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CC - T581-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T581-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-581-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-581/23

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Vulneración a trabajador al haber sido desvinculado de su cargo sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que es portador de VIH/SIDA

(...) a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el accionante era titular de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, puesto que había sido diagnosticado con VIH-1, enfermedad que había afectado sustancialmente su salud y dificultado el desempeño de sus labores. A pesar de conocer el estado de salud del accionante, sus empleadores terminaron el contrato de trabajo sin autorización del inspector del trabajo, lo cual implicaba que el despido se presumía discriminatorio e ineficaz.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDADDiferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Protección especialPRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y EL DEBER DE INFORMACION

Y ACOMPAÑAMIENTO A CARGO DE EPS-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH/SIDA-Tienen derecho a recibir trato especial y favorable por todas las autoridades públicas y un comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión de Tutelas

Sentencia T-581 de 2023

Expediente: T-9.477.895

Acción de tutela interpuesta por José contra Servicios Ambientales y Servicios Técnicos.

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo del 9 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, que confirmó la decisión dictada el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, que declaró la improcedencia del amparo solicitado por José[1].

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. El 19 de octubre de 2022, el ciudadano José interpuso acción de tutela contra Servicios Ambientales y Servicios Técnicos. La demanda tuvo por objeto reivindicar sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital. Tales derechos habrían sido infringidos como consecuencia del despido que separó al accionante del cargo que venía desempeñando ante las empresas demandadas. La determinación no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que el demandante tenía un diagnóstico de VIH, virus que adquirió como consecuencia de un accidente de trabajo, y a pesar de que, por tal motivo, había sufrido una pérdida de capacidad laboral estimada en un 31.2%.2. Vinculación del accionante. Según lo expresado en la acción de

tutela, el accionante fue contratado por la empresa de servicios temporales Empleos del Litoral Ltda. (ETL Ltda.) En virtud de dicho vínculo, indicó que fue enviado como trabajador en misión a la empresa Servicios Ambientales. En desarrollo de las labores asignadas en la empresa, llevó a cabo funciones de tripulante en camiones recolectores de residuos en la ciudad de Santa Marta[2]. Adujo que no recibió inducción alguna sobre laslabores que desarrollaría como recolector de residuos, ni tampoco capacitaciones sobre los riesgos que conlleva su manipulación[3].

3. Accidente ocurrido el 29 de septiembre de 2014. El demandante expresó que, al recolectar una bolsa para depositarla en el camión de basura en desarrollo de sus labores, sufrió una herida con una jeringa. Relató que fue atendido por el área de urgencias de la clínica La Milagrosa de Santa Marta[4]. El tutelante narró que, en los meses siguientes al accidente, su situación de salud se deterioró, pues experimentó una «pérdida de peso sinrazón aparente, cansancio constante, cefaleas de más de 10 horas, fatiga permanente y sudoración excesiva»[5], razón por la acudió nuevamente al sistema de salud. Como resultado de los exámenes médicos practicados, el 30 de marzo de 2015 fue diagnosticado con VIH-1[6].

4. El 14 de julio de 2018, la ARL SURA emitió dictamen mediante el cual certificó una pérdida de capacidad laboral del 31.2%. En virtud de tal reconocimiento, ordenó el pago de una indemnización[7].

5. Terminación del contrato laboral. Mediante carta suscrita por la

cual certificó una pérdida de capacidad laboral del 31.2%. En virtud de tal reconocimiento, ordenó el pago de una indemnización[7].

5. Terminación del contrato laboral. Mediante carta suscrita por la gerente de ETL Ltda. el 8 de abril de 2019, se le informó al actor la decisión de terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo. La decisión se fundamentó en la causal prevista en el literal d del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 61 del CST[8]. En dicha comunicación, la empresa indicó que esta decisión se debía a que el convenio con la empresa en la que el accionante prestaba sus servicios ―Servicios Ambientales― había finalizado.6. Primera acción de tutela interpuesta con el fin de ser reintegrado. El demandante presentó una acción de amparo contra Servicios Ambientales y ETL Ltda., al considerar que se desconocieron sus derechos fundamentales.

Adujo que la empresa accionada no tuvo en cuenta su estado de salud al momento de la desvinculación. Por medio de sentencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta concedió el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenó a ETL Ltda. el reintegro del accionante al cargo que venía ejerciendo ―o, en su defecto, a uno de igual jerarquía o similar al que desempeñaba―, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo que estuvo desvinculado[9].

7. Impugnación de la acción de tutela. El 22 de mayo de 2019, Orlando

los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo que estuvo desvinculado[9].

7. Impugnación de la acción de tutela. El 22 de mayo de 2019, Orlando Torres Caballero —apoderado judicial de ETL Ltda.— impugnó la decisión, al considerar que dicha empresa «no fue tenida en cuenta por el a quo, debido a que se encuentra cerrada, disuelta, y en trámite de liquidación, lo que hace imposible reintegrar al trabajador». De este modo, solicitó revocar la sentencia impugnada.

8. Por medio de sentencia del 11 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta confirmó parcialmente la decisión dictada en primera instancia. El juez de tutela concedió el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, aunque modificó las órdenes impartidas. Primero, redujo el término para el cumplimiento de las órdenes relacionadas con el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Segundo, revocó el numeral segundo que ordenaba el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tercero, ordenó a Servicios Ambientales pagar los valores correspondientes a cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social dejados de sufragar desde la terminación del contrato laboral.

9. Cumplimiento de la sentencia del 11 de julio de 2019. El 21 de

agosto de 2019, el accionante fue reintegrado a Servicios Ambientales en el cargo de operario de aseo. En cumplimiento de la orden judicial, la empresa suscribió con él un contrato laboral a término fijo. En virtud de dicho vínculo contractual se le encomendaron «funciones diferentes en cargosdistintos, como tanquero de vehículos ([c]ombustible), aseador, regar plantas, organizar bodegas»[10], entre otras. El accionante afirmó, además,que la empresa no tuvo en cuenta las limitaciones que, por causa de su diagnóstico, le impedían «estar frente al polvo, humedad […] y basuras»[11]. También sostuvo que no recibió ningún tipo de preparación o capacitación para el desarrollo de esas labores.

10. Segunda desvinculación laboral. El 28 de septiembre de 2022, la empresa accionada le informó al accionante que había sido despedido con justa causa. De acuerdo con el documento aportado con el escrito de tutela, el hecho que motivó su desvinculación fue el hallazgo de «reiteradas inconsistencias en las planillas de tanqueo de combustible relacionadas con el ACPM efectivamente depositado en cada uno de los vehículos pertenecientes a la flota de la empresa»[12]. La empresa argumentó que talsituación fue objeto de descargos disciplinarios, en los que el tutelante reconoció la ocurrencia de estos hechos. Para terminar, añadió que la terminación del contrato se justificaba por la alegada «reinciden[cia] del accionante en la desatención de órdenes, instrucciones y protocolos internos, pues en su hoja de vida también se observa suspensión por presentarse a trabajar en estado de alicoramiento»[13].

11. Presentación de la acción de tutela bajo revisión. El 19 de octubre

internos, pues en su hoja de vida también se observa suspensión por presentarse a trabajar en estado de alicoramiento»[13].

11. Presentación de la acción de tutela bajo revisión. El 19 de octubre de 2022, José interpuso acción de tutela contra Servicios Ambientales y Servicios Técnicos, por considerar que el despido con justa causa vulneró sus derechos a la salud, a la estabilidad ocupacional reforzada, a la dignidad humana, al trabajo y al minimo vital. En su criterio, las circunstancias que motivaron esa decisión eran infundadas. Indicó que las inconsistencias en las planillas de tanqueo de combustible ocurrieron porque «los conductores de los vehículos de recolección de basuras anotaban una cantidad diferenteen la planilla de ellos a la que yo les indicaba, situación completamente irresistible para el suscrito, pues no podía controlar lo que otro ser humano anota en una planilla»[14]. Agregó que las entidades demandadas no solicitaron autorización al Ministerio del Trabajo para despedirlo, a pesar de conocer su diagnóstico. Por último, mencionó que su núcleo familiar está integrado por su compañera permanente y sus dos hijos, quienes dependen de sus ingresos para sufragar sus necesidades básicas.12. Auto de admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 19 de octubre de 2022[15], el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta admitió la acción de tutela en contra de Servicios Ambientales y Servicios Técnicos y decidió vincular a Empleos

Temporales del Litoral Ltda., ARL Sura, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta y al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Santa Marta, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela.

13. Contestación de las entidades vinculadas. Las entidades vinculadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta se pronunciaron sobre la acción de tutela

interpuesta por José, así:

Entidad Respuesta Servicios Ambientales [16] Sostuvo que la acción de tutela era improcedente por cuanto se trata de una controversia de carácter laboral. Mencionó que la terminación del contrato se debió a una justa causa comprobada. También aseguró que en todo momento se le garantizó al accionante su derecho al debido proceso. Además, afirmó que, en su criterio, no se requería de autorización de parte del Ministerio del Trabajo, comoquiera que no existía un nexo causal entre el estado de salud del tutelante y su despido. Clínica La Milagrosa[17] Informó que, el 29 de septiembre de 2014, prestó servicios de urgencia al accionante. Agregó que el señor José decidió voluntariamente abandonar el área de urgencias por sus propios medios, sin esperar a ser valorado nuevamente y tener un dictamen final. Por tal razón, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.

ARL Sura[18] La ARL SURA solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, ya que consideró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, respondió que eldemandante sufrió un accidente laboral el 29 de septiembre de 2014, en el que se lesionó la mano izquierda con una jeringa mientras desarrollaba su labor como recolector de residuos. Mencionó que autorizó la prestación de todos los servicios médicos requeridos para la atención de este evento. Añadió que, una vez se constató la mejoría en su estado de salud, se procedió con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, que culminó con una calificación equivalente al 31.20%. Como consecuencia de ese resultado, informó que reconoció y pagó el valor correspondiente a la incapacidad permanente parcial. Por último, manifestó que continuaría a cargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, con independencia del vínculo laboral del accionante. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta[19] Relató que, en efecto, en ese despacho se tramitó la acción de tutela identificada con el número 47001400900720190023201, interpuesta por el accionante contra Servicios Ambientales con el propósito de obtener el amparo de los derechos a la vida, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, salud y seguridad social. Expresó que fue asignada por reparto para resolver la impugnación formulada por la parte demandada. Además, el Juzgado solicitó ser desvinculado del

trámite de la tutela al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, respaldando así la legalidad y justicia de su actuación en el proceso. Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Santa Marta No se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela Servicios Técnicos No se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela14. Decisión de primera instancia. El 2 de noviembre de 2022[20], el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta declaró la improcedencia de la acción. En criterio del juez de primera instancia, el actor contaba con otra vía idónea y eficaz para la protección de sus derechos, esto es, el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia del 11 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y, eventualmente, la apertura del incidente de desacato. Expresó que ese despacho judicial puede «modular el fallo judicial donde se le ampararon los derechos fundamentales con anterioridad y vincular a la empresa Atesa SAS ESP, quien en virtud de la cesión del Contrato de Concesión No. 007 del 11 de marzo de 1993, con la empresa Servicios Ambientales, es el nuevo operador de recolección de basuras en el Distrito de Santa Marta y a su vez, el último patrono del actor»[21].

15. Impugnación de la acción de tutela. El 10 de noviembre de 2022, el

accionante impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que la sentencia es incongruente, pues adoptó una solución que resulta «completamente contraria a la lógica y a los fundamentos jurídicos». Esta afirmación se basa en que, si bien el fallo reconoce el padecimiento de una enfermedad catastrófica y la existencia de la obligación de obtener la correspondiente autorización del inspector de trabajo, concluyó que el accionante debía promover un incidente de desacato para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

16. Impedimento para conocer la impugnación. Por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta conocer la impugnación presentada por el tutelante a la decisión de primera instancia. Sin embargo, el juez presentó un impedimento para pronunciarse sobre esta controversia, en consideración a que había sido el mismo operador jurídico que emitió la sentencia del 11 de julio de 2019[22]. Como fundamento de su declaración, invocó la causal sexta prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004[23]. En consecuencia,dispuso la remisión del expediente al siguiente despacho que siguiera en turno, esto es, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.17. Sentencia de segunda instancia. Por medio de providencia dictada el 9 de febrero de 2023[24], el Juzgado Tercero Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Santa Marta confirmó la decisión de prima

instancia, pero por razones diferentes. En su criterio, el accionante podía interponer una nueva acción de tutela, debido a que se trataba de un nuevo despido bajo circunstancias diferentes a las acontecidas en el año 2019, pero la acción de tutela era improcedente porque el tutelante «no acreditó hallarse en incapacidad al momento del despido ni alegó haber presentado incapacidades importantes durante al menos el último año»[25]. A partir deeste análisis, indicó que el accionante podía desarrollar las labores encomendadas por su empleador, toda vez que no se acreditó que la merma en su salud se lo impidiera. En cuanto a la presunta violación del derecho al mínimo vital, sostuvo que el accionante no aportó pruebas que dieran cuenta de la ausencia de ingresos para su congrua subsistencia y la de su núcleo familiar. Respecto del aparente desconocimiento del derecho al debido proceso, expuso que la empresa adelantó un proceso disciplinario en el que se respetaron sus garantías fundamentales. En ese sentido, señaló que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral para controvertir las pruebas que derivaron en su desvinculación de la empresa.

Actuaciones en sede de revisión

18. Selección del expediente. Mediante auto del 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de la referencia. En el mismo auto, el proceso fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

19. Auto de pruebas y vinculación. Mediante autos del 2 y 26 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó a la EPS Salud Total, dado que

proceso fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

19. Auto de pruebas y vinculación. Mediante autos del 2 y 26 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó a la EPS Salud Total, dado que podría tener un interés en el resultado del proceso. Además, solicitó a laspartes y entidades vinculadas que aportaran información y los soportes probatorios correspondientes relacionados con los siguientes asuntos: (i) núcleo familiar y estado de salud, (ii) ingresos, propiedades y gastos, (iii) situación laboral y pensional, (iv) programas sociales y (v) datos sobre la primera acción de tutela interpuesta por el demandante. Así mismo, la magistrada sustanciadora ofició al Juzgado Séptimo Penal Municipal conFunciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta para que informara si el accionante había presentado alguna solicitud con el propósito de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia emitida el 20 de mayo de 2019. A continuación, la Sala hace un

resumen de las respuestas al auto de pruebas:

Parte Respuesta al auto de pruebas Accionante El 6 de octubre de 2023, el accionante respondió al auto de pruebas. Informó que su núcleo familiar está compuesto por 6 personas, contando a sus hijos y su compañera permanente, así como a sus padres. Informó que actualmente no percibe ningún ingreso económico, debido a que no ha podido volverse a emplear. De este modo, aseguró que todo su núcleo

familiar se sustenta económicamente del salario mínimo que recibe su padre. Por último, informó que su diagnóstico de VIH-1 incide mucho en su vida diaria, pues «no pued[e] hacer esfuerzo físico, porque [l]e da mucha fatiga y dolor de cabeza, dolores en las piernas, cólicos, [l]e da vértigo y generalmente [l]e da mucha diarrea[;] hay días en los cuales no pued[e] levantar[se] de la cama por cuanto no pued[e] sostener el equilibrio de [su] cuerpo y ni qué decir de compartir con [sus] hijos, [l]e da miedo y temor jugar con ellos por ni Dios lo quiera tener alguna cortada o herida y contagiarlos»[26]. Así mismo, al pronunciarse sobre la vinculación de la EPS Salud Total, el accionante indicó que, actualmente, no se encuentra afiliado a ninguna EPS. Informó que luego de la desvinculación laboral, su hermano lo afilió en calidad de beneficiario; sin embargo, manifestó que su familiar «ya no cuenta con recursos económicos para pagar[le] la misma». Por esta razón, carece en la actualidad de afiliación a la EPS. Juzgado Séptimo Penal Municipal con El 10 de octubre de 2023, el Juzgado remitió copia del expediente. En este se pudo evidenciar que el accionante no había iniciado ningún trámite deFunciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta. verificación de cumplimiento o desacato respecto de la

primera acción de tutela presentada. Salud Total EPS El 2 de noviembre de 2023, Salud Total EPS respondió a la vinculación ordenada en el auto del 26 de octubre de 2023. Informó que el accionante estuvo afiliado hasta el 30 de junio de 2023. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela objeto de revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

20. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de instancia dictados en el trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Objeto de la decisión, problema jurídico y estructura de la decisión

21. Fijación del objeto de la decisión. El accionante alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital, como consecuencia de la terminación unilateral y con justa causa del vínculo laboral con Servicios Ambientales. Adujo que dicha determinación no tuvo en cuenta su estado de salud, a pesar de que la empresa conocía desde hace un tiempo que había sido diagnosticado con VIH, como consecuencia de unaccidente de trabajo. Además, indicó que, por esta misma razón, la empresaestaba obligada a solicitar una autorización previa al Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato laboral.

22. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Servicios Ambientales vulneró el

para la terminación del contrato laboral.

22. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Servicios Ambientales vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de José, al haber terminado unilateralmente su contrato de trabajo y haber justificado tal determinación en la supuesta existencia de una justa causa, pese a que el trabajador había sido diagnosticado con VIH, contaba con un diagnóstico de pérdida de capacidad laboral del 31.2% y dicha decisión no contó con la autorización previa del Ministerio de Trabajo?

23. Estructura de la decisión. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala analizará, como cuestión previa, si en este caso se configuró la cosa juzgada constitucional y la temeridad (sección II.3 infra). En segundo lugar, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (sección II.4 infra). En tercer lugar, la Sala realizará el examen de fondo (sección II.5 infra) y reiterará la jurisprudencia aplicable al caso, respecto de la estabilidad laboral reforzada (sección II.5.1 infra). Por último, la Sala de Revisión procederá a pronunciarse sobre la alegada violación de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad ocupacional reforzada, al trabajo y al mínimo vital del señor José (sección II.5.2 infra).

3. Cuestión previa – Cosa juzgada y temeridad

24. La cosa juzgada y la temeridad en la acción de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que la interposición simultánea o sucesiva de acciones de tutela materialmente idénticas puede conducir a la declaratoria

24. La cosa juzgada y la temeridad en la acción de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que la interposición simultánea o sucesiva de acciones de tutela materialmente idénticas puede conducir a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada o temeridad[27].

25. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de «inmutables, vinculantes y definitivas»[28]. Los fallos de tutela hacentránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos[29], o en caso de que sean seleccionados, después de dictadoel fallo de revisión[30]. La Corte Constitucional ha precisado que el efectode cosa juzgada es desconocido en los trámites de tutela cuando «se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia» y se constata que entre los procesos existe triple identidad de partes, hechos y objeto. El principal efecto de la cosa juzgada es la imposibilidad de que el juez de tutela pueda reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que ya fue resuelta en un fallo de tutela anterior[31]. Por lo tanto, la constatación de la existencia de este fenómeno da lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo[32].

26. Por su parte, la «actuación temeraria»[33] se configura cuando sepresentan acciones de tutela de forma simultánea y sucesiva que comparten

la triple identidad y, además, se constata «la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista»[34]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[35], no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad,cuando las acciones de tutela se presentan por alguna de las siguientes causas: (i) falta de conocimiento del demandante, (ii) asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) hallarse en situación de indefensión o en «la necesidad extrema de defender un derecho»[36].

27. Análisis del caso concreto. La Sala encuentra probado que no existe cosa juzgada y que el accionante no incurrió en una actuación temeraria.

Para empezar, la Sala considera que en este caso no existe cosa juzgada en relación con el asunto que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta[37]. Esto es así,porque dicha acción de tutela (rad. 2019-002-320) fue interpuesta debido a un despido diferente al que aquí se analiza, ocurrido el 8 de abril de 2019. Tal decisión fue adoptada por la empresa ETL Ltda.

28. En aquella oportunidad, el juez de tutela concedió el amparo de los

derechos del accionante y, como consecuencia de ello, ordenó su reintegro. El accionante fue reubicado en la empresa Servicios Ambientales, debido a que ETL Ltda. ya se había liquidado. El 28 de septiembre de 2022, una vez el accionante había sido reintegrado, Servicios Ambientales, despidió alaccionante, alegando la existencia de una justa causa de despido. Lo anterior fue la causa de la interposición de una segunda acción de tutela, que es el objeto de análisis en esta ocasión por parte de la Sala de Revisión.

29. La Sala observa que los despidos fueron sucesos distintos, y han dado lugar a actuaciones judiciales diferentes: el primero ocurrió el día 8 de abril de 2019; y el segundo, el 28 de septiembre de 2022. El objeto de la primera acción de tutela ya fue decidido y culminó con la orden judicial de reintegro laboral. Dicha orden fue debidamente acatada por las empresas demandadas. En esta oportunidad, en el asunto que ahora revisa la Sala se demanda una nueva actuación, que únicamente tiene en común con la primera el hecho de que trajo como consecuencia el despido del empleado.

Sin embargo, dicho despido se basa en hechos diferentes y fue adoptado por un empleador distinto y con posterioridad a la terminación del primer proceso de amparo. Todo lo anterior lleva a la Sala de Revisión a concluir que se trata de causas judiciales diferentes, lo que descarta la violación del principio de la cosa juzgada.

30. Por otra parte, la Sala considera que el señor José no incurrió en una

actuación temeraria, porque la presentación de las solicitudes de amparo no respondió a un actuar doloso o de mala fe. Por el contrario, en sede de revisión el accionante informó a la Corte que presentó la acció

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