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CC - T582-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T582-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-582/15

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el de la adopción del fallo, se satisface la pretensión, o cesa la violación o la amenaza a los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha tenido lugar antes de la orden judicial. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”. En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del derecho fundamental. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características Según la jurisprudencia de esta Corporación, las características del perjuicio irremediable son: (i) la inminencia; (ii) la necesidad de adoptar una medida

en forma urgente; (iii) su gravedad; y (iv) que el ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en diligencia de secuestro en proceso ejecutivo

Referencia: Expediente T-4.861.547

Acción de tutela presentada por Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, a nombre propio y en representación de su 2 hijo Mauricio Valenzuela Huertas, contra los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá - Despachos Comisorios-1

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Asunto: El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en única instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Mercedes Huertas

de Valenzuela, a nombre propio y en representación de su hijo Mauricio Valenzuela Huertas, contra Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 22 de abril de 2015, la Sala Cuarta de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES 1 En principio, la acción de tutela fue presentada en contra el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá. No obstante, atendiendo a la obligación de debida integración del contradictorio, que indica que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a vincular al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas con la posible afectación iusfundamental, esta Corporación durante el trámite judicial vinculó a otros despachos judiciales.

3 El 25 de noviembre de 2014, la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, a nombre propio y en representación de su hijo interdicto Mauricio Valenzuela Huertas, de quien es guardadora, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su representado al debido proceso y a la vivienda digna. Lo anterior, en razón a que, según ella, el citado Juzgado ordenó el secuestro del bien inmueble donde habita con su hijo

hace aproximadamente 41 años.

A. Hechos y pretensiones

1. La señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, de 85 años de edad2 indica que tiene a su cargo el cuidado de su hijo Mauricio Valenzuela Huertas de 43 años de edad3, quien padece Síndrome de Down4, motivo por el cual fue declarado interdicto mediante sentencia del 13 de agosto de 1990, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en la que ella fue designada como su guardadora5.

2. La accionante señala que junto con su hijo ostenta la condición de

poseedora6 del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, edificio “Las Fuentes”, en la ciudad de Bogotá, donde habita “desde 1974 hasta 1987 ejerciendo actos de posesión con mi cónyuge Pablo Enrique Valenzuela Barahona; a la muerte de mi cónyuge en 1987 y hasta la fecha ejerciendo la posesión exclusiva del apartamento 801”7.

3. La peticionaria sostiene que el 21 de octubre de 2014, mediante aviso dejado en la puerta del apartamento 801, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá le informó que el día 27 de noviembre de 2014 se llevaría a cabo la diligencia de secuestro del inmueble dentro del “proceso eject. Inmobiliaria Torres Cortés y CIA vs. Fabio Sánchez y otros, Despacho Comisorio 1478 del Juzgado 6 Ejecución Civil Mpal”8 . 2 A folio 8 del Cuaderno Principal, se encuentra la copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Ana

Mercedes Huertas de Valenzuela, en la que consta que nació el 5 de septiembre de 1930. 3 A folio 15 ibídem, se observa la copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Mauricio Valenzuela Huertas, en el que consta la identidad de sus padres y que nació el 16 de diciembre de 1972. 4 En folio 9 ibídem, obra certificado médico del 11 de septiembre de 2014, expedido por el médico cirujano Juan A. Piñeros C., en el que se indica que Mauricio Valenzuela Huertas presenta Síndrome de Down y “actualmente requiere ayuda para su desempeño diario”. 5 Folios 11 y 12 ibídem. En esta sentencia se decide: "1. Se declara en estado de interdicción, por demencia a MAURICIO VALENZUELA HUERTAS. // 4. Se nombra como guardadora legítima de interdicto a su señora madre, ANA MERCEDES HUERTAS DE VALENZUELA.” 6 A folio 25 ibídem, se encuentran dos recibos de pago de las cuotas de administración de junio y noviembre de 2013 del edificio La Fuentes, los cuales se encuentran dirigidos a la “propietaria” del apartamento 801, la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, y en los que se observa que para noviembre de 2013 adeuda $73.009.018 por concepto de cuotas de administración e intereses por mora. 7 Folio 2 ibídem. 8 A folio 7 ibídem, se encuentra la copia del aviso del 21 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado

Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá - Despachos Comisoriosle informa a los ocupantes del inmueble en la calle 100 #21-64, apartamento 801, garajes 17 y 16, sobre la diligencia de secuestro que será realizada el 27 de noviembre de 2014. 4

4. Afirma la accionante que aun cuando conoce que puede oponerse a la diligencia de secuestro, debido a que ostenta la posesión real y material del mencionado inmueble, solicita mediante la acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y los de su representado al debido proceso y a la vivienda digna. Específicamente, pide al juez de tutela, como pretensión principal, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se abstenga de realizar la diligencia de secuestro programada para el 27 de noviembre de 2014 y, de manera subsidiaria, que se prevenga a dicho Juzgado para que garantice sus derechos como poseedora del inmueble conforme a la ley.

B. Actuación procesal Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Además le solicitó al referido Juzgado que allegara al trámite tutelar “el ORIGINAL del expediente Nº 1995-08618 de INMOBILIARIA TORRES CORTÉS y CIA contra FABIO SÁNCHEZ y otros”9. No obstante lo

anterior, ese despacho judicial guardó silencio. Por otra parte, mediante Acta Nº 202 del 27 de noviembre del mismo año, negó la medida provisional, mediante la cual la accionante buscaba que se suspendiera la diligencia de secuestro programada para el 27 de noviembre de

2014. Lo anterior, debido a que no contaba con elementos de convicción sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales que alegaba la peticionaria y, además, la diligencia se encontraba programada para ese mismo día10.

Respuesta del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá Mediante escrito recibido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 2 de diciembre de 201411, la respectiva juez respondió la tutela y solicitó su desvinculación del trámite. En particular, indicó que de los hechos narrados en la demanda, claramente se observa que el Juzgado a su cargo no ha tenido conocimiento del proceso Nº 1995-08618 promovido por la Inmobiliaria Torres Corte y Cia. Contra Fabio Sánchez y otros, toda vez que ese despacho solamente tiene competencia para el conocimiento de asuntos de mínima cuantía, aunado a que la accionante es clara al señalar que quien realizó la diligencia fue el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión, pero para Despachos Comisorios. 9 El auto admisorio, se encuentra en folios 31 a 33 ibídem. 10 El acta Nº 202 del 27 de noviembre de 2014, se encuentra en folios 34 a 37 ibídem. 11 La contestación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se encuentra en folio

41 ibídem. 5 Respuesta del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -Despachos ComisoriosUna vez realizado el estudio de la contestación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá al trámite de la acción de tutela, el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Auto del 3 de diciembre de 2014 dispuso vincular como tercero al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -Despachos Comisorios-. De esa manera, mediante escrito recibido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de diciembre de 201412, la Juez del Despacho solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, bajo el siguiente argumento: Mediante reparto efectuado por el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia le fue asignado al despacho judicial que representa el despacho comisorio Nº 1478, emanado del Juzgado Sexto de Ejecución Civil de Bogotá, para dar cumplimiento a la orden judicial de secuestro del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, edificio Las Fuentes. En efecto, la diligencia programada para el 27 de noviembre de 2014 no se llevó a cabo, debido al paro judicial promovido por Asonal Judicial, y por ende el despacho comisorio se encuentra “en espera de la radicación de la petición de la parte interesada de reasignar la fecha para continuar con la diligencia comisionada”. En ese sentido, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la peticionaria, pues la misma cuenta con las

oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción tratándose del derecho de posesión que manifiesta ostentar sobre el inmueble referido.

C. Sentencia de única instancia En sentencia del 10 de diciembre de 201413, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, sostuvo que la peticionaria no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso que se encuentra en curso ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, lo cual hace improcedente la acción de tutela.

D. Pruebas aportadas, solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión

1. Mediante Auto del 2 de julio de 201514, la Sala Quinta ordenó vincular a la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., y al Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. 12 La contestación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá – Despachos Comisorios, se encuentra en folios 55 y 56 ibídem. 13 Folios 57 a 66, ibídem. 14 Folios 9 a 11, cuaderno Corte.

6 Así mismo, ofició al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá para que remitiera a esta Corporación el expediente correspondiente al “proceso Nº 1995-08618 promovido por la Inmobiliaria Torres Cortés y Cia. Contra Fabio Sánchez y otros”, con la advertencia que de no encontrarse el referido expediente en ese despacho judicial, remitiera la solicitud a la autoridad

judicial competente e informará de ello a la Corte Constitucional. Adicionalmente, ofició al Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá -Despachos Comisorios-, para que (i) informara si se llevó a cabo la diligencia de secuestro prevista sobre el inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, edificio Las Fuentes, dentro del “proceso Nº 199508618 promovido por la Inmobiliaria Torres Corte y Cia. Contra Fabio Sánchez y otros”, (ii) remitiera copia del acta de la diligencia de secuestro y de todas las actuaciones judiciales adelantadas con ocasión del despacho comisorio Nº 1478 emanado el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Por otra parte, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que remitiera a esta Corporación copia del certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801. Por último, citó a la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, el día 13 de julio de 2015, a las 11:00 am para que, en las instalaciones de la Corte Constitucional, rindiera una declaración sobre el caso.

2. La Coordinadora de la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosZona Norte, en comunicación del 9 de julio de 2015, informó que “realizada

la búsqueda en el SISTEMA DE INDICES DE PROPIETARIOS Y DIRECCIONES, NO se encontró matricula inmobiliaria en la dirección calle 100 # 21-64, apartamento 801”15.

3. La apoderada de la copropiedad Edificio Las Fuentes, en comunicación del 10 de julio de 2015, indicó que interviene en la presente acción de tutela como tercera interesada, debido a que ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, cursa un proceso iniciado por la copropiedad contra el señor Fabio Sánchez, para el cobro de la obligación que

por cuotas de administración él adeuda sobre el inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801. Agregó que actualmente se encuentran en remanentes respecto del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Sexto Civil de Ejecución Municipal de Bogotá. En relación con el caso concreto dice que16: “ … la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, para justificar lo anterior y demostrar ese ánimo debería 15 Folio 43, cuaderno Corte. 16 Ibídem. 7 [refiriéndose a la señora Huertas de Valenzuela] estar al día en todas las obligaciones que recaen sobre éstos, como son entre otras la administración y los impuestos que están lejos de estarlo. // el sólo hecho de haber habitado en un inmueble por largo tiempo no le da ese derecho, tanto es así que ha intentado la posesión ante varios despachos judiciales con la negativa definitiva. Es verdad que se adelantó la diligencia de secuestro de los anteriores inmuebles… y basándonos en lo anteriormente expuesto; más tarde vendrá el remate de los mismos y así se pedirá el acompañamiento de las entidades pertinentes por ser personas

mayores y enfermas, pero esto no significa que nunca se puedan despojar de éstos.”

4. El Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, en comunicación del 13 de julio de 2015, informó que decretó el secuestro sobre el inmueble

ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, una vez reunidos los presupuestos procesales para ello, en consecuencia las actuaciones judiciales que se enmarcan dentro del proceso ejecutivo, se encuentran ajustadas a derecho17. Además, adjuntó el proceso ejecutivo singular Nº 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria Cortés y Compañía Ltda., contra Fabio Sánchez y Moisés Carrillo Carillo, en el cual se observó que la diligencia de secuestro sobre el referido bien inmueble se declaró terminada el 3 de febrero del 2015 y se firmó en señal de aceptación por quienes intervinieron en ella. Igualmente se observó un auto proferido el 18 de febrero de 2015, por el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, en el cual se indicó que se recibió el despacho comisorio del secuestro del bien inmueble debidamente diligenciado y se notificó a las partes por estado, el 20 de febrero de 201518.

5. El 13 de julio de 2015, en las instalaciones de esta Corporación se presentó la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela con su apoderado, para rendir una declaración que ampliara los hechos de la presente acción de tutela. A continuación se relacionan los apartes más relevantes de su relato (acta de la

declaración en folios 161 a 163 cd. Corte):

Apoderado “El edificio las fuentes se empieza a construir por allá en el año 67… y se termina en el año 70. Los constructores de ese edificio fueron el marido de doña mercedes y su socio que se llamaba Jorge pinzón, cuando ellos concluyeron la obra vendieron algunos de los apartamentos y conservaron otros… finalmente cada uno de ellos se quedaba con un penthouse y por eso Mercedes desde el momento en que se terminó de construir el 17 Folio 34, ibídem. 18 Folio 106 del proceso ejecutivo. 8 apartamento, pues se pasó a vivir a ese edificio, estamos hablando del año 70. Por cuestiones de decisiones de familia el marido de Mercedes tomó la decisión en su momento de poner primero el apartamento a nombre de Mercedes y finalmente terminó a nombre de una compañía que se llama Eléctrica Internacional limitada, que es en definitiva una compañía de la Familia Huertas Valenzuela. Entonces en el año 87 muere el marido de Mercedes y unos años después hay una disputa familiar entre dos hijos y bueno pues Mercedes como madre apoya a un hijo pero después apoya al otro y finalmente esa disputa familiar evoluciona y termina en que uno de los hijos se reciente profundamente con la señora Mercedes y ese hijo tenía la condición de ser el representante legal suplente de la Compañía Eléctrica Internacional, entonces digamos que como un acto de represaría vendió el apartamento a una persona que se llama Fabio Sánchez, quien actualmente figura como titular del derecho de dominio del apartamento. Mercedes no conoce al señor Fabio Sánchez, no se sabe quién es, no se le ha visto la

cara, no existe ninguna relación con ese señor. // El señor Fabio Sánchez empieza a tener unos compromisos de naturaleza económica los cuales incumple y pues las personas que son los titulares de los derechos de crédito frente a esas obligaciones pues se dedican a buscar que es lo que tiene el señor Fabio Sánchez y como carambola siempre aparece el apartamento, entonces inicialmente había un crédito con un banco que había adquirido el señor Fabio Sánchez y entonces el banco embargó el apartamento y tocó entonces conseguir recursos y meter un proceso y ganar el proceso y bueno una cantidad de cosas hasta que se solucionó ese problema, y digamos que el otro capítulo vendría a ser un proceso que inicia una inmobiliaria que es este proceso que ustedes conocen, es un proceso contra Fabio Sánchez, exactamente que es lo que debía no sabemos, pero esa compañía embarga el apartamento, inicia un proceso. Por otra parte como el apartamento sigue estando a nombre de Fabio Sánchez y pues mi cliente ya por su edad y por la situación de su hijo y digamos porque sus otros hijos no están en una situación económica muy solvente, entonces pues comenzó a tener dificultades para asumir las erogaciones propias del inmueble y empezó atrasarse en las cuotas de la administración, como el apartamento figura a nombre de Fabio Sánchez, pues la administración del edificio tomó la iniciativa de demandar ejecutivamente a Fabio Sánchez para cobrarle las cuotas de administración. // Cuando la copropiedad intenta embargar el apartamento pues no lo puede embargar porque el apartamento ya está embargado con cargo al proceso de la inmobiliaria , entonces lo que hace el abogado del edificio es embargar el

remanente y pues se lo conceden y listo pues eso jurídicamente es viable, lo que me parece una irregularidad es que la abogada de 9 la copropiedad se presenta en el juzgado del proceso de la inmobiliaria y manifiesta que tiene un interés legítimo en que el proceso este avance porque tiene embargado un remanente. // entonces dictan la orden de secuestro y esa orden de secuestro la dictan por allá en octubre para hacerla efectiva en noviembre cuando comienza el paro y en ese momento yo tengo conocimiento porque Mercedes me envía este documento que es básicamente donde le avisan que le van a practicar un embargo y pues me aterro, pues yo sé cómo funcionan las cosas y la van a sacar sin misericordia del apartamento, entonces yo promuevo esta tutela, bueno yo proyecto esta tutela para que Mercedes la firme con la idea de que se le respeten sus derechos como poseedora, se interpone la tutela la fallan en contra, básicamente porque hasta el momento no se había violado ningún derecho fundamental, porque la diligencia de secuestro no se había practicado. // llegó la fecha de la diligencia y la administradora del edificio dejó seguir a la juez sin ningún problema, el apartamento de Mercedes tiene un ascensor privado, pues el ascensor llega a la puerta de su casa y a ella un día simplemente le tocaron la puerta y cuando abrió la puerta notó que tenía un despacho judicial en frente y eso ocurrió así porque la administradora del edificio facilitó las cosas para que el personal del Juzgado ingresara, a mi Mercedes me llamó, yo en ese momento estaba en la 71 no podía simplemente aparecer… me fui corriendo a la casa de Mercedes y cuando llegué ya no

había nadie, ya el juzgado se había ido y yo sabía que en principio la situación no iba a ser tan grave porque por la edad de mi cliente no la iban a sacar de la casa, pero si sabía que se podía tornar preocupante como en efecto es lo que está ocurriendo. // La situación de Mercedes es bastante complicada, Mercedes tiene dos procesos de pertenencia, el primer proceso de pertenencia Mercedes lo pierde porque los 20 años de posesión no fueron 20 años de posesión exclusiva. // Pero en 2008 cuando se completan los 20 años se promueve otro proceso, que es lo que ocurre, que para ese momento ya la situación de Mercedes es bastante complicada, Mercedes no puede pagar predial, Mercedes no puede pagar valorizaciones, Mercedes tiene deudas grandísimas de la administración del edificio, llegó a tener deudas de servicios públicos, el apartamento se empezó a desmejorar. // Entonces el segundo proceso de pertenencia se pierde concretamente porque el juez entiende que… Mercedes no puede tener la condición de poseedora porque no se hace cargo de las erogaciones propias del inmueble, en razón de eso se pierde, llega a casación, se pierde también en casación y bueno pues la situación de mi clienta es que lleva 50 años viviendo en el apartamento, y no logra que la nombren poseedora.” Ana Respecto a la pregunta relacionada con los recursos con que Mercedes cuenta para satisfacer sus necesidades básicas, la señora Huertas 10 Huertas de de Valenzuela respondió lo siguiente: “Pues con lo que me dan Valenzuela mis hijos, tampoco pueden mucho y yo tengo unos intereses de un amigo de mi marido y recibo $600.000 mensuales. // La única

solución es vender el apartamento pagar las deudas e irme a vivir con mi hijo a otro sitio, esa es la única solución que tengo porque es lo único que yo tengo. // Mis hijos están fuera del país, tengo solamente a Jairo acá que tiene una galería de arte, mi hija Patricia vive en Francia, mi hija Janeth está en Estados Unidos, están todas ayudándome como pueden.”

6. El 22 de julio siguiente, el apoderado de la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, allegó los siguientes documentos al Despacho19: i) Copia del acta de diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el 3 de febrero de 2015, en la que consta que los bienes objeto de la comisión fueron legalmente secuestrados, y no hubo oposición a dicha diligencia. ii) Copia de los fallos dictados dentro de los procesos de pertenencia iniciados por la señora Mercedes Huertas de Valenzuela en contra de Fabio Sánchez

(quien actuó a través de curador ad-litem en dichos procesos), de los cuales se resalta lo siguiente: Proceso de Pertenencia radicado 1997-12498 Juzgado Civil Sentencia del 1º de marzo de 2004: del Circuito de Desestimó las pretensiones relacionadas con el Ubaté reconocimiento de la calidad de poseedora, al considerar que las pruebas aportadas al proceso no permiten corroborar que la señora Mercedes Huertas de Valenzuela fue la única y autónoma poseedora de los inmuebles, durante el lapso de veinte años (folio 134 cd. Corte). Sala Civil de Sentencia del 9 de diciembre de 2005:

Decisión del Confirmó la sentencia apelada, al estimar que “del Tribunal recaudo probatorio testifical es inminente llegar a la Superior del conclusión, que la demandante no ejerció esa posesión Distrito en forma exclusiva, sino que la hizo de manera Judicial de compartida con Pablo Valenzuela, a quien los testigos Bogotá conocieron como su esposo” (folio 116 cd. Corte). Sala de Sentencia del 29 de marzo de 2007: Casación Civil No casó la sentencia del Tribunal, por cuanto no de la Corte encontró desafuero interpretativo del fallador de Suprema de instancia. Al respecto, indicó: “ciertamente, que si entre Justicia la mencionada pareja existió desde que empezaron a vivir en el inmueble hasta la muerte del marido una coposesión y que sólo de allí en adelante la cónyuge 19 Folios 55 a 143, ibídem. 11 supérstite comenzó a exhibir de manera exclusiva ánimo de señora y dueña, los veinte años exigidos para la declaración de pertenencia extraordinaria, según la legislación aplicable en la época de su configuración, no fueron ejercidos por ésta únicamente y, además, si pretendía que se le tuviera en cuenta el tiempo de la coposesión tenía necesariamente que haberse definido lo relativo a la cuota parte que en dicha comunidad tenía la sucesión de Pablo Valenzuela o que se demandara también para dicha causa mortuoria” (folio 101 cd. Corte). Proceso de Pertenencia radicado 2008-00771 Juzgado Sentencia del 7 de febrero de 2011: Noveno Civil Desestimó las pretensiones, al considerar que “no hay

del Circuito de elemento de juicio alguno que diga de la relación Descongestión posesoria de la demandante para con los predios” (folio de Bogotá 83 cd. Corte). Sala Civil de Sentencia del 11 de octubre de 2011: Decisión del Confirmó la sentencia apelada, al considerar que las Tribunal pruebas no lograron acreditar que la posesión ejercida por Superior del la señora Huertas de Valenzuela sea idónea para Distrito usucapir, por lo siguiente: Judicial de Bogotá “a) Los documentos presentados por la demandante con el libelo introductorio… muestran que más que actos típicos de dueña, la renuencia de la demandante a cumplir con las obligaciones que normalmente quien se reputa como tal cumpliría; y en lo que atañe al informe de la Administración del Edificio Las Fuentes del año 2007, la verdad es que nada prueba; porque si bien allí se hace alusión al pago de cuotas del año 2007 y la proyección para el 2008, lo cierto es, que el hecho de sufragarlas no es emblemático de posesión, pues también lo puede hacer alguien que detente la cosa como simple tenedor. b) La misma suerte corren los documentos que fueron trasladados a este trámite, ya que además de que se refieren a recibos de 1973 a 1993, en su gran mayoría, se encuentran a nombre del cónyuge de la demandante, es decir, del señor Pablo Valenzuela Barahona. c) En lo que toca con la prueba testimonial a que se hizo referencia, no hay duda en que en su totalidad, identifican a la señora Valenzuela como dueña del

inmueble, sin embargo, tal y como lo apuntó el Juzgado 12 de conocimiento, las declaraciones anotadas no dan cuenta que ese hecho se haya prolongado desde el fallecimiento del señor Valenzuela Barahona hasta la fecha en que se presentó la demanda, verbigracia, que haya sido por espacio de los veinte (20) años que exige la ley. d) Las cosas no son distintas con el dictamen que se practicó, pues del hecho que la auxiliar de justicia designada en el asunto de la referencia, haya concluido que Mercedes Huertas de Valenzuela habita y posee los inmuebles que demanda en pertenencia, no es posible colegir la posesión actual que requería acreditar la demandante. e) Finalmente, en lo que atañe al interrogatorio que rindió el 21 de mayo de 2010, tampoco es determinante a la hora de deducir la existencia del elemento subjetivo por el tiempo requerido por la ley, porque es una prueba confeccionada por la misma parte, y conforme a la regla de derecho… nadie puede beneficiarse a sí mismo. f) Total, no existe en el plenario medio de convicción alguno que permita inferir que la señora Mercedes Huertas detentaba para la fecha de presentación de la demanda, como señora y dueña los predios del litigio, pues sólo se encuentra su dicho; orfandad probatoria que fue propiciada por la parte recurrente, pues convencido su apoderado, de que para ese fin bastaba trasladar los testimonios respecto

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