CC - T578-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T578-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-578-23TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-578/23 DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de notificación de respuesta alinteresado (...) se le vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, por no haberlenotificado la Resolución que resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por él. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad encaso de sujetos de especial protección constitucional/PERSONA PRIVADA DE LALIBERTAD-Protección constitucional especial DERECHO DE PETICION-Respuesta requiere notificación efectiva PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACION ADMINISTRATIVA-Contenido/PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR YCONCRETO-Notificación personal como principio general INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye underecho fundamental de las víctimas/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTOESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS-Inclusión en el Registro Único de Víctimas INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporalpara realizar la declaración como víctima/VICTIMAS DEL CONFLICTOARMADO-Interpretación constitucional del concepto de fuerza mayor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSENTENCIA T-578 DE 2023
Expediente: T-9.367.197
Acción de tutela instaurada por Yolber Andrés GutiérrezGarnica contra la Unidad para la Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo deSantander, la Procuraduría Regional de Santander y laPersonería Municipal de Girón.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los MagistradosMiguel Polo Rosero (e), Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar,quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Políticay 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado en el proceso promovido por Yolber AndrésGutiérrez Garnica, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas (UARIV), la Defensoría del Pueblo de Santander, la Procuraduría Regionalde Santander y la Personería Municipal de Girón, resuelto en primera instancia el 23de enero de 2023 por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deBucaramanga y, en segunda instancia, el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal deDecisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones de la tutela1. El 28 de noviembre de 2022, Yolber Andrés Gutiérrez, quien desde 2008 seencuentra privado de la libertad recluido en el Patio # 2 de la Cárcel y Penitenciaría deMediana y Alta Seguridad CPAMS de Girón, interpuso acción de tutela para laprotección de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, derecho a ser reconocidocomo víctima y debido proceso. Solicitó dejar sin efectos la Resolución 2019-49760del 11 de junio de 2019, mediante la cual la UARIV determinó no incluirlo en elRegistro Único de Víctimas (RUV) por haber presentado la solicitud de maneraextemporánea y, en su lugar, se valoren nuevamente los “motivos de fuerza mayor porlos cuales no fue posible que rindiera indagatoria dentro de los términos estipuladospor la Ley 1448 de 2011 (…)”. Asimismo, pidió ser incluido “en el registro devíctimas por desplazamiento forzado”, con base en un nuevo estudio del materialprobatorio aportado, el cual, según él, da cuenta de que fue reclutado como menor deedad por un grupo al margen de la ley, siendo esta la verdadera causa del desplazamiento al que fue sometido.[1]
2. Para justificar las pretensiones, alegó que en 2013 presentó petición a lasdistintas entidades del Ministerio Público de Santander (Procuraduría, Defensoría yPersonería), a fin de ser escuchado “en indagatoria como víctima del conflicto por eldelito de desplazamiento forzado” y que en respuesta a sus dos primeras solicitudes sele informó que se realizaría una jornada para su recepción con las personas recluidasen los centros penitenciarios. Sin embargo, adujo que dichas jornadas no se llevaron a
cabo y “pese a las innumerables peticiones nunca se me tomó declaración”.[2]
3. Adujo que solo hasta el 23 de enero de 2019 fue atendida su solicitud, y el 11de junio de ese año la UARIV negó su inclusión en el RUV por tratarse de una solicitud extemporánea.[3] Ello, sin haber tenido en cuenta las circunstancias alegadasen su declaración, en las que argumentó la existencia de una fuerza mayor, toda vezque “yo no tenía conocimiento de la ley y sus beneficios de igual forma desde el año2008 me encuentro privado de la libertad es decir cuando salió expedida la ley devíctimas en el año 2011 ya tenía 3 años de estar en la cárcel por esta razón se me dificultó y no había podido hacer la declaración por el desplazamiento forzado”.[4]
4. Posteriormente, mencionó que el 11 de septiembre de 2019 interpuso recursode apelación, pero nunca le fue comunicada la respuesta. Por esta razón, y en atencióna un requerimiento realizado por él, en julio de 2021 la Personería Municipal de Girónenvió una petición a la UARIV para que se pronunciara sobre la apelación, la cual,también por falta de respuesta, tuvo que ser reiterada el 14 de enero de 2022. A pesarde estos dos intentos, finalizó la narración de los hechos afirmando que no le han
comunicado la decisión de la apelación.[5]5. Claro lo anterior, la presente acción de tutela la interpone porque considera quela no realización de las jornadas de toma y recepción de declaraciones en el centropenitenciario (a pesar de sus reiteradas solicitudes), sumada al estado de indefensiónen el que se encuentra por estar en prisión, son motivos suficientes para configurar lafuerza mayor y, en ese sentido, tiene derecho a que su solicitud sea estudiadanuevamente sin que sea descartada por extemporánea, más aún, si desde 2013 inició los trámites para ser incluido en el RUV.[6]
B. Respuestas de las accionadas
6. Respuesta de la Unidad para las Víctimas: Indicó que, el 23 de enero de 2019,[7] el actor declaró ante la Personería de Girón, y en respuesta se le contestóque “una vez valorada, mediante la Resolución No. 2019-49760 del 11 de Junio de2019, (…) notificada por aviso el 10 de septiembre de 2019, se decidió no incluir alseñor Yolber Andrés Gutiérrez Garnica (…), en el RUV y no reconocer el hechovictimizante de desplazamiento forzado”. La UARIV adujo que contrario a lo queexpuso el accionante, la apelación fue interpuesta el 26 de agosto de 2019 y mediantela Resolución No. 20206553 del 8 de Julio del 2020, fue confirmada, sin embargo,
nada se dijo frente a la notificación de esta última.[8]
7. Dentro de los anexos de la contestación, se incluyeron ambas resoluciones y,con su lectura, se pudo constatar que las razones que llevaron a la UARIV a negar lainclusión del accionante en el RUV abarcaron tres frentes: (i) la declaraciónextemporánea de los hechos, (ii) la falta de acreditación de una circunstancia defuerza mayor y, (iii) el incumplimiento de los requisitos para que un miembro de ungrupo armado al margen de la ley sea considerado víctima.
8. Así, en la resolución de no inclusión se expone que los sucesos relatados por el señor Gutiérrez Garnica tuvieron lugar en diciembre de 1990,[9] momento en elcual afirma que un grupo armado entró a su vivienda, asesinó a su padre y losdesplazó (a él y a su madre) de Barrancabermeja. Esta información, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011,[10] permite verificarque se excedió el plazo de 4 años contados a partir de la vigencia de esta Ley pararealizar la solicitud de inclusión en el RUV, ya que solo hasta 2019 rindió ladeclaración. Asimismo, en ambos actos administrativos se argumentó que eldesconocimiento de la mencionada norma (art 155 de la Ley 1448 de 2011) y laprivación de la libertad (desde el 2008) alegadas no constituyen un hecho externo,imprevisible o irresistible, “máxime si se tiene en cuenta que las personas con penasprivativas de la libertad tienen la posibilidad de acceder a agentes del MinisterioPúblico para la protección de sus derechos y en todo caso no se encuentranacreditadas las circunstancias de presunta negligencia por parte de la Defensoría
del Pueblo para tomar la declaración del recurrente” (Subraya fuera de texto).[11]
9. Ahora, frente el incumplimiento de los requisitos para que un miembro de ungrupo armado al margen de la ley sea considerado víctima, en las consideraciones dela primera Resolución se mencionó que “el señor Yolber Andrés Gutiérrez Garnicafigura, en los registros de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ARN), porlo tanto, se determina que los hechos narrados por el declarante NO se enmarcan enlos parámetros establecidos en el Artículo 3, (…) parágrafo 2, de la ley 1448 de2011: “(...) “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la leyno serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas oadolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margende la ley siendo menores de edad (...)” lo cual no hace viable jurídicamente
reconocerlo como víctima”.[12]
10. Respuesta de la Defensoría Regional de Santander: Indicó que elaccionante fue atendido por un funcionario de la Defensoría Regional de Santander yque cuentan con registro de actuaciones desde 2016. Sin embargo, únicamente hacereferencia a tres momentos. Primero, en octubre de 2016, cuando la Defensoríarealizó una entrevista de orientación y asesoría en atención a una solicitud deinformación del accionante para averiguar sobre su inclusión en el RUV. Después, endiciembre de 2019, dice haber respondido a una petición del señor Gutiérrez Garnicasobre el trámite de inclusión en el RUV y, finalmente, el 14 de mayo de 2022,afirman que “se le brinda respuesta nuevamente al usuario respecto a la no inclusiónen el registro de víctimas, y se elabora oficio defensorial a la Unidad para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la resolución de noinclusión”. Por lo demás, observaron que el actor ya agotó los recursos de ley y,teniendo en cuenta que la Defensoría ha prestado la atención debida y no ha vulnerado derechos del accionante, solicita ser desvinculada.[13]
11. Respuesta Procuraduría Regional de Santander: Puso de presente (i) que lainconformidad del accionante es causada por la decisión de no inclusión en el RUV,(ii) que su pretensión es revisar esa decisión y (iii) que la administración, operación yfuncionamiento del RUV está a cargo de la UARIV, no de la Procuraduría. Aun así,reconoció que en el expediente obra un documento expedido por ella el 19 de marzode 2013 con el que se confirma que la entidad sí le dio respuesta al accionante sobre
su inclusión en el Registro de Víctimas.[14]12. Respuesta de la Personería de Girón: Se refirió al oficio PMG No. 0101 –2019 R.I 095 / 2019 con el que la entidad brindó asesoría jurídica al señor GutiérrezGarnica sobre el acceso al RUV, y mediante el cual fijó la fecha del 23 de enero de2019 para rendir la declaración, señalando que se dio cumplimiento a la totalidad delo ahí consignado. De igual forma, indicó que la Personería comunicó debidamente alactor la decisión de no inclusión, y atendió su solicitud de requerir a la UARIV paraque diera respuesta al recurso de apelación. En esos términos, destacó que laPersonería actuó debidamente en lo que se refiere a tomar la declaración del señorYolber Gutiérrez y remitirla en el término correspondiente a la UARIV. En consecuencia, no vulneró ningún derecho.[15]
C. Decisiones de tutela de instancias
13. Primera instancia. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2023,declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, “atendiendo la existencia deotro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos reclamados, respectodel acto administrativo que negó el reconocimiento del tutelante como víctima deldesplazamiento forzado”. Consideró que la tutela no era el medio idóneo paraatender al reclamo del accionante, tampoco observó la existencia de un perjuicioirremediable, ni encontró alguna petición que las entidades hayan omitido responder.[16]
14. Impugnación. El 6 de febrero de 2023, el accionante impugnó la anteriordecisión escribiendo con su puño y letra “apelo” sin presentar argumentos o
14. Impugnación. El 6 de febrero de 2023, el accionante impugnó la anteriordecisión escribiendo con su puño y letra “apelo” sin presentar argumentos o consideraciones adicionales.[17]
15. Segunda instancia. El 9 de marzo de 2023, la Sala Penal de Decisión delTribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión deprimera instancia. En su criterio, el actor no demostró haber “acudido a las víasadministrativas o judiciales ordinarias a reclamar lo pretendido actualmente y quetales medios hubiesen sido ineficaces en su caso, aunado a que no se demostró laconfiguración de un perjuicio irremediable que conllevara al juez de tutela a inmiscuirse en asuntos propios de otras autoridades”.[18]
D. Actuaciones en sede de revisión16. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional,mediante auto del 30 de mayo de 2023, seleccionó el expediente para revisión y susustanciación por sorteo quedó a cargo de la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar,[19] quien mediante Auto del 4 de julio de 2023 decretó pruebas para aclarar los hechos de la demanda.[20]
17. En dicho proveído requirió: (i) a la Defensoría del Pueblo RegionalSantander para que allegara todas las peticiones (con sus respuestas) realizadas porYolber Andrés Gutiérrez entre 2013 y 2019 relativas a su inclusión en el RUV, einformara si se realizó la “jornada para toma de declaraciones de las víctimas delconflicto armado” recluidas en centros penitenciaros en Santander, como lo afirmóen su respuesta del 11 de marzo de 2023 (adjunta a la tutela). En caso positivo, debíahacer saber a la Corte la razón por la que no fue tomada la declaración delaccionante; (ii) a la Procuraduría Regional de Santander para que allegaraigualmente todas las peticiones -y respuestasrealizadas por el actor entre 2013 y2019 relativas a su inclusión en el RUV y también informara si fue llevada a cabo la“jornada de orientación y recepción de formularios de declaración para los trámitesde la reparación administrativa” en los centros penitenciaros en Santander, como loafirma su respuesta del 19 de marzo de 2023 (también adjunta a la demanda). Delmismo modo, si la respuesta era afirmativa, debía poner en conocimiento de la Salael motivo por el que no fue tomada la declaración del accionante; (iii) a laPersonería de Girón, solamente para que remitiera las peticiones y respuestaspresentadas por el señor Gutiérrez Garnica entre 2013 y 2019 sobre su inclusión en elRUV; (iv) al CPAMS Girón (Cárcel
y Penitenciaría de alta y media seguridad deGirón) solicitando que informara los mecanismos previstos en el centro para que losreclusos puedan solicitar la inclusión en el RUV y los canales que tiene para larecepción de notificaciones. Además, se indagó sobre la realización de algunajornada de toma de declaraciones para efectos de la inclusión en el RUV, y se pidióremitir la información que tuviera el centro sobre el proceso realizado por YolberGutiérrez ante el Ministerio Público y la UARIV, así como la de otros reclusos encircunstancias similares que lo hubieran realizado; y, por último, (v) al accionantepara que, allegara sus peticiones (con las respuestas) al Ministerio Público de
Santander sobre su inclusión en el RUV.[21]
18. Respuesta de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales yLegales: Por intermedio de esta Delegada, la entidad puso en conocimiento de laCorte el informe rendido por la regional Santander, en el que indicó que cuenta condos peticiones del accionante desde marzo de 2016. La primera, referida a la visita deasesoría y orientación en el centro penitenciario, mencionada previamente en lacontestación de la tutela. La segunda, fue radicada el 2 de diciembre de 2019 yrespondida el 16 de ese mes. En ella, se observa que el actor solicita a la Defensoríaintervenir en su proceso de reconocimiento como víctima porque que fue reclutadopor las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) como menor de edad. En estaocasión, la Defensoría le comentó que el plazo para ser reconocido como víctima sehabía vencido y que, en todo caso, no cumple los requisitos para ser incluido en elRUV por reclutamiento de niñas, niños y adolescentes de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1592 de 2012. [22]
19. Ahora bien, con respecto a la realización de jornadas de toma y recepción dedeclaraciones en el centro penitenciario, dijo que “Sí fue realizada y se desconoce larazón por la cual no se le hizo la toma de la declaración al accionante, ya que aligual que en otras jornadas programadas se atendieron las solicitudes que habíansido previamente radicadas ante el Ministerio Público además se trató de unajornada de atención conjunta con Procuraduría, y Personería, no había razón paraque no tomarle su declaración, consideramos que este hecho es atribuible a
situaciones ajenas que desconocemos”.[23] Valga resaltar que más allá de lo ahíafirmado, no se aportó ninguna constancia de la realización de las jornadas.
20. Respuesta de la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander:Comentó a la Sala que después de completar la búsqueda en el sistema decorrespondencia, peticiones y documentación, e incluso en el archivo físico de laentidad, encontró tres documentos enviados al interno Yolber Andrés GutiérrezGarnica, a saber: 19 de marzo de 2013, 10 de julio de ese mismo año y del 27 defebrero de 2014. En el primero, la Procuraduría registra el radicado 2013-87112 a loque denominó “la solicitud de trámite y gestión para la reparación integral por lavía administrativa”, realizada por el accionante. Además, informó que ya habíainiciado, en conjunto con otras entidades del Ministerio Público, las diligencias pararecolectar los datos sobre los reclusos interesados en dicho trámite y, al terminarlas,establecerían el “cronograma para (…) las jornadas de orientación y recepción de formularios de declaración para los trámites de la reparación administrativa”.[24]
21. El segundo, se enmarca dentro de la misma “acción preventiva 2013-87112”.En esta oportunidad, la entidad (al igual que la Defensoría) informó que el accionanteno cumple con los requisitos para obtener la reparación que solicitó, pues tendría quehaberse desvinculado del grupo ilegal siendo menor de edad y haber sido protegidocomo tal. En todo caso, en ese mismo documento, pidió al accionante brindar mayorclaridad sobre su circunstancia, buscando determinar si era posible continuar con suproceso, pero nunca recibió respuesta. Por último, el tercer oficio, ordena terminar laactuación preventiva 2013-87112 y archivar las actuaciones dando por acreditado
que la solicitud efectuada por Yolber Gutiérrez ya había sido resuelta.[25]
22. Respondió también sobre las jornadas de orientación y recepción dedeclaraciones, señalando que no tiene registro de haber realizado alguna actividad enla época mencionada (2013). Sin embargo, insistió en que, mediante documento del10 de julio de 2013, le solicitó al accionante información adicional para determinar sien su caso era posible dar aplicación al parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley1448 de 2011, pero no hubo respuesta. Entonces, reafirmó que el actor no cumplía (nicumple) los requisitos para el ingreso al RUV, por lo que en su momento no le fueposible remitir las diligencias a la Personería de Girón para la toma de la declaración.[26]
23. Respuesta de la Personería de Girón: Hizo llegar a la Corte un total de 18archivos adjuntos que dan cuenta de peticiones y respuestas entre el accionante y laentidad, todas ellas entre 2018 y 2022. En síntesis, se trata del trámite ya relatadodurante los antecedentes de la presente sentencia, consistente en que: (i) el 12 dejulio de 2018, Yolber Gutiérrez remite petición a la Personería para la toma dedeclaración; (ii) a raíz de esto, el 23 de enero de 2019 rindió la declaración; (iii) el 11de junio de 2019 la UARIV niega la inclusión en el RUV y notifica al accionante;(iv) posteriormente se remite la apelación; (v) luego, en septiembre de 2021 laPersonería envía una petición del señor Yolber Gutiérrez a la UARIV solicitando larespuesta a la apelación; y, por último, (v) hay una respuesta de la UARIV del 13 deenero de 2022, en la que manifestó que el contenido de esa petición no era claro,
“por tanto no es posible dar respuesta de fondo a la misma”.[27]
24. Respuesta “CAMPS” Girón: Mediante correo electrónico del 10 de julio de2023, el área de notificaciones jurídicas del centro penitenciario informó que “laPPL Yolber Andrés Gutiérrez Garnica se encuentra recluido en el establecimiento LaPicota”, señalando que enviaría la notificación al accionante. Sin embargo, no aportóconstancia de la remisión del expediente, ni de la efectiva recepción por parte del accionante en La Picota.[28]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
25. La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de los fallos materiade revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de laConstitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtuddel Auto del 30 de mayo de 2023, proferido por la Sala Cinco de Selección deTutelas que escogió el presente caso para su revisión y que lo asignó por sorteo a la presente Sala de Revisión.[29]B. Examen de procedencia
26. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo dispuesto por elartículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 yreiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala Cuartade Revisión constata que el requisito de legitimación por activa se encuentradebidamente acreditado. En efecto, el señor Yolber Andrés Gutiérrez Garnicainterpuso la tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
27. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la ConstituciónPolítica dispone que cualquier persona podrá interponer acción de tutela para “laprotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieraque éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.[30] De ahí que, en varias oportunidades, la legitimación porpasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige laacción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.[31]
28. Para el caso concreto, la Sala estima que se encuentra debidamente acreditadala legitimación por pasiva de todas las accionadas. De un lado, no cabe duda de que laUARIV se encuentra legitimada por pasiva, pues el núcleo de la controversia se da porla expedición de las resoluciones 2019-49760 del 11 de junio de 2019 y No.20206553 del 8 de Julio del 2020 emitidas por esta entidad. Por tanto, lo relativo adejarlas o no sin efectos y a la posibilidad de ordenar la inscripción del actor en elRUV, es competencia propia de la UARIV, motivo por el cual se mantendrá dentro deltrámite.
29. De otra parte, la Defensoría del Pueblo de Santander, la Procuraduría Regionalde Santander y la Personería Municipal de Girón también deberán mantenerse dentrodel proceso, en tanto el actor alega motivos de fuerza mayor no atribuibles a él sino aestas entidades. Esto hace necesario que dentro de la presente sentencia se realice unanálisis sobre el proceder de cada una de ellas al momento de atender las solicitudesdel accionante, y se determine si hubo un actuar negligente atribuible a alguna, quepueda llevar eventualmente a conceder lo solicitado.
30. Dicho de otra forma, el estudio de las pretensiones de la acción de tutela exigedeterminar si en la etapa previa a la toma de la declaración, que corresponde llevar acabo a las entidades del Ministerio Público, se presentó alguna irregularidad quepermita dar la razón al señor Gutiérrez Garnica sobre un posible hecho imprevisible oirresistible que permita ordenar a la UARIV un nuevo estudio de su caso. Para ello, esnecesario mantener vinculadas a la Procuraduría, Defensoría y Personería, pues puedesuceder que sean encontradas eventualmente responsables de vulnerar algún derechodentro del trámite y esto deba tenerse en cuenta a la hora de proferir una decisión. Detal manera, se darán por legitimadas todas las demandadas y se seguirá con el estudiode la inmediatez.
31. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela está para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales.[32] Al respecto, en abundante jurisprudencia, esta “Corte ha señalado que esta acción debeejercerse dentro de un término razonable (…), dado que “de otra forma sedesvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”.[33]
32. Para el caso concreto, se estima acreditada esta exigencia, toda vez que no hayprueba de que al momento de la interposición de la tutela (28 de noviembre de 2022)se le hubiera notificado al accionante la respuesta a su recurso de apelación. Ello, apesar de las distintas peticiones que hizo llegar el señor Gutiérrez Garnica a laPersonería de Girón, preguntando por el estado de ese trámite, tal y como lo confirmó
la entidad en su respuesta al auto de pruebas.[34] Es más, la propia UARIV en suescrito de contestación se refirió a la notificación de la primera resolución, pero nunca confirmó la notificación de su respuesta a la apelación.[35] De hecho, se pudo comprobar que, en el 2022, esa entidad remitió un escrito a la Personería de Girónafirmando que no podía realizar un pronunciamiento sobre lo solicitado, es decir, sobre la respuesta a la apelación, porque el objeto de la petición no era claro.[36] Enesos términos, para la Sala resulta razonable que después de insistir que le pusieran enconocimiento la respuesta a la apelación, el accionante decidiera presentar la acciónde tutela.
33. En otras palabras, aunque la apelación fue resuelta en julio de 2020,[37] elseñor Gutiérrez Garnica nunca conoció la decisión y, por el contrario, sí fue diligenteal momento de radicar las peticiones en 2021, intentando acceder a su contenido.Frente a esto, obtuvo como última respuesta (enero de 2022) que no podían contestar
su petición por falta de claridad.[38] Ello, demuestra que efectivamente desconocía larespuesta final de la entidad a su recurso, haciendo que la eventual vulneraciónalegada por él deba considerarse actual para el momento en el que se radicó la acción,permitiendo acreditar el requisito de inmediatez.34. Por su parte, en lo que tiene que ver con las actuaciones de las entidades delMinisterio Público, debe decirse que la inmediatez se acredita puesto que, de acuerdocon los hechos de caso concreto y lo expuesto en los párrafos precedentes, para elmomento en que se presentó la acción de tutela persistía la situación presuntamentevulneradora de los derechos del accionante. De manera que la situación desfavorablealegada, derivada de la posible transgresión de sus derechos, sería continua y actual einvolucraría a estas entidades. 35. Subsidiariedad. El ya citado artículo 86 de la Constitución expresa que laacción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio dedefensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[39] Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991dispone que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a
su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.[40] Eneste último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia elamparo será definitivo.
36. La Corte se refirió en sentencias como la T-301 de 2022 y la T-150 de 2023 a laprocedencia de la acción de tutela cuando se pretende la protección de los derechos deuna persona privada de la libertad (PPL). En estos eventos, la jurisprudenciaconstitucional tuvo en cuenta dicha condición de PPL para hacer procedente la acción.[41] Por ejemplo, en la primera de ellas se advirtió que desde “la sentencia T388 de2013 (…) las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protecciónconstitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechosfundamentales al interior de los mismos centros de reclusión (…)” motivo por el cual“ (…) la acción de tutela adquiría un lugar protagónico y estratégico, ya que a travésde ella no sólo se permitía asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales,en general, sino que, además, permitía a las autoridades tener noticia de gravesamenazas que estaban teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudenciaconstitucional había reconocido que la acción de tutela era un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.[42]
37. Del mismo modo, en la Sentencia T-150 de 2023 se discutió el rechazo de
forma especial para personas privadas de la libertad”.[42]
37. Del mismo modo, en la Sentencia T-150 de 2023 se discutió el rechazo de recursos por extemporaneidad presentados desde el centro de reclusión.[43] En dichaoportunidad, se hizo un llamado de atención a los jueces para que tuvieran en cuentalas circunstancias particulares a las que pueden verse enfrentadas las PPL. Enparticular, se acreditó el requisito general de subsidiariedad a partir de dosargumentos: el primero, la posibilidad de que el accionante no pudiera acceder entiempo a los documentos y, el seg
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