CC - T583-2017
Detalles
- Título
- CC - T583-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-583/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional La Corte ha interpretado los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales, según las cuales la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares cuando: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o (iv) de indefensión frente a aquellos. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de naturaleza laboral PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto de especial protección ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela
PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional
PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y EN PERIODO LACTANCIA-Fuerza vinculante
con instrumentos internacionales DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION
PREVIA-Ineficacia 1 REGLAS SOBRE EL ALCANCE DE LA PROTECCION REFORZADA A LA MATERNIDAD Y A LA LACTANCIA EN EL AMBITO DEL TRABAJO-Alcance distinto según la modalidad del contrato y según el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protección de la mujer embarazada sino para determinar el grado de protección El precedente constitucional vigente indica que no es necesaria la comunicación escrita del embarazo al empleador para que la trabajadora tenga derecho a la protección constitucional derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada en razón de la gestación. Al respecto, lo primero que se debe precisar, es que el conocimiento del embarazo de la trabajadora por parte del empleador, no es requisito para establecer si existe fuero de maternidad sino para determinar el grado de protección que debe brindarse. MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Diferentes formas por las cuales el empleador puede llegar a conocer del embarazo de una trabajadora MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Alcance de la protección en función de la alternativa laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin
importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato La jurisprudencia constitucional ha indicado que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes, aplica independientemente de la modalidad del vínculo laboral que exista entre las partes. Es decir, es irrelevante si se trata de un contrato de trabajo a término fijo, indefinido, por obra o labor determinada o a través de una cooperativa de trabajo asociado, pues el objetivo de la figura es proteger los derechos de la madre gestante, sin importar la alternativa laboral en la cual se desempeñe. MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJOHipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABORHipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No existe un deber de informar acerca del estado de gestación al empleador al inicio del 2 contrato de trabajo En principio, no existe un deber de informar acerca del estado de gestación al empleador al inicio del contrato de trabajo, pues lo contrario supondría una barrera discriminatoria de acceso al ámbito laboral que afectaría a las mujeres en general y particularmente a las gestantes. Por tanto, se debe aclarar que no hay lugar a afirmar que las trabajadoras tienen la obligación de comunicar su estado de embarazo al inicio del vínculo laboral. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las cuales exista un riesgo objetivo y significativo para la salud, la vida o la integridad de la mujer gestante o del feto, existe una obligación de informar al empleador del estado de gravidez
antes del inicio del contrato laboral o tan pronto se tenga conocimiento de dicha circunstancia. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a empresa reintegrar a accionante a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquel que desempañaba hasta el momento de su desvinculación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a empresa pagar a accionante salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual se haga efectivo el reintegro DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a empresa pagar a accionante indemnización de que trata el numeral 3° del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a empresa pagar a accionante monto correspondiente a las semanas en las cuales no gozó de licencia de maternidad, de conformidad con el numeral 4° del artículo 239 del Código Sustantivo del trabajo
Referencia: Expediente T-6.113.376
Acción de tutela presentada por Yorledy Barrera Joven contra Correservicios y Logística S.A.S.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá D.C.
Asunto: Derecho a la estabilidad laboral 3 reforzada de las mujeres embarazadas. Fuero de maternidad. Inexistencia del deber de informar sobre su estado de gestación al empleador al inicio del contrato de trabajo.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 13 de febrero de 2017, que a su vez revocó la decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 29 de diciembre de 2016, en el proceso de tutela promovido por Yorledy Barrera Joven contra Correservicios y Logística S.A.S. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1.
I. ANTECEDENTES Yorledy Barrera Joven presentó acción de tutela en contra de la empresa Correservicios y Logística S.A.S., por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y “a la vida del que está por nacer”. También, aseguró que se desconoció la protección especial a
la maternidad.
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante manifiesta que el 3 de octubre de 2016 suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la empresa accionada, el cual debía finalizar el 31 de diciembre de 2016. En el marco de dicha relación 1 El expediente de la referencia fue insistido por la Defensoría del Pueblo (Folios 3 a 18. Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional) y fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, conformada por los Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado el día 16 de junio de 2017, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter (i) subjetivo, denominado ‘Necesidad de materializar un enfoque diferencial’. 4 laboral, la tutelante debía desempeñar el cargo de auxiliar logístico y recibiría en contraprestación una remuneración de un salario mínimo mensual2.
2. Indica que prestó sus servicios, por conducto de Correservicios y Logística S.A.S., en las empresas INTER RAPIDISIMO S.A. y Cadena S.A. También, señala que en desarrollo de sus funciones, desempeñó labores administrativas y logísticas relacionadas con la mensajería nacional e internacional.
3. Sostiene la actora que en el transcurso de su vínculo laboral con la sociedad demandada se caracterizó por su honestidad y el cumplimiento de sus deberes a su cargo lo cual, en su criterio, se evidencia en la ausencia de llamados de atención o sanciones impuestas por el empleador. Así mismo, aportó un
certificado laboral expedido por la accionada, en el cual se afirma que la trabajadora “dio muestras de apoyo y colaboración” durante el tiempo que duró la relación laboral3.
3. Aduce que el 7 de octubre de 2016 se enteró de su estado de embarazo a través de una prueba adquirida en una farmacia, pues en dicha fecha le fue negada la atención médica presuntamente por mora de su empleador4. Expresa que, al día siguiente, el 8 de octubre de 2016, le comunicó verbalmente su condición de gestante a sus jefes inmediatos en INTER RAPIDISIMO y al departamento de personal de Correservicios y Logística S.A.S. Añade que en esta última dependencia le solicitaron que su estado de embarazo “no afectara su desempeño” profesional.
4. Expresa que para el 12 de octubre de 2016, eran notorios varios síntomas de enfermedad y que esta situación era conocida por su jefe inmediato en Cadena S.A. Igualmente, relata que el 13 de octubre de 2016 no asistió a su puesto de trabajo por motivos de salud relacionados con su proceso de gestación5. En dicha fecha, fue atendida en el Hospital Occidente de Kennedy y se determinó que tenía un embarazo de 5.5 semanas, como consta en la copia de la historia clínica allegada por la parte actora6.
5. Pese a lo anterior, la accionante asevera que desempeñó sus labores con normalidad hasta el 22 de octubre de 2016, fecha en la cual se le informó de la finalización del contrato de trabajo celebrado con la empresa accionada
mediante un mensaje de WhatsApp. Agrega que ese mismo día sostuvo una 2 A folios 24 a 27 obra copia del contrato de trabajo celebrado entre la accionante y la empresa accionada. (Cuaderno No. 1). El mismo documento fue aportado por Correservicios y Logística S.A.S. en su contestación (Folios 53-56. Cuaderno No.1) 3 Folio 37. Cuaderno No. 1. 4 La accionante manifiesta que, en un principio, le fue negada la atención médica pues en el centro asistencial al que acudió le informaron que el pago de su empleador no aparecía registrado en el sistema. Agrega que le informó de esta situación al departamento de personal de Correservicios y Logística S.A.S y que allí le manifestaron que la ausencia de registro del pago correspondiente a salud era algo normal (Folio 3. Cuaderno No. 1). 5 De acuerdo con lo narrado por la accionante, acudió al servicio de urgencias por los síntomas que experimentó el día 13 de octubre de 2016. Explica que le fue negada la atención en una de las IPS adscritas a la EPS a la cual se encontraba adscrita. Sin embargo, refiere que fue atendida por un ginecólogo en el Hospital Occidente de Kennedy (Folio 3. Cuaderno No. 1). 6 Según la copia de la historia clínica, la accionante consultó por un dolor pélvico tipo cólico y se indica que se le prescribió analgesia y se le dio el alta médica (Folios 28 a 30. Cuaderno No. 1). 5 conversación con el Jefe de Personal de Correservicios y Logística S.A.S., en la cual manifestó que estaba embarazada y que la empresa conocía dicha
situación. De acuerdo con la tutelante, el representante del empleador le manifestó que llevaba muy poco tiempo vinculada con la compañía y que, seguramente, ella ya se encontraba en estado de gestación al inicio del contrato.
6. El 25 de octubre de 2016, a la actora se le entregó la carta de terminación del referido vínculo laboral. En dicho documento, se estableció que la causa por la cual concluía el contrato de trabajo era la “finalización de obra por el
(sic) cual fue contratada”7.
7. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2016 la señora Barrera Joven recibió la carta de liquidación del contrato de trabajo, en la cual se indicaba que la causal de retiro de la accionante era “unilateral por parte del empleado”8.
8. Por último, la tutelante manifestó que la decisión de Correservicios y Logística S.A.S. le ocasionaba un perjuicio irremediable toda vez que, al momento de interponer la acción era una mujer soltera y su padre enfermo de cáncer y su hermana menor de edad dependían económicamente de ella. Para demostrar dichas circunstancias, presentó una declaración extraprocesal juramentada ante notario y allegó copia de la historia clínica de su progenitor9.
9. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, la accionante pidió que se ordene a la accionada el reintegro al cargo que desempeñaba, por ser ineficaz el despido que efectuó la empresa demandada. También, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir y de la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
B. Actuación procesal
Mediante auto de 16 de diciembre de 201610, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte demandada. Respuesta de Correservicios y Logística S.A.S. La entidad accionada afirmó que, pese a que en la certificación laboral expedida por la compañía y allegada por la actora se sostiene que “dio muestras de apoyo y colaboración”, en realidad la tutelante no obró con responsabilidad y compromiso dado que ocultó información y omitió avisar de su estado de embarazo, hecho que era relevante para que la empresa realizara 7 Folio 35. Cuaderno No. 1. 8 Folio 36. Cuaderno No. 1. 9 En su declaración juramentada ante la Notaría 61 de Bogotá, la accionante expresó: “Declaro que me encontraba laborando en la empresa Correservicios y Logista S.A.S. (sic) cuando quede en estado de gestación, dicha empresa después de darse por enterados de mi estado procedieron a cancelarme el contrato. Además manifiesto que soy soltera y mi hermana (…) menor de edad depende económicamente de mí”. (Folio
33. Cuaderno No. 1).
10 Cuaderno No. 1, Folio 44. 6 los ajustes pertinentes a sus actividades en consideración a su condición de gestante. Recalcó que únicamente conoció del estado de gravidez de la accionante el 24 de octubre de 2016. Sobre el particular, aseguró que indagó en varias ocasiones con la jefa inmediata de la actora acerca de los hechos que aquella
manifestó en el escrito de tutela y señaló que no existe ningún registro que permita inferir que la actora informó de su embarazo con anterioridad a dicha fecha. Igualmente, adujo que el despido de la actora no se originó en su embarazo, pues el mismo fue informado con posterioridad al momento en el que se decidió desvincularla por el incumplimiento de sus deberes laborales11. Para demostrar tales hechos, la accionada allegó dos capturas de pantalla de una conversación de WhatsApp entre la tutelante y un representante de la entidad demandada12. Así mismo, sostuvo que la desvinculación de la actora se debió a su inasistencia injustificada al sitio de trabajo los días 15, 16 y 18 de octubre de 2016, falta que se encontraba estipulada en la cláusula décima segunda, literal f, del contrato de trabajo suscrito entre las partes13. Finalmente, la sociedad demandada solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, dado que cumplió a cabalidad con las normas laborales en el proceso de desvinculación de la actora. En tal sentido, negó que hubiera existido omisión en la afiliación o mora en el pago de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social y adjuntó las planillas correspondientes al pago de salud del mes de noviembre14.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de diciembre de 2016, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo constitucional solicitado como mecanismo transitorio, por considerar que la acción se hallaba dirigida a evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. En criterio del fallador, las partes celebraron un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, el cual debía terminar el 31 de diciembre 11 La entidad accionada asevera que tomó la decisión de despedir a la accionante el día 21 de octubre de 2016 y que el día 24 de octubre del mismo año la actora comunicó sobre su estado de gravidez (Folio 49. Cuaderno No. 1). 12 En las capturas de pantalla allegadas por la accionante, se observa parte de una conversación del 24 de octubre de 2016, de acuerdo con la cual la accionante expresa que había comunicado con anterioridad su estado de gestación y el representante del empleador niega dicha circunstancia. (Folios 47 y 48. Cuaderno No. 1). 13 De conformidad con dicha cláusula, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo “la no asistencia al lugar de trabajo en forma injustificada, así sea por primera vez”. (Folios 49. Cuaderno No. 1). 14 Folios 51-53. Cuaderno No. 1. 7 de 2016. Sin embargo, Correservicios y Logística S.A.S. prescindió de los servicios de la actora sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo aun cuando aquella se encontraba en estado de gestación durante la vigencia del vínculo laboral. Por lo tanto, estimó que la empresa demandada no desvirtuó la presunción de que el despido fue por causa o en razón del embarazo y, por ende, la tutelante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. El fallador señaló que no fue demostrada la existencia de una justa causa de
terminación del contrato laboral, toda vez que no obra prueba en el expediente que demuestre que la actora hubiera faltado a sus deberes contractuales y, como consecuencia de ello, se le hubiera formulado un llamado de atención o una citación a descargos. También indicó que la accionada conocía el estado de gravidez de la peticionaria al momento de la desvinculación, en la medida en que la fecha de entrega formal de la carta de terminación del contrato de trabajo fue posterior al momento en el cual la sociedad demandada admitió haber sido informada del embarazo de la tutelante. Pese a ello, no actuó conforme a la nueva situación y despidió a la accionante sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, el a quo amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la actora y dispuso su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de mejores o iguales condiciones salariales. Igualmente, ordenó a Correservicios y Logística S.A.S. el pago de los salarios y prestaciones legales dejados de percibir por la accionante con ocasión de su desvinculación. Impugnación En desacuerdo con la decisión de primera instancia, Correservicios y Logística S.A.S. presentó su impugnación, en la cual reiteró que no tenía conocimiento del estado de gestación de la tutelante al momento de decidir acerca de su desvinculación y que la accionante desatendió las obligaciones que le correspondían en virtud del contrato de trabajo. Alegó que el despido de la peticionaria fue motivado por su inasistencia injustificada al lugar de trabajo, la cual se encontraba enunciada como una
causal de retiro en el contrato de trabajo respectivo. Sin embargo, adujo que la omisión de mencionar esta circunstancia en la carta de terminación del vínculo laboral y en la certificación laboral obedeció al propósito de favorecer a la actora y evitar que fuera rechazada por otras empresas debido a sus faltas y antecedentes15. No obstante, sostuvo que la accionante sabía de su estado de gravidez incluso al momento de la firma del contrato de trabajo y que lo ocultó deliberadamente pese a que tenía el deber de informarlo, para que se 15 Cuaderno No. 1. Folio 83. 8 realizaran los ajustes pertinentes en sus actividades en consideración a su embarazo16. Además, la empresa demandada señaló que la afirmación de la actora según la cual había quedado embarazada en la vigencia de su vínculo laboral con la accionada, la cual figura en la declaración juramentada aportada por la actora como prueba en el presente proceso, era inconsistente con las historias clínicas allegadas por la parte demandante. Por último, la demandada allegó un escrito adicional a la impugnación, en el cual denunció la renuencia de la accionante a acatar el mandato judicial, dado que aquella no se presentó a trabajar en la fecha en la cual debía reanudar sus labores en cumplimiento de la orden de reintegro proferida por el juez de primera instancia. Para sustentar sus afirmaciones, la empresa accionada adjuntó al documento una captura de pantalla en la cual, presuntamente, la tutelante se excusa por su inasistencia al sitio de trabajo la cual se debía a que
su esposo se accidentó y se encontraba en la clínica17. Sentencia de segunda instancia El 13 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta. El juzgador consideró acreditado que la terminación del vínculo laboral se debió a que la actora incumplió los deberes estipulados en el contrato de trabajo debido a su inasistencia injustificada y a su omisión de informar oportunamente acerca de su estado de gestación, el cual había sido comunicado con posterioridad a que la empresa tomara la decisión de prescindir de los servicios de la actora. Por tanto, explicó que el despido no se presentó con ocasión del embarazo sino que fue causado por el “desinterés e irresponsabilidad” de la accionante. Aunado a ello, el fallo indicó que era probable que la accionante tuviera conocimiento de su embarazo “desde antes de suscribir el contrato y prefirió callar tan relevante situación”18, es decir, no advirtió acerca de su estado de gravidez oportunamente. También estableció que la actora hacía un “uso indebido”19 de la acción de tutela para retener su empleo por alegar “un fuero de maternidad en un 16 Cuaderno No. 1. Folio 83. Al respecto, el impugnante manifestó que “la señora si (sic) tenía conocimiento de su estado de embarazo incluso cuando firmó el contrato de trabajo el pasado 3 de octubre de 2016 porque tal como lo expresa el registro del hospital de Kennedy el día jueves 13 de octubre de 2016 (Anexo) contaba
con 5.5 semanas de embarazo, para lo cual a la firma del contrato ya sabía que se encontraba en período de gestación porque de no haber estado enterada no hubiese dado con tanta exactitud dicha información al personal médico y sin embargo nunca manifestó a este extremo tal situación.” 17 Cuaderno No. 1. Folio 88. 18 Cuaderno No. 2. Folio 6. 19 Ibíd. 9 contrato laboral que duró apenas unos días y que fue terminado básicamente por su incumplimiento absoluto” 20. Finalmente, ordenó compulsar copia de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación, para que dicha entidad adelantara las indagaciones penales correspondientes, por considerar que la peticionaria no se encontraba en estado de embarazo21 y proporcionó información contradictoria en la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría 61 de Bogotá el día 22 de noviembre de 2016.
D. Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisión Mediante auto de 2 de agosto de 2017, esta Corporación vinculó a las sociedades mercantiles INTER RAPIDISIMO S.A. y Cadena S.A. y solicitó algunas pruebas con el fin de contar con elementos de juicio adicionales para resolver el asunto sometido a consideración de la Corte22.
Respuesta de la accionante Yorledy Barrera Joven Por intermedio de apoderado, la actora manifestó que la accionada nunca llevó a cabo un proceso disciplinario en su contra y que considera que ello resultaba indispensable para concluir que había faltado a sus obligaciones contractuales y a sus deberes de compromiso y responsabilidad, como alega la demandada. En relación con las capturas de pantalla de WhatsApp aportadas por
Correservicios y Logística S.A.S. expresó que se trata de partes de conversaciones sostenidas por la accionante con representantes de la empresa demandada. No obstante, “tachó” estos documentos por las siguientes razones: (i) corresponden solo parcialmente a las conversaciones sostenidas, motivo por el cual pudieron borrarse algunas de las intervenciones de la tutelante, con lo cual se descontextualizaría el contenido de estos mensajes. Al respecto, aseguró que la parte accionada ocultó “de mala fe” las respuestas 20 Ibíd. 21 Dicha medida se fundamentó en la aseveración que la peticionaria hizo ante la Notaría 61 de Bogotá en su declaración juramentada (véase, supra nota al pie 9). 22 En particular, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la accionante que se pronunciara acerca de los hechos manifestados por Correservicios y Logística S.A.S. tanto en la contestación de la acción de tutela como en el escrito del 18 de enero de 2017, remitido por la parte accionada, atinente al cumplimiento de la decisión judicial de primera instancia. Además, se indicó a la tutelante que se refiriera a las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp y mensajes de texto que presuntamente intercambió con la empresa accionada. Así mismo, se formularon preguntas a la actora en relación con su situación económica, laboral y familiar. Adicionalmente, se solicitó a la empresa Correservicios y Logística S.A.S. que informara acerca de la vinculación que ha sostenido con las empresas vinculadas en sede de revisión, específicamente en relación con los hechos alegados por la accionante o respecto de un eventual contrato de obra o prestación de servicios
con cada una de las referidas empresas. También, se requirió a la parte accionada que describiera el procedimiento llevado a cabo para la terminación del contrato de trabajo celebrado con la señora Yorledy Barrera Joven el 3 de octubre de 2016 y que indicara si practicó alguna diligencia de descargos o utilizó algún otro mecanismo similar en el marco de su desvinculación. Por último, se solicitó a las sociedades anónimas INTER RAPIDISIMO S.A. y Cadena S.A. pronunciarse sobre los hechos alegados en la acción de tutela y específicamente acerca de la posible existencia de una relación contractual con la empresa Correservicios y Logística S.A.S. (Folios 32 a 35. Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional). 10 y justificaciones de la señora Barrera Joven; (ii) las capturas de pantalla allegadas no han sido validadas legalmente como prueba ni certificadas para garantizar la fiabilidad, la certeza y la integridad de la información contenida; y, (iii) no existió oportunidad procesal alguna para que la accionante controvirtiera el contenido de estos mensajes, pese a lo cual se les otorgó plena validez en la segunda instancia23. También, la actora se pronunció acerca de las manifestaciones realizadas por la parte demandada con base en las aludidas capturas de pantalla. Sobre el particular, destacó que ya había informado verbalmente de su estado de embarazo con anterioridad a la fecha de las conversaciones de WhatsApp aportadas. Sin embargo, afirmó que no cuenta con ningún medio documental que permita demostrar que efectuó dicha advertencia. Ahora bien, en relación con los señalamientos de la empresa demandada
acerca de la supuesta falta de diligencia de la tutelante al momento del reintegro ordenado por el juez de primera instancia explicó que su compañero permanente sufrió un accidente de tránsito en su motocicleta. Así, para demostrar la anterior circunstancia, allegó las historias clínicas e incapacidades que dan cuenta del siniestro ocurrido el 9 de enero de 2017. De igual modo, la accionante absolvió las preguntas de la Corte Constitucional en los siguientes términos: a) Indicó que actualmente se encuentra desempleada desde el momento en que se revocó el fallo de tutela de primera instancia que ordenaba su reintegro. Señaló que ha derivado su subsistencia del apoyo de sus hermanas y de su compañero permanente quien es también el padre de su hija y con quien decidió cohabitar a partir de la pérdida de su empleo. Añadió que su padre falleció el 15 de abril de 2017, como consecuencia del cáncer de garganta que padecía y que su hermana menor de edad, quien dependía económicamente de ella al momento de la interposición del amparo, se vio obligada a encontrar fuentes propias de sustento24. b) Expresó que carece de ingresos propios, toda vez que no trabaja y depende económicamente de su compañero permanente, quien se desempeña como jefe de tripulación en una empresa de seguridad privada. Agregó que carece de bienes inmuebles a su nombre y que los bienes muebles que posee fueron adquiridos por su pareja. Así mismo, explicó que los egresos de su hogar (entre los que se encuentran
los gastos derivados de la manutención y aseo de su hija de dos meses de edad) ascienden a $1.858.000. No obstante, resaltó que el compañero permanente de la actora tiene varias deudas actuales y solventa sus necesidades mediante tarjetas de crédito. 23 Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional. Folio 58. 24 Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional. Folios 62-63. La tutelante señaló que su hermana se desempeña en oficios varios y vive sola actualmente. 11 c) Finalmente, resaltó que su estado de salud es bueno y que su proceso de gestación culminó de manera satisfactoria. No obstante, adujo que se encuentra afiliada a la seguridad social como cotizante independiente como consecuencia de su falta de empleo. Respuesta de Correservicios y Logística S.A.S. En respuesta al req
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