CC - T581-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T581-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-581/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIALDiferencias El primero –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. El segundo concepto –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve
también para solucionar el nuevo caso. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, 2 son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de defecto sustantivo, en la medida que accionado hizo una interpretación errada de las normas aplicables en materia de seguridad social a los beneficiarios de la pensión gracia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento de precedente judicial en relación con porcentaje de cotización a salud sobre la mesada pensional
Referencia: Expediente T4943302
Acción de Tutela instaurada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales– UGPP-, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Tema: descuentos a la pensión gracia por concepto de aportes en salud.
Problema jurídico: ¿La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP pues –en su criterio– la normatividad vigente–Ley 100 de 1993 y Ley 812 de 2003-, no permite distinguir entre un descuento del 5% frente a la pensión gracia, y de un 12% para las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 100, sino que por el contrario regula el descuento del 12% para todas las asignaciones pensionales?
3 Derechos fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 9 de abril de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 17 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
1.1 SOLICITUD La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la orden judicial impartida de suspender los descuentos a la salud que se efectuaban sobre la pensión gracia de la señora Rosalba Aguilar de Frías y ordenar el reembolso de las sumas descontadas. 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. La señora Rosalba Aguilar de Frías prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, desde el 4 3 de abril de 1970 hasta el 7 de junio de 2000, con vinculación
nacionalizada. 1.1.1.2. Mediante resolución Nº. 030428 del 11 de diciembre de 2000, el entonces CAJANAL, dada la calidad de docente de la demandante, quien estaba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión gracia en cuantía de $992.858, de conformidad con la Ley 114 de 1913. Dicha pensión sería efectiva a partir del primero de abril de 2000. 1.1.1.3. Por oficio CEPS-30486 del 13 de octubre de 2010, la Analista E.P.S. y Descuentos del consorcio FOPEP, le negó a la señora Rosalba Aguilar de Frías la solicitud de devolución de descuento por concepto de aportes a salud. 1.1.1.4. En virtud de lo anterior, la señora Aguilar de Frías promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011 ordenó a CAJANAL, entre otras cosas, “efectuar el descuento del cinco (5%) por concepto de salud sobre la mesada pensional de la señora Rosalba Aguilar de Frías por concepto de pensión gracia”, y “reintegrar a favor de la actora las sumas cobradas en exceso por concepto de aportes en salud que hayan superado el 5% sobre cada mesada pensional”. 1.1.1.5. La obligación impuesta a CAJANAL fue trasladad a la UGPP, por lo que mediante resolución Nº. RDP-052306 del 13 de noviembre de
2013, dio cumplimiento a la sentencia del 21 de marzo de 2012, y en consecuencia, ordenó al área de nómina abstenerse de efectuar los descuentos a la pensión gracia reconocida a la señora Rosalba Aguilar de Frías por concepto de aportes en salud que supere el 5%. 1.1.1.6. La UGPP aduce que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en el defecto material o sustantivo y en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que desconoció la obligación legal contenida en la Ley 100 de 1993 y 812 de 2003, respecto de los aportes en salud de un 12% que debe hacer la señora Rosalba Aguilar de Frías. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Mediante auto del 6 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la solicitud de amparo, vinculó a la señora Rosalba Aguilar de Frías y corrió traslado de la misma a la UGPP, al Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Bucaramanga y a la señora Rosalba Aguilar de Frías para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Como media provisional, se suspendieron los efectos de la Resolución Nº. RDP-052306 del 13 de noviembre de 2013. 5 1.2.2. Dentro del término concedido, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de que esta
cuestión ya fue resuelta en el fallo ordinario del 2011, por lo que “la decisión de primera instancia consolidó de manera definitiva la cuestión que fue traída a la jurisdicción, y no puede revivirse con los argumentos que presenta en su demanda el accionante, por el riesgo que trae contra una decisión de carácter de cosa juzgada”. Aunado a lo anterior, sostuvo que en este caso la cuestión debatida no reviste relevancia constitucional, por lo que es inane la intervención del juez constitucional. Finalmente, manifestó que la presente acción de tutela se instauró después de 3 años de haberse proferido la sentencia de primera instancia, “lo que permite dilucidar que la parte accionante ejerció dicho mecanismo por fuera de los plazos razonables respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones”. 1.2.3. La señora Rosalba Aguilar de Frías, a través de apoderado judicial, manifestó que “causa extrañeza que después de más de 3 años quiera la parte actora de esta acción, a través de una vía excepcional, revivir un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada, por encontrarse fallado y ejecutoriado”, por lo que solicita que se rechace la presente acción por improcedente. 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia de primera instancia 1.3.1.1. Mediante fallo del 17 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el amparo solicitado, con base en que la UGPP tenía un medio judicial disponible para controvertir la cuestión aquí dilucidada, como lo es el recurso de apelación, el cual, al no haber
sido interpuesto de manera correcta, fue rechazado por el a quo, permitiendo la firmeza de la decisión. Por otra parte, sostuvo que la parte actora tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la presente acción de tutela. En su sentir, la UGPP no dejó en claro que este caso cumpliera con las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad necesarias para que el juez de tutela se pronunciara de fondo. También manifestó el juez de instancia que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez. Al respecto sostuvo que “si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su interposición, su empleo debe hacerse dentro de un término razonable, que justifique y garantice la efectividad de la protección solicitada por 6 esta vía, ya que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que la permisión del paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente menoscabado o afectado que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o con el quebranto de sus derechos en sí mismo, con lo cual puede entenderse que no existe perjuicio”. Conforme a lo anterior, concluyó el juez de instancia que “las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la presente acción de tutela tuvieron origen el 21 de marzo de 2012, fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión judicial que se controvierte en la presente acción, por consiguiente, a la fecha de presentación de la acción constitucional -5 de febrero de 2015-, han transcurrido casi 3
años, lo cual lleva a concluir la falta de inmediatez en el presente caso, la cual no se encuentra justificada”. 1.3.2. Impugnación De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, oportunamente la UGPP impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como argumentos de su impugnación sostuvo que: i) Respecto a la subsidiariedad manifestó que la no interposición del recurso de apelación se circunscribe a la realidad que atravesaba la entidad en ese momento, toda vez que “es de público conocimiento el estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba sumergida la extinta CAJANAL, declaro por la Corte Constitucional en sentencia T1234 de 2008, estado que perduró hasta la fecha de su extinción, puesto que nunca fue superado, situación que constituye una razón de fuerza mayor que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad como procedencia de la tutela”. Agregó la entidad que la sucesión procesal, y por ende la defensa judicial de CAJANAL en liquidación a la UGPP, inició a partir del 12 de junio de 2013, “situación que deviene en que esta unidad se viera imposibilitada para accionar mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosalba Aguilar de Frías, el cual se surtió mucho antes de la fecha de sucesión procesal, por tanto, es la UGPP la que en la actualidad interpone el mecanismo constitucional en pro de salvaguardar los derechos fundamentales invocados”. ii) En cuanto al requisito de inmediatez, sostuvo la UGPP que éste se
encuentra satisfecho, pues “si bien la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga data del 12 de diciembre de 2011, lo cierto es que también debe tenerse en cuenta la fecha en que se emitió la resolución RDP 052306 del 13 de noviembre de 2013, acto administrativo por medio del cual se dio 7 cumplimiento a la sentencia objeto de la presente acción de tutela, por cuanto es desde esa fecha que es tangible la afectación de los derechos fundamentales invocados”. Aunado a lo anterior, la entidad expresó que los efectos de la providencia mencionada se han prolongado en el tiempo, toda vez que “al tratarse de prestaciones periódicas, estas siguen teniendo efectos sobre el patrimonio público y los fines mismos del Estado mes a mes, lo cual se hace latente cada vez que se efectúa el pago de la prestación pensional con cargo al erario público”. Con base en lo anterior, la accionante solicitó que se declare la procedencia de la presente acción constitucional y por ende, el amparo de los derechos deprecados. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo del 9 de abril de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado, aduciendo que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue presentada el 27 de enero de 2015, mientras que la sentencia objeto de controversia quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2012. Es decir, “la entidad demandada dejó transcurrir más de 2 años para solicitar la protección
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga”. En el mismo orden de ideas, manifestó el juzgado de segunda instancia que admitir el argumento de la UGPP para justificar la presentación tardía de la presente acción de tutela implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima frente a la señora Rosalba Aguilar de Frías, quien obtuvo pronunciamiento judicial favorable en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportó, entre otras, la siguiente prueba relevante: 1.4.1. Copia de la resolución RDP 052306 del 13 de noviembre de 2013, “Por la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga”, a favor de la señora Rosalba Aguilar de Frías.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. COMPETENCIA
8 La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. La UGPP interpuso acción de tutela contra la sentencia judicial que le fue adversa, la cual fue proferida ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En ella, se discutió y se concluyó que el descuento del doce por ciento para salud practicado a la ciudadana Rosalba Aguilar de Frías, beneficiaria de la pensión gracia, era ilegal.
Por tanto, a partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Corporación debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP pues –en su criterio– la normatividad vigente–Ley 100 de 1993 y Ley 812 de 2003-, no permite distinguir entre un descuento del 5% frente a la pensión gracia, y de un 12% para las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 100, sino que por el contrario regula el descuento del 12% para todas las asignaciones pensionales? 2.2.2. Para resolver dicho cuestionamiento, serán abordados los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) Procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente judicial; y iv) Naturaleza jurídica de la pensión gracia. Posteriormente se pasará a analizar el caso concreto.
2.3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 2.3.1. Fundamento Constitucional El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede
contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que 9 infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y
40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como necesarios
para que proceda la tutela contra providencias judiciales. 2.3.2. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 10 Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.1 Estos requisitos son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 1Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 “Sentencia 173/93.” 3 “Sentencia T-504/00.” 4 “Ver la Sentencia T-315/05”. 11 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”8. 2.3.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial con los preceptos constitucionales.9
5 “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000” 6 “Sentencia T-658-98” 7 “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01” 8 Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”11. “i. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”12. Teniendo en cuenta que a juicio de la actora se vislumbran relevantes el defecto material o sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala procederá a hacer una breve caracterización de éstos como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10 «Sentencia T-522/01 » 11 “Cfr. Sentencias T-462/03 ; SU-1184/01 ; T-1625/00 y T-1031/01.” 12 Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13
2.4. EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su
interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.