CC - T579-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T579-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-579-23TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-579/23 DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela, porincumplimiento del presupuesto de subsidiariedad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración En sede de revisión se informó que la accionada reconoció y pagó al accionante lapensión de vejez anticipada por invalidez junto con su respectivo retroactivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-579 DE 2023
Expediente: T-9.310.619
Acción de tutela instaurada por Luis MartínCárdenas Torres en contra de la AdministradoraColombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e)Miguel Polo Rosero y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y JorgeEnrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los jueces de tutela, enprimera y segunda instancia, respecto de la acción presentada por el ciudadano LuisMartín Cárdenas Torres, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (enadelante, Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 10 de junio de 2022, el señor Luis Martín Cárdenas Torres solicitó a
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 10 de junio de 2022, el señor Luis Martín Cárdenas Torres solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.[1] Esto, porconsiderar que cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación: unacalificación del 50.22% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 25 de abril de 2022[2] y 1.552 semanas de cotización.
2. Mediante Resolución SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022,Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez tras considerar que“la historia laboral del señor CÁRDENAS TORRES LUIS MARTÍN, ya identificado,se evidencia que no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro delos tres últimos años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, es decir entre el 25 de abril de 2019 y el 25 de abril de 2022 (…)”.[3]
3. El 21 de septiembre de 2022, el afiliado Cárdenas Torres interpuso recurso dereposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022.[4]
4. El 24 de noviembre de 2022, Colpensiones confirmó la negativa por medio deResolución SUB 323142 y adicionó que a la situación del afiliado “no le es aplicableel principio de la condición más beneficiosa.”[5] En esa misma resolución,informaron al señor Cárdenas Torres que el recurso de apelación será enviado alsuperior jerárquico.
5. Por lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela, la cual fue admitida el9 de diciembre de 2022 estando en trámite el recurso de apelación presentado en elmarco del proceso administrativo. Sin embargo, mediante Resolución DPE 15817 del 15 de diciembre de 2022[6] Colpensiones resolvió recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la resolución SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022.[7]
De la acción de tutela
6. El señor Luis Martín Cárdenas Torres interpuso acción de tutela en contra deColpensiones. Argumentó que la administradora accionada al negar el reconocimientoy pago de la pensión de invalidez, desconoció sus derechos fundamentales al mínimovital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, ya que seencuentra incapacitado para laborar con una calificación de invalidez reconocidasuperior al 50%, pues padece de una enfermedad crónica que le impide laborar por el resto de su vida.[8] De tal manera, solicita la “CANCELACIÓN INMEDIATA DE LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ CON TODOS SUS RETROACTIVOS”.[9]
Contestación de la entidad accionada
7. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativode Cúcuta, admitió la tutela y requirió a Colpensiones para que se pronunciara sobrelos hechos de la demanda y ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En
respuesta, se recibió la siguiente intervención.[10]
8. Mediante Oficio del 14 de diciembre de 2022,[11] Colpensiones solicitó que sedenegaran las pretensiones del accionante. Para tal efecto, presentó los siguientes tresargumentos: (i) sostuvo que en este caso, no se superaba el requisito desubsidiariedad, pues dentro del proceso no se probó la vulneración de derechosfundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable, que permita laintervención del juez constitucional. Para tal efecto, precisó: “Se debe aclarar que laacción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio porlos ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la ConstituciónPolítica, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, yexcepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable”[12]; (ii) indicó que la tutela debía declararse improcedente “ante laconsagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.”[13] Finalmente, (iii) adujo que la entidad siempreha dado respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante. De tal manera, “si elaccionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo (…)”.[14]
Sentencia de tutela de primera instancia
acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo (…)”.[14]
Sentencia de tutela de primera instancia
9. En sentencia del 13 de enero de 2023,[15] el Juzgado Primero AdministrativoOral del Circuito de Cúcuta declaró improcedente el amparo tras considerar que no seha agotado el trámite en vía administrativa, pues el recurso de apelación interpuestode manera subsidiaria, se encontraba pendiente de resolución por parte de la entidadaccionada, pues tal y como lo indica en la Resolución SUB 323142 del 24 de noviembre de 2022,[16] se confirmó en todas sus partes la primera decisión y se envióel recurso de apelación al superior jerárquico para lo pertinente.
Impugnación
10. El 18 de enero de 2023, el señor Luis Martín Cárdenas Torres impugnó el fallode primera instancia. En particular, indicó que si bien es cierto, que para el 7 dediciembre de 2022 (fecha en que interpuso la acción de tutela) no había sido resueltala apelación, la misma fue absuelta mediante Resolución DPE 15817 del 15 dediciembre de 2022 confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022.[17] El accionante expuso que la protección de sus derechosfundamentales era urgente “teniendo en cuenta que, un proceso ordinario demora porlo menos CINCO (5) años, razón por la que prácticamente tendría que vivir en la indigencia y caridad de las personas, pues no puede laborar (…)”.[18] Finalmente,resaltó que es una persona de 60 años de edad, con cáncer y que a la fecha depresentación de la impugnación, contaba con más de 1.500 semanas cotizadas.Actuaciones en segunda instancia
11. Mediante auto del 8 de febrero de 2023,[19] el magistrado sustanciador ordenócitar al accionante, para recibir su declaración y así, poder determinar: “(i) situacióneconómica del mismo y su núcleo familiar; (ii) su estado de salud actual y (iii) lasrazones por la cuales no realizó cotización alguna al fondo de pensiones desde el año 2015 hasta la fecha de estructuración de su invalidez.”[20]
12. El día 10 de febrero de 2023, el señor Luis Marín Cárdenas Torres acudió al despacho judicial y rindió su declaración.[21]
Sentencia de segunda instancia
13. En sentencia del 16 de febrero de 2023,[22] el Tribunal Administrativo deNorte de Santander confirmó el fallo del a quo. Consideró que no se cumplió elrequisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no superó el test de procedibilidadestablecido en la Sentencia SU-556 de 2019 y por lo tanto, cuenta con los mecanismos ordinarios para la resolución del asunto.[23] Expuso que, el accionante “no logróprobar una imposibilidad para efectuar la cotización de las 50 semanas dentro de los tres (03) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (…)”,[24] puesen la declaración rendida ante el despacho del magistrado sustanciador, el accionanteindicó que “laboró como independiente hasta el mes de octubre del año 2021, fecha apartir de la cual comenzó la sintomatología de la enfermedad que le fuediagnosticada (cáncer de colon) sin efectuar aporte alguno al Sistema General de Pensiones (…).” [25]
Actuaciones surtidas en sede de revisión
14. Remitido el expediente de la referencia a la Corte, la Defensoría del Pueblo
Pensiones (…).” [25]
Actuaciones surtidas en sede de revisión
14. Remitido el expediente de la referencia a la Corte, la Defensoría del Pueblo presentó solicitud de insistencia[26] y fue escogido por la Sala de Selección de tutelasnúmero cuatro, mediante Auto del 28 de abril de 2023, notificado el 15 de mayosiguiente. El estudio del asunto correspondió, por sorteo, a la Sala Cuarta de Revisiónpresidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Dada la recomposición de lasSalas, llevada a cabo a través del Acuerdo 01 de 2022, el conocimiento del asuntocorresponde ahora a la Sala Cuarta de Revisión, que preside el mismo Magistrado.
15. El 12 de septiembre de 2023, Colpensiones intervino en el presente procesopor conducto del Gerente de Defensa Judicial, Diego Alejandro Urrego Escobar. En suescrito informó que el 8 de mayo de 2023, el señor Luis Martín Cárdenas Torres, solicitó el reconocimiento y pago de “pensión de vejez anticipada por invalidez.”[27] De tal manera que, mediante Resolución SUB 207438 del 8 de agosto de 2023, laaccionada “reconoció una pensión de vejez por invalidez a partir del 25 de abril de
2022 en cuantía de $1,000,000 y un retroactivo por el valor de $17,780,800.”[28] Adicionalmente, indicó que, dicha prestación se encuentra incluida en nómina desde septiembre de 2023.[29] Por lo tanto, la accionada solicitó: “que se REVOQUE lasentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nortede Santander, por la cual se confirmó el fallo de 13 de enero de 2023 proferida por elJuzgado Primero Administrativo de Cúcuta. Para que en su lugar declare la Carencia Actual de Objeto por la existencia de un hecho superado.”[30]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
16. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente pararevisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Esto confundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política; losartículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y el auto de selección del 28 de abril de2023.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
17. El artículo 86 de la Constitución Política,[31] y el Decreto 2591 de 1991,
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
17. El artículo 86 de la Constitución Política,[31] y el Decreto 2591 de 1991, establecen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Con base enestas normas, este mecanismo de protección ha sido definido por la CorteConstitucional como una herramienta procesal preferente, informal, sumaria yexpedita, por medio de la cual se puede amparar los derechos fundamentales de laspersonas. En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere elcumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación en la causa poractiva y por pasiva, (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Con el fin de constatar quelos requisitos mencionados se cumplieron en esta causa y así, poder emitir unadecisión de fondo, la Sala procede a estudiar cada uno.
Legitimación en la causa
18. El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto2591 de 1991, establecen que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamarante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).”[32] A su turno, el artículo 10 de este Decreto, dispone que laacción de tutela podrá presentarse: (i) a nombre propio, (ii) a través de unrepresentante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agenteoficioso (legitimación en la causa por activa). Por su parte, el artículo 5 y 13 delDecreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución indicafrente a quienes procede la acción de tutela (legitimación en la causa por pasiva).
19. En el presente caso, este requisito se acredita tanto por el lado del accionantecomo por el de la accionada, así: Por activa. El señor Luis Martín Cárdenas Torres encalidad de titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados solicita encausa propia el amparo de sus derechos. Por pasiva. Este proceso se promueve contraColpensiones. La cual es la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliadoel señor Luis Martín Cárdenas Torres y, fue la que negó la prestación económicasolicitada por el accionante. Colpensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo1 del Decreto 309 de 2017, “es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial”.[33]
Inmediatez
20. Como se ha dicho, la Constitución concibe la acción de tutela como unmecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, quepresuntamente fueron vulnerados. Por ello, quien pretenda ejercer esta acción debehacerlo en un término razonable y prudencial, el cual debe contarse a partir del hechoque generó la presunta vulneración. En este caso, la Sala advierte que el requisito secumple. Es así, porque la última resolución de Colpensiones, por medio de la cual seconfirmó la negativa pensional del señor Luis Martín Cárdenas Torres, es del 24 denoviembre de 2022. A su turno, la acción de tutela fue admitida por el juzgado deprimera instancia el 9 de diciembre siguiente. Entre estos dos momentos transcurriómenos de un mes, lapso que esta Corte estima razonable.
Subsidiariedad
21. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es denaturaleza residual y subsidiaria, es decir, “sólo procederá cuando el afectado nodisponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
Subsidiariedad
21. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es denaturaleza residual y subsidiaria, es decir, “sólo procederá cuando el afectado nodisponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[34] Al hilo de loanterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone “la existencia de dichosmedios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”[35] Entonces, con base en loanterior, si se comprueba que el mecanismo de defensa es ineficaz, el amparo no serátransitorio sino definitivo. 22. El requisito de subsidiariedad exige que el demandante despliegue de maneradiligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando seanidóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados oamenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acciónjudicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector delos derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[36]
23. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter residualde la acción de tutela tiene por objeto preservar el reparto de competencias atribuido alas autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[37]
24. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, porregla general, no resulta procedente para el reconocimiento y pago de acreenciaslaborales, pues este tipo de asuntos tiene establecido si juez natural como es la
24. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, porregla general, no resulta procedente para el reconocimiento y pago de acreenciaslaborales, pues este tipo de asuntos tiene establecido si juez natural como es la jurisdicción ordinaria Laboral,[38] tal y como está contemplado en la cláusula generalde competencia del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y laSeguridad Social. Por medio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la SeguridadSocial es posible resolver las pretensiones relativas al reconocimiento de una pensiónde invalidez sobre la que se presenta un conflicto porque a juicio de la autoridad elinteresado no cumple con la densidad de semanas requeridas para tal efecto. Este tipode procesos pueden agotarse en un tiempo razonable, de conformidad con loconsagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Con base en lo anterior, se examinará el cumplimiento de este requisito para el casoobjeto de estudio:
25. El señor Luis Martín Cárdenas Torres instauró acción de tutela orientada a laprotección de sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidadhumana y a la seguridad social. Alega que la entidad accionada (Colpensiones), negó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez[39] y por esta razón, él interpusorecurso de apelación, el cual fue enviado al superior jerárquico para los finespertinentes. De tal manera, la Sala observa que el actor no agotó los recursosadministrativos antes de interponer la acción de tutela y esto es así, porque tal y comose pudo evidenciar en el expediente, la fecha de admisión de la acción de tutela fue el9 de diciembre de 2022 y la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de
apelación es de fecha del 15 de diciembre de 2022.[40]Así, las decisiones de instanciaque declararon improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito desubsidiariedad serán confirmadas.
26. Ahora bien, la Corte en la Sentencia SU-442 de 2016 señaló que “el juezconstitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor esun sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidadmanifiesta (…). En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecerun tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad einmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor no puedesoportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios dedefensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad (…). En el eventoespecífico de la pensión de invalidez, las diferentes Salas de Revisión han sostenidoque la pensión puede pasar de ser una prestación social de orden legal, a convertirseen un derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata de un sujeto deespecial protección constitucional o en condiciones de debilidad manifiesta (…).Seguidamente, han defendido la procedibilidad excepcional de la tutela a través de lacual se solicita su reconocimiento o pago, por considerar que los otros mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego.”[41]
27. Pese a lo anterior, en la Sentencia SU-442 de 2016 no se establecieron parámetros concretos y específicos para valorar la procedibilidad de la tutela.[42] Portal razón, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-556 de 2019 fijóun test de procedibilidad, a fin de cumplir con esa exigencia de subsidiariedad cuandose cumplan cuatro condiciones, cada una de ellas necesarias y no excluyentes.
28. La primera condición que la acción requiere es que el accionante además de seruna persona que se encuentre en situación de invalidez, pertenezca a un grupo deespecial protección o se encuentre en una situación de riesgo, la cual se deriva de: “(i)analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v)desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.”[43] La segunda condición, es que la situación delaccionante debe permitir concluir que la falta de reconocimiento de la pensión deinvalidez “afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas delaccionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.”[44] La tercera condición, es que los argumentos dados por el accionante parajustificar la imposibilidad de cotización de las semanas requeridas, deben serrazonables. Finalmente, la cuarta y última condición, requiere comprobar la actuacióndiligente del accionante para el reconocimiento de la de la pensión de invalidez. Esta última condición es “una precondición para el ejercicio de la acción de tutela”[45]
29. Con base en los dos párrafos anteriores, se procede a aplicar el test deprocedibilidad a la acción de tutela presentada por el señor Luis Martín CárdenasTorres, con el fin de determinar el cumplimiento de cada una de las condiciones:
Test de procedibilidad Condición Descripción Caso concretocumple sí o no 1 El accionante es una persona que se encuentra enuna situación de invalidez, pues, como consta enel expediente, tiene una pérdida de capacidadlaboral superior al 50%. Además, se encuentra enuna situación de riesgo, pues la enfermedad quepadece es de las consideradas como “crónica,catastrófica, congénita o degenerativa”. SÍ 2 En la actualidad, tal y como consta en ladeclaración rendida por el accionante el 10 defebrero de 2023, él vive con su esposa y su hija de28 años. Su hija está estudiando en la UniversidadFrancisco de Paula Santander, beneficiada con elprograma de matrícula cero. Toda la cargaeconómica del hogar lo está soportando su esposa.[46] De tal forma, se puede inferir que si bien elaccionante cuenta con el apoyo de su esposa, lafalta de su ingreso económico, si puede menguarla satisfacción de sus necesidades básicas, másaún, teniendo en cuenta la enfermedad que padecey los cuidados especiales que debe tener. SÍ 3 Dentro del proceso de tutela se encuentra que elaccionante cuenta con un amplio número de días NOlaborados (10.868 días) correspondientes a 1.552semanas cotizadas y que una vez se desvinculó desu última empresa (KMELLAR TEMPOSERVICES LIMITAD), se ocupó en un taller deornamentación acondicionado en su casa. De talmanera, trabajó de manera independiente desde el2015 hasta octubre del 2021, tiempo en el cual fuediagnosticado con su enfermedad. De ahí enadelante, no ha podido volver a trabajar.
4 De acuerdo con lo que reposa en el expediente, sepuede evidenciar que el accionante acudió a laacción de tutela antes de agotar la víaadministrativa, pues a la fecha de presentación dela tutela no se había decidido el recurso deapelación. NO
30. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión considera que en este caso no sesupera el test de procedibilidad. Ello porque, según se ha visto, el accionante nocumple con las condiciones que, en conjunto, harían evidente su vulnerabilidad. 31. Adicional a lo anterior, surge un hecho conocido durante el trámite de revisiónde la acción de tutela, pues como ya se mencionó en la intervención de Colpensiones,ésta informó que ya había reconocido y pagado una pensión de vejez por incapacidada favor del señor Luis Martín Cárdenas Torres. A esto adjuntó copia de la ResoluciónSUB 207438 del 8 de agosto de 2023, copia de la certificación de pensión y oficio confecha del 11 de septiembre de 2023, mediante el cual el Gerente de Defensa Judicial de la entidad informó de dicho reconocimiento al accionante.[47] Por lo tanto, sehace necesario estudiar la configuración de una carencia actual de objeto por hechosobreviniente.
Carencia actual de objeto
de la entidad informó de dicho reconocimiento al accionante.[47] Por lo tanto, sehace necesario estudiar la configuración de una carencia actual de objeto por hechosobreviniente.
Carencia actual de objeto
32. Como bien se ha señalado, el artículo 86 de la Constitución, establece la acciónde tutela como el mecanismo idóneo para la protección inmediata de los derechosfundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, en el curso dela acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir lasentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lopedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos apartir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. Si es así, la acciónde tutela se desvirtúa pues pierde esa capacidad de protección inmediata de losderechos fundamentales. A este fenómeno, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como “carencia actual de objeto”[48] y lo ha venido ajustando de maneraprogresiva, de acuerdo a las circunstancias que se han presentado, a fin de señalar lamanera como debe actuar el juez constitucional en estos eventos. Así, se ha indicadoque la carencia actual de objeto se puede configurar en tres eventos: (i) hechosuperado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente.
33. Carencia actual de objeto por hecho superado. Esta circunstancia obedece aque aquello que se pidió por vía de tutela se satisfizo por la entidad accionada, es decir,“aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido
antes de que el mismo diera orden alguna (…).”[49]
34. Carencia actual de objeto por daño consumado. Por su parte, el dañoconsumado se refiere a que aquella afectación que se pretendía prevenir con la acciónde tutela, se materializó y por tal razón, la actuación del juez y las órdenes que élpueda impartir, no pueden volver atrás la situación. La materialización de estacircunstancia es reprochable, ya que la entidad accionada llevó a tal límite la vulneración, que es imposible el restablecimiento del derecho.[50]
35. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esta tercera circunstancia,obedece a un concepto más reciente y amplio, el cual no encaja en las doscircunstancias anteriores mencionadas. El hecho sobreviniente se dirige a “otracircunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a losolicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.[51] Entonces, el hecho sobreviniente puede presentarse cuando: “(i) el actormismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situaciónvulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadahalogrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) esimposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidaddemandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.”[52]
36. En resumen, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se presentacuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata yactual de derechos fundamentales debido a tres circunstancias puntuales,mencionadas en los anteriores párrafos.
37. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión observa que en laacción de tutela promovida por el señor Luis Martín Cárdenas Torres en contra deColpensiones, se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto porhecho sobreviniente.
38. Como se mencionó en párrafos anteriores, la entidad accionada informó quemediante Resolución SUB 207438 del 2 de agosto de 2023, reconoció y pagó pensiónde vejez anticipada por invalidez al señor Luis Martín Cárdenas Torres. Así las cosas,en el presente asunto se materializa la carencia actual de objeto por hechosobreviniente porque: (i) la causa que dio origen a la acción de tutela ha perdido surazón de ser, pues la solicitud del señor Luis Martín Cárdenas Torres estaba dirigida ala protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a laseguridad social, que en este caso se concretan con el reconocimiento y pago depensión de vejez anticipada por invalidez con su correspondiente retroactivo; (ii) laspretensiones de la acción de tutela, están encaminadas a garantizar la materializacióny goce efectivo de los presuntos derechos vulnerados, pues buscan que se ordene elreconocimiento y pago de dicha prestación junto con su correspondiente retroactivo.De acuerdo con las circunstancias descritas anteriormente, se materializó estefenómeno, tras el reconocimiento y pago de una mesada pensional con su retroactivo
desde el 25 de abril de 2022, a favor del accionante.[53] Por lo tanto, una orden deljuez para protección de los derechos sería inoperante en este caso en concreto.
39. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión confirmará parcialmente lasentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 16 defebrero de 2023 que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia dictado por elJuzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta el 13 de enero de 2023, en elcual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. De tal manera, se declarará lacarencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
C. Síntesis de la decisión 40. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción detutela del señor Luis Martín Cárdenas Torres contra Colpensiones. Esta acción,solicitó al juez constitucional ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de lapensión de invalidez y el reconocimiento a retroactivo. Esta prestación fue negada porla accionada mediante Resolución SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022 yconfirmada mediante Resolución SUB 323142 del 24 de noviembre de 2022 (de lamisma entidad).
41. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito deCúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, bajo el argumentoque el trámite en vía administrativa no había culminado, presentándose la acción de
tutela antes de que fuese resuelto el recurso de apelación.[54] En segunda instancia, elTribunal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.