CC - T580-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T580-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-580/05
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad Esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleció. ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTESImprocedencia general de ésta para reclamar reconocimiento La Jurisprudencia ha coincidido en señalar, por regla general, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional. Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo cuya competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre demostrar su amenaza o violación. Este criterio de interpretación fijado por la Corte es consecuente con el alcance que el Constituyente del 91 quiso reconocerle a la acción de tutela, como un instrumento de protección judicial de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que sólo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o cuando existiendo éste, se promueva como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, permitir la utilización de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales sería contrario al artículo 86 de la Constitución que reconoce el carácter excepcional de esta acción para la protección de derechos fundamentales constitucionales cuya existencia, en principio, no se controvierte. ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTESProcedencia excepcional de ésta para reclamar reconocimiento La regla que restringe la protección de los derechos prestacionales, a través de la acción de tutela, tampoco es absoluta. Conforme con su propia doctrina, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional cuando se acredita que el presunto ofendido está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, bien sea que la acción se presente de manera definitiva o transitoria, constituyéndose estas circunstancias en objeto de valoración por parte del juez constitucional en cada caso particular. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Condiciones de procedibilidad de tutela para obtener reconocimiento Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la
tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales. El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto encuentra fundamento en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...” Ahora bien, la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneración al derecho al mínimo vital o a los derechos conexos a él -como la vida digna, la salud o la seguridad sociallo cual permita configurar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que no se configura perjuicio irremediable para
que proceda tutela Este Alto Tribunal también ha definido claramente las características esenciales del perjuicio irremediable, el cual debe ser acreditado, incluso, por las personas de la tercera edad. Se ha sostenido, por parte de esta Corte, que el perjuicio irremediable debe tener las características de Certidumbre o inminencia, gravedad y la necesidad de atención urgente por parte de las autoridades. La accionante no atraviesa por una situación económica precaria que haga necesario un pronunciamiento del juez constitucional, encaminado a tutelar su derecho fundamental al mínimo vital o los derechos conexos a él. PENSION DE SOBREVIVIENTES-No obra prueba sobre afectación del derecho a la salud de la demandante En relación con la presunta afectación del derecho a la salud de la accionante, la Sala considera que no obra prueba en el expediente de que la misma esté padeciendo de una enfermedad grave que haga necesario el pronunciamiento inmediato del juez de tutela para proteger su derecho a la salud en conexidad con la vida. Lo que sí aparece en el proceso es que la accionante ha sufrido algunos padecimientos propios de una mujer de su edad que no hacen necesario, por lo menos en este momento, una orden inmediata de protección de sus derechos para el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o procedimiento, como tantas veces lo ha hecho esta Corporación, especialmente tratándose de personas de la tercera edad.
Referencia: expediente T-1048340
Accionante: Elvira Rodríguez Castillo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de
las Fuerzas Militares
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Elvira Rodríguez de Castillo contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes 1.1. La señora Elvira Rodríguez de Castillo, quien en la actualidad tiene 83 años de edad, y el señor Luis Alejandro Castillo Rodríguez contrajeron matrimonio el día 6 de diciembre de 1941. De esta unión nacieron cinco hijos.
Cuatro de ellos son profesionales universitarios y ya no viven con su madre. Sólo una hija permanece soltera y vive en el mismo hogar que la señora Rodríguez de Castillo. 1.2. El señor Luis Alejandro Castillo Rodríguez devengaba una pensión como Coronel retirado del ejército desde el 01 de noviembre de 1944 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el dos (2) de septiembre de 2003 en el Municipio de Sogamoso (Boyacá). 1.3. Una vez se produjo el deceso del señor Castillo Rodríguez se presentaron ante la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares dos solicitudes de sustitución
pensional por parte de la señora Marleny Galvis Prieto, quien argumentó ser la compañera permanente del causante, y de la accionante de este proceso Elvira Rodríguez, como cónyuge supérstite del señor Castillo. 1.4. La accionante asegura haber convivido con el señor Castillo desde el día del matrimonio hasta el día de su muerte y que hubo algunas separaciones temporales en razón de la administración que ejercía su esposo sobre los bienes de la sociedad conyugal que, en su mayoría, están ubicados en Sogamoso. Pese a lo anterior, la accionante reconoce en el escrito de tutela haber celebrado un matrimonio civil, el 25 de abril de 1986, con el señor Jorge Fonseca Chaparro en la ciudad de Ureña, Estado del Táchira, República de Venezuela. Sin embargo, asegura también que esa unión se celebró para hacerle un favor al señor Fonseca. De acuerdo con su narración de los hechos, el matrimonio no se registró en la Notaría Primera de Bogotá y ni siquiera se consumó pues ella tenía 64 años al momento de celebrarlo. 1.5. La peticionaria sostiene que la señora Marleny Galvis Prieto era una empleada del servicio doméstico de uno de los bienes inmuebles, propiedad de la sociedad conyugal, ubicado en el Municipio de Sogamoso. Incluso al proceso allegó una copia de la demanda laboral ordinaria promovida por la señora Galvis Prieto contra el señor Luis Alejandro Castillo y contra ella (Elvira Rodríguez de Castillo) en la que la señora Galvis solicita la declaratoria de la existencia de un contrato verbal de trabajo, por haber laborado como
administradora de una finca, propiedad de los cónyuges, exigiendo de esta forma el reconocimiento de las prestaciones y derechos por el trabajo desempeñado durante veinte años. 1.6. Por su parte, la señora Galvis Prieto indicó a la entidad accionada que convivió con el coronel retirado desde 1976 hasta el 2 de septiembre de 2003, en el Municipio de Sogamoso. De igual forma, sostuvo que desde hacía treinta años, la accionante se había separado de hecho del señor Castillo Rodríguez y que estaba plenamente probada la solvencia económica de la peticionaria, quien no dependía económicamente del causante; a diferencia de ella, quien en razón de su larga convivencia con el señor Castillo en los últimos años, dependía para subsistir de la asignación pensional que él recibía. 1.7. Teniendo en cuenta las manifestaciones contradictorias de las señoras Elvira Rodríguez de Castillo y de la señora Marleny Galvis Prieto, presentadas con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes del señor Castillo Rodríguez, la entidad accionada, mediante Resolución N° 3680 del 04 de noviembre de 2003, dejó pendiente por reconocer los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del mismo que pudieran corresponder a la cónyuge o a la compañera permanente, hasta tanto la jurisdicción competente determinara a cuál de las dos le asiste el derecho para acceder a la prestación 1.8. Frente a esta decisión, las dos afectadas presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, mediante Resolución 0215 de 2004, en la cual se confirmó la Resolución 3680 del 04 de
Noviembre de 2003. 1.9. La accionante inició un proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento a su favor de la sustitución pensional del señor Castillo Rodríguez. Sin embargo, a la fecha aún no se ha proferido sentencia definitiva en este proceso, luego no se ha dirimido la controversia sobre el titular de la precitada asignación.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones En la demanda de tutela, la accionante considera violados, entre otros, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones legales, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas. La peticionaria considera que la accionada ha puesto en peligro todos estos derechos con su negativa de pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho, hasta tanto no se decida el proceso laboral administrativo que cursa en el Tribunal de Cundinamarca, y en el cual, se ventila la controversia acerca de la titularidad de la sustitución pensional. De igual forma, considera que se ha puesto en peligro su vida, porque la entidad demandada no sólo suspendió el pago de la pensión de jubilación del señor Castillo Rodríguez, sino también el acceso a los servicios de salud, de los cuales gozaba la accionante cuando vivía su cónyuge. Sostiene además que se ha puesto en peligro la vida en condiciones dignas de su hija Luz Marina, quien también dependía económicamente del causante.
En consecuencia, solicita al Juez de tutela proteger sus derechos fundamentales violados y que en el término de 48 horas se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer la sustitución pensional del señor Castillo Rodríguez, así como su vinculación al servicio de salud, todo esto como mecanismo transitorio mientras se pone fin a la controversia contencioso administrativa, teniendo en cuenta su condición de persona de la tercera edad. Adicionalmente, solicita que se prevenga a los funcionarios accionados para que en ningún caso vuelvan a someter a los ciudadanos a demoras en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional, que se les condene a indemnizar los perjuicios derivados de su actuación negligente y que se compulsen copias para las investigaciones a las que haya lugar.
3. Oposición a la demanda de tutela Dentro del término señalado, la entidad accionada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. La demandada señaló que no corresponde al Juez de Tutela hacer el reconocimiento de prestaciones económicas pues para ello existe la correspondiente jurisdicción. En este sentido, señaló que la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses, y mientras que los actos administrativos mencionados no sean atacados y desvirtuado su valor, gozan de la presunción de legalidad.
Adicionalmente, sostiene que estos actos se limitaron a no reconocer unos derechos, para que fuera la jurisdicción contencioso-administrativa, quien definiera su verdadero titular.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alejandro Castillo Rodríguez y de carné de identidad militar (Cuaderno 5 - Folio 1) 4.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante Elvira Rodríguez de Castillo (Cuaderno 5 - Folio 1) 4.3. Copia del registro civil de defunción del señor Luis Alejandro Castillo Rodríguez, en donde consta que falleció el día dos de septiembre de 2003 en el Municipio de Sogamoso (Boyacá) (Cuaderno 5 - Folio 2) 4.4. Copia del Certificado del día 4 de septiembre de 2001, expedido por el jefe de carnetización del Comando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militaren donde consta que la señora Elvira Rodríguez Spolidore era beneficiaria de los servicios médicos del Subsistema de salud de la Fuerzas Militares (EJC) a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en virtud de la afiliación del señor Luis Alejandro Castillo Rodrígez. 4.5. Copia de un Acta de declaración con fines extraprocesales, con fecha del veinticuatro (24) de mayo de 2001, firmada por los señores Luis Alejandro Castillo Rodríguez y Elvira Rodríguez Spolidore en donde declaran estar casados desde hace 59 años y vivir bajo el mismo techo. En la declaración también se lee que la señora Elvira Rodríguez depende económicamente su cónyuge y que no están afiliados a ninguna E.P.S pues sólo perciben beneficios de salud, porque el señor Castillo es un coronel retirado del ejército
nacional. (Cuaderno 5 - Folio 4) 4.6. Copia del certificado civil de matrimonio de la señora Elvira Rodríguez y del señor Luis Alejandro Castillo fechado el 6 diciembre de 1941 (Cuaderno 5 - Folios 5-6) 4.7. Copia de la demanda laboral ordinaria promovida por la señora Marleny Galvis Prieto contra el señor Luis Alejandro Castillo y contra la señora Elvira Rodríguez de Castillo, en la que la señora Galvis solicita la declaración de existencia de un contrato de trabajo, por haber laborado como administradora de una finca, propiedad de los cónyuges, y consecuencialmente exige el reconocimiento de las prestaciones y derechos por el trabajo desempeñado durante veinte años. 4.8. Copia de la Solicitud de sustitución pensional presentada por la señora Elvira Rodríguez de Castillo el 18 de septiembre de 2003. (Cuaderno 5Folios 8-9) 4.9. Copia de la Resolución N° 3680 del 4 de noviembre de 2003, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se deja pendiente por reconocer y pagar los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Coronel (R) del Ejército Luis Alejandro Castillo Rodríguez. (Cuaderno 5 - Folios 19-22) 4.10. Copia del recurso de reposición interpuesto por la peticionaria contra la Resolución N° 3680 del 4 de noviembre de 2003. (Cuaderno 5 - Folios 1112) 4.11. Copia de la Resolución N° 0215 del 30 de Enero de 2004, proferida por
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se confirma la resolución 3680 del 4 de Noviembre de 2003 (Cuaderno 5 - Folios 13-18) 4.12. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la peticionaria contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 3680 de 2003 y 0215 de 2004, y de que ordene a la demandada el reconocimiento del beneficio de sustitución pensional a su favor. (Cuaderno 5 - Folio 37-54) 4.13. Copia del oficio remitido por la accionante al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, recibido el día 29 de octubre de 2004, en el que la peticionaria reitera las razones que le llevaron a presentar la acción de tutela (Cuaderno 2 - Folios 53-55).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Inicialmente, la acción de tutela promovida por la accionante fue conocida, en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se resolvió de manera negativa a los intereses de la peticionaria. Por esta razón, el apoderado de la señora Rodríguez presentó la impugnación contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual fue remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante Auto del 23 de Septiembre de 2004, la Corte Suprema decidió declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, habida
cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidirla, pues la demanda estaba dirigida contra un establecimiento público del orden nacional, luego la competencia la tenían en primera instancia, los jueces del circuito, de conformidad con el decreto 1382 de 2000. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá (reparto) para lo de su competencia, correspondiendo su estudio en primera instancia al Juzgado 34 Civil del Circuito, cuyo fallo se reseña a continuación.
1. Primera instancia El Juzgado 34 Civil del Circuito, mediante fallo del 29 de octubre de 2004, decidió negar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Elvira Rodríguez de Castillo, puesto que ésta tenía otro medio de defensa judicial para la defensa de sus intereses, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La juez de instancia consideró que tampoco había lugar a la protección transitoria de los derechos de la peticionaria por tres razones: En primer lugar, porque en un proceso de tutela lo debatido no puede admitir mayor controversia. Tal situación no ocurre en este caso en el que se presenta un difícil problema jurídico que se refiere a la titularidad del derecho a percibir una sustitución pensional.
En segundo lugar, la juez consideró que en el caso no está probada adecuadamente la gravedad que supone el perjuicio irremediable, pues no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad sino de aquélla que recae sobre un derecho que reporta gran interés para la persona y para el orden jurídico.
Finalmente, la juez de instancia consideró que la tutela resultaba improcedente aún tratándose de una persona de la tercera edad, toda vez que la accionante tiene los medios económicos que le proporcionan una subsistencia digna, y que en todo caso no se demostró que tuviera su mínimo vital afectado como para otorgarle una protección constitucional.
2. Impugnación La impugnación fue presentada oportunamente por el apoderado de la accionante. En ella, se cuestionó el hecho de que el fallo proferido por la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá no les fuera notificado oportunamente. De igual forma, recalca que acudió a la tutela como mecanismo residual por tratarse de una persona de la tercera edad, para lo cual cita como precedente la decisión que favoreció al ex Magistrado Jaime Giraldo Angel, a quien a la edad de 69 años se le concedió una protección transitoria de su derecho a la seguridad social, mientras duraba el proceso contencioso administrativo.
En el escrito, el apoderado de la accionante agrega que lo único que pretende con la presentación de la acción es que la peticionaria pueda gozar de aquello que ya tenía, como los servicios de salud, pero adicionalmente que se le reconozca el derecho a percibir la asignación de retiro que tenía su ex esposo, para poder subsistir y proteger su derecho al mínimo vital.
3. Segunda instancia La impugnación fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien profirió la providencia de segunda instancia el día 16 de diciembre de 2004. En ella se confirmó en su totalidad la decisión impugnada que había sido proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.
La Sala Civil del Tribunal considera que la acción de tutela no procede para proteger cualquier tipo de derechos ni ante toda clase de conflictos que se presente entre los ciudadanos. Precisamente, en este punto el Tribunal reitera que la controversia que se suscita entre la accionante y la presunta compañera permanente del señor Castillo, no podía ser resuelta ni por la entidad accionada, ni por el juez de primera instancia en el proceso de tutela. Esta labor corresponde al juez ordinario, bien sea el juez laboral o el juez contencioso-administrativo, pero no a través de la acción de tutela. Esto se justifica especialmente por el hecho de que en este tipo de asuntos se requiere de un período probatorio adecuado en el que se demuestre quién es el titular de un derecho, sin que siquiera pueda concederse un amparo transitorio, pues se estaría tomando partido anticipado por la defensa de los intereses de una de las partes en el proceso. Finalmente, el Tribunal reiteró que tampoco procede la protección invocada como mecanismo transitorio porque no se vislumbra que se esté causando a la actora un perjuicio irremediable, entendiendo que no es la decisión de la administración la que priva a la accionante de ciertos beneficios, sino la conducta del causante, junto con la petición de sustitución pensional de la presunta compañera permanente, lo cual pone en entredicho la posibilidad de gozar de esos derechos. Luego, mal haría un juez de tutela reconocer provisionalmente una asignación que está en plena discusión por no estar definida su existencia o titularidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
En este caso, la accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado, entre otros, sus derechos a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con la decisión de negarse a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Luis Alejandro Castillo Rodríguez, hasta tanto no se decida el proceso laboral que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el cual, se ventila la controversia acerca de la titularidad de dicha sustitución pensional. De igual forma, la peticionaria considera que se ha puesto en peligro su vida, entendida como su existencia biológica, pues la entidad demandada no sólo suspendió el pago de la pensión de jubilación del señor Castillo Rodríguez, sino también el acceso a los servicios de salud, de los cuales gozaba la accionante cuando vivía su cónyuge. En torno a tales acusaciones, la entidad accionada considera, al igual que los jueces de instancia, que con la actuación de la primera no se ha violado ningún derecho fundamental toda vez que sus actos se han ajustado a la ley, en donde se establece que en caso de que no exista claridad sobre quién es el titular de una pensión de sobrevivientes, se debe atribuir tal potestad al juez ordinario. De acuerdo con esto, la accionada ha considerado que no compete al Juez de Tutela reconocer prestaciones económicas pues para ello existe la
jurisdicción ordinaria, aun cuando estén de por medio los derechos inciertos de una persona de la tercera edad. En este sentido, unos y otros sostienen que la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses, en concreto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya inició, y el cual tiene como propósito desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Corresponde entonces a la Sala determinar si en este caso en particular, la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión de la entidad accionada; si dicha determinación efectivamente lesiona los derechos invocados por la accionante, procediendo de esta forma el amparo solicitado como forma de evitar la configuración de un perjuicio irremediable o si por el contrario, se trata de una medida que se ajusta a la Constitución y que busca proteger los intereses de la otra parte de la controversia jurídica, es decir, la presunta compañera permanente del causante. Así las cosas, este fallo tendrá la siguiente estructura: Inicialmente, y de manera breve, la Corte se referirá a la importancia que esta Corporación le ha otorgado a la pensión de sobrevivientes. Posteriormente, la Corte reiterará la regla general a la que aludieron los jueces de instancia en sus decisiones, según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de una prestación económica como la pensión de sobrevivientes, pues tal decisión corresponde -en primer lugara la autoridad administrativa a quien le compete otorgar la prestación, y -en segundo lugarsi existe una controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la
potestad para resolver dicho conflicto está en cabeza del juez ordinario. Finalmente, la Corte planteará los criterios que permiten hacer una excepción a la regla general de improcedencia de la tutela, dejando claramente establecido que la sola condición de pertenencia a la tercera edad no es un requisito suficiente para que la tutela proceda para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3. La Pensión de Sobrevivientes. Reiteración de Jurisprudencia.
En numerosas ocasiones, esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleció. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-190 de 1993, con ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz: “La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.” En la misma línea, en la Sentencia C-1176 de 2001 con ponencia del doctor
Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte señaló que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, era el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, que dependen económicamente del causante y quienes deben hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte. Al respecto se dijo en esta Sentencia: "Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades” Ahora bien, esta Corte también ha considerado que las solicitudes de reconocimiento de la pensión de so
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