CC - T582-2010
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T582-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
1
Sentencia T-582/10
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Caso en que se niega el pago de póliza de seguros a menores de edad por no ser beneficiarias de su difunta madre ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESValoración del juez de tutela de la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESObligación del Estado de brindar una protección especial ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROSOrden de cancelar el valor de póliza de seguros con intereses como protección a los derechos al mínimo vital, salud, educación y vida digna de menores beneficiarias
Referencia: expediente T-2601994
Acción de tutela instaurada por Edelmira Rada en representación de las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en primera
instancia y el Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, en segunda.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-2601994 La señora Edelmira Rada, actuando en presunta representación de sus nietas Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel, ejerció acción de tutela contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., buscando la protección de sus derechos al mínimo vital, educación, salud y vida digna, de conformidad con los siguientes:
1. Hechos - Comenta que la madre de las menores a las cuales afirma representar, es decir, la señora Niyamirle Leonel Rada, vecina de la ciudad de Ibagué (Tolima), desarrolló una relación sentimental con el señor César Liz Lozano. - Asegura que poco después de conocerse, el señor Liz Lozano propuso matrimonio a la señora Leonel Rada. - Cuenta que cuatro días antes de contraer matrimonio, es decir, el 25 de octubre de 1999, el señor Liz Lozano persuadió a su futura cónyuge para que tomara una póliza de seguro de vida con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. - Expone que la señora Leonel Rada, atendiendo el consejo de su compañero sentimental, procedió a suscribir una póliza de seguro de vida por un valor total de $100.000.000, en la cual el único beneficiario era su futuro esposo. - Relata que en la tarde del 1° de marzo de 2000, la señora Leonel Rada padeció severas disfunciones gástricas, por lo cual su cónyuge la trasladó al hospital más cercano. - Expresa que en el centro asistencial a donde fue llevada le realizaron
diversos procedimientos de urgencia, dándosele de alta posteriormente. - No obstante lo anterior, comenta que una vez de regreso a su hogar, la señora Leonel Rada falleció mientras dormía. - Afirma que ante el deceso de la madre de las peticionarias, y como venía ocurriendo desde hace cuatro (4) años, las menores continuaron bajo su custodia. - Cuenta que en audiencia de conciliación celebrada el dieciséis (16) de marzo de 2000 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acordó con el padre de las menores – Fabio Andrés Ochoa Parra – que mantendría dicha custodia. Por su parte, el señor Ochoa se comprometió a seguir pagando la cuota alimentaria, ya fuera en dinero o en especie. - Señala que el 3 de agosto de 2000, el señor César Liz Lozano presentó solicitud ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para el pago de la póliza tomada por la fallecida, en la cual él aparecía como único beneficiario. - Manifiesta que la sociedad aseguradora se rehusó a realizar dicho pago, por considerar que debía esperarse a las resultas del proceso penal por homicidio agravado adelantado en contra del beneficiario. - Cuenta que en el curso de dicho proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 21 de junio de 2007, declaró penalmente responsable al señor Liz Lozano de la muerte de Niyamirle 2 Expediente T-2601994 Leonel Rada y lo condenó a la pena principal de 26 años, diez meses y
15 días de prisión. - Asegura que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso de casación presentado por la defensa, decidió – a través de sentencia del 29 de julio de 2009 –, no casar la sentencia recurrida. - Afirma que aunado a lo anterior, el máximo órgano de la justicia penal ordenó que el seguro tomado por la fallecida fuera pagado a sus herederos y no al beneficiario. - Comenta que a pesar de lo anterior, la sociedad aseguradora se ha negado repetidamente a pagar la suma de dinero a que se refiere dicha póliza, bajo el argumento de que el único beneficiario que figuraba en tal contrato era el señor Liz Lozano. - Relata que desde el momento del deceso de la señora Niyamirle Leonel Rada, las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel han permanecido bajo su cuidado y protección, pero debido a sus precarios ingresos ($300.000 mensuales), su edad (57 años) y los gastos de sostenimiento de su hijo discapacitado, asegura estar afrontando serias dificultades para obtener los recursos necesarios para garantizarles a sus nietas acceso a la educación, salud y vivienda digna1. De conformidad con los antecedentes expuestos, la peticionaria pretende que se le ordene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. pagarle, en su supuesta calidad de representante legal de las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel, la suma correspondiente al valor amparado con la póliza de seguros Núm. VI-344812. 1.2 Contestación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Dentro del término legalmente establecido para ello, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. rindió informe sobre los hechos que motivaron la demanda de tutela, manifestando que (i) no fue citada, escuchada y vencida en el proceso penal en el cual se le ordenó pagarle a los herederos de la señora Niyamirle Leonel Rada la suma de dinero correspondiente a la póliza de seguro tomada a favor del señor César Liz Lozano y en consecuencia, se desconoció su derecho fundamental al debido proceso; (ii) lo reclamado por la accionante es de índole estrictamente legal y patrimonial y por ende, la acción de tutela resulta improcedente; (iii) el contrato del cual emana la obligación de pagar la suma de dinero reclamada por esta vía está viciado de nulidad, en tanto fue celebrado por una persona que había sido inducida en error y (iv) no existe relación de causalidad entre la dificultad que tiene la reclamante para satisfacer las necesidades básicas de las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel, y la conducta de Compañía de Seguros Bolívar S.A., toda vez que tal circunstancia obedece a un lamentable hecho perpetrado por el señor Liz Lozano. 1 Las menores son fruto de una relación entre la señora Niyamirle Leonel Rada y Fabio Andrés Ochoa Parra (Folios 14 y 15 del cuaderno de primera instancia). 3 Expediente T-2601994 Atendiendo lo anterior, la entidad accionada solicitó al juez de instancia que declarara improcedente la acción de tutela.
1.3 Decisiones judiciales objeto de revisión 1.3.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 2009, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para ventilar esta controversia, en tanto lo que pretendía la reclamante era obtener el pago de una obligación proveniente de un contrato celebrado entre particulares. 1.3.2 Impugnación del accionante La peticionaria, inconforme con la decisión del a quo, solicitó la revocatoria del fallo acusado porque, en su criterio, el juez desconoció flagrantemente la orden perentoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia del 29 de julio de 2009, en virtud de la cual se le impuso a la entidad demandada la obligación de pagarle la póliza de seguro a las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel. 1.3.3 Oposición de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. La entidad accionada presentó, dentro del término de ejecutoria de la decisión de primera instancia, escrito de oposición a la impugnación presentada por la señora Edelmira Rada, manifestando que la accionante, y las menores a las cuales aduce representar, no estaban en la situación de indefensión en la que adujeron encontrarse, toda vez que, según la sociedad aseguradora, habían podido sobrevivir en las mismas condiciones económicas desde el tiempo en que la señora Niyamirle Leonel Rada fue asesinada. Adicionalmente, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. alegó que la sentencia
del 29 de julio de 2009 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – mediante la cual se le obligó a pagar a las herederas de la asegurada la suma de dinero correspondiente al valor amparado con la póliza de seguros – no le era oponible, debido a que nunca fue citada, escuchada ni vencida en el proceso judicial en donde se impartió tal orden. Así, señaló que presentó una acción de tutela en contra de dicha providencia judicial, por considerar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental, que resultó en un grave y profundo desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso. Agregó que su solicitud de amparo constitucional fue acogida por la Sala de Casación Civil de dicha Corporación quien, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, declaró inoponible a la Compañía de Seguros 4 Expediente T-2601994 Bolívar S.A. la providencia del 29 de julio de 2009. De esa forma, concluyó que dicha decisión judicial no podía surtir efectos para ella y por consiguiente, no constituía título mediante el cual se pudiera perseguir el cobro de la suma de dinero correspondiente al valor amparado con la póliza de seguros. 1.3.4. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del dieciocho (18) de febrero de 2010, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia, por considerar que debía ser la justicia civil la que debía poner punto final a esta discusión de carácter netamente contractual. 1.4 Pruebas
De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: - Folios 6 a 13 del cuaderno de primera instancia, copia del memorial de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual la señora Edelmira Rada le solicita a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el pago de la póliza de vida tomada por la señora Niyamirle Leonel Rada en favor de César Liz Lozano. - Folios 29 y 30 del cuaderno de primera instancia, póliza de seguro de vida tomada por la señora Niyamirle Leonel Rada en favor de César Liz Lozano. - Folios 18 a 19, acta de conciliación ante el ICBF del dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000), celebrada entre Fabio Andrés Ochoa Parra y Edelmira Rada. - Folios 33 a 65 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué del 21 de junio de 2007, mediante la cual se condenó al señor César Liz Lozano a la pena principal de 26 años, 10 meses y 15 días de prisión como autor del homicidio agravado de la señora Niyamirle Leonel Rada. - Folios 66 a 136 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 2009, a través de la cual no se casó la sentencia de segunda instancia y se ordenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. pagar a los
herederos de la asegurada la suma de dinero correspondiente a la póliza de seguro. - Folios 39 a 47 del cuaderno de segunda instancia, copia de la sentencia del 11 de febrero de 2010 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de Compañía de Seguros Bolívar S.A. y en consecuencia, se declaró inoponible a dicha sociedad la sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por la Sala de Casación Penal de dicha Corporación. 5 Expediente T-2601994
II. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Decreto de pruebas 1.1. Mediante Auto de fecha 12 de mayo del presente año, el magistrado sustanciador dictó la práctica de algunas pruebas. Así, ordenó que la señora Edelmira Rada, en su calidad de representante legal de las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel, informara sobre los siguientes aspectos: “¿Cuál es su profesión u oficio? ¿Cuál es el valor de sus ingresos mensuales? ¿Cuál es la fuente de sus ingresos? ¿Cuántas personas dependen económicamente de usted? ¿Depende económicamente de alguien? ¿Cuál es el valor promedio de los gastos de su hogar? ¿Es propietaria de algún inmueble o vehículo?
De ser así ¿Cuál es el valor de cada uno de ellos? ¿Cuál es el valor promedio mensual de los gastos de sostenimiento de las menores Paola Andrea Ochoa y María Alejandra Ochoa?”
1.2. Sobre el particular, la señora Edelmira Rada contestó que es una señora de 58 años de edad que se ocupa de la crianza de las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel, y de su hijo discapacitado Jhon Jarby Leonel Rada. Afirmó que sus ingresos mensuales, provenientes del cultivo de maíz, ascienden en promedio a la suma mensual de trescientos mil pesos ($300.000). Manifestó que la menor María Alejandra está cursando grado 11° de Bachillerato en “un colegio que le queda bastante alejado de la finca donde habitamos, pues vivimos en el área rural.” Relata que la menor Paola Andrea reside en la ciudad de Ibagué, “en donde cursa el segundo 2° nivel de idiomas”. Aseguró que no era propietaria de ningún bien inmueble o vehículo y que los gastos de sostenimiento de su núcleo familiar – discriminados en gastos de matrícula, útiles, transporte, vestido y alimentación – ascienden a la suma aproximada de quinientos mil pesos mensuales ($500.000). Puntualizó adicionalmente que su hija Nisla Piedad Leonel Rada colabora ocasionalmente con los gastos de su hogar. 1.3. Posteriormente, mediante Auto de fecha 7 de julio del presente año, se ordenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. que allegara a esta Corporación copia de la “póliza de seguro de vida creciente vida integral productiva” Núm 034481201, tomada por la señora Niyamirle Leonel Rada en favor del señor César Liz Lozano, junto con sus condiciones generales, anexos y cláusulas especiales.
Asimismo, se ordenó a la señora Edelmira Rada que informara a este despacho, con los documentos y demás soportes probatorios que considerara 6 Expediente T-2601994 pertinentes, si la señora Niyamirle Leonel Rada tuvo otros hijos diferentes a las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel. 1.4. En cumplimiento de lo anterior, la aseguradora accionada allegó copia de los documentos titulados “solicitud de seguros de vida Núm. 344812”, “póliza de seguro de vida creciente vida integral productiva” y “condiciones generales: póliza de vida creciente con participación de utilidades”. Adicionalmente, la entidad demandada señaló que dicha póliza de seguro de vida tuvo cobertura hasta el 28 de junio de 2000, “fecha en la cual se anuló por falta de pago”. Por su parte, la señora Edelmira Rada manifestó, bajo gravedad de juramento prestado ante Notario Público, que la señora Niyamirle Leonel Rada “solo tuvo en vida como descendencia a sus menores hijas María Alejandra y Paola Andrea Ochoa Leonel”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La señora Edelmira Rada presentó, en nombre de las menores Paola Andrea y
María Alejandra Ochoa Leonel, acción de tutela en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por considerar que la negativa de dicha sociedad de pagarle la suma de dinero correspondiente al valor amparado con la póliza de seguros tomada por su difunta hija, fundamentada en que el único beneficiario de dicho negocio era el señor César Liz Lozano y que la decisión judicial en la cual se dispuso dicho reconocimiento a favor de las menores le era inoponible, desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital, educación, salud y vida digna de sus nietas.2 La Sala deberá determinar si se desconocen los derechos fundamentales alegados cuando una compañía aseguradora se niega a realizar el pago del valor amparado en una póliza de seguros de vida, en la cual, por la ineficacia de la estipulación del beneficiario inicial y en virtud de lo establecido en el 2 Relata que desde el momento del deceso de la señora Niyamirle Leonel Rada, las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel han permanecido bajo su cuidado y protección, pero debido a sus precarios ingresos ($300.000 mensuales), su avanzada edad (57 años) y los gastos de sostenimiento de su hijo discapacitado, asegura estar afrontando serias dificultades para obtener los recursos necesarios para garantizarles a sus nietas acceso a la educación, salud y vivienda digna. 7 Expediente T-2601994 artículo 1142 del Código de Comercio3, aquellos adquieren la calidad de beneficiarios supletivos. Para ello, la Corte determinará si la acción de tutela resulta procedente, esto
es, si la reclamante dispone de medios de defensa judiciales para obtener el pago de la póliza de seguro y si aquellos resultan idóneos y eficaces, teniendo en cuenta las especiales condiciones que rodean a las menores que representa. En ese orden de ideas, la Corte reiterará su jurisprudencia en lo concerniente a la (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares en situaciones de indefensión (ii) la indispensable valoración por el juez de tutela de la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial y (iii) la obligación del Estado de brindar protección especial a los menores de edad. Posteriormente, aplicará dichas consideraciones al caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, también establece que su procedencia frente a particulares está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos.
En efecto, la norma constitucional en cita señala que para la procedencia de la acción de tutela, el particular demandado debe reunir alguna de las siguientes condiciones: ser prestador de un servicio público; (i) su comportamiento afecte de forma directa y grave el interés (ii) colectivo; su conducta genere situaciones de subordinación o indefensión. (iii) Sobre el concepto de indefensión, la Corte ha precisado que aquella “no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero
ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta”4 Para este Tribunal, la indefensión en la que puede encontrarse una persona respecto de otra, a diferencia del concepto de subordinación que también hace procedente la tutela contra particulares, “no tiene relación con un vínculo 3 La norma citada dispone lo siguiente: “Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquiera causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad. Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado.” 4 Sentencia T-192 de 1997. 8 Expediente T-2601994 laboral o jurídico, sino que se desprende de las situaciones fácticas que rodean las circunstancias y que impiden a la parte más débil repeler la agresión, amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.”5 En efecto, en la sentencia T-490 de 2009, este Tribunal precisó la diferencia entre los conceptos de subordinación e indefensión, al señalar que el primero es “el sometimiento en que se encuentra una persona en razón a un vínculo o título jurídico que lo ata con la entidad particular que presuntamente vulnera sus derechos” al paso que el segundo hace alusión a una situación de dominación y “proviene de una situación de hecho, caso en el cual la persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que no le permite defender
sus derechos frente a la agresión de la cual es objeto, y que por lo mismo, le es imposible protegerlos de manera efectiva a través de las vías judiciales ordinarias con que pueda contar en ese momento.”6 Adicionalmente, la Corte ha señalado que la indefensión no es cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos, sino que debe ser apreciada en cada caso particular, atendiendo, entre otros, los siguientes criterios: “i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción; ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación o la utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias.”7 Así las cosas, para esta Corporación no existe definición ni circunstancia única
que permita delimitar el contenido del concepto de indefensión, ya que aquella se puede derivar de diversas situaciones, que corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso concreto.
4. La indispensable valoración por el juez de tutela de la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial A pesar del carácter residual conferido a la acción de tutela, es decir, su procedencia únicamente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, la jurisprudencia constitucional – interpretando el sentido 5 Sentencia T-290 de 1993. 6 Sentencia T-490 de 2009. 7 Sentencias T-573 y T-605 de 1992; T-190 y T-498 de 1994; T-036 y T-379 de 1995; T-375 de 1996, T-801 de 1998, T-277 de 1999, T-517 de 2006, T-416 de 2007, entre otras.
9 Expediente T-2601994 del artículo 86 de la Carta Política en conjunto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 – ha admitido la posibilidad de ejercerla cuando aquellos no resulten idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados.8 Atendiendo lo anterior, es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración.9 En efecto, para esta Corporación el mandato contenido en el artículo 86 Superior “debe ser interpretado en el sentido de que los medios judiciales
de defensa a disposición del peticionario tienen que ser idóneos, lo que significa que deben ser aptos para impartir la protección necesaria a los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, con la urgencia requerida por el caso concreto. Esto implica que su idoneidad debe ser establecida de conformidad con las circunstancias particulares del peticionario y su situación individual, con miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protección lo suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente.”10 Así para este Tribunal “no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”11 Como consecuencia de ello, debe valorarse – en cada caso particular – si el medio de defensa formalmente establecido en la ley es “suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho.” En otras palabras “el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal
8 Sentencia T-645 de 2008. De acuerdo a la sentencia T-496 de 2008, la expresión idóneo “hace referencia a la aptitud del medio para servir de canal para la definición del derecho controvertido; en este sentido un medio se estima como idóneo cuando, en la práctica, se considera el camino adecuado para el logro de aquello que se pretende” mientras que el vocablo eficaz alude a “la oportunidad en la protección, e impone al juez valorar si el medio existente es adecuado para proteger “instantánea y objetivamente” el derecho que aparece vulnerado o que es objeto de amenaza.” 9 Sentencia T-594 de 2006 y T-514 de 2008, entre otras. 10 Sentencia T-789 de 2003. 11 Sentencia T-468 de 1999. 10 Expediente T-2601994 puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía."12 Por ello, para la Corte es indispensable que “el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).”13 Adicionalmente, debe recordarse que el análisis y la interpretación constitucional de los asuntos de tutela, más allá de perseguir la solución de un
conflicto, busca la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales14. Así, el abuso que surja de situaciones de subordinación o indefensión, si bien puede en algunas ocasiones pasar inadvertido en un juicio estricto de legalidad, no puede dejarse de estudiar por parte de los jueces de tutela. De esa forma, siempre que se advierta la posible vulneración de derechos fundamentales producto de una situación de incumplimiento de una relación de orden legal o convencional, debe abrirse paso a la procedencia de la acción de tutela, pues es aquél el mecanismo más adecuado para proteger tales intereses de orden supremo15. De igual manera, deben tenerse en cuenta – para efectos de determinar la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios – las condiciones particulares del afectado y en especial, si aquel pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado, como son las personas de la tercera edad, los niños, las mujeres cabeza de familia, los miembros de minorías o las personas en extrema pobreza.16 Igualmente, debe examinarse – tratándose de prestaciones económicas – si la conducta presuntamente vulneratoria de los derechos fundamentales del reclamante representa, al igual que para los que dependen de él, una vulneración o lesión de su derecho al mínimo vital, entendiendo por éste “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias
más elementales del ser humano.”17 En efecto, para la Corte no existe duda de que el incumplimiento de una prestación económica destinada a atender las necesidades básicas del deudor 12 Sentencia T-003 de 1992. 13 Sentencia T-441 de 1993. 14 Sentencia T-611 de 2001. 15 Respecto de la interpretación legal y constitucional del derecho al trabajo, confróntese con la sentencia T611 de 2001. 16 Sentencia T-043 de 2007. 17 Sentencia T-011 de 1998. 11 Expediente T-2601994 pone no sólo a la parte activa de la relación crediticia, sino a la familia que depende de él en una situación de peligro tal que hace meritoria la intervención rápida y eficaz del Estado, en tanto otros derechos fundamentales de dicho núcleo familiar pueden verse comprometidos. En estos casos, no obstante la estirpe prima facie convencional de la cuestión debatida, cuando se vislumbra una vulneración inminente al derecho al mínimo vital del afectado, procede de manera excepcional la acción de tute
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