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CC - T583-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T583-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-583/13

ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable La Corte Constitucional ha sintetizado unas características para que proceda la acción frente al perjuicio irremediable. En primer lugar, debe ser inminente o próximo a suceder, acreditado ello con suficientes elementos fácticos y tomando en cuenta, además, el origen del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, material y/o moralmente, susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas desde la doble perspectiva de dar respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y armonizar con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental El derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la

posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto. Con todo, no puede pretermitirse que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad 2 Esta Corporación ha explicado el derecho constitucional a la vivienda digna, previsto en el artículo 51 superior, que garantiza el goce efectivo y armónico con otros derechos, declarados fundamentales per se, ordenándose la tutela como medio idóneo para superar pronta y eficazmente las contingencias afrontadas. La “dignidad” en el disfrute real de la vivienda no se reduce a una concepción ideal, pues involucra la noción de “habitabilidad”, en condiciones de salubridad, funcionalidad, privacidad y seguridad, comportando responsabilidad de calidad, estabilidad y titularidad por parte del Estado y los urbanizadores.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION

DESPLAZADA-Caso en que vivienda usada adquirida mediante subsidio no cuenta con las condiciones mínimas exigidas para ser habitada al carecer de acueducto y alcantarillado Si bien el actor realizó un contrato de compraventa, no puede omitirse que la génesis del mismo fue el subsidio otorgado por Comfamiliar y desembolsado por Fonvivienda con el único y definitivo fin de restablecer en parte su derecho al goce efectivo de una vivienda digna, que a la fecha aún no ha podido disfrutar formalmente, debido a la ocupación del inmueble por terceros, además de las precarias condiciones en las que se encuentra. La sociedad ni las autoridades pueden desentender la vulnerabilidad en que se encuentra el demandante, quien con fundamentos reclama su derecho a disponer de una morada digna, desde donde, después de haber sufrido el dolor del destierro por su condición de desplazado y ahora al ser beneficiario del subsidio de vivienda y titular de una de ellas, lo mínimo que espera es poder pervivir de manera decorosa en su propio inmueble. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Se ordena a autoridad municipal reubicar al accionante en una vivienda digna, a la Caja de Compensación incluirlo nuevamente en el subsidio para obtener una vivienda que cumpla con requisitos de habitabilidad

Referencia: expediente T-3861023.

Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Serrano, contra el Fondo Nacional de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar del Putumayo y la Alcaldía de Mocoa.

Procedencia: Sala Única del Tribunal

Superior de Mocoa.

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Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, dentro de la acción incoada por Jaime Serrano, contra el Fondo Nacional de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar del Putumayo, en adelante Fonvivienda y Comfamiliar respectivamente, y la Alcaldía de Mocoa, aduciendo la vulneración de los derechos a la vivienda digna, al medio ambiente sano, a la salud y a la vida en condiciones dignas. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión realizada por la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en mayo 23 de 2013, la Sala N° 4 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES.

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

1. El señor Jaime Serrano de 62 años de edad, manifestó ser desplazado y encontrarse impedido para laborar por quebrantos de salud debido al desgaste de los discos de su columna.

2. Indicó que mediante Resolución 750 de junio 8 de 2010 expedida por Comfamiliar, le fue reconocido junto con su hermano Yon Fredy Osman

Serrano un subsidio para la adquisición de vivienda, por $15’450.000.

3. Afirmó que una vez obtuvo dicho subsidio acudió a Comfamiliar, donde un funcionario de la entidad lo contactó con una persona llamada José Robert Gaitán, quien “tenía casas que cumplían con todos los requisitos requeridos” para aplicar al beneficio económico (f. 1 cd. inicial).

4. Precisó que una vez funcionarios de Comfamiliar verificaron las condiciones del bien inmueble, certificando que “la vivienda poseía los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica”, efectuó “un acuerdo de compra”, y entregó la documentación exigida por dicha 4 entidad. Así, Fonvivienda desembolsó el dinero y suscribió la “escritura de adquisición”.

5. Indicó que una vez compró el inmueble en el barrio Villa de Leyva de Mocoa, se enteró por los vecinos que la urbanización carece de servicios públicos domiciliarios y recolección de residuos sólidos, y contrario a lo certificado, tiene “pozos sépticos” y el agua fue “conectada de manera ilegal al acueducto del barrio Sinaí”, sin capacidad de abastecimiento.

6. Aseveró que acudió a la Personería Municipal, donde por intermedio de funcionarios de la Alcaldía, Corpoamazonia, Comfamiliar y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Mocoa, Esmocoa, inspeccionó el predio y estableció que “efectivamente la urbanización Villa de Leyva no cuenta con redes de acueducto y alcantarillado en atención a que este sector no cuenta con redes de conexión…, que las viviendas poseen un pozo séptico de 80 cm

de alto por 80 cm de fondo, los cuales ya están rebosando su nivel” (f. 2 ib.). Explicó que la Secretaría de Salud Departamental realizó una visita en agosto 24 de 2012, donde ratificó lo arriba expuesto, y agregó que “las viviendas entregadas no cuentan con las condiciones adecuadas para ser habitadas…, las aguas grises se vierten al frente de la vía pública…, se observa contaminación por vertimientos de aguas negras”.

7. Expresó que el funcionario de Comfamiliar lo llevó a incurrir en error, al creer que las casas contaban con servicios públicos y eran habitables, pues “pagó la suma de diez mil pesos para que Comfamiliar realizará una visita y verificara que la casa cumplía con los requisitos exigidos por ellos”.

8. Indicó que el bien adquirido con el subsidio entregado por Comfamiliar está habitado por personas que aseveran pagar arriendo al señor José Robert Gaitán. En consecuencia, solicitó como medida temporal ser reubicado, mientras la Alcaldía de Mocoa, Fonvivienda y Comfamiliar le asignan un inmueble propio con servicios públicos que garanticen sus derechos.

B. Respuesta de la Caja de Compensación Familiar del Putumayo.

La Directora Administrativa de la entidad expresó que no se desconocieron los derechos invocados, pues se constató el cumplimiento de los requisitos previos para la entrega del subsidio, verificando mediante una visita las condiciones del inmueble, comprobando su existencia, las instalaciones y funcionalidad de los servicios públicos domiciliarios, sin asumir responsabilidad por la calidad de la construcción, lo que hace que la gestión realizada sea de medios y no de resultados (f. 140 ib.).

Advirtió que para expedir la certificación de habitabilidad del inmueble en el que se aplicaría el subsidio, la Secretaría de Planeación de Mocoa constató que “el predio con matrícula inmobiliaria N° 440-606755 con cédula 5 catastral 01-000586-0015-000, escritura pública N° 1880 de octubre 29 de 2010 pasada por la Notaria Única del Circulo de Mocoa, ‘… está construida en su totalidad, cuenta con los servicios de energía eléctrica con su respectivo medidor, agua con alcantarillado y no se encuentra en zona de riesgo’”. Agregó que dicha entidad expidió la “Resolución 0015 de junio 27 de 2005, que concede la licencia para el loteo” y la “Resolución N° 1082 de diciembre 7 de 2009 por medio de la cual Corpoamazonia, otorgó… licencia ambiental única para la construcción del proyecto urbanístico”. Señaló que debe acatarse el principio de confianza legítima, pues los documentos aportados como soporte para la entrega del subsidio fueron expedidos por la administración pública, actividad que debe ser desarrollada dentro del respeto al acto propio, en la medida que “certifican que un bien inmueble cumple con los requerimientos de accesibilidad a servicios públicos, por lo que llama a extrañeza que ahora se indique que no los tienen”, como quiera que en la visita se constató que el bien contaba con los servicios de energía, acueducto y alcantarillado provisto de un pozo séptico. Lo anterior, en su sentir, exonera de cualquier responsabilidad a la entidad que

representa, pues la función principal fue asignar exitosamente el subsidio, tanto así que el actor logró comprar el bien. Finalmente expresó que el accionante cuenta con la acción civil de la rescisión del contrato (artículo 1602 del Código Civil) y así invalidar el negocio jurídico de compraventa efectuado sobre el inmueble (f. 142 ib.).

C. Respuesta de la Alcaldía de Mocoa.

El Alcalde encargado indicó que “la administración municipal no ha trasgredido ni a violado ningún derecho fundamental del accionante pues se ve claramente… un problema penal entre el señor Jaime Serrano y el señor que le vendió con engaños y artimañas un predio con todos los servicios, pero en realidad lo que entregó es otra cosa que la prometida”. Advirtió además sobre la imposibilidad de suministrar los servicios de acueducto y alcantarillado, al no existir redes de conexión (fs.157 a 158 ib.).

D. Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de

la Amazonia Corpoamazonia. El Director Territorial de la entidad como respuesta, transcribió sus funciones y planteó que carece de legitimación por pasiva, pues no ha desconocido los derechos fundamentales del actor. Además, indicó sucintamente que al carecer de alcantarillado, la urbanización debe tener una solución a los vertimientos para evitar una contaminación ambiental (fs.183 a 187 ib.).

E. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.

6 Mediante apoderada, la entidad solicitó ser desvinculada, pues el desembolso se realizó mediante orden de pago 400701609717 del Banco Agrario en abril

8 de 2011, a favor de José Robert Gaitán Ortegón, siendo “claro que el pacto de un contrato de compraventa entre el beneficiario y el oferente, y/o constructor, es una relación entre terceros la cual debe seguir las normas del Código Civil y resolverse en una instancia ajena” (fs. 191 a 193 ib.).

F. Fallo de primera instancia.

En fallo de diciembre 11 de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa concedió el amparo respecto a la vivienda digna, y ordenó a la Alcaldía iniciar todas las gestiones administrativas y presupuestales para llevar a cabo “las obras, convenios, contratos, etc., para garantizar al señor Jaime Serrano, que la vivienda por él adquirida bajo el convencimiento de contar con los servicios domésticos, en realidad los tenga”, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo; para garantizarle al actor una vivienda en condiciones dignas, como parte de la población desplazada. Además, rendir informe mensual de las acciones adelantadas. Explicó que el accionante y su hermano Yon Fredy Osma Serrano fueron beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social, otorgado por Fonvivienda mediante Resolución 750 de junio 8 de 2010, por $15.450.000. Agregó que Comfamiliar, como entidad encargada del recaudo de la documentación de la vivienda escogida por aquellos, encontró que en los mismos se leía que para la “Alcaldía Municipal”, el inmueble se encontraba “en condiciones legales, es decir que se trataba de una vivienda de interés social, construida bajo los requisitos exigidos…, con la licencia de loteo o de

urbanización. Además la misma administración mediante la Secretaría de Planeación certificó que dicha vivienda construida en su totalidad, cuenta ‘… con servicios de energía eléctrica, con su respectivo medidor, agua con alcantarillado y no se encuentra en zona de alto riesgo’”. Por ende, le asiste razón a Comfamiliar al afirmar que “dado el principio de confianza legitima, asumió en calidad de verdad que la vivienda estaba en esas condiciones, es decir que su origen era legítimo y totalmente habitable” (está en negrilla en el texto original f. 230 ib.). El a quo también indicó que en la certificación suscrita por la Junta Administradora del Acueducto y Aseo del Municipio en mayo de 2003, se consignó que “la urbanización Villa de Leyva cuenta con los servicios públicos de acueducto, alcantarilla y aseo, que por lo tanto pueden adelantar obras de construcción, dejando como nota la necesidad de construir un sistema de tratamiento (filtro fitológico) o reactores para poder hacer el vertimiento a un emisario final”. Además, la certificación de julio 6 de 2004, que confirmó la anterior, reseñó que la urbanización cuenta con disponibilidad de acceso a los servicios públicos. 7 Agregó que la Alcaldía de Mocoa expidió las Resoluciones 0015 de junio 27 de 2005 mediante la cual otorgó “licencia de loteo para la urbanización Villa de Leyva…, para efectos de que puedan enajenar los lotes a urbanizar, tal y como se especifica en los planos que se anexan a esta resolución”, y 0010 de 2008 por medio de la cual “concediendo en su parte resolutiva licencia de

urbanización a nombre del representante legal del proyecto de urbanización villa de Leyva de la zona urbana”. Refirió además que la Secretaría de Planeación certificó en diciembre 13 de 2010, que la vivienda adquirida por el actor “cuenta con todos los servicios públicos”. Así, para el a quo tal documento permite constatar que dicho aspecto fue considerado tanto por el accionante para adquirir el predio, como por Comfamiliar para tramitar el desembolso. En consecuencia, no cabe duda que existen irregularidades cometidas por la administración municipal, al expedir licencias y certificados sin el lleno de los requisitos respectivo. Finalmente, advirtió que el actor debe acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos frente al predio que compró, pues pese a que suscribió un documento acorde con el cual recibió materialmente el bien, también expresó que se encuentra habitado por terceros que pagan arriendo.

G. Impugnación.

En diciembre 18 de 2012, el Alcalde de Mocoa solicito revocar el fallo, al no desconocerse los derechos invocados, pues la Secretaría de Planeación Municipal realizó las visitas con el “objeto de verificar las condiciones de las viviendas…, y ellos manifiestan que no pueden ser doblemente desplazados y…, argumentan que esa es la vivienda donde quieren vivir”. Afirmó que según escrito del Presidente de la Junta de la urbanización Villa de Leyva, la casa del señor Serrano se encuentra “en arrendamiento a personas distintas”, por lo que el actor nunca la ha habitado, siendo así imposible que la Alcaldía haya vulnerado el derecho a la vivienda digna.

Puntualizó además que la licencia otorgada mediante Resolución 0015 de junio 27 de 2005, fue de “loteo y no de construcción”, acorde con el Decreto 302 de 2000, cuyo artículo 7° expresa que “las condiciones de acceso a los servicios de acueducto se condiciona a la conexión del sistema público de alcantarillado, situación que no se cumple y la responsabilidad directa de la construcción de redes es de los urbanizadores”.

H. Fallo de segunda instancia.

En fallo de febrero 12 de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa revocó la decisión del a quo por falta de subsidiariedad, explicando que la controversia “sobre la adquisición de la vivienda por parte del señor Serrano es un asunto contractual, donde aparecen implicados derechos subjetivos de 8 contenido económico, que per se son ajenos a las competencias del juez constitucional”. La negociación realizada por el accionante “se hizo dentro del marco de la autonomía de la voluntad y la injerencia de las entidades es infundada”, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria. Agregó que no se quebrantó el derecho a la vivienda digna, habida cuenta que el actor ha habitado el predio adquirido con el subsidio que le entregó Fonvivienda, y “ello se debe a que ni siquiera a la fecha de la acción tiene claridad sobre el predio comprado, así lo declaró el mismo accionante”. Indicó además que la falta de servicios públicos afecta a toda la comunidad del barrio donde se encuentra la casa adquirida, luego es un derecho de índole colectivo y su protección debe realizarse mediante la acción popular.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se analiza. Acorde con lo hasta aquí consignado, la Sala de Revisión definirá si Comfamiliar del Putumayo, Fonvivienda y/o la Alcaldía de Mocoa han vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna, al medio ambiente sano, a la salud y vida en condiciones dignas del actor, al no constatar que el inmueble adquirido por el aquí demandante o por el contrario, la responsabilidad se deriva del incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por él como comprador y el señor Jose Robert como vendedor. Así, se analizará (i) la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) el derecho a la vivienda digna, su naturaleza jurídica y la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección al estar comprobada su vulneración o riesgo, constatando que existan reales conculcaciones o peligros específicos contra la vida y la salud del demandante; finalmente y sobre esas bases, (iii) será resuelto el caso concreto. Tercera. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela está instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de particulares en determinados casos. No obstante, esta acción debe 9 ejercerse bajo señalados criterios de procedibilidad, entre ellos el acatamiento de la subsidiariedad, salvo la inminencia de un perjuicio irremediable. Ello significa que el amparo solamente puede intentarse cuando no existen otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, con la mencionada excepción del perjuicio irremediable (inciso 3° del art. 86 Const.). Así se pronunció esta corporación en fallo T-406 de abril 15 de 2005,

M. P. Jaime Córdoba Triviño: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción

de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio principal de defensa judicial no implica per se la improcedencia del amparo1, estando sujeta esa circunstancia a la comprobación por parte del juez. Así, en el fallo T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, la Corte indicó: “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, 1 Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-719 de septiembre 9 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 10 se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”

La Corte Constitucional ha sintetizado unas características para que proceda la acción frente al perjuicio irremediable. En primer lugar, debe ser inminente o próximo a suceder, acreditado ello con suficientes elementos fácticos y tomando en cuenta, además, el origen del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, material y/o moralmente, susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas desde la doble perspectiva de dar respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y armonizar con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”2, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho3. Cuarta. Derecho a la vivienda digna, naturaleza jurídica y la tutela como mecanismo efectivo para su garantía. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Resulta pertinente recordar que la vigencia del derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no sólo obedece a su consagración en el artículo 51 de la Constitución4, pues también está estipulado en instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los derechos humanos5, 2 T-161 de febrero 24 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

3 T-1190 de noviembre 25 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Art. 51 Const.: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” 5 Numeral 1° del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de 1966; artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 21 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; artículo 5.2 del Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo sobre política social; artículo 5°, literal e, iii de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; artículo 43.1, literal d de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículo 28.1 y 2, literal d de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; artículo 14.2 literal h de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 14, 16 y 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. 11 prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado

colombiano, de acuerdo con el artículo 93 ibídem, además de otra amplia gama de enfoques internacionales, comentados por ejemplo en el fallo T-908 de noviembre 7 de 2012, con ponencia de quien ahora desempeña igual labor. 4.2. Tratándose de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para la Corte es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el ordenamiento colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal en la carta política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de protección especial6. Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie. De esa manera, a fuer de ser derecho social, económico y cultural de máxima dimensión, por sí mismo y por su inescindible interrelación con la dignidad humana, la Corte ha reconocido reiteradamente a la vivienda digna su connatural nivel de derecho fundamental7, frente al cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo real y efectivo, sin distinción, con tres campos específicos de regulación, en torno a la realización de planes de vivienda de interés social; el establecimiento de sistemas

adecuados de financiación a largo plazo; y las formas asociativas de ejecución de programas8. 4.3. En consecuencia, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto. Con todo, no puede pretermitirse que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, debiendo priorizarse 6 T-1094 de diciembre 19 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 7Cfr., además de las sentencias ya citadas en este acápite, T-791 de agosto 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-1091 de octubre 26 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1103 de noviembre 6 de 2008,

M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-065 de febrero 4 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo; T-484 de junio 20 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 8 T-1094 de 2012, precitada.

12 cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras. Quinta. Análisis del caso c

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