CC - T581-2017
Detalles
- Título
- CC - T581-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-581/17
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad Esta relación entre el sujeto privado de la libertad y el estado, se manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio de la autoridad, el cual encuentra sus límites en el reconocimiento de los derechos del interno y en los deberes que para el estado se derivan como consecuencia de tal relación. Cabe recordar que estos deberes no incluyen únicamente obligaciones de carácter negativo, como ocurre con la proscripción de proferir tratos inhumanos o degradantes, sino que también se acompañan de obligaciones de carácter positivo, dirigidas a garantizar la efectiva realización de los derechos que el interno no tenga suspendidos o restringidos DERECHOS DEL INTERNO-Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-El hacinamiento carcelario tiene que ver con el uso excesivo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del
estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce efectivo de una adecuada alimentación Como consecuencia de la relación de especial sujeción existe entre los internos y el estado este último tiene el deber constitucional y legal de proporcionarle a los reclusos la alimentación adecuada y suficiente que garantice la protección de sus derechos a la salud, a la vida, y a la integridad, con tal fin podrá incluso autorizar el suministro de una alimentación especial, de acuerdo con los requerimientos médicos de cada interno, para lo cual se exige no solo cocinas limpias y desinfectadas, sino también un concreto manejo de los equipos y utensilios de preparación DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional CLASIFICACION DE INTERNOS-Distinción de las personas condenadas respecto de las sindicadas TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad EDUCACION Y ENSEÑANZA EN ESTABLECIMIENTO PENITENICARIO Y CARCELARIO-Forma de redimir la pena Este Tribunal ha advertido que cuando el Estado asume la función de dirigir y regular el cumplimiento de las penas, adquiere el deber de implementar en las cárceles y penitenciarias, programas de educación que preparen a los reclusos para contribuir de forma productiva a la sociedad al recuperar su libertad. En línea con lo expuesto, las ya referidas reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos establecen la adopción de medidas para mejorar la instrucción de los internos, fijando que los programas son obligatorios para los analfabetos y los jóvenes.
TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos de las internas
Referencia: Expediente T-5.825.393
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Yiseth Vanessa Montealegre y otras contra el INPECEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y otros
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo municipio, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Yiseth Vanessa Montealegre y otras1 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) - Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), con
vinculación oficiosa de la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. (integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20152)3.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. Las accionantes –quienes para el momento de presentación de la acción de amparo se encontraban recluidas dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal (en adelante EPC de Yopal)– relatan que dicha cárcel originalmente no estaba diseñada para la reclusión de mujeres, por lo que debió habilitarse la Unidad de Medidas Especiales de condenados (UME) para tal fin. 1.1.2. La Unidad cuenta en el segundo piso con ocho celdas con capacidad para cuatro personas y en el primer piso una celda de tránsito con cabida para cuatro personas, es decir, tiene un total de 36 cupos4. En ese mismo espacio se encuentran dos talleres, una sala de televisión y un patio central con un comedor improvisado. Para la fecha de presentación de la acción tutela5, según relatan, se encontraban recluidas un total de 70 mujeres, para un sobrecupo superior al 94%6. 1 María Margarita Socha, Luz Yaneth Suárez, Mirely Burgos, Leidy Gómez, Bellamir Giraldo, Dayana Martínez, Rosa María Bedoya, Laura Jiménez, Ana Liliana Gutiérrez, Ana Yolima Téllez, Luz Daris Palacios, María Eriu, Sandra Delgado, Yeimmy Andrea Zamora, Lina María Saganome, Ibeth Yamile Martínez, Diana Tarache, Yenny Salcedo, María Tumay, Yelcy Hernández, Lady Liliana Torres, Blanca Nubia Londoño,
Mercedes Abril Arenas, María Soledad Hoyos, Mónica María Granados, Emperatriz Gómez, Luz Mery Acosta, Margarita Ulloque, Flor María Pinzón, Sandra Milena Ospina, Mariela Landinez, Angelin Bulla, Lucinda Niño, Marilin Rubio, Luz Amalia Cañón, Liliana Arcila, Luz Dary Teatin, Estefani Andrea Hernández, Nelly Johanna Narváez, María Churión, Ana Elizabeth Carrasquilla, Esperanza Pascuas, María Elena Rodríguez, Yineth Farfán, Luisa Fernanda Muñoz, Luz García, Luisa Fernanda Montenegro, Yuly Stefany Villamizar, Lizeth Yurany Salcedo, Ana Milena Barreto, Leidi Mariana Castro, Luz Lozada, Yinna Viviana Salas, Catalina Lozano, Gloria Salamanca, María Angélica Aponte, Johana Figueroa, Eliana Magallys Avendaño, Neity Gamez y Luz Amanda (sin apellido). 2 Según informó la USPEC, el Consorcio actualmente se denomina Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y está integrad por los mismos miembros. 3 Esta vinculación se ordenó por el juez de primera instancia, en el auto admisorio de la acción de tutela el 2 de mayo de 2016. 4 Según la información sobre los cupos iniciales, el INPEC manifiesta que son 32 y no 36 como lo señalan las accionantes. 5 El día 29 de abril de 2016. 6 Cabe aclarar que el cálculo realizado por las accionantes se basa en que los cupos iniciales para ese patio son 36 y no 32 como lo menciona el INPEC, así las cosas, el porcentaje de sobreocupación, no es de 94% como
ellas lo manifiestan, sino que se acercaba, para ese momento, al 118%. 3 1.1.3. El hacinamiento al que están sometidas, en palabras de las demandantes, ha conducido al desconocimiento de sus derechos a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la vida y a la resocialización en condiciones dignas, por las circunstancias que se describen a continuación: (i) en las horas del día, entre las 5:30 AM y 4:30 PM, para el servicio de aseo, debido a que las celdas permanecen cerradas, sólo tienen acceso a dos duchas y un baño; (ii) para la comunicación externa con sus familiares únicamente cuentan con dos equipos telefónicos; y (iii) la atención en salud es deficiente, porque el área de sanidad carece de medicamentos y no tiene contratados servicios con la red externa de la localidad. Además, (iv) el servicio de repartición de alimentos y de atención de expendio es improvisado y no cuenta con medidas sanitarias adecuadas; (v) en el lugar de reclusión se comparten los mismos espacios por internas sindicadas con las ya condenadas, lo cual contradice el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1709 de 20147; (vi) al igual que conviven internas en diferentes fases de tratamiento, sin que ello represente algún beneficio en sus condiciones de reclusión, pues la jurisprudencia ha dicho que deben existir áreas cerradas, semi-abiertas y abiertas, dependiendo de la etapa de resocialización en la que se encuentren. En particular, en el EPC de Yopal sólo existe la fase cerrada o alta, hecho que
les impide acceder a programas de redención acorde con su etapa de tratamiento y perfil. 1.2. Solicitud de amparo constitucional El 29 de abril de 2016 las accionantes formularon la acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Dirección del EPC de Yopal y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el propósito de obtener, como ya se dijo, el amparo de sus derechos a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la vida y a la resocialización en condiciones dignas. De manera puntual reclamaron, en primer lugar, que se resuelva de fondo su situación de reclusión y hacinamiento, de acuerdo con un informe que se debe elaborar para esta causa por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Yopal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, en el que se ponga de presente su condición actual8; en segundo lugar, que se cree una Comisión de Seguimiento para 7 “Artículo 12. Modificase el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 21. Cárceles y pabellones de detención preventiva. Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales. // Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. // Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.” 8 Al respecto, la Ley 1709 de 2014 dispone que: “Artículo 42. Modifícase el artículo 51de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 51. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (…) El Juez de 4 verificar el cumplimiento de las medidas de fondo que se produzcan como consecuencia de la acción de tutela; en tercer lugar, que se informe y se envíe copia de esta actuación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y; por último, que se garantice la reparación del daño causado por la violación de los derechos fundamentales de las internas. 1.3. Contestación de la tutela por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal9 En escrito del 5 de mayo de 2016, el Director del EPC de Yopal se pronunció frente a los hechos de la tutela, en los siguientes términos: (i) En relación con el hacinamiento en que se encuentran las reclusas informó que mediante Acta de Seguridad 175 del 24 de abril de 2016, se asignó un lugar adicional que se pondrá en funcionamiento a partir del mes de mayo y
que ampliará su cupo de reclusión para 64 mujeres. De ahí que, pese a la problemática generalizada que existe en este tema, en el asunto bajo examen, el sobrecupo será mínimo una vez se ponga en marcha el nuevo espacio. Como consecuencia de la referida ampliación también habrá más baterías de baño y duchas, pues cada celda contará con estos elementos. (ii) En cuanto al servicio telefónico, mencionó que, si bien las accionantes tienen la posibilidad de hacer uso de los equipos para llamar desde el centro de reclusión, también cuentan con una opción adicional que consiste en disponer de líneas para la recepción de llamadas, beneficio que se presta en el pabellón actual, pero que igualmente estará a su disposición en el nuevo espacio para las internas. (iii) Frente a la atención en salud, resaltó que la USPEC es quien tiene a su cargo el manejo de este servicio y, por ende, dispone del tema presupuestal, a través del Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad y la Fiduprevisora. En todo caso, pese a los inconvenientes que se presentan con el suministro de medicamentos, señaló que en el área de sanidad se cuenta con un médico, un odontólogo, una enfermera jefe y con auxiliares de enfermería. (iv) En cuanto a la preparación de alimentos, afirmó que desde la cocina se sirven las raciones en porta-comidas que tienen tapa, al igual que ocurre con las bebidas que son transportadas en recipientes apropiados. Por lo demás, se cuenta con un expendio en el que existe un espacio para el almacenamiento y refrigeración de productos.
(v) Respecto de la separación de las internas dependiendo de su condición de condenadas o sindicadas, resaltó que esta división se hará en los dos espacios con los que ahora se contará. Además, destacó que no existen apropiaciones Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: // 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada. (…)”. 9 El juez de instancia vinculó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2015, el cual guardó silencio. 5 presupuestales que garanticen la construcción de un nuevo patio, por lo que se están tomando todas las medidas necesarias para cumplir con dicho mandato legal. (vi) En cuanto a la clasificación de las internas dependiendo de la fase de tratamiento en la que se encuentren, manifestó que el parágrafo del artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario condiciona la ejecución de dicho sistema a las disponibilidades de personal y a la infraestructura de los centros de reclusión10, por lo que tiene una aplicación progresiva. En este orden de ideas, en el EPC de Yopal se desarrollan actividades para la redención de la pena, en las que si bien se da prelación a las condenadas, también hay internas sindicadas que han empezado a participar de las mismas. 1.3.1.2. Con fundamento en lo anterior, el director del EPC de Yopal solicita que se tenga en cuenta que ha cumplido con la misión constitucional y legal que le ha sido encomendada, en cuanto a la protección de los derechos de las
internas, advirtiendo que la autoridad competente para disponer del traslado es la Dirección General, posibilidad que es reducida debido al problema nacional de sobrecupo en las cárceles.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia 2.2.1. En sentencia del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal amparó los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital de las accionantes. Al respecto, consideró que la situación de hacinamiento aún no ha sido superada, pues a pesar de que el establecimiento informó la adecuación de un nuevo espacio para la reclusión de las internas, no dio un plazo concreto para realizarlo, por lo que le ordenó al EPC de Yopal iniciar los trámites administrativos para ampliar el lugar, de suerte que con los nuevos espacios se pueda realizar la separación que se dispone en la ley entre sindicadas y condenadas, y entre reclusas por razón de su fase de tratamiento. 2.2.2. En cuanto al ingreso y traslado de internas al EPC de Yopal, menciona que se trata de una potestad asignada por ley a la Dirección General del INPEC y no al juez constitucional, por lo que considera que las medidas adoptadas y cuya ejecución se ordena, permiten superar la situación de hacinamiento que se invocó en la demanda. 10 “Artículo 144. Fases del tratamiento. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o
período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. // Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno. // Parágrafo. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión.” (Énfasis por fuera del texto original). 6 2.2.3. Frente a la petición de que los juzgados de ejecución de penas informen sobre la situación de reclusión, encontró que dichas autoridades han venido cumpliendo con su función, como en efecto se prueba con el informe rendido por uno de esos juzgados11. En todo caso, mencionó que no resulta procedente solicitar informes a otros organismos, ya que dicha información consta en las actas de las reuniones que se realizan en el centro penitenciario y que se hallan en el expediente. 2.2.4. En cuanto a la pretensión de que se cree una comisión de seguimiento para verificar que se adopten las medidas requeridas por las reclusas, advirtió que ésta ya existe, a través de los artículos 170 y 170A del Código Penitenciario y Carcelario12, por lo que decidió enviar copia de la sentencia con destino a dicha comisión, para que realice el seguimiento a las condiciones en que se desenvuelve la reclusión de las mujeres en el citado
establecimiento. 2.2.5. Finalmente, respecto de la prestación del servicio de salud, ordenó a la Dirección General del INPEC y a la USPEC que realicen las gestiones necesarias para prestar la atención médica y odontológica que se requiera por 11 El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal rindió un informe que será referenciado en el acápite de pruebas. 12 “Artículo 170. Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. Créase la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. Esta comisión tendrá como funciones y facultades las siguientes: // 1. Evaluar y estudiar la normatividad existente en materia penitenciaria y carcelaria. // 2. Realizar visitas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. // 3. Ser el órgano asesor del Consejo Superior de Política Criminal y de las autoridades penitenciarias en materia de política penitenciaria y carcelaria. // 4. Elaborar informes periódicos sobre el estado de las condiciones de reclusión del sistema penitenciario y carcelario y de los establecimientos penitenciarios, con especial atención a la garantía de los derechos fundamentales de la población reclusa. Estos informes se harán anualmente y se presentarán al Gobierno Nacional. // 5. Monitorizar de manera continua y permanente el estado de hacinamiento del sistema penitenciario y carcelario y de cada uno de los establecimientos penitenciarios que lo conforman. Con este fin, el Inpec entregará informes diarios sobre el número de personas detenidas en los establecimientos penitenciarios, el
grado de hacinamiento en cada uno de ellos y el grado de hacinamiento del sistema en su conjunto. // 6. Verificar que las unidades de prestación de servicios de salud existentes dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios cuenten con la infraestructura e insumos necesarios para tal fin. // 7. Revisar las condiciones de infraestructura que garanticen la provisión de servicios de calidad tales como agua potable, luz y demás que fomenten un ambiente saludable. // Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho será el encargado de convocar periódicamente a las reuniones del Comité, coordinarlas, llevar la Secretaría Técnica y poner a su disposición los recursos mínimos necesarios para su adecuado funcionamiento. // Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. La Comisión deberá reunirse al menos una vez cada dos meses.” “Artículo 170A. Miembros de la Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario. La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano estará integrada por: // 1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien la preside. // 2. Un delegado del Ministerio de Salud y Protección Social. // 3. Un delegado del Ministerio Educación Nacional. // 4. Dos expertos o miembros de organizaciones no gubernamentales. // 5. Dos académicos con experiencia reconocida en prisiones o en la defensa de los Derechos Humanos de la población reclusa. // 6. Dos ex Magistrados de las Altas Cortes. // 7. Un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad delegado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado. // 8. Un
delegado de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. // 9. Uno de los delegados del Presidente de la República en el Consejo Directivo del Inpec. // Parágrafo. La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano tendrá la facultad de invitar expertos en diferentes materias, tales como sicólogos, sociólogos, antropólogos y demás personas que se estime puedan ser de utilidad para realizar un análisis interdisciplinario de los asuntos de su objeto. // La Secretaría Técnica será ejercida por la Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho.” 7 la población de mujeres recluidas en la cárcel de Yopal, incluyendo medicamentos, exámenes y tratamientos que sean ordenados. 2.2. Impugnación 2.2.1. En escrito del 25 de mayo de 2016, el representante de la USPEC intervino para solicitar la nulidad del fallo o, en su defecto, que se acceda a la impugnación. En lo que atañe a su primera pretensión, argumentó que no fue notificado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y que sólo conoció de la acción de tutela cuando se le comunicó el fallo de primera instancia, en el que se dispuso medidas a su cargo en materia de salud. 2.2.2. En caso de no acceder a la solicitud de nulidad, pide que se revoquen las decisiones que fueron adoptadas en su contra, al señalar que dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población reclusa. Precisamente, como consecuencia de la expedición del Decreto 2519
de 201513, mencionó que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad 2015, cuyo objeto es que este último se encargue de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención en salud y la prevención de enfermedades de la población carcelaria. Además, dentro de las obligaciones, se encuentra la de suscribir contratos con las IPS y EPS para prestar los servicios médicos y odontológicos que se demanden. 2.3. Segunda instancia En Sentencia del 23 de junio de 2016, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal decidió no declarar la nulidad solicitada por la USPEC, pues pese a que se acreditó la falta de notificación del auto admisorio, con ocasión de su intervención, debía darse prelación al derecho sustancial en los términos consagrados en el artículo 228 de la Constitución14 y pronunciarse sobre la sentencia impugnada. Al respecto, consideró que la acción de tutela no está diseñada para proteger derechos difusos, como ocurre en el caso bajo examen, en el que lo pretendido es la defensa de derechos colectivos no individualizables. Adicionalmente, afirmó que las entidades demandadas, dentro de sus posibilidades, han tratado de solucionar el problema de hacinamiento generalizado que se presenta en las cárceles del país, de suerte que no cabe formular reparo alguno en su contra, toda vez que han sido diligentes en el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, decidió revocar la decisión adoptada en primera instancia y, por ende, negar el amparo solicitado.
13 “Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. 14 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 8
III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: - Informe del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal del 3 de mayo de 2016, en el que se hace referencia a las condiciones de hacinamiento de la cárcel y se menciona que el director tomará las medidas necesarias para solucionar el problema, como, por ejemplo, trasladar a algunas internas a otro lugar dentro del mismo centro de reclusión. Asimismo, en el informe se pone en evidencia las dificultades en salud con el nuevo encargado de la prestación de estos servicios, pues no ha logrado la organización que requiere la complejidad y alta demanda en la atención de la población reclusa. - Acta No. 022 de la reunión mensual realizada el 21 de enero de 2016 por el Comité Interinstitucional de Derechos Humanos del EPC de Yopal, en la que se hizo énfasis en la necesidad de que se lleve a los internos con enfermedades graves y terminales a medicina legal, para evaluar –con los jueces de control de garantías– la posibilidad del beneficio de la prisión domiciliaria. En cuanto
al servicio de salud, menciona que no hay suficientes medicamentos para atender a los enfermos; que el servicio lo presta actualmente Caprecom, pero que pronto será asumido por la USPEC. - Acta No. 169 de la reunión mensual realizada el 26 de abril de 2016 por el Comité Interinstitucional de Derechos Humanos del EPC de Yopal, en la que los internos del centro carcelario manifiestan la grave situación de hacinamiento en la que se encuentran, aunado a que la responsable del área de sanidad señala que existen muy pocos medicamentos, porque la fiduciaria encargada de la prestación del servicio no ha llevado los necesarios. Por último, los internos mencionan que no hay novedad en el servicio de alimentación, el cual es suministrado en buenas condiciones15. - Acta No. 175 del 27 de abril de 2016 del Consejo de Seguridad del EPC de Yopal, en la que consta la decisión de habilitar la Unidad de Tratamiento Especial de condenados, donde antes estaban recluidos hombres, como nuevo espacio para la internación de mujeres. Asimismo, se afirma que se realizarán los cambios de estructuras cuando se cuente con el presupuesto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, en Auto del 28 de octubre de 2016, dispuso la revisión de la tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
15 El acta es suscrita por la representante de los internos, Dayana Martínez, accionante en la tutela. 9 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. En Auto del 2 de febrero de 2017, se ofició al EPC de Yopal para que rindiera un informe sobre las condiciones de reclusión de las accionantes. Particularmente, en los aspectos relacionados con (i) hacinamiento; (ii) disponibilidad y estado de los baños; (iii) teléfonos para hacer y recibir llamadas; (iv) separación entre sindicadas y condenadas; (v) división por fase de tratamiento y programas para las internas; (vi) atención en salud y; por último, (vii) manipulación, elaboración y distribución de alimentos. En oficio del 9 de febrero de 2017, el establecimiento accionado informó lo siguiente: - En cuanto al hacinamiento, afirmó que la antigua unidad de tratamiento especial (ahora patio B) está habilitado para 26 mujeres y están recluidas, para el momento de presentación del informe, 31; mientras que en el antiguo patio A se tiene una capacidad para 32 internas y se encuentran recluidas, para el momento de presentación del informe, 35. - Frente a la disponibilidad y estado de los baños, señaló que durante el día en el patio A se cuenta con dos puntos de aseo y en el B con otros dos, ya que las internas regresan a las celdas a las 4:30 PM y en cada una de ellas hay un baño. - En relación con la posibilidad de hacer y recibir llamadas, sostuvo que en los patios A y B hay dos teléfonos en cada uno que se pueden usar en el horario
de 5:30 AM a 5:00 PM, a lo cual se agregan en total cuatro teléfonos disponibles para recibir llamadas que no generan costo. - En lo que atañe a la separación de condenadas y sindicadas, admitió que es inexistente a causa de la falta de espacio, pues hay 39 condenadas y 27 sindicadas. - En lo que corresponde a la división por fases de tratamiento, explicó que primero existe una etapa de observación, diagnóstico y clasifi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.