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CC - T582-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T582-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-582/19

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ASIGNACION DE RETIRO-Procedencia para proteger los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de adulto mayor con graves problemas de salud SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTESRequisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGALJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Una pareja que entregó parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida común, que incluso cooperó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba con su fallecimiento; situación que es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social

EVOLUCION DE LOS DERECHOS PENSIONALES DEL

CONYUGE SEPARADO DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE-Jurisprudencia constitucional El reconocimiento del derecho pensional del cónyuge separado de hecho se encuentra condicionado únicamente por los requerimientos contemplados en la ley. Esto es, la vigencia de la sociedad conyugal al momento del fallecimiento del asegurado o pensionado, y la acreditación de cinco o más años de

convivencia en cualquier tiempo

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL

CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar vínculo matrimonial y convivencia igual o superior a cinco años en cualquier tiempo

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL

CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Proporcional al tiempo de convivencia

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL

CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Orden a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar sustitución de asignación mensual de retiro pensional a cónyuge supérstite de pensionado

Referencia: Expediente T-7.342.723

Asunto: Acción de tutela interpuesta por María Excelina Valencia de Estévez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 11 de enero

de 2019 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en primera instancia, y el 22 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en segunda instancia, que declararon improcedente el amparo constitucional invocado por la señora María Excelina Valencia de Estévez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El expediente fue seleccionado para su revisión mediante auto del 31 de mayo 2019 por la Sala de Selección Número Cinco, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. La señora María Excelina Valencia de Estévez, de 84 años de edad y actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, salud, mínimo vital y vida en condiciones dignas. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada le negó el derecho a la sustitución de la asignación de retiro por no acreditar el requisito de convivencia con su pareja dentro de los 5 años anteriores al momento de su muerte.

2. Hechos 2 2.1. La accionante señaló que contrajo matrimonio con el señor Carlos Alirio Estévez Villamizar el 20 de enero de 1960, vínculo conyugal del que nacieron 7 hijos y que se mantuvo vigente durante 58 años hasta el fallecimiento de su esposo, ocurrido el 16 de agosto de 2018.1

2.2. El señor Carlos Alirio Estévez Villamizar prestó sus servicios a las Fuerzas Militares como sargento viceprimero de la Fuerza Aérea y obtuvo su asignación de retiro el 28 de abril de 1972. La accionante indica que convivió con el causante de manera permanente e ininterrumpida desde el día de su matrimonio hasta septiembre del año 2000, fecha en la que éste decidió irse a vivir con la señora Mireya Gómez Argüello, con quien convivió hasta la fecha de su muerte.2 2.3. No obstante, la accionante afirma que su esposo nunca buscó disolver su vínculo matrimonial ni dejó de brindarle cuidado y afecto. Manifiesta que el señor Carlos Alirio Estévez Villamizar la tuvo afiliada toda su vida como cónyuge beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares3 y mensualmente le enviaba “una cuota alimentaria a través de medios como Efecty4 (…) incluso celebramos nuestro aniversario número 50, y siempre tuve su apoyo moral hablándonos constantemente” 5. 2.4. Luego de la muerte del causante, la señora María Excelina Valencia de Estévez solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la sustitución de la asignación de retiro como cónyuge sobreviviente, sin embargo, la mencionada entidad, mediante Resolución No. 18834 del 17 de septiembre de 2018, negó tal reconocimiento con fundamento en el numeral 12.5 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004. Este numeral dispone que el cónyuge o la compañera/o

permanente supérstite pierde la condición de beneficiario de la asignación de retiro “cuando lleva 5 años o más de separación de hecho”. En la misma resolución la entidad accionada reconoció la asignación de retiro única y exclusivamente a la señora Mireya Gómez Argüello, segunda pareja del causante, y le informó acerca de la opción de afiliarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares como nueva beneficiaria. 2.5. La accionante, primera pareja del causante, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución argumentando que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizó una aplicación equivocada del Decreto 4433 de 2004, en tanto no tuvo en cuenta las disposiciones de la norma que favorecen sus intereses. En efecto, el artículo 11 del citado Decreto establece las reglas para sustituir de manera proporcional la asignación de retiro en casos donde existen cónyuge y compañera/o permanente, no existió convivencia simultánea y se mantiene vigente la sociedad conyugal. 1 Registro Civil de Matrimonio No. 05503502 y Registro de Defunción No. 09533959. Cuaderno principal del expediente, folios 14 y 15. 2 Cuaderno principal del expediente, folio 16. 3 Cuaderno principal del expediente, folio 115. 4 Según el certificado de EFECTY, los giros mensuales enviados por el señor Carlos Alirio Estévez Villamizar a la accionante entre los años 2002 y 2018 eran en promedio de 1 smlmv. Cuaderno principal del expediente, folios 51 - 60.

5 Cuaderno principal del expediente, folio 4. 3 2.6. El recurso fue resuelto por la entidad accionada mediante Resolución No. 21323 del 06 de diciembre de 2018, confirmando la decisión impugnada. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reiteró que el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 establece que la convivencia de por lo menos 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante es “el factor determinante para acceder a la sustitución pensional dado el criterio material, es decir, la convivencia real y efectiva, y no un criterio meramente formal”6. 2.7. La accionante concluye el escrito de tutela indicando que actualmente padece hipertensión arterial, diabetes, hipotiroidismo y glaucoma, por lo que debe tomar varios medicamentos y asistir regularmente al Hospital Militar de Bucaramanga.7 Aduce que el señor Carlos Alirio Estévez Villamizar nunca la desamparó, lo cual se demuestra con su voluntad de no disolver el vínculo matrimonial, tenerla como beneficiaria del sistema de salud y enviarle periódicamente una cuota de alimentos. Por lo que negarle la sustitución de la asignación de retiro, lograda gracias a su apoyo como primera pareja durante el tiempo que estuvieron juntos, es injusto y pone en riesgo su subsistencia digna, su salud y su vida. 2.8. Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer a su favor como cónyuge supérstite la sustitución de la asignación de retiro en proporción al tiempo de convivencia

con el fallecido (1960 al año 2000), así como el pago del retroactivo pensional desde su acaecimiento.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente 5.1. Es importante hacer referencia a las siguientes pruebas documentales aportadas por la accionante al trámite de tutela: - Copia del registro civil de matrimonio, celebrado el 22 de enero de 1960

entre Carlos Alirio Estévez Villamizar y María Excelina Valencia de Estévez.8 - Copia del registro civil de defunción del señor Carlos Alirio Estévez Villamizar.9 - Solicitud de la sustitución de la asignación de retiro como cónyuge sobreviviente presentada por María Excelina Valencia de Estévez ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En esta solicitud la accionante afirma que convivió de manera ininterrumpida con el causante desde enero de 1960 hasta septiembre del 2000.10 6 Cuaderno principal del expediente, folio 67. 7 Cuaderno principal del expediente, folios 77 y ss. 8 Cuaderno principal del expediente, folio 14. 9 Cuaderno principal del expediente, folio 15. 10 Cuaderno principal del expediente, folio 16. 4 - Resolución No. 18834 del 17 de septiembre de 2018 emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la que niega la solicitud de la accionante.11 - Recurso de reposición contra la Resolución No. 18834 de 2018, al que se adjuntan los siguientes documentos: (i) CD con material fotográfico y videos (donde se incluye la celebración en el año 2010 de los 50 años de

matrimonio) que evidencian la relación de afecto que mantenía la accionante con su esposo12; (ii) certificado de afiliación de la accionante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares como beneficiaria del señor Carlos Alirio Estévez Villamizar13; (iii) relación de giros emitida por EFECTY donde consta el envío habitual de dinero a la accionante por parte de señor Carlos Alirio Estévez Villamizar14; y (iv) copia completa de la historia clínica.15 - Resolución No. 21323 del 06 de diciembre de 2018 emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negando el recurso de reposición.16

4. Traslado y contestación de la acción de tutela El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 28 de diciembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó de manera oficiosa vincular al Hospital Militar de Bucaramanga para que se pronunciara sobre los hechos objeto de controversia. De igual forma, ordenó notificar al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que ejerciera su derecho a la defensa. 4.1. Respuesta del Dispensario Médico de Bucaramanga 4.1.1. La directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, entidad adscrita a la Dirección General de Sanidad Militar, señaló que en el sistema de salud militar consta que la señora Valencia de Estévez se encuentra en estado PROVISIONAL por fallecimiento del cónyuge, por lo que la prestación del servicio de salud se encuentra suspendida hasta tanto la Dirección General de

Sanidad Militar resuelva su condición de afiliada. Así mismo, manifestó que solo podría autorizar la prestación de los servicios médicos en el Hospital Militar de Bucaramanga si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indica “mediante auto motivado que la señora María Excelina Valencia [es] titular del mencionado derecho”17. 11 Cuaderno principal del expediente, folio 29. 12 Cuaderno principal del expediente, folio 43. 13 Cuaderno principal del expediente, folios 113 y 114. 14 Cuaderno principal del expediente, folios 51 – 60. 15 Cuaderno principal del expediente, folios 77 y ss. 16 Cuaderno principal del expediente, folios 67 – 69. 17 Cuaderno principal del expediente, folio 119 (reverso). En la Resolución 18834 de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó a la señora María Excelina Valencia de Estévez la condición de beneficiaria de la asignación de retiro del señor Carlos Alirio Estévez Villamizar, así mismo, la desvinculó del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM). En su lugar, la entidad accionada reconoció a la señora Mireya Gómez Argüello la totalidad de la asignación de retiro del fallecido y le informó que como nueva beneficiaria tenía derecho a afiliarse al SSFM, en remplazo de la accionante. 5 4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 4.2.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares guardó silencio después de haber sido notificada de la acción de tutela, tal y como lo indica el juez de

primera instancia en la sentencia objeto de revisión.18

5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera instancia 5.1.1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en sentencia del 11 de enero de 2019, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que la tutela no es un mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de pensiones, por lo que la pretensión de la señora María Excelina Valencia es un asunto que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En su opinión, “la accionante contaba con otros medios judiciales idóneos y eficaces para debatir la relación que existió entre el finado, la demandante y su última compañera”19. 5.1.2. Aunado a lo anterior, subrayó el hecho de que la accionante tiene 7 hijos, por lo que en cumplimiento del principio de solidaridad son éstos los que tienen la obligación de garantizar su derecho al mínimo vital mientras adelanta el proceso judicial ante la jurisdicción competente. De igual forma, precisó que “la accionante cuenta con la posibilidad de vincularse al Sistema General de Salud en el régimen subsidiado o contributivo para obtener la prestación de los servicios médicos que pueda requerir mientras se dirime su proceso”20. 5.1.3. Por último, agregó que si bien las entidades accionadas no dieron respuesta a la acción de tutela, pese a haber sido efectivamente notificadas, ello no modifica el sentido de la decisión.

5.2. Impugnación

5.2.1. La accionante impugnó la decisión aduciendo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta sus circunstancias personales para determinar la idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judiciales. Expuso que se trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y a sus problemas de salud, por lo que se encuentra habilitada para acudir a la acción de tutela como mecanismo urgente de protección de sus derechos fundamentales. En su caso específico, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resulta suficientemente expedito debido a que la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la dejó sin un importante apoyo económico y sin acceso a los servicios de salud que venía recibiendo como beneficiaria de su pareja. 18 Cuaderno principal del expediente, folio 122. 19 Cuaderno principal del expediente, folio 124 (reverso). 20 Cuaderno principal del expediente, folio 125 (reverso). 6 5.2.2. Así mismo, sostuvo que la Corte Constitucional ha permitido el reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional mediante acción de tutela cuando el accionante, además de ser un sujeto de especial protección constitucional, logra acreditar: (i) que es procedente la sustitución pensional y (ii) que ha agotado previamente algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener tal reconocimiento, sin haberlo logrado. 5.2.3. Finalmente, subrayó que el señor Carlos Alirio Estévez Villamizar obtuvo su pensión estando a su lado, pues “el tiempo laborado para la obtención de la

asignación de retiro fue compartido en su totalidad conmigo, quien mientras él laboraba para obtener su derecho y asegurar su ancianidad, yo me dedicaba fielmente a su cuidado y el de mi familia”21. Por lo anterior, considera que la sustitución de la asignación de retiro concedida de manera exclusiva a la señora Gómez Argüello desmejora gravemente su situación y afecta sus derechos fundamentales. 5.3. Segunda instancia 5.3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia con base en las mismas consideraciones.

6. Actuaciones en sede de revisión22 6.1 Auto del 10 de septiembre de 2019 6.1.1. La magistrada ponente, mediante auto del 10 de septiembre de 2019, ordenó vincular al proceso de tutela a la señora Mireya Gómez Argüello debido a que sus derechos pueden verse afectados con la decisión que finalmente adopte la Corte Constitucional. Lo anterior, en la medida en que no fue integrada al contradictorio por el juez de tutela de primera instancia pese a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a su favor la totalidad de la asignación de retiro del señor Carlos Alirio Estévez Villamizar. 6.1.2. En el mencionado auto, la magistrada ponente recordó que es deber del juez constitucional integrar el contradictorio y garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción desde el inicio del trámite de tutela. La indebida integración del contradictorio es una grave afectación del derecho al

debido proceso que puede acarrear la nulidad de todo el trámite, por lo que en sede de revisión la integración es excepcional y responde a “criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales 21 Cuaderno principal del expediente, folio 130. 22 En sede de revisión la magistrada ponente no observó la necesidad de decretar medidas provisionales de protección a favor de la accionante debido a que ésta se encuentra afiliada desde 03 de marzo de 2019 a la E.P.S. Salud Mía del régimen contributivo en calidad de beneficiaria. Esta información fue obtenida por el despacho el 03 de septiembre de 2019 luego de consultar la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) con el número de cédula de la señora María Excelina Valencia de Estévez. 7 del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada”23. 6.1.3. Frente al caso concreto, advirtió que la señora María Excelina Valencia de Estévez es un sujeto de especial protección constitucional puesto que tiene 84 años de edad y serios problemas de salud, por lo que retrotraer las actuaciones hasta la admisión de la demanda resultaría especialmente lesivo para sus intereses. Por consiguiente, en aplicación de la excepción establecida por la Corte Constitucional ante la indebida integración del contradictorio, ordenó proseguir con el trámite de revisión que se adelanta en esta Corporación, en el estado en que se encuentra, y solicitar a la señora Mireya Gómez Argüello que se pronuncie directamente ante la Corte frente a los hechos, pretensiones y

las decisiones de instancia de la acción de tutela. Finalmente, se suspendieron los términos para surtir el trámite de vinculación y recibir el pronunciamiento correspondiente. 6.1.4. La señora Mierya Gómez Argüello guardó silencio luego de ser vinculada al proceso de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedencia de la acción de tutela La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 1.1. Legitimidad en la causa por activa y por pasiva 1.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, la acción de amparo debe ser dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”24. 1.1.2. En el caso particular los requisitos en mención se cumplen a cabalidad, pues la acción de tutela fue interpuesta por María Excelina Valencia de Estévez, actuando en nombre propio. Por su parte, la tutela fue dirigida contra la Caja de

Retiro de las Fuerzas Militares, autoridad legitimada por pasiva por ser quien negó su derecho a la sustitución parcial de la asignación de retiro. 1.2. Inmediatez 23 Corte Constitucional, Auto 583 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas. 24 Decreto 2591 de 1991, art. 13. 8 1.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”25. 1.2.2. En este caso, la señora María Excelina Valencia de Estévez considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se concretó el 6 de diciembre de 2018, luego de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. 18843 de 2018 y dejó en firme la decisión de conceder de manera exclusiva la asignación de retiro del señor Carlos Alirio Estévez Villamizar a su segunda pareja, la señora Mireya Gómez Argüello. Contra esta decisión la accionante presentó acción de tutela el 28 de diciembre de 2018. Es decir, entre uno y otro evento transcurrieron veinte (20) días, término que la Sala estima razonable.

1.3. Subsidiariedad 1.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, atendiendo las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha entendido que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”26. 1.3.2. En el caso bajo examen, los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela con el argumento de que la señora María Excelina Valencia de Estévez tiene a su disposición otros mecanismos judiciales para reclamar el derecho a la sustitución de la asignación de retiro de su pareja. Así mismo, no evidenciaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto la accionante cuenta con el apoyo de sus hijos adultos, quienes pueden velar por su sustento económico y afiliarla al sistema de salud como beneficiaria de alguno de ellos. 1.3.3. La Sala debe comenzar por advertir el error de los jueces de instancia de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En efecto, si bien es

cierto que la señora María Excelina Valencia de Estévez tenía a su disposición otros medios de defensa judiciales, estos no resultaban eficaces debido a su 25 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 26 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 avanzada edad y a los serios problemas de salud que la aquejan. Aunado a ello, en el presente caso se cumplen –como lo expuso la accionante en el escrito de impugnación– los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para solicitar excepcionalmente por vía de tutela el derecho a la sustitución pensional. 1.3.4. La Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica y reiterada que las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección dadas las condiciones de debilidad en las que se encuentran, lo que los ubica en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población.27 Por esto, junto con otros grupos de especial protección como los niños, las personas en condición de discapacidad, las personas desplazadas de la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza, entre otros, los ancianos o adultos mayores sufren de manera más intensa la vulneración de sus derechos y requieren “un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección”28. 1.3.5. En ese sentido, esta Corporación ha subrayado que el análisis de procedibilidad formal de la acción de tutela debe ser menos estricto cuando la

persona que reclama el amparo es un sujeto de especial protección constitucional. En esos casos, el juez debe analizar las circunstancias particulares del accionante:“(i) bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos grupos y, (ii) tener en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”29. 1.3.6. Ahora bien, específicamente cuando se trata de personas de la tercera edad que reclaman un derecho de naturaleza pensional, la jurisprudencia constitucional ha utilizado el criterio de vida probable30 para determinar la procedencia de la acción de tutela como instrumento definitivo de protección.31 27 En la sentencia C-177 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se describe la línea jurisprudencial a través de la cual la Corte reconoció y estableció la condición de sujetos de especial protección de los adultos mayores. Entre las diferentes sentencias citadas, se destacan las siguientes: T-738 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T481 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-042A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-458 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Corte Constitucional, sentencia T-1093 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

30 Según la tesis de la vida probable desarrollada por la esta Corporación, “cuando una persona sobrepasa la esperanza de vida, podría presumirse que a la fecha de una decisión dentro de un proceso ordinario su vida se habrá extinguido, razón por la que dichos mecanismos no serían eficaces”. Corte Constitucional, sentencia T-683 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. En el mismo sentido, entre otras, las sentencias T-138 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; T-300 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-073 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-960 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-113 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección, la Corte ha señalado: “en principio, respecto de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto se concluya que éste no es idóneo o 10 De acuerdo con este criterio, los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son eficaces cuando el accionante ha superado o se encuentra cerca de superar la expectativa de vida de las personas proyectada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), puesto que la eventual duración del mencionado trámite

judicial restringiría de manera significativa el disfrute y goce del derecho invocado. Al respecto, la Corte ha considerado que: “[L]os mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno y por su situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protección inmediata de sus derechos fundamentales.”32 1.3.7. Es decir, frente al reclamo de los derechos pensionales el hecho de tener una edad avanzada no justifica en sí mismo la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, si no existe ninguna otra circunstancia concurrente con la vejez que ubique al accionante en una situación de debilidad manifiesta (v. gr. enfermedad, condición socioeconómica, riesgo de ver afectado su mínimo vital, etc.), el juez constitucional debe considerar la edad del solicitante de acuerdo con la esperan

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