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CC - T582-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T582-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-582-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-582/23

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Caso en que la falta de obra amenaza la vida e integridad de menores y habitantes del sector, que deben cruzar un rio arriesgando la vida

(...) el estado de infraestructura del puente hamaca representa una amenaza a la vida y a la integridad personal de la accionante y de sus agenciados (...)

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta

(...), ninguna de las entidades expresó los motivos que fundamentaran su demora para responder a la solicitud, así como tampoco indicaron un plazo razonable en el cual podrían dar respuesta de fondo al asunto.

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA

OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance

DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de la administración de protegerlo

DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio públicoDERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido y alcance

DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido y alcance

DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso

DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos

ORDENES SIMPLES Y ORDENES COMPLEJAS-Alcance y contenido

DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Alcance

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Se ordena conformar mesa de diálogo mediante la participación y la interacción significativa, para reconstrucción de puente que comunique con casco urbano

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-582 de 2023

Referencia: Expediente T-9.408.174

Acción de tutela interpuesta por Emilse Ropero de Mantilla, en contra de la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de El Playón

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de El Playón, sobre la acción de tutela promovida por Emilse Ropero de Mantilla en contra de la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de El Playón.

Aclaración previa. Debido a que la acción de tutela sub examine tiene que ver con derechos de niños, niñas y adolescentes, la Sala de Revisiónconsidera pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá los nombresreales de los menores de edad y reposará en el expediente, y otra en la que se reemplazarán los nombres de los menores, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en los artículos 33 de la Ley 1098 de 2006 y 62 del Acuerdo 02 de 2015, así como la Circular Interna N°. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.

1. Síntesis del caso. El 15 de marzo de 2023, Emilse Ropero de Mantilla, como agente oficiosa de algunos residentes del Sector Santa Isabel de la Vereda Río Blanco, presentó acción de tutela en contra de la

1. Síntesis del caso. El 15 de marzo de 2023, Emilse Ropero de Mantilla, como agente oficiosa de algunos residentes del Sector Santa Isabel de la Vereda Río Blanco, presentó acción de tutela en contra de la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de El Playón. Esto, por considerar amenazados sus “derechos fundamentales a la vida, seguridad, debido proceso y derecho de petición”[1]. Por una parte, la accionante adujoque el estado de infraestructura actual del puente hamaca que conecta la referida vereda con el Municipio de El Playón “representa un alto peligro para la comunidad”[2]. Asimismo, informó que, por el puente “diariamentetransitan niños, adultos mayores, comunidad en general, [y] animales de carga junto con sus propietarios”[3]. Por otra parte, la actora advirtió que, sibien había presentado un derecho de petición ante la gobernación, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta. En consecuencia, solicitó “ordenar a los accionados [a] que procedan a realizar los trámites administrativos necesarios a efectos que […] elaboren un proyecto que permita la construcción de un puente hamaca en la vereda”[4].

I. ANTECEDENTES

2. Ubicación geográfica del Municipio El Playón y la Vereda. El Municipio de El Playón (el Municipio) se encuentra ubicado al norte delDepartamento de Santander. El Municipio está constituido por 16 veredas, entre ellas la Vereda Río Blanco y la cabecera municipal. La primera vereda

está compuesta por 8 sectores, de los cuales se resalta el Sector Santa Isabel (la Vereda). En la Vereda residen “diez familias y aproximadamente 25 habitantes”[5]. A su vez, se encuentra ubicada a 40 minutos de la cabecera del Municipio[6]. Para acceder al referido casco urbano, la población de la Vereda debe transitar por un puente colgante. De no ser así, les “toca pasarpor el río, que cuando está bajito pasa[n] arriesgando su vida e integridad, pero cuando está crecido no [pueden] pasar”[7]. Por tanto, el puente es usado de manera diaria por los miembros de la comunidad de la Vereda[8], así como “animales de carga junto con sus propietarios”[9].

3. Petición presentada ante la Gobernación de Santander. El 25 de agosto de 2022, la accionante[10] presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la Gobernación de Santander. En este escrito, la actora solicitó apoyo “con el arreglo de la hamaca que comunica la Vereda Santa Isabel [con el] Municipio de El Playón Santander”[11]. Esto, en la medida en que el puente “evita que [le] toque [a la comunidad] pasar directamente por el río”[12] para desplazarse a la cabecera municipal. Sin embargo, la hamaca “se encuentra en pésimas condiciones”[13]. Es más,refirió que, habida cuenta del estado de infraestructura del puente, se les dificulta transitar por el mismo a “las personas de la tercera edad, niños y

demás comunidad”[14]. Para fundamentar sus afirmaciones, la actoraaportó, entre otras, la siguiente evidencia fotográfica:(Cfr. Expediente digital. “001TutelaConAnexos.pdf”, fl. 5)

4. Solicitud de tutela. El 15 de marzo de 2023, la accionante, como agente oficiosa de algunos residentes de la Vereda Santa Isabel[15], presentóacción de tutela en contra de la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de El Playón. Esto, por considerar amenazados los “derechos fundamentales a la vida, seguridad, debido proceso y derecho de petición”[16]. Por una parte, la accionante adujo que el estado de infraestructura actual del puente “representa un alto peligro para la comunidad”[17] de la Vereda. Por otra parte, la actora advirtió que, a lafecha de la interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta por parte de la gobernación. En consecuencia, solicitó “ordenar a losaccionados [a] que procedan a realizar los trámites administrativos necesarios a efectos que […] elaboren un proyecto que permita la construcción de un puente hamaca en la vereda”[18].

5. Contestación de la Alcaldía Municipal de El Playón. El 17 de marzo de 2023, el alcalde del Municipio El Playón solicitó al juez de instancia que declarara improcedente la acción de tutela. Esto, por tres razones. Primero, no se acredita el requisito de legitimación por pasiva, “teniendo en cuenta que la petición a la que se hace referencia no fue elevada a esta

Administración Municipal”[19]. Segundo, se presenta la “inexistencia de violación de [los] derechos fundamentales”[20] de la actora. Tercero, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, toda vez que “existen otros mecanismos judiciales para garantizar la protección de los derechos que se evidencia en la presente acción, son de carácter colectivo y general, y no derechos fundamentales como lo pretende hacer valer el accionante” [21].

6. Contestación de la Gobernación de Santander. El 21 de marzo de 2023, por medio de su secretario de infraestructura, el Departamento de Santander solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La secretaría advirtió que, el 16 de marzo de 2023, había remitido respuesta a la solicitud realizada por la accionante[22]. En todo caso, la Salaconstata que la Gobernación de Santander no se pronunció respecto de las pretensiones de la tutela relacionadas con el mantenimiento del puente.

7. Respuesta a la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición. El 16 de marzo de 2023, la Oficina de Gestión de Riesgo de la Gobernación de Santander dio respuesta al derecho de petición de la accionante. En su respuesta, la referida oficina alegó que esa entidad no es la competente para acceder a la solicitud. Por el contrario, son las alcaldías las “responsable[s] direct[as] en el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada”[23]. Asimismo, precisó que, si bien la referida oficina

“tiene la mejor intención de colaborar a la comunidad”[24], se lerecomienda a la Alcaldía de El Playón que “gestione ante la administración central, recursos para la rehabilitación de la estructura denominada ‘hamaca’ que está sobre el río playonero [sic] en la Vereda Santa Isabel delmunicipio del Playón”[25]. Por lo demás, informó que “se correrá traslado [del derecho de petición] a la Alcaldía Municipal de El Playón”[26].

8. Sentencia de instancia. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón declaró improcedente la acción de tutela.

Por una parte, el juzgado concluyó que “no se probó la afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende la demandante en causa propia y de la comunidad de la vereda Santa Isabel”[27]. Por otra parte, noconstató “la inminencia de un perjuicio irremediable que deba ser protegido por el juez de tutela, por lo que la acción de tutela resulta improcedente”[28]. Respecto a este último argumento, el juez advirtió que,habida cuenta del término de 10 días para fallar la solicitud de tutela, “se hace difícil el poder entrar a tomar pruebas que den mayor claridad el alcance de los problemas de infraestructura del puente de hamaca, pues se debe realizar una elaboración de estudios técnicos presupuestales y de responsabilidad en los entes territoriales a cargo los gastos de infraestructura”[29]. Por lo demás, consideró que los derechos invocadospor la actora tenían el carácter de colectivos, por lo que “podrían ejercer la acción popular para su protección”[30]. Esta decisión no fue recurrida.

9. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del

acción popular para su protección”[30]. Esta decisión no fue recurrida.

9. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del auto de 30 de junio de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selección Número Seis, seleccionaron el expediente T-9.408.174. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

10. Primeros autos de pruebas en sede de revisión. Por medio de los autos de 8, 23 y 29 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos de juicio necesarios para decidir el caso sub judice. En particular, solicitó información relacionada, entre otras, con (i) el uso del puente por parte de la comunidad, (ii) la presencia de rutas alternas para acceder a la cabecera municipal, (iii) la existencia de centros de salud y educativos al interior de la Vereda y (iv) las actuaciones adelantadas por parte de las autoridades administrativas para el mantenimiento del puente hamaca.11. Respuesta de la accionante a los autos de pruebas. En escrito de 5 de septiembre de 2023, la accionante manifestó que “[d]iariamente 17 personas pasa[n] por la hamaca en tanto que habita[n] en el sector”[31],así como también es “usada […] por los niños que estudian y los que

pasamos a diferentes diligencias”[32]. Asimismo, informó que no existe “otra salida alterna, la única es la hamaca en mal estado”[33]. Tambiénafirmó que en la Vereda se encuentra “la escuela Rural Santa Isabel Sede C, del Colegio San Francisco de Asís Barrio Nuevo El Playón[, d]onde están matriculados once niños”[34]. Sin embargo, advirtió que la Vereda “no cuenta con centro de salud en su territorio”[35]. Por el contrario, deben dirigirse a la cabecera del Municipio para acceder a la prestación de los servicios de salud. Asimismo, indicó que en “varias ocasiones la presidente de la JAC se ha acercado a la alcaldía a solicitar el arreglo de la hamaca” [36]. No obstante, señaló que “siempre [los] han ignorado”[37], por lo quedecidió “escribirle al señor Gobernador directamente y a presentar esta tutela”[38]. Por lo demás, aportó nueva evidencia fotográfica y videográficadel estado actual del puente.

12. Respuesta de la Gobernación de Santander a los autos de pruebas.

La gobernación afirmó que “no cuenta con estudios del estado de infraestructura de los puentes veredales y vías terciarias, puesto que el mantenimiento de dichas vías es de competencia neta y exclusiva de los entes territoriales municipales”[39]. Por tanto, tampoco ha habido lugar aun proceso de interacción y/o diálogo conjunto con la comunidad de la Vereda en relación con el estado de infraestructura del puente hamaca. Por

otra parte, indicó que habían corrido traslado de la solicitud presentada por la accionante “en escrito del pasado 16 de marzo de 2023 que fue enviado a la Alcaldía […] y a la Peticionaria para su conocimiento a las 17:19”[40].

13. La Sala advierte que la Alcaldía del Municipio de El Playón no dio respuesta a los autos de 8, 23 y 29 de agosto de 2023.14. Auto de 27 de septiembre de 2023. Habida cuenta de la ausencia de respuesta por parte de la alcaldía, por medio de auto de 27 de septiembre de 2023, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decidió suspender “por veinte (20) días calendario los términos para decidir el presente asunto”. En esta providencia, la Sala requirió a la Alcaldía Municipal de El Playón para que “allegue la información solicitada por medio del auto de 8 de agosto de 2023”. Asimismo, ofició a la Personería Municipal de El Playón para que (i) remitiera evidencia fotográfica del estado de infraestructura actual del puente hamaca, y (ii) respondiera una serie de preguntas relacionadas con el uso del puente por parte de la comunidad, las rutas alternas para acceder a la cabecera municipal y la existencia de centros de salud y educativos al interior de la Vereda.

15. Respuesta por parte de la Personería Municipal de El Playón. Por

medio de documento de 5 de octubre de 2023, el Personero del Municipio de El Playón dio respuesta al auto de 27 de septiembre de 2023. En el referido escrito, el personero remitió, entre otras, las siguientes evidencias fotográficas del estado de infraestructura del puente a 5 de octubre de 2023:(Cfr. Expediente digital. “Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf”, fl. 3.)

16. Asimismo, en su respuesta, el personero afirmó que en la Vereda “se encuentra la escuela Santa Isabel sede C del Colegio San Francisco de Asís de Barrio Nuevo El Playón”[41]. Al respecto, informó que las instalacionesdel colegio presentan deterioros “que puede[n] afectar a la comunidad educativa”[42]. En particular, advirtió (i) la existencia de unos desniveles enlas losas de cemento, “que generan caídas de los niños y les impide ejercitarse de manera adecuada”[43]; (ii) el cierre del “salón dispuesto para el restaurante escolar y concina”[44], habida cuenta de que “una grieta lo tiene a punto de colapsar”[45], y (iii) una serie de filtraciones en eltanque de agua, así como el mal estado de los baños del colegio. Por otra parte, el personero manifestó que “en esta vereda No [sic] hay centros de salud”[46].

17. En todo caso, el personero afirmó que “no tiene conocimiento directo de cu[á]ntas personas deben usar el puente-hamaca diariamente, ni cu[á]ntas personas se han caído del mismo”[47]. Sin embargo, tuvo la

oportunidad de entrevistar al “profesor Alcides Tarazona Gelves”[48], quientrabaja en el centro educativo de la Vereda. A continuación, se resume la información suministrada por el docente:

Información suministrada por el profesor Alcides Tarazona Gelves[49] 1. “Todos los días el puente hamaca es usado por los miembros de la comunidad”. 2. “No hay ruta alterna, [el paso por el puente] es el único acceso para aproximadamente 10 familias” que residen en la Vereda.

3. Hay “tres niños matriculados que todos los días deben cruzar elpuente hamaca, junto con sus acompañantes para venir al colegio y luego regresar a casa”.

4. Hay “dos adolescentes que viven en la [V]ereda, pero están matriculados” en un colegio en la cabecera municipal, por lo que no “pueden asistir a clase cuando llueve porque las tablas del puentehamaca se ponen muy lisas y viejas por lo que se pueden accidentar, corriendo riesgo de caer al río”.

5. Los residentes de la Vereda han “tenido pérdidas económicas ya que no pueden sacar sus productos por el mal estado del puente hamaca”.

6. Ha habido casos en los que los residentes de la Vereda se han caído del puente hamaca. En particular recordó los casos del “señor HERIBERTO NAVARRO TRILLOS, y el señor SALOMON (no recuerda el apellido)”, así como el de “la estudiante [Catalina] quien quedó colgando del puente pues la tabla que pisó se partió, quien fue auxiliada por su acompañante”.18. Respuesta extemporánea de la Alcaldía del Municipio de El Playón.

El 31 de octubre de 2023, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la

auxiliada por su acompañante”.18. Respuesta extemporánea de la Alcaldía del Municipio de El Playón. El 31 de octubre de 2023, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio de El Playón remitió un oficio a esta Corporación dando respuesta a los autos de pruebas. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional advierte que la referida respuesta fue aportada por fuera del término probatorio previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, así como el plazo establecido en los autos de 8, 23 y 29 de agosto y 27 de septiembre, todos de 2023. Por una parte, el artículo 19 del referido decreto dispone que el juez de tutela podrá requerir informes adicionales para un mejor proveer. En todo caso, el “plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación”. Por otra parte, la Corte advierte que el término probatorio establecido por los referidos autos era de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las providencias. Asimismo, esta Sala constata que el último auto fue notificado el 3 de octubre de 2023[50], por lo que el término probatorio precluyó el 6de octubre de la misma anualidad. Luego, la Corte Constitucional concluye que la respuesta a los autos de prueba por parte de la Alcaldía Municipal de El Playón fue aportada de manera extemporánea.

19. Presunción de veracidad en el trámite de tutela. El artículo 20 del Decreto 2591 prevé que, si el “informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de

19. Presunción de veracidad en el trámite de tutela. El artículo 20 del Decreto 2591 prevé que, si el “informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que esta presunción “es un instrumento idóneo para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades […] contra [las] que se ha interpuesto la acción de tutela”[51].Asimismo, ha señalado que la referida disposición se fundamenta en “la garantía de los principios de inmediatez y celeridad que rigen el proceso de tutela, así como en la necesidad de resolver con prontitud este tipo especial de peticiones, dada la trascendencia de los intereses jurídicos objeto del litigio”[52]. Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala reitera que larespuesta aportada por la Alcaldía Municipal de El Playón fue rendida por fuera del plazo establecido. Por tanto, (i) el referido informe no será valorado en el trámite de revisión y (ii) se aplicará la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES1. Competencia

20. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Cuestión previa: delimitación del asunto

21. Derechos objeto de análisis. En su escrito de tutela, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a “la vida, seguridad,

2. Cuestión previa: delimitación del asunto

21. Derechos objeto de análisis. En su escrito de tutela, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a “la vida, seguridad, debido proceso y derecho de petición”[53]. Si bien la accionante señaló quesus derechos fundamentales a la seguridad y al debido proceso están siendo amenazados por el estado de infraestructura del puente hamaca, a juicio de esta Sala no explicó los fundamentos de sus afirmaciones. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a la solicitud de amparo formulada, la decisión de instancia, así como las pruebas allegadas al presente proceso, la Sala concluye que los derechos objeto de análisis son los siguientes: vida, integridad personal, derecho de petición, salud y educación.

22. Ahora bien, la Corte advierte que la accionante no solicitó la protección de los derechos a la salud y a la educación. Sin embargo, de conformidad con los principios de informalidad, oficiosidad y prevalencia de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que “el juez de tutela tiene facultades para fallar ultra y extra petita”[54]. En efecto, el juez de tutela “no tiene el deber de seguirestrictamente los hechos expuestos en la demanda, las pretensiones del actor, ni los derechos invocados, como sucede en otro tipo de procesos judiciales”[55]. Por el contrario, el deber del juez constitucional es el de“garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la justicia material

en cada caso concreto”[56]. Por tanto, en atención a la precaria situación deinfraestructura del puente que debe ser usado para acceder a los servicios de salud y de educación, esta Sala estudiará la posible vulneración de los componentes de accesibilidad material de los derechos a la salud y a la educación.3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión

23. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes

problemas jurídicos:

23.1 ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?

23.2 Al omitir darle mantenimiento al puente hamaca que conecta la Vereda con el Municipio, ¿las accionadas desconocen (i) los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud de la accionante y de sus agenciados y (ii) el derecho a la educación de los menores de edad agenciados?

23.3 ¿Las accionadas vulneraron el derecho de petición de la accionante al no darle trámite a la referida solicitud con anterioridad a la interposición de la presente acción tutela?

24. Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser procedente, (ii) estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los referidos derechos.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

25. A continuación, la Sala examinará si las acciones de tutela presentadas

por los accionantes satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.

4.1. Requisito de legitimación en la causa por activa26. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela“podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[57].

27. La agencia oficiosa en el trámite de tutela. El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Alrespecto, la Corte ha establecido tres requisitos para que proceda la agencia

oficiosa. A saber, “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional”[58]. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela”[59].

28. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Para efectos metodológicos, la Sala dividirá a los accionantes en cuatro grupos. Respecto del primer grupo, compuesto por Emilse Ropero de Mantilla, la Corte encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, la accionante, en su calidad de residente de laVereda Santa Isabel, presentó acción de tutela solicitando el amparo a susderechos fundamentales a “la vida, seguridad, debido proceso y derecho de petición”[60].

29. El segundo grupo, integrado por Henry Trillos Luna, Angie Dayana

Barreto Gómez, Rosalba Durán Arguello, José Fernando Contreras Durán,

Leonel Marín, Jeanneth Amparo Blanco Gelvez, Luz Stela Vargas Suárez, Pacífico Muñoz Gordillo, Martha Cecilia Salón Flórez, Luis Alfonso Ariza Patiño, Rodrigo García, Lyndon Orlando Bohórquez Díaz, Dora Gómez Mojica, Héctor Raúl Sánchez, Adolfo Ortiz Rojas, Daniel Monroy Tami, Gustavo Gómez Mojica, Jeferson Pabón Parada, Leonardo García Vásquez, Robinson Cala Ariza, Heriberto Navarro Trillos, Herminda Parada Becerra, Evelio Ortega Parada, Willington Pabón Parada, Enith Lache Delgado y Leidy Paloma Arias Jaimes, satisface el requisito de legitimación por activa. Lo anterior, toda vez que, por medio de documento de 1° de septiembre de 2023, los referidos agenciados manifestaron que se “acoge[n] a los hechos y pretensiones de la demanda presentada por la señora Emilse Ropero de Mantilla”[61].

30. El tercer grupo, compuesto por once (11) menores de edad, también se encuentra legitimado por activa. Al respecto, la Corte constitucional ha precisado que el “ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quien ejerce la potestad parental de los niños y las niñas impone un deber mínimo de justificación por parte del agente oficioso”. Sin embargo, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, esta regla “no impide que, de forma excepcional otras personas agencien sus derechos”. Para este último caso, es posible que una persona distinta al

representante legal del menor presente la acción de tutela “cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio”[62]. En el caso sub examine, esta Sala constata, prima facie, que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el estado de infraestructura de la hamaca amenaza los derechos fundament

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