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CC - T582-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T582-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-582/14

MINISTERIO PUBLICO-Función en el proceso penal La Ley 906 de 2004 se refirió a las funciones del Ministerio Público en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento en el proceso penal, posicionándolo como “sujeto especial” y no como parte o interviniente, aun cuando reiteró sus facultades de intervención, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, en coherencia con el numeral 7° del artículo 277 constitucional. Ello implica que el acceso a la información, las evidencias o los elementos materiales recaudados por las partes, se restrinja a las oportunidades y condiciones procesalmente establecidas, a las cuales debe sujetarse, pues lo contrario, como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia, implicaría suponer que goza de privilegios frente a la fiscalía, la defensa o las víctimas, lo cual repugna con la idea de proceso equilibrado, con igualdad de armas entre acusación y defensa. DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Improcedencia por cuanto no se vulneraron los derechos de la Procuradora al negarle el acceso a la carpeta correspondiente a la fase de indagación, ya que hay otras oportunidades en la que la ley procesal penal autoriza su participación

Referencia: expediente T-3968375

Acción de tutela presentada por Karime Chávez Niño, en su condición de Procuradora 240 Judicial Penal I, contra la Fiscalía 11 Seccional Unidad de Vida Bogotá

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

2 En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por Karime Chávez Niño, en su condición de Procuradora 240 Judicial Penal I, contra la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto proferido el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud Karime Chávez Niño, Procuradora 240 Judicial Penal I y en su condición de agente especial dentro de la actuación No. 110016000017-201215360 adelantada por la Fiscalía, el quince (15) de abril de dos mil trece (2013) interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá, para solicitar el amparo de los derechos

fundamentales del Ministerio Público al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al haberle negado el acercamiento a la carpeta contentiva de la información acopiada por el ente fiscal en la fase de indagación. Para la solicitante, el acceso a la información obtenida en el curso de la investigación, es un presupuesto indispensable para que el Ministerio Público pueda ejercer las funciones que la Constitución y la ley le asignan en el proceso penal. Razón por la cual, peticionó que se tutele “[…] el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida en cabeza del Dr. ANTONIO LUIS GONZÁLEZ, el acceso material y efectivo a la carpeta del expediente referenciado”1. La accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Afirma que el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) fue designada por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para intervenir en representación del Ministerio Público, en calidad de agente especial dentro de la actuación No. 201215360 que se adelantaba en la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida, por el homicidio del joven BRIAN ANDRÉS JIMÉNEZ VARGAS2. En tal designación, y para efectos 1 Folio 10 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 A folio 12 se observa la Agencia especial No. 10607 del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita

por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Paula Andrea Ramírez Barbosa. 3 de control de la gestión, se le comunicó el deber de rendir informes periódicos a la Delegada atendiendo a lo dispuesto en la Resolución No. 224 del dos (2) de septiembre de dos mil once (2011)3 y en cumplimiento de las resoluciones 202 de 2003 y 484 de 2005 proferidas por el Procurador General de la Nación, así como de las directrices emanadas de la Entidad, sin perjuicio de las funciones y obligaciones constitucionales y legales que su cargo le impone. 1.2. Señala, que en cumplimiento de dicha delegación, hizo presencia en la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida el treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), en donde fue informada por la titular del despacho que la actuación había sido reasignada a la Fiscalía 11 Seccional de la misma unidad, a donde acudió para comunicar su designación de agente especial, el tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Como ese día no logró acceder a la información requerida, y luego de otro intento fallido, el once (11) de abril nuevamente se presentó a la Fiscalía 11 con el propósito de practicar la visita a la carpeta y poder dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en la Resolución No. 224 del dos (2) de septiembre de dos mil once (2011), que le imponía la obligación de rendir el primer informe pormenorizado dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación como agente especial. En esa

ocasión, le fue entregado un oficio suscrito el diez (10) de abril de dos mil trece (2013) por Antonio Luis González, Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida, en el que le indicaba “que en virtud de la orientación jurisprudencial que en dicho documento cita, ‘el Ministerio Público no tiene acceso material a la carpeta que maneja la parte Fiscalía General de la Nación, por lo tanto ese Despacho [le] informará sobre la realización de audiencias a desarrollar sobre esa investigación para que ejerza el rol pertinente’”4 (negrillas originales). 1.3. Agrega, que en la misma comunicación le fue precisado que “no existe ninguna distinción en cuanto a la manera como llegue el Ministerio Público al proceso, es decir, si es por Agencia Especial o no, o si se trata de un procurador delegado para el despacho, y que lo único cierto es que el Ministerio Público, constitucionalmente lo ha admitido la Corte Constitucional, es un interviniente especial, y la Corte Suprema de Justicia ha orientado sobre su participación frente al sistema de partes”5. 3 Obrante a folios 15 al 21. 4 Ver Oficio del diez (10) de abril de dos mil trece (2013) suscrito por el doctor Antonio Luis González obrante a folios 13 y 14. Dicha posición se fundamenta en una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), radicado 30592, MP José Leonidas Bustos Martínez, que en torno a la función del Ministerio Público en la Ley 906 de 2004, plantea: “[…] de modo que el acceso a la información,

evidencia o elementos recaudados, solo puede lograrlo en las oportunidades y condiciones procesalmente establecida (sic), a las cuales debe sujetarse, pues lo contrario implicaría suponer que goza de privilegios frente a la Fiscalía, la defensa o las víctimas, lo cual repugna a la idea de proceso equilibrado con igualdad de armas entre acusación y defensa. || En este orden de ideas no resulta factible, por ejemplo, que pueda tener acceso a toda la información recaudada por la Fiscalía o la defensa cuando ni siquiera para ella se ha dado inicio a la fase de descubrimiento probatorio”. 5 Folio 4. 4 1.4. Afirma que el accionado desconoce que el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, en Memorando 000015 del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), recordó a los fiscales delegados, que “[…] las funciones de los agentes del Ministerio Público, están discernidas por la Constitución Política y la Ley, de tal suerte que el acceso de dichos funcionarios a los expedientes y carpetas que se encuentran a cargo de dichos de los Despachos (sic), se presumen en ejercicio de dichas funciones e incluye la guarda por parte de éstos servidores, de la reserva que requieren las investigaciones y por ende no requieren de más requisito que la carta de presentación que la Personería de Bogotá envía a los fiscales delegados y jefes de unidad al momento en que uno de sus agentes es asignado para ejercer su labor en determinada unidad. Imponer requisitos adicionales, menoscaba el ejercicio de la función del Ministerio Público y entorpece la dinámica que

debe caracterizar los procedimientos en vigencia de la ley 600 de 2000 y de la ley 906 de 2004” (negrilla fuera de texto). 1.5. En relación con la interposición de la acción de tutela, explica que el Ministerio Público no cuenta con otro mecanismo para poder acceder a la administración de justicia, debido a que la determinación adoptada por el Fiscal 11 Seccional, “no es un acto interlocutorio que permita la interposición de recurso alguno, menos control judicial ante juez de control de garantías, siendo la acción constitucional el único recurso con el que se cuenta para que sea amparado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”6.

2. Respuesta del Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá El Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá, el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) radicó escrito de respuesta

ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá7, mediante el cual solicita negar la petición de Karime Chávez Niño, Procuradora 240 Judicial Penal I, debido a que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental y su actuación se ha ceñido a la ley y la jurisprudencia que se ocupa de la actividad del Ministerio Público en el proceso penal acusatorio. En dicha contestación agrega los siguientes hechos y consideraciones: 2.1. Explica, que el sistema penal acusatorio, diseñado conforme al Acto Legislativo 03 de 2002, es un sistema de partes, “que sin ninguna discusión Folio 4. Ver Memorando 000015 del veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001) suscrito por el Director

Seccional de Fiscalías de Bogotá, obrante a folio 22. 6 Folio 6. 7 Folios 29 al 39. 5 son la FISCALÍA Y LA DEFENSA, [quienes] tienen derecho de ir construyendo su teoría del caso”8, y que la participación de la Procuraduría se acepta en calidad de órgano propio pero no con facultades de parte (mayúsculas originales). Precisa que la actuación procesal a la cual solicita la Procuradora tener acceso material, se encuentra en la etapa de indagación, por lo que goza de reserva. 2.2. Señala que en el presente caso la accionante solicita que se le “permita tener acceso a la carpeta que es de una parte (FISCALÍA), no se trata de un proceso penal, pues este se inicia cuando el Estado presente la acusación y la sustente debidamente; en el escenario de la formulación de acusación se hará el DESCUBRIMIENTO PROBATORIO y es ahí donde la defensa, y la Procuraduría TENDR[Á] ACCESO MATERIAL a los medios de conocimiento que la PARTE FISCAL[Í]A GENERAL tenga en ese momento y que sirvan de sustento a la pretensión del Estado (la acusación)” (mayúsculas originales)9. 2.3. Expone que “[a]ntes de la formulación de acusación para la Procuraduría los actos de investigación, los medios de conocimiento que ejercite la Fiscalía General de la Nación son [RESERVADOS], es decir no tiene acceso material a ellos, y la explicación está radicada en que [en] la ley

906 de 2004, la PROCURADURÍA en sede penal no es PARTE, es un órgano propio como lo define la [j]urisprudencia de la Sala Penal o interviniente discreto como lo señala la doctrina Constitucional”10 (mayúsculas originales). 2.4. Precisa, que la participación de la Procuraduría en la etapa preliminar o de investigación formal “tiene su mayor dinámica en las intervenciones que haga en las audiencias por ejemplo ante los Jueces de control de garantía[s], sean audiencias solicitadas por la defensa, víctima o fiscalía y excepcionalmente las que pueda solicitar la Procuraduría de acuerdo al marco legal”11. 2.5. Concluye que la Procuraduría “NO puede tener acceso material a los actos de investigación y elementos materiales probatorios de la Fiscalía o de la Defensa en la medida que en este sistema procesal no tiene la condición de sujeto procesal en cuanto a la función penal”. Además, que la procuraduría, en el sistema de partes, no puede tener acceso a la documentación de la que cada parte dispone para la construcción de su teoría del caso, en las etapas preliminar o de investigación y, por ende, no le es permitido solicitar dicha información ni a la defensa ni a la Fiscalía, “salvo el tema de la reactivación de la figura de archivo en los términos del artículo 79 y con las orientaciones de la sentencia C-1154 de 2005”12. 8 Folio 29. 9 Folio 29. 10 Folio 29. 11 Folio 30. 12 Folio 30. Sustenta su posición en las siguiente decisiones: Corte Constitucional, sentencias C-1154 de 2005

(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y C-144 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de octubre de 2011, radicado 30592, MP José Leonidas Bustos Martínez. 6

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)13, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Karime Chávez Niño, al considerar que la decisión de la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida no constituye un defecto material o procedimental que resulte violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que “permitirle, en este estado de las actuaciones, el pleno acceso a la carpeta del ente investigador, a sus evidencias recaudadas y, por consiguiente, conocer el perfil de los que podrían ser los términos de una eventual acusación, distorsionaría las finalidades del sistema y el alcance de los derechos fundamentales de quienes aquí intervienen en calidad de partes”.

Precisó: “[…] debe indicar esta Sala que le asiste parcialmente la razón a la Fiscalía accionada en su negativa frente a la solicitud de la doctora Chávez Niño. En efecto, una cosa es el derecho que tiene el Ministerio Público a que se le autorice un mínimo de acceso al trámite adelantado en la etapa de indagación, cuando está llamado a intervenir dentro de alguna de las diligencias susceptibles de practicarse en el marco de la misma, y en lo que sea necesario para

el cabal cumplimiento de sus específicas funciones, y otra muy distinta que pueda acceder ilimitadamente y en cualquier momento, a toda la información y los elementos materiales probatorios recaudados en dicho estadio por el ente acusador. || En efecto –y en ello acierta la entidad demandada– la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha analizado de forma extensa el papel ciertamente limitado que deben cumplir los procuradores judiciales en el sistema penal acusatorio, en el que no pueden desbordar la labor de garante imparcial que les ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, lo cual implica evitar, hasta donde sea posible, asumir una actitud que en el fondo pueda apreciarse como la que es propia de una parte interesada en el litigio, so pena de romper el equilibrio que está llamado a regir dentro de un procedimiento por naturaleza adversarial”14 (negrillas y cursivas originales). Sin embargo, le advirtió al ente fiscal que en el evento en que la Procuradora 240 Judicial Penal I, deba intervenir dentro de la etapa de indagación en alguno de los trámites en los que la ley exige o faculta su presencia, sea debidamente convocada y le sean respetados los derechos otorgados en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004. 13 Folios 40 al 50. 14 Folios 46 y 47. 7

4. Impugnación El dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), la Procuradora 240 Judicial Penal I presentó impugnación peticionando revocar el fallo de tutela15. Luego de

reiterar algunos de los argumentos planteados en la demanda, precisó que las visitas que practican los agentes del Ministerio Público, en calidad de agentes especiales, a las actuaciones penales, sin diferenciar la etapa en la que se encuentren, “se llevan a cabo para ejercer justamente un control de gestión, facultad establecida en la Constitución Nacional artículo 118 y el Decreto Ley 262 de 2000 […], referido al interés de establecer si el Fiscal que tiene a su cargo la investigación, ha sido diligente en el desempeño de su función…”16 (negrillas originales). Además señaló que “[n]o debe olvidarse que el Ministerio Público continúa desplegando dentro del actual sistema procesal penal acusatorio, una doble misión institucional, de un lado ejerciendo control de gestión y[, de otro lado,] como interviniente Constitucional en el Proceso Penal, siendo el primero de ellos, la función que cumple cuando es imperiosa la visita a una carpeta || […], para ello se actúa con profesionalismo, bajo la reserva que le exige la ética, con el fin de establecer posibles falencias, abusos o irregularidades, cometidas por el funcionario instructor, que de existir darían paso a compulsar las copias pertinentes ante las autoridades correspondientes”17.

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), confirmó la decisión impugnada18.

6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión Mediante Auto fechado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece

(2013), la Sala Primera de Revisión, para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a expertos en el área del derecho procesal penal con el fin de que rindieran un concepto en derecho sobre el problema jurídico planteado en la acción de tutela, entre ellos, al Instituto Colombiano de 15 Folios 53 al 60. 16 Folio 57. 17 Folios 58 y 59. 18 Folios 3 al 21 del cuaderno 2. Señaló que “[e]n el caso sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque la doctora KARIME CHÁVEZ NIÑO, Procuradora 240 Judicial Penal I de Bogotá, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la información suministrada por el despacho judicial accionado, infiere la Sala que la investigación que cursa con ocasión a los hechos en los que perdió la vida quien correspondía al nombre de BRIAN ANDRÉS JIMÉNEZ, se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y que hace inferir a la Sala que se le está garantizando el debido proceso”. Agregó, además, que en la comunicación mediante la cual le fue negada a la Procuradora el acceso a la carpeta contentiva de la investigación, la Fiscalía 11 de la Unidad de Vida manifestó que oportunamente se le informará sobre la realización de las audiencias propias del proceso para que en ellas actúe el Ministerio Público

conforme a la ley. 8 Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia y de la Universidad Libre19. Es así, como el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), presentó su concepto en el que concluye que la decisión de la Fiscalía 11 de la Unidad de Vida no vulneró ningún derecho fundamental de la Procuraduría General de la Nación, como lo sostiene la Procuradora 240 Judicial Penal I de Bogotá, en sus funciones de intervención judicial en la investigación penal sobre el homicidio de que fue víctima Brian Andrés Jiménez Vargas, pues en nada se afectó ni el debido proceso ni el derecho de acceso a la administración de justicia. Explica: “[…] la investigación sobre los hechos presuntamente delictuosos, […], corresponde adelantarla a la Fiscalía General de la Nación para que si así aparece conforme a esa indagación, formule entonces los cargos que considere pertinentes de acuerdo con la legislación penal a quienes deben ser vinculados al proceso penal respectivo, lo que se cumple en la audiencia de imputación, pero no antes. || Esto significa que con anterioridad a la formulación de cargos en esa audiencia, la Fiscalía, dentro de la órbita de sus funciones constitucionales y legales deberá no solamente adelantar la investigación que otrora se cumplía por los jueces de instrucción, sino que en ejercicio de sus nuevas atribuciones con acopio de los elementos materiales probatorios y de las hipótesis que sobre el caso en concreto en torno a las causas y modalidades de comisión del hecho y a las circunstancias de tiempo, modo y

lugar de su comisión que aparezcan como razonables, formule o no la acusación correspondiente, que es lo que se conoce como la “teoría del caso”, medios materiales de prueba que al formular la acusación se harán públicos para el acusado y para la sociedad, audiencia en la cual podrá participar el Ministerio Público. || Lo que resulta extraño a la función de éste, es que cuando apenas están recaudándose los elementos probatorios iniciales y cuando la acusación no ha sido todavía formulada, pueda inmiscuirse de manera directa en una actividad propia de quien tiene la calidad de parte acusadora, pues con la misma lógica podría también adentrarse en la actividad que en su propia esfera se adelante por quien prepara su propia defensa, pues resulta una grave afectación del equilibrio procesal que el Ministerio Público pueda interferir la actividad de una de las partes, la acusadora, y le estuviera vedado también hacer lo propio con la otra parte, el acusado o su defensa. Por ello para preservar la igualdad de las dos partes, se hace entonces indispensable que no pueda interferir antes de la audiencia de imputación en la actividad de ninguna de las dos”20. 19 Folios 13 y 14 del cuaderno de revisión. 20 Folios 5 y 6 del cuaderno de revisión. 9 El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, presentó informe el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), en el que planteó su conformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del

veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), y observó que la acción de tutela no se hace viable, “ya que la entrega de la mencionada carpeta no es obligatoria ni la intervención de la Procuradora Judicial indispensable, es decir la decisión final de la Fiscalía 11 Seccional se ciñe al ordenamiento legal, aunque no compartimos sus consideraciones sobre las partes y el papel del Ministerio Público en el sistema acusatorio”21.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La señora Karime Chávez Niño, Procuradora 240 Judicial Penal I, interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales del Ministerio Público al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera fueron vulnerados al haberle negado el acercamiento, en su condición de agente especial, a la carpeta contentiva de la información acopiada por el ente fiscal en la fase de indagación. Sostuvo la accionante que el acceso a la información obtenida en el curso de la investigación, es un presupuesto indispensable para que los agentes del Ministerio Público, en calidad de agentes especiales, puedan ejercer un control

de gestión sobre las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas conforme al artículo 118 constitucional. Por su parte, el Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida al contestar la acción de tutela, solicitó que fuera negada porque su decisión, de negar el acceso del Ministerio Público a las actuaciones surtidas dentro de la etapa de indagación, resulta ajustada al ordenamiento y al precedente de la Corte Suprema de Justicia22. Sostuvo que las actuaciones adelantadas en la etapa de indagación gozan de reserva y que al contenido de lo que en esta etapa se obtenga, solo puede accederse materialmente una vez se celebren los actos de descubrimiento probatorio, en las oportunidades definidas por la ley. 21 Folio 29 del cuaderno de revisión. 22 Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), radicado 30592, MP José Leonidas Bustos Martínez. 10 De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Fiscalía (Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá) los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los agentes del Ministerio Público, que actúan en calidad de agentes especiales (Procuradora 240 Judicial Penal), al negarles el acceso a la información recaudada, sabiendo que la actuación procesal a la cual se solicita tener acercamiento material se encuentra en la etapa de indagación? Antes de asumir el estudio de fondo del problema jurídico que plantea la

presente solicitud de amparo, precisa la Sala que el análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se contrae al hecho de que hubo una actuación del Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida que, según afirmó la accionante, generó una supuesta vulneración de los derechos fundamentales del Ministerio Público, para cuya garantía no existe un medio de defensa judicial idóneo, toda vez que la decisión del Fiscal fue tomada a través de un oficio, que no constituye una providencia interlocutoria frente a la cual se pueda interponer algún recurso ordinario de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 200423, y menos extraordinario24. Entonces, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que la funcionaria considera conculcados con la actuación del ente fiscal, al no permitirle el acceso a la mencionada carpeta para realizar la “visita especial”. A continuación, la Sala procederá a (i) recordar que el Ministerio Público en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento penal que regula la Ley 906 de 2004, actúa en condición de sujeto especial; y (ii) estudiar el caso concreto.

3. El Ministerio Público en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento penal que regula la Ley 906 de 2004, actúa en condición de sujeto especial 3.1. De acuerdo con la Constitución Política, el Ministerio Público puede ser definido como un órgano de control autónomo e independiente, que ejerce funciones relacionadas con la guarda y la promoción de los derechos

humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas25 . 23 El artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, establece: “Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. || Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. || La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”. 24 Los recursos de casación y revisión son procedentes, el primero, contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la Ley 906 de 2004) y, el segundo, contra sentencias ejecutoriadas, en los casos señalados en el artículo 192 ibíd. 25 Artículos 118, 277 y 278 de la Constitución Política. De acuerdo al artículo 118 “[e]l Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos 11 3.2. La facultad de intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales en general y en los procesos penales en particular, encuentra un fundamento constitucional en el artículo 277 numeral 7° de la Constitución Política, que de manera expresa le asigna al Procurador General de la Nación

la función de “[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, por sí o por medio de sus delegados y agentes, quedando circunscrita su participación al cumplimiento de estos específicos objetivos, tanto en el marco de la Ley 600 de 200026, como en el de la Ley 906 de 200427. 3.3. Además del fundamento anterior, señala la sentencia C-399 de 199528, que “esa posibilidad de intervención en los procesos judiciales también se desprende en forma tácita y natural

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