CC - T580-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T580-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-580/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia Nacional de Tierras LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades judiciales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación presentar ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional

REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIOImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO-Improcedencia por no existir defectos fáctico y orgánico

Referencia: Expedientes acumulados T-6.090.117,

T-6.113.181, T-6.113.147, T-6.094.898, T6.094.893, T-6.090.120

Acciones de tutela: (i) T-6.090.117 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado

Promiscuo Municipal de Enciso, Santander; (ii) T6.113.181 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iii) T-6.113.147 formulada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iv) T-6.094.898 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (v) T-6.094.893 presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (vi) T6.090.120 impetrada por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, el 211 y 29 de noviembre de 20162, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, el 233 y 24 de noviembre de 20164, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 11 de

noviembre de 20165, decisiones que no fueron impugnadas por las partes interesadas, en los procesos de tutela promovidos por la Agencia Nacional de tierras –ANT– contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá y Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1 Expediente T-6090117. 2 Expediente T-6090120. 3 Expediente T-6094893. 4 Expediente T-6094898. 5 Expedientes T-6113181 y T-6113147.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-6090117

1. El 24 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras –ANT– presentó acción de tutela6 en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, verdad del proceso, seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la

propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.

1. Hechos

2. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se

pueden sintetizar así:

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, admitió la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por los ciudadanos Arturo Tarazona Sánchez, Marcos Marín Gómez y Plinio Marín Gómez en contra de personas indeterminadas, quienes pretendían adquirir la propiedad del predio denominado El Recuerdo, ubicado en la vereda Villeta del municipio de Enciso, Santander.

4. Según la Agencia Nacional de Tierras –ANT–, el mencionado despacho judicial adelantó un juicio valorativo de los actos posesorios del demandante; no obstante, el estudio realizado no definió la naturaleza jurídica del predio a usucapir y, en tal sentido, el juzgado accionado no tuvo conocimiento de que el referido bien carecía de antecedentes registrales o de titulares de derechos reales inscritos, circunstancia que permitía concluir que se trataba de un presunto bien baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y custodia corresponde al Estado, a través de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–.

5. Pese a lo anterior, el mencionado despacho judicial declaró que los señores Arturo Tarazona Sánchez, Marcos Marín Gómez y Plinio Marín Gómez adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el lote de terreno denominado El Recuerdo ubicado en la vereda Villeta del municipio de

Enciso, Santander.

6. Mediante oficio 602 de septiembre 27 de 2016, enviado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, la Agencia Nacional de Tierras –ANT– tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, debido a que la Ley 1579 de 2012, en su artículo 18, faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para suspender el 6 Folios 21-31 cuaderno 1 del expediente T-6090117. trámite de registro a prevención, en aquellos eventos en los cuales se advierta que un documento proveniente de una autoridad judicial o administrativa no se ajusta a derecho.

7. Según la ANT, el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, incurrió en los siguiente defectos7: i) fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta el indicio que revelaba que la Finca El Recuerdo “no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas tradiciones, como elemento verosímil se podría inferir que el predio corresponde a un bien baldío” y ii) orgánico, debido a que la propiedad de los bienes baldíos “solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-”, razón por la cual, se impone concluir que el juez que adelantó el proceso de pertenencia se extralimitó en sus funciones.

2. Pretensiones8

8. La tutelante solicitó que i) se declarara la nulidad de pleno derecho del

proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, bajo el radicado No. 2014-00006-00 y ii) se revocara o dejara sin efectos la sentencia calendada el 31 de agosto de 2016.

9. A su turno, solicitó, a título de medida cautelar, que se ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, la suspensión del trámite de apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el predio rural El

Recuerdo.

10. El 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, admitió la referida acción constitucional y resolvió no decretar la medida cautelar solicitada, habida consideración de que no existe un peligro inminente o riesgo irreversible que lleve a decretar este tipo de medidas9.

11. En la misma decisión, el despacho judicial aludido ordenó vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Superintendencia para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras; a la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos, a la Procuraduría Ambiental y Agrario de Santander, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial de Santander, a la Unidad Operativa de Catastro en Málaga, a los señores Arturo Tarazona Sánchez, Marcos Marín Gómez y Plinio Marín Gómez, al curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia con

7 Esta Sala de Revisión advierte que en el hecho No. 7 se hizo referencia a los defectos sustantivo y orgánico,

sin embargo, una vez revisado en su integridad el correspondiente libelo se observó que los defectos invocados corresponden al fáctico y al orgánico, por cuanto la argumentación presentada sustenta la supuesta configuración de tales defectos. 8 Folios 29-30 cuaderno 1 del expediente T-6090117. 9 Folios 39-42 cuaderno 1 del expediente T-6090117. radicado 68266-4089-001-2014-00006-00, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación10.

12. De igual forma, se ordenó requerir al INCODER y (sic) a la Agencia Nacional de Tierras para que respondiera: “i) Si conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 ya cuenta con información fidedigna y actualizada de los bienes baldíos que corresponden a la Nación o en qué estado se encuentra dicho proceso? y ii) si se ha llevado a cabo el procedimiento de clarificación de la propiedad correspondiente al predio objeto de este asunto, con el fin de determinar si el mismo es un predio baldío o no?”11.

13. Asimismo, se requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que informara “i) Si es dicho Ministerio el competente para determinar la naturaleza jurídica del bien objeto de discusión y en caso positivo si este se puede considerar como un terreno baldío?, ii) Cuáles son las políticas públicas para sanear la titulación de las pequeñas propiedades y si se han desarrollado programas de formalización de la titulación de tierras para propietarios agrarios de minifundios?, iii) A cuánto asciende el monto de los

recursos invertidos en el departamento de Santander en los últimos cinco años y en qué consisten dichos proyectos u otros de similares características?, iv) Si dicho Ministerio durante los años 2010 a la fecha ha desarrollado algún programa en la Provincia de García Rovira, que dentro de sus componentes incluya el de saneamiento de la titulación, en caso positivo, cuántos recursos se han invertido en dicho programa”12.

14. Por último, se requirió a la Registradora de Instrumentos Públicos y Privados de Málaga, Santander, para que informara “si a la fecha ha registrado o no la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, el día 31 de agosto de 2016, en el proceso de pertenencia” aludido y, “en el evento de que aún no se haya registrado dicha sentencia deberá indicar las razones por las cuales no ha procedido a su registro y allegar a esta actuación la nota o notas devolutivas que se hayan emitido, indicando si estas han sido notificadas y la forma en que se ha surtido dicha notificación”13.

3. Respuesta del accionado

15. El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra por la Agencia Nacional de Tierras y adujo que: “… respecto del predio conocido como ‘El Recuerdo’ ubicado en la vereda Villeta del municipio de Enciso (S), vale la pena indicar que este fue conocido por este estrado judicial siendo demandantes los 10 Folios 40-41 cuaderno 1 del expediente T-6090117. 11 Folio 41 cuaderno 1 del expediente T-6090117.

12 Folio 41 cuaderno 1 del expediente T-6090117. 13 Folio 42 cuaderno 1 del expediente T-6090117. señores MARCOS MARÍN GÓMEZ, PLINIO MARÍN GÓMEZ y ARTURO TARAZONA SÁNCHEZ, contra personas INDETERMINADAS; proceso en el cual el pasado 31 de agosto se emitió sentencia la cual se encuentra debidamente

EJECUTORIADA”14.

4. Respuesta de las personas y/o entidades vinculadas

16. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– solicitó que se le desvinculara, habida cuenta de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la Agencia Nacional de Tierras –ANT–; asimismo, señaló que no era competencia del instituto “surtir el trámite que requiere mediante este mecanismo constitucional la tutelante”15.

17. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual adujo que en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado y, además, que la sentencia se dirija contra personas indeterminadas, “es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles”16.

18. Solicitó que se aplicara el precedente judicial de la Sentencia T-488 de julio 9 de 2014, por cuanto se trataba de un caso similar al que ahora ocupa la

atención de la Sala17.

19. El Ministerio de Agricultura indicó que dicha institución carecía de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional; no obstante, adujo que “como la Agencia Nacional de Tierras es una entidad adscrita, respecto de la cual esta cartera ministerial ejerce el control de tutela en los términos arriba indicados, si el Despacho encuentra razonable la solicitud de amparo constitucional, se coadyuvan las pretensiones formuladas por la parte accionante”18.

20. El Ministerio Público, en su concepto, señaló que atendiendo lo afirmado por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar baldío a todo bien rural que carece de antecedentes registrales, y conforme a las pretensiones de la Agencia Nacional de Tierras –ANT– “sería necesario declarar la nulidad de la sentencia de declaración de pertenencia, sin embargo, esto sería negar una tesis jurídica seria, como la planteada en la sentencia STC 1776 de 14 Folio 71 cuaderno 1 del expediente T-6090117. 15 Folios 61-62 cuaderno 1 del expediente T-6090117. 16 Folio 93 cuaderno 1 del expediente T-6090117. 17 Folios 95-97 cuaderno 1 del expediente T-6090117. 18 Folio 79 cuaderno 1 del expediente T-6090117. 201619, que básicamente, pensando en la realización del derecho de humildes campesinos, busca consolidar el derecho de material de pequeños

propietarios”20.

21. La Contraloría General de la República solicitó que se accediera a las súplicas de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones contenidas en el precedente judicial de la Sentencia T-488 de 2014. Aunado a lo cual manifestó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, por cuanto la Carta Política establecía obligaciones a su cargo que “en nada tiene relación directa con los hechos y peticiones formuladas por el accionante en su escrito de tutela”21.

5. Decisión objeto de revisión

22. El 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga denegó por improcedente la acción de tutela impetrada por la Agencia Nacional de Tierras, toda vez que el tutelante dispone de otros medios judiciales para controvertir la actuación del juez ordinario, entre ellos, “la acción de revisión estatuida en los artículos 379 y 380 del Código de

Procedimiento Civil”22.

23. A su turno, se efectuaron las siguientes consideraciones: “1. La honorable Corte Suprema de Justicia estudió la situación que generó la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, en cuanto que se habían concedido acciones de tutela porque consideró que era necesario vincular al INCODER, apartándose del precedente allí fijado porque se omitió aplicar la presunción de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936.

2. El INCODER puede acudir a la acción de revisión estatuida en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en

consecuencia, no es procedente el amparo constitucional, porque existen otras herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, según consagra el inciso 3° del artículo 86 constitucional, en armonía con el numeral 1°, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al no haberse agotado ese medio de defensa, la tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este trámite.

3. Es el INCODER quien debe determinar si el bien objeto de la pertenencia es o no baldío; supuesto fáctico que se echa de menos en la presente acción constitucional, pues su actuar se limitó a 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00413-01. 20 Folios. 102-106 cuaderno 1 del expediente T-6090117. 21 Folios 163-167 cuaderno 1 del expediente T-6090117. 22 Folios 120-138 cuaderno 1 del expediente T-6090117. afirmar sin soportes documentales que la naturaleza jurídica del predio objeto de prescripción ‘correspondía a baldía’.

4. En cuanto atañe a la falta de competencia, el INCODER considera que esa institución es la competente para decidir sobre la adjudicación y titulación de los bienes baldíos, pero como se advertirá adelante, el fundo objeto de la pertenencia que nos ocupa, no tiene esa calidad, quedando, así, desvirtuada esa aseveración, y que es lo que la alta Corporación Judicial ha definido como ‘falsa premisa’.

5. Según los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936, se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquellos son explotados económicamente por medios propios del dueño como plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación, como acontece en la acción de pertenencia que dio origen a este mecanismo constitucional. En otras palabras, y, teniendo en cuenta el texto de la sentencia que decretó la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la posesión ejercida por el extremo activo desvirtúa, de tajo, la presunción de que el predio objeto del fallo sea baldío, y si el Estado considera lo contrario, está a su cargo demostrarlo.

6. No es admisible afirmar que el inmueble es baldío porque se consigne en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales. El certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos que se exige para esta clase de procesos, tiene por fin identificar los legítimos contradictores de la pretensión, que no son otras personas que los que en él figuren como titulares de derechos reales, pero no sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o baldío. Por ende, de no constar en ese documento inscrito ningún particular como titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío del fundo,

7. Ante estas circunstancias, antes advertidas, el bien raíz objeto de la usucapión podía adquirirse por prescripción como aconteció en

las diligencias adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de

ENCISO (S).

8. La carga de la prueba, en tratándose de acreditar que el bien a usucapir es baldío, está en cabeza del INCODER (Estado), y no debe desvirtuarla el demandante, a quien compete únicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936, señaladas en antecedencia.

9. La prescripción adelantada, y que ocupa la atención de este Juez Constitucional, goza de pleno sustento de legalidad, porque se cumplió con los trámites propios del juicio.

10. No se acreditó por el INCODER que el predio prescrito por MARCOS MARÍN GÓMEZ, PLINIO MARÍN GÓMEZ y ARTURO TARAZONA SÁNCHEZ es baldío, se itera, como era su deber, para romper así la presunción que lo ampara de tenerse como bien privado en virtud a su explotación económica, debidamente acreditada por el prescribiente mediante actos positivos propios de señor y dueño.

11. El Código de Procedimiento Civil no prescribe que se deba vincular; en los procesos de pertenencia, como requisito formal, al INCODER, caso como el que ahora ocupa la atención de este estrado judicial, como sí lo exige el Código General del Proceso; legislación que no se encontraba vigente durante el trámite de la actuación judicial en ciernes.

12. Admitir lo planteado por la entidad accionante en el escrito introductorio al afirmar que el inmueble denominado ‘EL RECUERDO’ situado en la vereda VILLETA del municipio de

ENCISO (S) sería revertir injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los particulares, más concretamente de los demandantes en pertenencia, como lo señaló la Corte de Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia antedicha; porque este supuesto implicaría favorecer a una entidad pública socavando los derechos de los campesinos minifundistas.

13. Si un predio es baldío, no tiene el cargo de impuesto predial, ni se califican catastralmente construcciones, como acontece en el caso sub examine; donde el juzgador de instancia así lo señaló.

Para finiquitar nuestro estudio, en suma, tenemos que no sólo no se cumple el requisito de subsidiariedad por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer; sino que además no halla este Despacho ningún defecto de los enunciados al principio de esta providencia que implique una vía de hecho susceptible de ser subsanada”23 (negrillas adicionales fuera del texto original).

24. La sentencia no fue impugnada.

6. Solicitud de insistencia de revisión eventual 23 Folios 120-138 cuaderno 1 del expediente T-6090117.

25. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE– presentó solicitud de insistencia de revisión, a efectos de que dicho proceso fuera seleccionado, por cuanto existen distintas interpretaciones en el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo civil, en relación con la interpretación de la presunción contenida en el artículo 1° de la Ley 200 de 193624 y, de manera concreta, con el valor probatorio de un folio de matrícula inmobiliaria

que no registre propietario anterior inscrito en un juicio de declaración de pertenencia, lo que desde un punto de vista sustancial se traduce en la forma de acreditar la prueba de un bien baldío en un proceso de esa naturaleza25. Expediente T-6090120

26. El 24 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras –ANT– presentó acción de tutela26 en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la verdad del proceso, a la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, la garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el patrimonio público y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.

7. Hechos

27. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se

pueden sintetizar de la siguiente manera:

28. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada por el señor Julio Ernesto Sandoval Correa en contra de personas indeterminadas, quien pretendía adquirir la propiedad de la Finca El Pino, ubicada en la vereda Tablón del municipio San Miguel, Santander.

29. Según la ANT, el mencionado despacho judicial adelantó un juicio de los actos posesorios del demandante; sin embargo, el correspondiente análisis no

definió la naturaleza jurídica del predio a usucapir, por lo tanto, desconoció que el bien carecía de titulares de derechos reales inscritos sobre el predio, circunstancia que lleva a inferir que se trataba de un presunto bien baldío de la 24 Artículo 1 de la Ley 200 de 1936: “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. // El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo”. 25 Folios 3-8 cuaderno 1 del expediente T-6090117. 26 Folios 1-11 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Nación, cuya administración, cuidado y custodia corresponde al Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–.

30. No obstante lo anterior, el referido juzgado declaró que el señor Julio

Ernesto Sandoval Correa adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el lote de terreno denominado El Pino ubicado en la vereda Tablón del municipio de San Miguel, Santander.

31. Mediante oficio 621 remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, la Agencia Nacional de Tierras tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, debido a que la Ley 1579 de 2012, en su artículo 18, faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para suspender el trámite de registro a prevención, en aquellos eventos en los cuales se advierta que un documento proveniente de una autoridad judicial o administrativa no se ajusta a derecho.

32. Según la ANT, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, incurrió en los siguiente defectos: i) fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta el indicio que revelaba que la Finca El Pino “no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas tradiciones, como elemento verosímil se podría inferir que el predio corresponde a un bien baldío” y ii) orgánico, debido a que la propiedad de los bienes baldíos “solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-”, razón por la cual, se impone concluir que el juez que adelantó el proceso de pertenencia se extralimitó en sus funciones.

8. Pretensiones

33. La tutelante solicitó que: i) se declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, bajo el radicado No. 2015-00042-00 y ii) se revocara o dejara sin efectos la sentencia calendada el 31 de agosto de

201627.

34. A su turno, solicitó, a título de medida cautelar, que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, la suspensión del trámite de apertura del folio de matrícula inmobiliaria para la

Finca El Pino28.

35. El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, admitió la acción constitucional aludida y resolvió no decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que no existe un peligro inminente o riesgo irreversible que lleve a decretar este tipo de medidas29. 27 Folio 9 cuaderno 1 del expediente T-6090120. 28 Folio 9 cuaderno 1 del expediente T-6090120. 29 Folios 45-48 cuaderno 1 del expediente T-6090120.

36. En la misma decisión, el mencionado despacho judicial vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Superintendencia para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras; a la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos, a la Procuraduría Ambiental y Agrario de Santander, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial de Santander, a la Unidad Operativa de Catastro en Málaga, al señor Julio Ernesto Sandoval Correa, al curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia con radicado 68686-4089-001-2015-00042, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación30.

37. De igual forma, se ordenó requerir al INCODER y a la Agencia Nacional de Tierras, para que respondiera: “i) Si conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 ya cuenta con información fidedigna y actualizada de los bienes baldíos que corresponden a la Nación o en qué estado se encuentra dicho proceso? y ii) si se ha llevado a cabo el procedimiento de clarificación de la propiedad correspondiente al predio objeto de este asunto, con el fin de determinar si el mismo es un predio baldío o no?”31.

38. De igual forma, se requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que informara “i) Si es dicho Ministerio el competente para determinar la naturaleza jurídica del bien objeto de discusión y en caso positivo si este se puede considerar como un terreno baldío?, ii) Cuáles son las políticas públicas para sanear la titulación de las pequeñas propiedades y si se han desarrollado programas de formalización de la titulación de tierras para propietarios agrarios de minifundios?, iii) A cuánto asciende el monto de los recursos invertidos en el departamento de Santander en los últimos cinco años y en qué consisten dichos proyectos u otros de similares características?,

  1. Si dicho Ministerio durante los años 2010 a la fecha ha desarrollado algún programa en la Provincia de García Rovira, que dentro de sus componentes incluya el de saneamiento de la titulación, en caso positivo, cuántos recursos se han invertido en dicho programa”32.

39. Por último, se requirió al Registrador de Instrumentos P

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