CC - T578A-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T578A-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-578A/11
(Bogotá D.C., 25 de Julio) ACCION DE TUTELA Y DAÑO CONSUMADO-Casos en que se determina la improcedencia La finalidad de la acción de tutela radica en garantizar la protección de los derechos fundamentales de quien solicita el amparo constitucional. De este modo, cuando las supuestos fácticos que dieron origen a la acción de tutela cesaron, desaparecieron o se superaron por cualquier causa, la acción de amparo pierde su razón de ser al no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, de tal forma que cualquier orden que emita el juez de tutela en estos casos resultaría vacua e ineficaz. De presentarse un daño consumado, cualquier orden del juez de tutela resultaría inocua puesto que no sería posible cumplir con el fin resarcitorio de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, si respecto de cualquiera de los derechos fundamentales invocados el juez constitucional puede definir alguna disposición con la cual anule, evite o mitigue los efectos del daño causado, será relevante la procedencia de la acción de tutela. De esta manera, la Corte ha entendido que lo primero que debe definir el juez es si la afectación de los derechos tuvo lugar en un determinado instante o si esta permanece en el tiempo. Esta Sala considera que dado que el peticionario obtenía su sustento diario de operar un montallantas en su casa de habitación en el predio ejido del cual fue desalojado, la afectación de los derechos fundamentales del accionante continúa hasta la fecha puesto que la medida lo despojó de su vivienda y del medio del cual obtenía los recursos para sobrevivir. Así entonces, la Sala
encuentra relevante la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. ESPACIO PUBLICO-Protección constitucional El espacio público y los bienes que lo conforman, por su incidencia en la calidad de vida de los ciudadanos, cuentan con una especial protección dentro de nuestro ordenamiento jurídico haciéndolos “inalienables, imprescriptibles e inembargables” y consagrando un deber en cabeza del Estado, de rango constitucional, de preservar su integridad y su destinación al uso y goce de la colectividad. Así entonces, el fundamento de la protección del espacio público nace en nuestra Carta Política y se disemina a través del ordenamiento jurídico por medio de una regulación tanto a nivel nacional como local, creando varias herramientas jurídicas con las cuales cuenta la administración para lograr tal fin. Sin embargo, pese el reconocimiento de su prevalencia sobre el interés particular, la protección del espacio público como imperativo constitucional encuentra limitada su forma de ejecución por los derechos fundamentales, y cualquier limitación a estos, por una actuación de la administración, debe ceñirse a los postulados del principio de proporcionalidad puesto que de lo contrario se desnaturalizaría nuestro Estado Social de Derecho. 2 ESPACIO PUBLICO-Recuperación conlleva a evaluación razonable y cuidadosa de la realidad que rodea a cada caso particular PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia La oposición sustancial que se presenta entre el deber constitucional del Estado de velar por la integridad del espacio público y los derechos fundamentales de las personas que de buena fe pero de manera irregular ocupan espacio público con la convicción, derivada de la inercia de la
administración, de que su actuación es amparada por el ordenamiento jurídico, encuentra su punto de equilibrio en el principio de la confianza legítima. Principio que, como ampliamente ha reiterado esta Corporación, no impide la restitución del espacio público ni reconoce un derecho adquirido sobre él, pero sí obliga a la administración a proteger esta confianza depositada por el administrado por medio de programas de reubicación u otras medidas tendientes a disminuir el impacto de sus actuaciones sobre los derechos fundamentales de las personas. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a la Administración Municipal de incorporar a los programas de vivienda y de trabajo al accionante quien fue desalojado del espacio público
Referencia: Expediente T-2.947.503
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima; del dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), que negó la tutela.
Accionante: Carlos Arturo Céspedes Lamprea
Accionado: Concejo Municipal de Lérida, Tolima.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital y vida digna. Conducta que causa la vulneración: Haberle ordenado al accionante la restitución del espacio público en el cual había vivido y trabajado por más de 25 años, con el conocimiento de las autoridades, sin haber desarrollado y ejecutado un plan de medidas adecuadas, necesarias y suficientes tendientes a solucionar su situación laboral y de vivienda.
Pretensión: El accionante solicita se ordene su reubicación en un lugar en el cual pueda establecer su vivienda y el
montallantas del cual devengaba su sustento. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
3
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela1: Fundamentos de la pretensión 1.1 El señor Carlos Arturo Céspedes Lamprea habita un terreno ejido2,
localizado entre la calle diez (10) del municipio de Lérida (Tolima) y la carretera que de este municipio conduce a Guayabal, desde el año de 19823. 1.2 El 14 de agosto de 1996, el accionante elevó a Escritura Pública en la Notaria Única del Círculo de Armero-Guayabal, Tolima, un acto de protocolización de declaración de mejoras propias sobre el predio en cuestión, consistentes en una casa de habitación con los servicios públicos de agua, luz y alcantarillado4, en la cual opera un montallantas de su propiedad del cual deriva su sustento5. 1.3 El actor ha pagado los impuestos de predial y de ejidos desde 19826. 1.4 El 12 de mayo de 2005, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima una Acción Popular instaurada por Cecilia Rojas de Carranza en contra del Municipio de Lérida y Carlos Arturo Céspedes Lamprea, solicitando la protección al derecho colectivo al espacio público y seguridad, alegando que el señor Céspedes Lamprea se encontraba ocupando de manera ilegal el andén y la zona verde comprendida entre la calle 10 y la carretera que conduce a Guayabal, siendo éste espacio público, que debía ser recuperado
por la administración7. 1.5 Dicha acción popular fue fallada el 5 de agosto de 2008 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima8; resolviendo: 1La demanda fue interpuesta el 18 de noviembre de 2010 y admitida el 19 de noviembre del mismo año, ver folios 14 a 16, cuaderno 1. 2“Los terrenos ejidos, […], se remontan en sus orígenes a la legislación española, aplicada en las Américas. Eran ellos, franjas de terreno correspondientes a los municipios, contiguas a su área urbana, destinadas en principio al uso común, cuyos producidos de igual manera servían a la realización de obras de beneficio general; caracteres estos que determinaron su clasificación como bienes municipales de uso público o común.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez.
Referencia: Expediente No. 5627. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). Ver también SALA DE CASACION CIVIL. M.P. Dr. Alberto Ospina Botero.
Referencia: Expediente No. 552. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), entre otras. 3 Afirmación realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 1 del cuaderno 1; y sustentado con un comprobante de pago efectuado por el accionante por concepto del impuesto predial unificado y de ejidos desde el año 1982 hasta el 2006, ver folio 13 del cuaderno 1.
4 Ver folio 11, cuaderno 1. 5 Ver folio 11 y 12, cuaderno 1. 6 Ver folio 13, cuaderno 1. 7 Ver folios 69 y 70, cuaderno 1 8 Ver folios 69 al 80, cuaderno 1 4 “1. PROTÉGASE, el derecho colectivo al uso y goce del Espacio Público del Municipio de Lérida (Tolima), y en particular de la Urbanización Villa Luna, por invasión de los andenes y zonas verdes en el sector comprendido entre la calle 10, y carretera que de Lérida conduce a Guayaba, en donde se encuentran construidas mejoras de propiedad del señor CARLOS ARTURO CÉSPEDES LAMPREA. 2.En consecuencia, ORDENASE a la Alcaldía Municipal de Lérida (Tolima), adelantar las medidas pertinentes para la recuperación del espacio público situado en el sector comprendido entre la calle 10, y la carretera que de Lérida conduce al Municipio de Guayabal, que se encuentra invadido con mejoras propiedad del señor CARLOS ARTURO CÉSPEDES LAMPREA y ejecute los actos que sean necesarios para que se haga efectiva la restitución de las zonas objeto de ocupación, con sus posteriores desarrollos, precisándole que las medidas habrán de cobijar la totalidad construcciones, encerramientos y ocupaciones denunciados en la demanda, en un plazo que no exceda un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta decisión. […]”9 [sic] 1.6. El 8 de septiembre de 2009, la Personería Municipal de Lérida radicó
ante la Alcaldía Municipal el oficio PML No. 276 fechado el 4 de septiembre de 2009, solicitando se reubique al accionante antes de desalojarlo10. 1.7 El Alcalde Municipal, presentó ante el Concejo Municipal de Lérida el proyecto de acuerdo No. 056 de 200911 en el que solicitaba se le autorizara reubicar al señor CARLOS ARTURO CÉSPEDES LAMPREA, en el lote No. 48 de la manzana 142 de propiedad del municipio, ubicado en una zona industrial12. 1.8 El 10 de diciembre de 2009, el Concejo Municipal negó la solicitud del Alcalde y decidió archivar el proyecto de acuerdo No. 056 de 200913, por considerar que carece de argumentos jurídicos. Esto, porque el fallo de la acción popular no ordena la reubicación del señor Céspedes, sino se limita exclusivamente a buscar la recuperación del espacio público, y porque no se informó si el lote ubicado en la zona industrial era apto y cumplía con los requisitos mínimos para construir una vivienda. De no serlo, el Concejo hubiera tenido que “cambiar el uso del suelo donde se encuentra ubicado el predio, y por consiguiente modificar el EOT, y para esto el Alcalde tendría que haber presentado un proyecto de Acuerdo para tal fin.”14 9 Ver folio 79, cuaderno 1 10 Ver folios 35 al 39 y 64 al 68, cuaderno 1. 11 Fecha de radicación el 18 de noviembre de 2009. Ver folio 35, cuaderno 1. 12 Ver folios 35 al 39 y 64 al 68, cuaderno 1. 13 Ver folio 20 al 23, cuaderno 1.
14 Ver folio 47, cuaderno 1. Afirmación realizada por el accionado en la contestación a la acción de tutela. 5 1.9 A manera de insistencia, el Alcalde presentó nuevamente ante el Concejo Municipal el proyecto de acuerdo No. 06 de 2010 solicitando se autorice la reubicación del accionante. 1.10 El mismo fue igualmente denegado por el Concejo Municipal por considerar que, además de que el proyecto de acuerdo carece de argumentos jurídicos15, dado que la orden judicial no está en cabeza del Concejo sino del Alcalde Municipal, al autorizar la reubicación del actor podrían incurrir en las faltas contempladas en el Código Disciplinario Único “[…] y es oportuno aclarar que nosotros no queremos incurrir en una extralimitación de funciones ante algo que no fue ordenado en el fallo judicial.”16 1.11. Así entonces, el Alcalde Municipal de Lérida dando cumplimiento al fallo del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la Resolución No. 025 del 28 de enero de 2010 ordenó el desalojo del accionante del predio anteriormente mencionado en un plazo no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la misma.17 1.12 El 12 de noviembre de 2010, el señor CARLOS ARTURO CESPEDES LAMPREA fue notificado por EDICTO de la Resolución No. 025 de 28 de enero de 2010.18 1.13 El accionante interpone acción de tutela al considerar que el Concejo Municipal de Lérida vulneró sus derechos fundamentales al no autorizar su reubicación y solicita le sean tutelados sus derechos y se
ordene su reubicación en un lugar en el cual pueda devengar su sustento o en su defecto una indemnización pecuniaria19.
2. Respuesta del Concejo Municipal de Lérida, Tolima20
El Concejo Municipal de Lérida (Tolima) por intermedio de su Presidente el señor Jorge Eliécer Cárdenas, respondiendo la acción de tutela en escrito de 24 de noviembre de 2010, manifiesta que no han vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del actor, puesto que quien ordenó la restitución del espacio público fue el Alcalde Municipal, acatando una orden judicial, y no el Concejo Municipal. Solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos: 15 Ver folio 27 al 29 (Acta de Plenaria del Concejo Municipal No. 04 de enero 20 de 2010) y 40 al 44 del cuaderno 1. 16 Ver folio 47, cuaderno 1. 17 Ver folios 6 al 8, cuaderno 1. 18 El Edicto fue fijado en la cartelera y en la recepción general de la sala de espera de la Casa de Cultura. Ver folio 86, cuaderno 1. 19 Afirmación realizada por el acciónate. Ver folio 5, cuaderno 1. 20 Ver folios 45 al 48, cuaderno 1. 6 2.1 La orden judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, estuvo dirigida única y exclusivamente sobre la Administración Municipal y en ningún momento ordenó al Concejo Municipal realizar la reubicación del señor Carlos Arturo Céspedes Lamprea; 2.2 Reconoce que el Alcalde presentó dos proyectos de Acuerdo
solicitando se le autorizara para reubicar el señor en un lote en la zona industrial del Municipio, pero que estos fueron negados por no contar con argumentos jurídicos. Reitera que el Concejo nunca ordenó la restitución ni ha vulnerado los derechos del señor Céspedes.
3. Respuesta del Alcalde Municipal de Lérida, Tolima21
Si bien la acción de tutela fue interpuesta en contra del Concejo Municipal, el juez de tutela consideró pertinente vincular al trámite de la misma al Alcalde Municipal de Lérida, el señor Marco Antonio Ospina Velandia22. El Alcalde del Municipio, contestó la acción de tutela solicitando se declare improcedente por que su actuación fue en cumplimiento de un fallo judicial y que su administración ha buscado la reubicación del señor Céspedes por “todos los medios posibles ante el Concejo Municipal” sin que se haya logrado la misma, debido a la negativa de éste de autorizarlo.
4. Decisión de tutela objeto de revisión23: Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) del 2 de diciembre de 2010.
El juez, negó la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, del señor Carlos Arturo Céspedes Lamprea, contra el Concejo Municipal de Lérida, al considerar que: “De las pruebas allegadas al plenario se colige sin ninguna dificultad que lo pretendido con esta acción de tutela es que se suspenda el cumplimiento del fallo de fecha de 05 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué […] en el cual se ordenó la recuperación del espacio público en el sector
comprendido entre la calle 10 y la carretera que de Lérida conduce al municipio de Armero-Guayabal. […] Se debe dejar en claro que la acción de tutela no puede ser tomada como otra instancia más donde se pueden controvertir las decisiones judiciales, y es el mismo trámite de la acción popular donde el accionante señor Carlos Arturo Céspedes Lamprea, tenía que ejercer su derecho de defensa para que allí se salvaguardaran sus derechos que consideran conculcados con la orden de recuperación del espacio 21 Ver folios 87 y 88, cuaderno 1. 22 El Alcalde Municipal de Lérida fue vinculado al trámite de tutela, mediante auto de 19 de noviembre de 2010 y notificado el 22 de noviembre del mismo año. Ver folio 15-16 y 18, cuaderno 1. 23 Ver folios 89 al 94, cuaderno 1. 7 público donde se encuentran construidas las mejoras de su propiedad […] En cuanto a que se le ordene al Concejo Municipal del lugar, que autorice al señor Alcalde […], para que lo reubique en determinado sitio del municipio o en su defecto se le cancele una indemnización, considera el Despacho que ello es improcedente por cuanto no se puede mediante una acción de tutela invadir la órbita del entre corporativo municipal […] Así las cosas considera el Despacho que en el presente caso no se evidencia vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante por parte del Concejo y la Administración Municipal del lugar, que amerite el amparo constitucional invocado por el actor, por lo que, sin profundizar en más análisis esta tutela se denegará.”24 (sic)
(Corchetes fuera del texto)
5. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del treinta y uno (31) de marzo de 2011 de la Sala de Selección de Tutela Número Tres de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico.
La Sala de Revisión pasará a estudiar si el Concejo y la Alcaldía Municipal de Lérida vulneraron los derechos fundamentales del actor al mínimo vital y a la vida digna, al haberle ordenado restituir el espacio público que venia ocupando por más de 25 años con el conocimiento de las autoridades, sin que se le hubiese ofrecido una alternativa a su situación laboral y de vivienda. Habrá, entonces, que examinar en primer lugar, si ¿la restitución del espacio público por la administración tiene un fin constitucionalmente legítimo?; y en segundo lugar si ¿existe una obligación, en cabeza de la administración, de brindarle alternativas de solución de vivienda y de trabajo a una persona a la cual se le ha tolerado la ocupación de un terreno considerado espacio público durante un lapso de más de 25 años, habiéndole permitido establecer allí su vivienda en virtud de la cual paga impuestos y servicios públicos y un montallantas del cual deriva su sustento de manera informal, y se procede a la restitución de dicho espacio público? 2.1. Para resolver el problema jurídico existente en el caso, la Sala de Revisión de esta Corporación se referirá a: i) El daño consumado como factor
para la improcedencia de la tutela; ii) La protección constitucional del espacio 24 Ver folios 92 y 93, cuaderno 1. 8 público; iii) El principio de confianza legítima como expresión del postulado de la buena fe. Reiteración de jurisprudencia; para posteriormente entrar a resolver el caso en concreto.
3. El daño consumado como factor para la improcedencia de la tutela 3.1. Aspecto general La finalidad de la acción de tutela radica en garantizar la protección de los derechos fundamentales de quien solicita el amparo constitucional. De este modo, cuando las supuestos fácticos que dieron origen a la acción de tutela cesaron, desaparecieron o se superaron por cualquier causa, la acción de amparo pierde su razón de ser al no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, de tal forma que cualquier orden que emita el juez de tutela en estos casos resultaría vacua e ineficaz.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que “[l]a acción de tutela tiene, por regla general, carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de indemnización, de manera que cuando el daño ya no pueda precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio una compensación del perjuicio, ella no es pertinente.”25 La ocurrencia de este fenómeno ha sido denominada por la jurisprudencia como carencia actual de objeto por daño consumado26. Por esta razón, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagró unas causales específicas ante las cuales la acción de tutela se torna improcedente, siendo una de estas cuando “sea evidente que la violación del derecho originó un
daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”27 En este orden de ideas, de presentarse un daño consumado, cualquier orden del juez de tutela resultaría inocua puesto que no sería posible cumplir con el fin resarcitorio de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, si respecto de cualquiera de los derechos fundamentales invocados el juez constitucional puede definir alguna disposición con la cual anule, evite o mitigue los efectos del daño causado, será relevante la procedencia de la acción de tutela. De esta manera, la Corte ha entendido que lo primero que debe definir el juez es si la afectación de los derechos tuvo lugar en un determinado instante o si esta permanece en el tiempo. 3.2. Caso concreto En el caso del señor Céspedes, podría llegar a considerarse que nos encontramos ante la figura de daño consumado puesto que la medida que ordenó la restitución del espacio público fue proferida y ejecutada en el año 25 Sentencia T-456 de 1992. 26 Diferente al concepto de carencia actual de objeto por hecho superado, el cual no es relevante para el caso en cuestión. 27 Numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 9 2010 y no hay lugar a ordenar a que se le permita al accionante ocupar nuevamente el espacio público desalojado28. Como vimos, esta situación tornaría improcedente la presente acción puesto que solo habría lugar a la compensación del perjuicio causado y el accionante podría acudir a la jurisdicción contenciosa para tal fin. No obstante, esta Sala considera que dado que el señor Céspedes obtenía su
sustento diario de operar un montallantas en su casa de habitación en el predio ejido del cual fue desalojado, la afectación de los derechos fundamentales del accionante continúa hasta la fecha puesto que la medida lo despojó de su vivienda y del medio del cual obtenía los recursos para sobrevivir. Así entonces, la Sala encuentra relevante la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.
4. La protección constitucional del espacio público El artículo 5º de la Ley 9 de 1989 define el espacio público como: “[…] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.29” El Constituyente, dada su incidencia en la calidad de vida de los ciudadanos, le otorgó al concepto del espacio público un grado de importancia tal, que decidió elevarlo a rango constitucional como derecho colectivo. En la ponencia presentada para primer debate ante la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, los miembros de la Comisión encargada manifestaron al respecto: “La Comisión acogió la propuesta de algunos de los proyectos presentados a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, a fin de mantener la integridad y calidad del espacio público, de elevar a canon constitucional el principio de su prevalencia sobre el interés particular y el 28 Desarrollaremos este punto más adelante 29 Continúa el artículo: “Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas
requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” 10 deber del Estado, las personas y la colectividad de enriquecerlo, mantenerlo, de impedir su deterioro y reparar su integridad y calidad, cuando se daña. […] El concepto de espacio público [...] hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana. Los antejardines, las zonas de protección ambiental, los escenarios privados a los cuales accede el público (como los teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento público y colectivo
prevalece sobre el particular. De esta manera, dentro de nuestro ordenamiento jurídico encontramos una serie de normas por medio de las cuales se concreta la voluntad del Constituyente. A nivel constitucional, hallamos varias reglas superiores que determinan el uso al cual está destinado el espacio público y su primacía sobre el interés particular, las características de los bienes que lo conforman y la consagración de un deber de protección del mismo en cabeza del Estado. Al respecto, podemos distinguir entre otras, las siguientes: “Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.” “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” “Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En esta línea, el artículo 313 de la Constitución Política enuncia que le corresponde a los Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo y de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de los inmuebles destinados a la vivienda. A su vez, el numeral 1º del artículo 315 de la Carta, les confiere a los Alcaldes el deber cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo Municipal; y el numeral 2º establece que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio.
Es decir, que cada municipio define de modo independiente la manera en que se ordena su territorio y establece las reglas que determinan el uso al cual se destinan los bienes que forman parte del mismo. Concomitantemente, son los alcaldes quienes tienen, por expresa atribución constitucional, en su respectivo ámbito de competencia, la responsabilidad de hacer efectiva ésta regulación; especialmente aquellas normas relacionadas con la protección del espacio Ver Gaceta Constitucional No. 58, p. 38 y 39. 11 público y su destinación al uso común, claro está, ajustando siempre sus actuaciones a la constitución y la ley. En complemento de lo anterior, el artículo 6º de la Ley 9 de 1989 el cual establece que: “El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. […] Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.”30 Por su lado, artículo 132 del Código Nacional de Policía31 prescribe que: “[c]uando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso
público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días.”32 El Código de Régimen Municipal33 lo trata en varios de sus artículos y uno de los objetivos de la Ley de Ordenamiento Territorial de 1997 es garantizar “que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.” . De lo anterior, podemos colegir que el espacio público y los bienes que lo conforman, por su incidencia en la calidad de vida de los ciudadanos, cuentan con una especial protección dentro de nuestro ordenamiento jurídico haciéndolos “inalienables, imprescriptibles e inembargables” y consagrando un deber en cabeza del Estado, de rango constitucional, de preservar su integridad y su destinación al uso y goce de la colectividad. Por tal razón, el uso de los mismos con exclusión de los demás no está permitido, siendo el deber de las autoridades desalojar a quienes de manera ilegal lo ocupen o impidan que este cumpla con su cometido constitucional. No obstante, “la delimitación del alcance de este deber, y la determinación de los medios necesarios para cumplirlo frente a situaciones concretas de ocupación indebida, se deben efectuar en forma tal que se respeten 30 Artículo 6 de la Ley 9 de 1989. 31Decreto 1355 de 1970.
32 Articulo 132 del Decreto 1355 de 1970. 33 Decreto 1333 de 1986. Artículo 1 de la Ley 388 de 1997. 12 plenamente los demás mandatos constitucionales, en particular aquellos que protegen los derechos fundamentales de las personas, e imponen a las autoridades deberes sociales de imperativo cumplimiento (art. 2, C.P.).”34 En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en los c
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