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CC - T580-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T580-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-580/06

ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Carácter excepcional y subsidiario PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acción da tutela ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Unicamente responde a deficiencias de medios de defensa judicial sin reemplazarlos ni sustituirlos ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces ACCION DE TUTELA-Aspectos para acreditar o desvirtuar aptitud de medio judicial alternativo La aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. El juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL LABORAL-Procedencia de tutela cuando no protege suficientemente los derechos fundamentales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Procedencia de tutela para protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Por regla general no procede para resolver conflictos surgidos entre patrono y trabajador ACCION LABORAL-Busca garantizar protección de los derechos de los trabajadores ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Perdida de vinculación laboral no constituye por sí misma perjuicio irremediable ACCION LABORAL-Es en principio idónea y eficaz para la protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1324315

Acción de tutela instaurada por Jonathan Herrera Rivas en contra de las empresas

ASOGAS S.A. E.S.P. y/o PROVEEMOS

LTDA.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintidós (22)

Penal Municipal de Bogotá, del veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jonathan Herrera Rivas, fue contratado como analista de mercados por la empresa de servicios temporales PROVEEMOS LTDA., con el fin de prestar sus servicios en la firma ASOGAS S.A. E.S.P., durante el tiempo requerido para la realización de la obra o de la labor acordada.

En el contrato, - que se inició el 3 de marzo del año 2005 -, se estipuló como fecha de finalización de la labor, el “momento en que ASOGAS S.A. E.S.P. PUENTE ARANDA comunique a PROVEEMOS LTDA que ha dejado de requerir los servicios del trabajador”.

2. El señor Herrera Rivas padece de una enfermedad conocida como Síndrome de Treacher Collins Bilateral, Microtia Grado III Bilateral, Agenesia de Conductos Auditivos Externos, Mocrognatismo total inferior, Microgenia, Lateronagtismo izquierdo con AG, que implica una deformidad cráneofacial.

3. Mediante sentencia del 27 de diciembre de 2005, el Juzgado Once (11) Penal Municipal de Garantías de Bogotá, le concedió al señor Herrera Rivas una acción de tutela en contra de la EPS COLMEDICA, con el fin de asegurar la protección de sus derechos a la vida digna y a la salud, ordenando que la EPS mencionada cubriera el tratamiento reconstructivo prescrito por su médico tratante al actor, para así corregir la enfermedad enunciada. El tratamiento incluye cuatro fases: i) ortodoncia; ii) osteotomía en ramas

ascendentes mandibulares, injertos óseos; iii) septorrinoplastia y algunos retoques quirúrgicos que puedan necesitarse de la fase anterior; y iv) prótesis auditivas.

4. El 16 de enero del presente año el accionante, vía fax, puso en conocimiento de la Jefe de Recursos Humanos de la compañía ASOGAS S.A.

E.S.P., la decisión de tutela antes mencionada, “con miras a obtener los permisos necesarios para tal fin”.

5. El 18 de enero siguiente, la Jefe de Recursos Humanos de la compañía de gas ASOGAS, informó a PROVEEMOS LTDA., “la terminación del servicio temporal contratado con el señor Jonathan Herrera Rivas”. La Jefe de Gestión Humana de Proveemos Ltda., en consecuencia, procedió en la misma fecha a comunicar al actor que la labor para la que había sido contratado en misión, había llegado a su término, a partir de ese mismo día.

II. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El señor Herrera Rivas presentó por intermedio de apoderado acción de tutela en contra de la empresa de servicios temporales PROVEEMOS LTDA. y/o ASOGAS S.A. E.S.P., por considerar que tales compañías vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad, con la terminación de su contrato de trabajo por duración de obra.

Para el actor, la razón de ser de su retiro obedeció exclusivamente a la notificación que hizo en su momento a ASOGAS S.A. E.S.P., del fallo de tutela relacionado con las fases de cirugía reconstructiva a las que pensaba ser sometido, y no a la terminación de la obra en sí misma considerada acorde

con su contrato de trabajo, no sólo porque el proyecto para el que fue vinculado “no ha culminado”, sino porque éste “se ha redireccionado” y el personal asignado en él “sigue cumpliendo con su labor”, a juicio del accionante. En consecuencia, considera que la decisión de terminación de las empresas acusadas, además de implicar un incumplimiento laboral en su contra, vulnera su derecho a la igualdad real y efectiva, y amenaza su derecho a la seguridad social, porque desconoce el deber de especial protección a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos que consagra la Constitución (Art. 13, 47, 54 y 68 C.P.), y porque al ser una persona de escasos recursos económicos cuyo único ingreso era precisamente el salario de quinientos mil pesos m/cte ($500.000.oo) que devengaba como empleado de la firma PROVEEMOS LTDA., difícilmente podrá asumir en adelante el costo de los procedimientos quirúrgicos que requiere, los cuales superan los diez millones de pesos. Por las razones anteriores, solicita que se ordene a ASOGAS S.A. E.S.P. y/o PROVEEMOS LTDA., su reincorporación como analista de mercado, en los mismos términos del contrato de trabajo suscrito originalmente.

2. La firma PROVEEMOS LTDA., actuando por intermedio de su gerente general, precisó en su defensa, que el contrato que celebró con el señor Herrera Rivas era un acuerdo “determinado por la duración de la obra o de la labor contratada y desde un principio se sabía que su duración era precaria porque necesariamente habría de terminar cuando concluyera la labor correspondiente”.

De hecho, para la representante legal de la firma “todos sus trabajadores en

misión se encuentran vinculados por medio de contratos por duración de la labor u obra contratada”, por lo que estima que la condición física del actor no tuvo “incidencia en la terminación de la labor para la que se le contrató, ni en la terminación de su contrato de trabajo”; ni el accionante fue objeto de discriminación alguna por ese hecho. Para PROVEEMOS LTDA., la presente acción de tutela resulta improcedente, no sólo porque la forma de contratación que celebró con el accionante tiene apoyo legal y no ha sido declarada inconstitucional, sino porque el actor cuenta con otros “medios de defensa” judiciales frente a su situación. Además, a juicio de la representante legal de la compañía, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio en este caso concreto, porque el actor no demostró la “inminencia de un riesgo o daño irremediable” que justifique la protección por vía constitucional.

3. El representante legal de ASOGAS S.A., por su parte, expuso que el señor Herrera Rivas llegó a su compañía por solicitud que realizó a la empresa de servicios temporales PROVEEMOS LTDA., “para adelantar un estudio o análisis de mercados”. En consecuencia, la empresa que representa no estableció con el actor “nexo jurídico alguno que lo pueda ubicar dentro de las condiciones de dependencia o subordinación”, ya que su vinculación es con la empresa de servicios temporales, por lo que estima que de asistirle al peticionario algún derecho derivado de su relación laboral, éste debería reclamarlo ante la jurisdicción ordinaria y no por vía de tutela, especialmente porque el actor no interpuso la acción mencionada como mecanismo

transitorio. Finalmente, ASOGAS S.A. advierte que el señor Herrera Rivas no puede ser considerado como discapacitado, pues no existe decisión de una Junta de Calificación de Invalidez que así lo dictamine. Además, lo que pretende el actor a su juicio, es que se le tutelen nuevamente los derechos a la seguridad social, situación que de consolidarse sería “un típico caso de tutela sobre tutela, más grave todavía si se tiene en cuenta que, en la primera acción, obtuvo el amparo solicitado”.

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISION El Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 28 de febrero pasado, resolvió negar por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Como fundamento de su decisión, el juez de instancia consideró que la acción de tutela no era el mecanismo conducente para buscar la protección de los derechos invocados por el accionante, en especial, porque la presunta vulneración surgió con ocasión de la terminación de un contrato de trabajo por duración de la “labor u obra”, de manera tal que la controversia derivada del mismo, debía ventilarse ante la justicia ordinaria. En el igual sentido, consideró el fallador que el señor Herrera Rivas, no se encuentra frente a un perjuicio irremediable que le permita acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que la “patología que presenta” no es de aquellas consideradas como catastróficas, ni se trata de una persona discapacitada que por sus condiciones de debilidad manifiesta deba ser protegida, pues la enfermedad que padece “es de las denominadas de

origen común” que además no se desarrolló con ocasión de su labor como empleado de PROVEEMOS LTDA., ya que es una dolencia que presenta de tiempo atrás del actor.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

De las pruebas decretadas por la Corte Constitucional

2. Mediante proveído fechado el 12 de junio del presente año, esta Corporación solicitó a las empresas accionadas informar si la compañía ASOGAS S.A. había requerido personal adicional para desempeñar las labores del señor Herrera Rivas y si en la actualidad se mantenía el cargo por él desempeñado en dicha firma. Adicionalmente preguntó a ASOGAS S.A., la razón por la cual informó a la empresa de servicios temporales el 18 de enero pasado de la terminación de la labor para la cual había sido contratado el señor Herrera Rivas, y los motivos que tuvo para su vinculación inicial.

En escrito recibido el 14 de junio del año en curso, la gerente de PROVEEMOS LTDA., manifestó que la compañía ASOGAS S.A. E.S.P. no le solicitó “ni antes ni después del retiro del Sr. Jonathan Herrera” el envío de un trabajador en misión para desempeñar la función de “analista de mercados”. Con respecto a la inquietud relacionada con las razones de la solicitud inicial del trabajador, la gerente indicó que, en su momento “se afirmó que lo requerían al igual que a otras personas, para adelantar un

estudio específico sobre el estado de competitividad de la compañía”. Agregó finalmente, que en el registro de desempeño laboral del señor Herrera, “sólo aparece una diligencia de descargos en la que el citado señor acepta su responsabilidad por no haber concurrido a trabajar un día y al siguiente haberlo hecho afectado posiblemente por consumo de licor”. El representante legal de ASOGAS S.A. E.S.P., por su parte, a través de comunicación recibida en la Secretaría de la Corte el 15 de junio del año en curso, manifestó frente a las inquietudes de esta Corporación, que el actor “fue vinculado como trabajador en misión (…) para desarrollar en compañía de otras personas, un estudio de mercados y analizar las condiciones de la empresa en su momento frente a otras del mismo sector industrial”. Además, “el trabajo que iba a realizar suponía presentar un estudio y un informe final luego del cual quedaba concluido el trabajo. Por eso, culminada la labor se le informó a PROVEEMOS LTDA para que procediera de conformidad…”. Frente a la pregunta relacionada con la realización de las actividades del actor por parte de otras personas, la entidad informó que “en la actualidad no hay nadie que desempeñe funciones iguales o parecidas a las que se le encargaron (...)” al accionante en su oportunidad. El problema jurídico planteado

3. El señor Herrera Rivas presenta acción de tutela en contra de la empresa de servicios temporales que lo contrató como analista de mercados, y contra la Compañía de Gas que lo recibió como trabajador en misión, por considerar que las entidades acusadas, al dar por terminado su contrato de trabajo por duración de obra, lesionaron sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la

seguridad social. Para el actor, la terminación de su contrato fue anticipada y fundada exclusivamente en su reciente necesidad de practicarse unas cirugías reconstructivas y no en la real terminación de la actividad a realizar. En consecuencia, la actuación de las entidades accionadas desconoce a su juicio, sus derechos como persona discapacitada y pone en entredicho su seguridad social, ya que con la terminación anticipada de su contrato, se encuentra ante la imposibilidad de costearse directamente las cirugías comentadas. Pretende entonces, a través de la acción de tutela, obtener el reintegro a su trabajo en las condiciones iniciales, previas a la terminación contractual. Para PROVEEMOS LTDA., y ASOGAS S.A., la terminación del contrato de trabajo se surtió conforme a la ley, en la medida en que: a) la empresa de servicios temporales celebró con el actor un contrato laboral por duración de obra contratada, que le permitió darlo por terminado legalmente, en el momento en que ASOGAS S.A. así lo solicitó; y b) la empresa de gas carecía de vínculo laboral alguno con el actor, por ser éste un trabajador en misión contratado por la empresa de servicios temporales. Por ende, ambas compañías afirman que al accionante no se le desconocieron sus derechos fundamentales, en la medida en que c) el actor no es una persona discapacitada y d) la terminación contractual no fue producto de discriminación alguna sino de la finalización de la labor para la que fue contratado conforme a los preceptos laborales definidos por la ley. La tutela resulta entonces en concepto de tales entidades, improcedente, en la medida en que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción

laboral; y no opera en este caso la acción como mecanismo transitorio, porque el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable. Para el juez de instancia, la acción de tutela de la referencia efectivamente resulta ser improcedente, en la medida en que existe otro medio de defensa judicial, como es la acción laboral, y el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable que justifique un amparo excepcional por vía constitucional.

4. Corresponde entonces a esta Sala de Revisión, responder frente a las consideraciones anteriores, los siguientes problemas jurídicos: ¿Procede la acción de tutela contra la actuación de las compañías ASOGAS S.A. E.S.P. y PROVEEMOS LTDA., que dieron por terminado el contrato de trabajo del señor Jonathan Herrera Rivas, a pesar de existir otro medio de defensa judicial como es la acción laboral, para resolver la situación de la referencia? ¿Violaron las empresas en mención los derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al principio a la dignidad humana del actor, al dar por terminado el contrato de trabajo por duración de la obra o de labor contratada del accionante, dos días después de que éste le informara a la empresa en misión sobre la orden de tratamiento reconstructivo que debía realizarse conforme a una sentencia de tutela que le había concedido tal tratamiento? ¿Esa decisión implica en si misma una discriminación en contra el actor, susceptible de ser amparada por vía excepcional?

Para dar respuesta a estos interrogantes, la Corte Constitucional de manera inicial establecerá si es acertada o no la decisión del juzgado de instancia de declarar improcedente la acción de tutela, por existir otro medio de defensa

judicial no agotado por el actor en el presente caso. Para adelantar esta reflexión, la Sala revisará inicialmente las precisiones jurisprudenciales y legales sobre el carácter residual de la acción de tutela, para luego detenerse, si resulta afirmativa la procedencia de la presente acción, en el análisis de fondo sobre las actuaciones realizadas por las empresas cuestionadas en el asunto de la referencia y su impacto en los derechos fundamentales del accionante. Del carácter subsidiario de la acción de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

5. El respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son

conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales. Bajo estos supuestos, la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias, sino que resulta ser una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Al respecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa

ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”. (Las subrayas fuera del original). En el mismo sentido, en la sentencia T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación recalcó que: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones (...)” (Subrayas fuera del original). Así, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de

defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

6. Ahora bien, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela.

La aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. El juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos

fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.

7. Con todo, si el medio de defensa alternativo resulta ser idóneo y eficaz, - o incluso insuficiente -, pero se configura ciertamente la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protección, y por lo tanto sea necesaria una actuación inminente del juez constitucional, la tutela deberá proceder como mecanismo transitorio.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-972 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que entre otras consideraciones, señaló sobre los requisitos de procedibilidad enunciados, lo siguiente: “...En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. (...)” (Subrayas fuera del original). Cuando se trata del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a un g r a v e e i n m i n e n t e d e t r i m e n t o d e u n d e r e c h o f u n d a m e n t a l , q u e d e b a s e r c o n t r a r r e s t a d o c o n m e d i d a s

u r g e n t e s , d e a p l i c a c i ó n i n m e d i a t a e i m p o s t e r g a b l e s que n e u t r a l i c e n , c u a n d o e l l o s e a p o s i b l e , l a v i o l a c i ó n d e l d e r e c h o . E n c a s o d e d a r s e u n p e r j u i c i o d e t a l n a t u r a l e z a , e s r a z o n a b l e l a p r o t e c c i ó n e x c e p c i o n a l p o r v í a d e t u t e l a d e l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s a m e n a z a d o s o v u l n e r a d o s , p o r l o q u e a ú n a n t e l a e x i s t e n c i a d e m e c a n i s m o s d e d e f e n s a a l t e r n a t i v o s , l a a c c i ó n d e t u t e l a r e s u l t a s e r i m p o s t e r g a b l e , c o n e l f i n d e a s e g u r a r s u p r e e m i n e n c i a c o n s t i t u c i o n a l y l a e f i c a c i a d e l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s . E n l a s e n t e n c i a T - 2 2 5 d e 1 9 9 3 ( M . P . V l a d i m i r o N a r a n j o M e s a ) , l a C o r t e

C o n s t i t u c i o n a l s o s t u v o e n l o c o n c e r n i e n t e a l a c a r a c t e r í s t i c a s p r o p i a s d e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e , q u e é s t e d e b í a s e r d e s c r i t o c o m o : “ A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) "B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) "C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación

oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. "D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)”

8. Finalmente, el último requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como se indicó inicialmente, es el principio de inmediatez de la acción.

Este requisito reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y

expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la n

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