CC - T579-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T579-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-579/19
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial El accionante cuenta con un mecanismo ordinario idóneo que, al menos en principio, permite resolver adecuadamente la controversia sobre si hubo o no, algún tipo de irregularidad o falla en el proceso disciplinario. Sobre este particular, la Sala considera que le asiste la razón al juez de instancia cuando estima improcedente la acción de amparo dada la existencia de otro mecanismo judicial, en este caso, la posibilidad de atacar la decisión administrativa que impuso la sanción disciplinaria por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Referencia: Expediente T-7.286.462
Acción de tutela instaurada mediante apoderada por Edinson Bohórquez Suárez contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, MEBUC.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga,1 que negó “por improcedente” la acción de tutela interpuesta por Edinson Bohórquez Suárez, quien actúa mediante apoderada contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, (Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, MEBUC). 1Sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política2, el Decreto 2591 de 19913 y el Acuerdo 02 de 20154, la Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional5 escogió, para efectos de su revisión6, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos El señor Bohórquez Suárez, por medio de apoderada, interpuso acción de tutela contra las decisiones adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (Dirección de Sanidad - Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, MEBUC), dentro de una acción disciplinaria adelantada en su contra por dejar de asistir al servicio sin justa causa. Proceso en el cual fue declarado responsable disciplinariamente y se resolvió imponer “destitución e inhabilidad general por un término de 11 años”. En su opinión, se vulneraron los derechos a la salud y a la vida, al debido
proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad en el empleo. La razón en que se fundamenta autoridad acusada está relacionada con que el funcionario quebrantó a grado de certeza el deber funcional y trasgredió los lineamientos institucionales. A continuación, se hace referencia a los hechos relevantes que dan lugar al proceso de la referencia. 1.1. Edinson Bohórquez Suárez de treinta y seis (36) años,7 estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el año 2006 hasta el 30 de agosto de 2018 en el cargo de patrullero, asignado al CAI Comuna 1Norte de Bucaramanga en el Grupo de reacción y vigilancia. Como consecuencia de sus labores cotidianas, las pocas horas de sueño y la responsabilidad de dar resultados a sus mandos, comenzó a consumir alucinógenos y sustancias psicoactivas. Situación que, para el accionante, era conocida por sus superiores de manera informal. 1.2. Según la apoderada, el patrullero ha tenido crisis producto de su dependencia a los alucinógenos siendo encontrado en un estado deplorable por terceros y familiares en su residencia.8 Crisis que considera fue desatada por la ausencia de sueño, estrés, depresión, bajo estado de ánimo debido a la pérdida de su madre de crianza9 y el rompimiento de una relación sentimental que afectó 2Artículos 86 y 241-9. 3Artículo 33. 4Artículo 55. 5 Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. 6 Mediante Auto proferido el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), notificado el dos (2) de
mayo de dos mil diecinueve (2019). 7 Historia clínica de Edinson Bohórquez en la cual se puede apreciar que nació el primero (01) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983). (Folio 19 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 8 Folio 2 ib. 9 En el expediente se encuentra que para el día 29 de abril de 2018 le fue otorgado un permiso para asistir a las honras fúnebres de un familiar, pese a que quien falleció no se encontraba registrado en la composición familiar del patrullero. (Folio 43). 2 su estabilidad personal y emocional.10 1.3. En julio de 2018 la Oficina de Control Disciplinario Interno (MEBUC) de la Policía Nacional inició acción disciplinaria en contra del patrullero Bohórquez, en razón a que el 28 de marzo del mismo año no se presentó a laborar incumpliendo así las funciones que desempeñaba. Situación que fue informada por el Comandante de la Estación a la Central de Comunicaciones y Policía de Control de la Entidad, dejando los respectivos antecedentes en los libros oficiales.11 Se dio a conocer también que el patrullero, después de finalizar una excusa de tres (3) días por accidente de tránsito,12 los días 10 y 11 de abril no se presentó a laborar sin que se conociera su paradero y sin justificación alguna. De igual forma, se informó que tampoco asistió del 29 de
abril del 2018 al 4 de mayo siguiente.13 En dicho proceso disciplinario se formularon dos cargos al señor Bohórquez Suárez:14 i) por dejar de asistir al 10 El 5 de mayo de 2018 ingresó a la Clínica Regional del Oriente, Policlínica, siendo diagnosticado como “paciente con antecedentes de abuso de SPA trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de otras sustancias psicoactivas”. Del diagnóstico allegado en la demanda se tiene: “Análisis: Adulto joven que ingresa agitado por efectos de consumo de spa por lo que requiere sedación… prueba de drogas de abuso positivo para marihuana y cocaína”. (Folio 2). 11 Folio 31 v. 12 Excusa médica emitida por el Hospital del Municipio de Lebrija. (Folio 31 ib.). 13 De los descargos rendidos por la apoderada en la Audiencia Verbal, se tiene que no resultan ser lo suficientemente fuertes como para derrumbar los argumentos sobre los cuales “se edificó la formulación de cada uno de los dos cargos. Básicamente se limita a argumentar que la inasistencia al servicio de su prohijado se debió a que este tuvo una pérdida significativa de su madre de crianza la cual fallece y en consecuencia le genera un estrés emocional y ,una crisis de ansiedad que aun a la fecha ha venido tratando con especialistas; aunado a ello argumenta extenuantes horarios de trabajo versus las horas de descanso de su poderdante, así las cosas, los argumentos traídos como defensa de cara a los dos cargos formulados, resultan insuficientes como para derrumbar la contundencia de las
dos imputaciones disciplinarias ello porque la primera imputación hace referencia a la inasistencia al servicio… para los días 28 de marzo del 2018, así como también para los días 10 y 11 de abril hogaño, sin causa justificada, luego entonces se tiene que el deceso de la señora Teresa Bohórquez de Vega, tuvo ocurrencia para el día 27 de abril de 2018”. No obstante, el patrullero había dejado de asistir en tres oportunidades anteriores a la ocurrencia de la pérdida. (Folio 43). 14 Respecto al primer cargo “los hechos por los que se procedió a la formulación del mismo, no fueron desvirtuados por el disciplinado ni por su defensa técnica, tampoco se arrimó prueba documental o testimonial que permitiera cambiar la teoría planteada por el Despacho… considerando que el… Patrullero es autor de la conducta endilgada… ya que las pruebas que fueran objeto de valoración… llevan a la convicción que se ha vulnerado el Régimen Disciplinario para la Policía… pues valga la pena indicar que para el -día 28 de marzo del 2018, así como también para los días 10 y 11 de abril hogaño -,el investigado materializo una conducta preceptuada en la comisión de actos que van en contra de las normas y los postulados institucionales, sobre los principios que deben regir la eficiente prestación del servicio de policía, en el entendido que la correcta prestación del servicio se “encuentra taxativamente inherente a los fines esenciales del Estado, los cuales nos comprometen como miembros de la institución... para el caso que nos ocupa logra demostrar… a grado de certeza que actuó contrario a las normas porque la conducta investigada en cabeza del patrullero se contrae
al hecho de dejar de asistir al servicio sin causa justificada; para los días -28 de marzo del 2018, así como también para los días 10 y 11 de abril hogaño-, momentos en que el patrullero pertenecía funcionalmente a la Estación de Policía Lebrija, unidad policial en la que se desempeñaba como Integrante del Grupo de Reacción… se tiene que el servicio… se encontraba establecido desde las 07:00 horas hasta las 18:00 y 20:00 horas, según la alternación del horario de salida día de por medio, luego entonces sí es en estos periodos de tiempo en el cual se desarrolla el servicio, estos eran los horarios que debían cumplirse por todos y cada uno de los funcionarios que desempeñan funciones como Integrantes del Grupo de Reacción en la Estación de Policía Lebrija…”. (Folio 39 ib.). En relación con el segundo cargo, este corresponde a “dejar de asistir a servicio… durante un término superior a tres días en forma continua y sin justificación alguna”, conducta que se consumó desde el día 29 de abril del año 2018 hasta el 4 de mayo, fecha en la que el patrullero dejó de asistir a su servicio como integrante del Grupo de reacción que le correspondía prestar en la jurisdicción de la 3 servicio sin causa justificada;15 y ii) por dejar de asistir al servicio durante un término superior a tres días en forma continua y sin justificación alguna.16 Finalmente, se resolvió responsabilizarlo disciplinariamente: i) por haber trasgredido la Ley 1015 de 2006 (Art. 35 núm. 7) “dejar de asistir al servicio sin causa justificada” falta que fue catalogada como grave en la modalidad de
dolo; y ii) por haber desconocido la Ley 1015 de 2006 (Art. 34 núm. 23) “dejar de asistir al servicio… durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna” falta catalogada como gravísima en la modalidad de dolo. En consecuencia, se impuso “destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años”.17 1.5. Posteriormente, la defensa del patrullero presentó recurso de apelación el cual fue resuelto el 30 de julio de 2018. Decisión que confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.18
2. Respuestas de las entidades accionadas 2.1. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Inspección Delegada Región de Policía N° 5 19
El Inspector Delegado de la Región de Policía Nº 5 informó al Despacho de Instancia que el Patrullero Bohórquez Suárez mientras hizo parte de la Policía Nacional, se encontró adscrito a la especialidad policial de vigilancia. Sin embargo, “no puede pregonarse certeza, que fue en desarrollo de la actividad que esta persona ingresó al mundo de las drogas y mucho menos con ocasión del servicio material de policía prestado”. Así, entre otros, adujo que la tutela se torna improcedente en razón a que “no existe vulneración, perjuicio irremediable o riesgo inminente que amerite tutelar los presuntos derechos conculcados”. Además, señala por una parte, que la actuación administrativa “no ha surtido el trámite en su totalidad (no existe acto de ejecución de la sanción emitido conforme al ordenamiento jurídico)” y de otra parte, el
accionante, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 2.2. Policía Metropolitana de Bucaramanga 20 El Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, señaló que existen argumentos defensivos y exculpatorios que no fueron planteados en el trámite de la actuación disciplinaria que en sede de primera instancia puso fin a las diligencias, mucho menos se evidencia que Estación de Policía Lebrija, sin justificación alguna, servicio que le correspondía prestar como consecuencia de las funciones propias de su cargo. No obstante, se acreditó que al patrullero se le había otorgado un permiso en la mañana del día 29/04/2018 por el Comandante de la Estación, en el cual se le autorizaba para asistir a las honras fúnebres de un familiar. En tal sentido, el patrullero debía hacer presentación a laborar a partir de las 14:00 horas del 29/04/2018, sin embargo, no asistió. 15 Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. Art. 35 núm. 7. 16 Ley 1015 de 2006. Art. 34 núm. 23. 17 Cuadro anexo a la presente Sentencia se relaciona el expediente correspondiente al proceso disciplinario. 18 Decisión emitida el 30 de julio de 2018 por Ministerio de DefensaPolicía NacionalInspección GeneralInspección Delegada Región CincoSegunda Instancia. 19 11 de enero de 2019. Folios 85 y 93. 20 11 enero de 2019. Folios 94 a 99.
4 hubiese acudido a tales planteamientos “al momento de recurrir el fallo a través del recurso de alzada”. Advierte que el accionante se está auxiliando en un mecanismo residual y subsidiario como la acción de tutela.21 Por otra parte, considera que se está pretendiendo mostrar que el investigado padece un problema de salud asociado a la adicción a sustancias que producen dependencia física o psíquica. Situación frente a la cual refiere que si el accionante sufre dicha condición la misma pudo haber acaecido con posterioridad a la materialización de su comportamiento trasgresor de la norma disciplinaría, ello porque no se advierte antecedente de índole médico que dé cuenta que el patrullero padeciera algún tipo de adicción, de manera previa al día 28 de marzo de 2018, mucho menos para los días 10, 11, 29, 30 así como del 1 al 4 de mayo. Por el contrario, advierte que el inicio de antecedentes se comenzó a generar a partir del día 5 de mayo de 2018, esto es cuando ya el investigado había vulnerado la norma disciplinaria. Finalmente, afirma que no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el día 12 de julio de
2018. La decisión disciplinaria de segunda instancia se dio el día 30 de julio 2018 y la notificación del ad quem se llevó a cabo el día 8 de agosto de 2018 de manera directa y personal a la apoderada con constancia de ejecutoria de la decisión. En definitiva, el 31 de agosto de 2018 se notificó la Resolución Nº
04328 del 27 de agosto de 2018 (acto administrativo por medio del cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta).22 Por otra parte, señala que el 21 “… de las actuaciones adelantadas dentro del legajo disciplinario se evidencia que el proceso en cada una de sus etapas procesales estuvo revestido de publicidad, puesto que se le notificaron de manera personal y directa cada uno de los autos proferidos, le fue comunicado de manera previa y oportuna la práctica de las diligencias de carácter testimonial y en todo caso, se le permitió el acceso al expediente proporcionándole copias del mismo. Igualmente en la fase de juzgamiento una vez adoptado el procedimiento verbal denota que el investigado estuvo asistido por una defensa técnica representada… a quien… se le dio a conocer el motivo de formulación de cargos teniendo la oportunidad procesal en desarrollo de audiencia de ejercitar los derechos como sujeto procesal materializando la presentación de los respectivos descargos así como la solicitud probatoria, misma a la cual el despacho en su momento accedió procediendo a la práctica de documentales y testimoniales conforme la depreca efectuada, de allí que la apoderada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en desarrollo de audiencia verbal y publica de cada una de las pruebas practicadas y allegadas al dosier. Concluida la etapa probatoria y como se reitera encontrándose el acá accionante en su momento plenamente asistido por su defensa técnica se abrió paso a la etapa de alegatos conclusivos en sede de primera instancia mismos que finalmente se materializaron al interior de la actuación disciplinaria, fijándose así la fecha para proferir el fallo de
primera instancia, fallo que dentro de los términos y conforme el procedimiento verbal adoptado, bajo los parámetros de la congruencia y la motivación en cuanto a tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como acudiendo a la fundamentación probatoria debidamente allegada al expediente, se dictó el día 12 de julio del 2018, en efecto responsabilizando disciplinariamente al señor Patrullero Edinson Bohórquez Suárez, imponiéndole como correctivo disciplinario la destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años. Decisión que se notificó en estrados… teniendo la oportunidad para sustentar en debida forma el respectivo recurso de alzada; recurso que fue incoado el día 16/07/2018 y por lo tanto tramitado… en garantía de la doble instancia de la que gozan los procesos de estirpe sancionatorio conforme el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. Folios 94 a 99. 22 “… el funcionario pese a encontrarse destituido por un fallo en primera instancia aún no se encuentra desvinculado del escalafón, puesto que para que ello acontezca i) debe haberse desatado el recurso de apelación, ii) proferirse un fallo de segunda instancia y darle la publicidad que amerita el acto para que el mismo cobre fuerza ejecutoria, aun así el funcionario continua vinculado a la institución y debe continuar prestando sus servicios así como devengando sus salarios y demás emolumentos, puesto que la exclusión del escalafón y la desvinculación del servicio activo únicamente procede cuando se ha dado la publicidad necesaria y suficiente que requiere en este caso
5 accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.3. Dirección de Sanidad Seccional Santander23 El Jefe de la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, expuso inicialmente que ni la Entidad que representa, ni la Clínica Regional de Oriente tienen competencia o a su alcance información alguna para proceder a pronunciarse respecto de la solicitud del accionante, dado que estas entidades únicamente se encargan de la prestación de los servicios de salud. En consecuencia, señala que el conocimiento corresponde exclusivamente al área de Talento Humano de la Policía Nacional y a la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga. Expuso también a modo de aclaración las situaciones referentes a: i) los servicios médicos de salud;24 y ii) al proceso medico laboral,25 ello con la finalidad de diferenciar cada una de las actuaciones.
3. Decisión de instancia26 el acto administrativo de ejecución el cual para el caso en concreto se vino a notificar pasados exactamente 23 días después”. Además, considera que “la acción de tutela para satisfacer el requisito de inmediatez debió haberse incoado en dicho interregno de tiempo, lo cierto es que no se hizo y solo fue cuando trascurridos 4 meses, desde el momento mismo de haberse notificado el funcionario del acto de ejecución que vino a impetrarse la presente acción, lo que per se implica que se deba tener en cuenta que desde el momento de la ejecutoria han pasado 5 meses para lo cual dicho lapso es contrario a los presupuestos que ha estimado el Consejo de Estado, como presupuesto de inmediatez para la
procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales”. Folio 96 y 97. 23 11 de enero de 2019. Folios 111 a 147. 24 En el escrito sostuvo que “a quienes se les prestan los servicios en salud por el subsistema de la Policía Nacional es a los afiliados al mismo, y dicha condición no se reúne por el accionante, pues se encuentra en estado retirado”. Por lo tanto, señala que “al haberse ordenado el retiro del accionante, cesaron todas las obligaciones contraídas por el vínculo laboral, quedando solamente iniciar las diligencias para definir la situación médico laboral por el retiro, según lo dispone el artículo 8 del decreto 1796 del 2000; a lo que el área de medicina laboral índica que hasta la fecha el accionante no se ha acercado a solicitar la respectiva Junta Medico Laboral de retiro”. (Folio 120). 25 Expone los antecedentes médicos y legales así: “Una vez revisado el archivo documental del grupo al señor de nombre Edison Bohórquez Suárez identificado con el número de cédula 91.520.404 no le figura ningún proceso medico laboral aperturado por alguna de las causales contempladas en el artículo 19 del decreto 1796/00. Dentro de los antecedentes revisados en el SIJUME (Sistema de juntas medico laborales) registra Junta Medico Laboral número 255 de fecha 09/05/2013 realizada en la ciudad de Bucaramanga por informativo prestacional, APTO le genero una disminución de la capacidad laboral de nueve punto cincuenta porciento (9,50%). Verificado el SIATH (sistema de información y administración de talento humano) registra resolución de retiro número 04328 del 31
de agosto de 2018, una vez talento humano les notifica la resolución de retiro al personal uniformado les hace entrega de un oficio para que se presenten en el grupo de Medicina Laboral de la ciudad donde se vayan a radicar donde le informan que tiene 60 días para iniciar el proceso medico laboral por exámenes de retiro (artículo 8 del Decreto 1796/00), pasado este periodo el uniformado debe asumir el costo de los exámenes y conceptos que se requieran para definir la situación medico laboral del policía retirado.(comunicado oficial S 2017 396800). A la fecha han trascurrido aproximadamente 116 días y no se presentó en el Grupo Medico Laboral Santander a fin de informarle de los requisitos que debe presentar para pasar a revisión previa por autoridad medico laboral quien revisa todos los antecedentes médicos aportados por el interesado y verifica si cumple causal de convocatoria a Junta Medico Laboral por Retiro según lo establecido en el artículo 19 del decreto 1796/00” (Folio 119 v.). 26 Mediante proveído de19 de diciembre de 2018 se admitió la tutela, se ordenó correr traslado de la misma y se ordenó la vinculación de la Inspección Delegada Región de Policía Nº 5 en calidad de accionada y se negó la petición de medida provisional deprecada por la parte actora, en razón a que no encontró reunidos “los requisitos de necesidad y urgencia… no se avizora que se encuentre en 6 3.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga27 “niega por improcedente” el amparo, al considerar que el actor cuenta con otros medios de
defensa judicial y además no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite tal protección constitucional. Realiza el análisis de procedencia y concluye que el asunto tiene relevancia constitucional,28 así mismo, cumple con el requisito de inmediatez.29 No obstante, en cuanto al agotamiento de otros medios de defensa, señala que es un requisito que no se encuentra reunido, pues lo que se pretende es que se deje sin efectos o se suspenda la decisión proferida dentro de un trámite disciplinario adoptado por la Policía Nacional.30 Respecto a la vulneración al derecho al trabajo, considera que no le es dable al juez constitucional reemplazar al juez natural, ya que si el actor no está de acuerdo con la decisión que adoptó la entidad accionada, puede controvertir la legalidad de los actos administrativos y exigir el restablecimiento de sus derechos, a través de los medios de control contencioso administrativos.31 Frente a “la estabilidad laboral con ocasión de su estado de salud y la continuidad en la prestación de los servicios médicos, señala que el retiro del servicio obedeció a la comprobación de una falta disciplinaria y no a las condiciones de salud del accionante”.32 peligro inminente algún derecho fundamental del accionante que haga imperiosa la emisión de una orden inmediata por parte del Juez Constitucional”. (Folio 77). 27 Fallo emitido el 23 de enero de 2019. 28 “… refiere a una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, derecho de defensa al momento de haber sido emitida la decisión disciplinaria por cuenta de la Policía Nacional, Oficina de Control Interno e Inspección Delegada, Región Cinco, la cual no corresponde a una decisión judicial
y concretamente a un fallo de tutela, sino a una decisión de fondo dentro del trámite disciplinario interno.” 29 La acción constitucional fue interpuesta dentro de un término razonable, habían transcurrido 4 y 3 meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y la notificación de la resolución de retiro del servicio, respectivamente, y hasta la presentación de la acción de tutela, que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2018. (Folio 133). 30 El actor tiene la posibilidad de acudir a los medios judiciales ordinarios de control, cuya eficacia se ha acentuado con el modelo procesal de la Ley 1437, cuyas medidas cautelares (arts. 229, 230, 231, 233 y 234) pueden desplegarse desde el auto admisorio de la demanda, donde justamente encontramos que el artículo 230 consagra que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda… cuenta con otros medios de defensa, donde igualmente tiene la posibilidad de solicitar como medida cautelar el restablecimiento al estado en que se encontraba o incluso la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, en este caso específico de la decisión de destitución del servicio adoptada en el trámite de control disciplinario interno. Tampoco resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un presunto perjuicio irremediable. (Folio 134). 31 “No desconoce que si un servidor público que da lugar con sus actuaciones u omisiones éste sea retirado del servicio, pues el trabajo no tiene la vocación de permanencia a perpetuidad, en tanto, una
conducta disciplinaria debidamente calificada o comprobada, es causal para la desvinculación definitiva, incluidos los sistemas de carrera.” (Folios 134 y 135) 32 “… si bien en la historia clínica aportada por la parte actora se observa que el señor Bohórquez Suárez presenta diagnósticos como ‘efectos adversos de psicolestimulantes con abuso potencial, trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas, estado abstinencia’, entre otros, no es menos que dentro del presente trámite constitucional no se evidenció que su estado de salud le impida o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular como patrullero de la policía, mucho menos que el actor presentara alguna patología o incapacidad médica para la fecha en que le fue notificada la decisión del trámite administrativo y la resolución de retiro del servicio, que lo fue el día 30 de agosto de 2018.” (Folio 134) 7 Finalmente, aduce que no se evidencia vulneración al derecho fundamental a la salud y a la vida “pues el hecho de que el actor fuera retirado del servicio con ocasión de la imposición de la sanción disciplinaria, exime a la demandada de la obligación de continuar prestando los servicios de salud a favor del actor, debiendo éste, adelantar los trámites pertinentes ante las administradores del régimen de seguridad social en salud, a efectos de lograr su vinculación, bien en el régimen contributivo o en el subsidiado si carece de recursos económicos”.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante Auto del 19 de junio de 2019, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa, información del caso concreto, a fin de esclarecer aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio.33
2. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, allegó un escrito donde señala que procedió a “requerir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que emita la información requerida”, pues es la entidad competente para suministrar dicha información.
La Directora de Sanidad de la Policía Nacional informó que remitió la solicitud al Jefe de la Seccional Sanidad Santander y Jefe del Área de Medicina Laboral para lo de su competencia. Posteriormente, el Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, dio contestación al requerimiento efectuado e indicó los antecedentes médico laborales del accionante34 y allegó en medio magnético la historia clínica laboral del mismo.
3. El Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, dio respuesta señalando que “una vez revisado el archivo general… durante los tres años no obra antecedentes de procesos disciplinarios fallados con el correctivo de destitución e inhabilidad especial entre 10 y 20 años por hechos análogos” a la presente acción de tutela.
4. Se recibió por parte de la apoderada del accionante escrito señalando, entre otros argumentos, que el señor Edinson Bohórquez, fue sancionado e 33 Solicitó “oficiar al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Policía Metropolitana de Bucaramanga
- Dirección de SanidadOficina de Control Interno Disciplinario para que remitan copia de la historia clínica actualizada del señor Edinson Bohórquez Suárez, el archivo documental donde se encuentren los exámen
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