particulares, si una persona se encuentra frente a una situación de indefensión, con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela contra un particular.14 Ahora bien, 10 El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 11 De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés
colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. 12 Sobre la configuración del estado de indefensión, ver entre otras, sentencias T-798 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-552 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Sentencia T-405 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño. En dicha sentencia también se demandó a un particular por la violación de los derechos a la intimidad y a la propia imagen. 14 La Corte Constitucional ha identificado enunciativamente algunas situaciones que pueden dar lugar a este supuesto. En la sentencia T-012 de 2012. MP. Jorge Iván Palacio, la Corte hizo referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que
8 de manera específica la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en los que se divulga o publica información u opiniones a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y las redes sociales, y sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en principio, una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión.15 No obstante, en todo caso debe valorarse la situación específica que se presenta, esto es, el grado de sujeción del accionante y la incidencia de dicha indefensión en los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. 2.2.3. En el asunto que se estudia evidencia esta Sala que, si bien el accionante no se encontraba en un grado de sujeción fuerte respecto del accionado, carecía de medios físicos o jurídicos idóneos para repeler el ataque a sus derechos al buen nombre e intimidad. En efecto, la publicación contra la que se dirige la tutela es un video en el que se identifica al accionante con su nombre y actual cargo, esto es, Alcalde de Palmira, señalando de “corrupto” por las irregularidades que, según el señor Arteaga Torijano, están ocurriendo en la Secretaría de Tránsito de Palmira. Esta situación tiene una incidencia directa y acentuada sobre los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad del señor Jairo Ortega, pues lo relaciona con la comisión de posibles conductas punibles. Además, aunque los contenidos publicados en Facebook pueden reportarse ante esta misma plataforma por infringir las normas comunitarias de dicha red social, no
es claro que el video publicado por el accionado transgrediera tales reglas, pues no se trata de un mensaje que incite al odio o a la violencia o que se enmarque en alguna de las categorías de contenidos que la propia red social califica como inaceptables.16 2.2.4. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la pretensión del accionante se dirige a que el señor Arteaga Torijano se retracte de las afirmaciones hechas en el video que origino la presente controversia. Sin embargo, Facebook no ofrece ninguna herramienta para satisfacer esta pretensión, esto es, “no existe una fuente de obligaciones que le permita a Facebook ordenar directamente a un usuario retractarse o disculparse. Además, aún si existiera, sería incorrecto pues el intermediario no tiene el deber de analizar la imprecisión, falsedad o vaguedad del contenido que se pública en su plataforma, un análisis post-publicación, en una sociedad democrática, es del resorte exclusivo de los jueces”.17 buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”. 15 Sentencia T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicha sentencia se analizó la tutela interpuesta por una persona que había sido objeto de señalamientos injuriosos en la red social Facebook. 16 De acuerdo a las normas comunitarias de Facebook, los contenidos que se califican como inaceptables son: (i) lenguaje que incita al odio; (ii) violencia y contenido gráfico; (iii) desnudos y actividad sexual de adultos; (iv) servicios sexuales; y (v) contenido cruel e insensible. Así mismo, los
contenidos que son eliminados por Facebook son los relativos a: (i) suicidio y autolesiones; (ii) desnudos y explotación sexual de menores; (iii) explotación sexual de adultos; (iv) bullying, (v) acoso; e (vi) infracciones de privacidad y derechos de privacidad de las imágenes. Al respecto, consultar: https://www.facebook.com/communitystandards/introduction. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 2.2.5. Por ende, en este caso se configura una situación fáctica de indefensión debido a que el accionante no tenía como controlar la circulación del video publicado en la cuenta personal de Facebook del accionado en el que se lo señala de “corrupto” por presuntas actuaciones irregulares en el nombramiento de agentes de tránsito del municipio de Palmira. Además, el señor Ortega Samboní se encuentra imposibilitado para contrarrestar de forma actual y oportuna la posible vulneración de sus derechos, derivada de la referida publicación, pues la red social Facebook no tiene ningún mecanismo que permita satisfacer la pretensión del accionante, esto es, obligar al accionado a retractarse de lo dicho en el mencionado video. Por lo anterior, la tutela procede en este caso en contra de un particular, dado que el demandante se encuentra en un estado de indefensión respecto del demandado. 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez 2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en
que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.18 En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 28 de septiembre de 2018, esto es, siete días después de que el accionado publicara en su cuenta de Facebook el video que el demandante considera violatorio de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno. 2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo idóneo y eficaz 2.4.1. En casos similares la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable”19, dado que en situaciones como la que se estudia es imperiosa una intervención judicial actual e inmediata que impida que la posible vulneración a los derechos se siga prologando en el tiempo de manera indefinida como consecuencia de la publicación del video realizado por el accionado en Facebook. 2.4.2. Así entonces, la acción de tutela es el medio judicial efectivo que provee el ordenamiento jurídico colombiano para desatar controversias en las que presuntamente existe una vulneración del derecho al buen nombre o a la honra.
18 Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras: Sentencias T-158 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo; T-038 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles Arrieta Gómez. 19 Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el res
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