CC - T583-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T583-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-583/19
COSA JUZGADA RESPECTO DE SOLICITUD PARA QUE
MENOR DE EDAD SEA INCLUIDO EN EL PROGRAMA
“HOGAR GESTOR” COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias La cosa juzgada constitucional imposibilita reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, la temeridad es un fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva. De ahí que, desde sus inicios, esta Corporación haya advertido que dicho fenómeno, además de hacer alusión a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en trámite de resolución, comporta una vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDADModalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia con niños en situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-7.337.501
Acción de tutela instaurada por Yuliet Falsuric Ríos Buritica en representación de su hijo Joseph David Ríos Buritica contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional,1 que confirmó la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,2 que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Yuliet Falsuric Ríos Buritica quien actúa en representación de su hijo menor de edad contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, ICBF. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política3, el Decreto 2591 de 19914 y el Acuerdo 02 de 20155, la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional6 escogió, para efectos de su revisión7, la acción de tutela
de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2018, la ciudadana Yuliet Falsuric Rios Buritica en representación de su hijo de seis (6) años de edad, en condición de discapacidad, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Valle del Cauca por considerar que dicha entidad ha vulnerado los derechos fundamentales de su hijo a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social al no otorgar su inclusión en el programa “Hogar Gestor”, el cual es ofrecido por el ICBF. La autoridad acusada advirtió la existencia de cosa juzgada constitucional toda vez que, en esta ocasión, la accionante presenta una nueva acción de tutela sobre los mismos hechos y circunstancias. A continuación, se hace referencia a los hechos relevantes que dan lugar al proceso de la referencia.8
1. Hechos 1.1. La accionante de 32 años de edad, quien es madre del niño Joseph David Ríos Buritica nacido el 4 de enero de 20139 y diagnosticado con “parálisis
1Sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 2 Sentencia proferida el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 3Artículos 86 y 241-9. 4Artículo 33. 5Artículo 55. 6 Conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Mediante Auto proferido el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), notificado el cinco
(5) de junio de dos mil diecinueve (2019). 8 Las pruebas que obran en el expediente, serán incluidas expresamente en cada uno de los hechos relevantes a que se hará alusión, así, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal. 9 Registro civil de nacimiento 4 de enero de 2019. (Folio 9). 2 cerebral espástica, convulsiones febriles, hidrocefalia severa con ausencia del cuerpo calloso, displacía septo óptica, problemas auditivos, estrabismo, problemas de visión, no camina y no habla”.10 Manifiesta que es madre cabeza de hogar y que debido a la situación de salud de su hijo está dedicada a su cuidado permanente. 1.2. El 9 de noviembre de 2018 acudió a la acción de tutela,11 solicitando al ICBF otorgar la inclusión del niño en el programa “Hogar Gestor”,12 frente a lo cual la entidad respondió que la señora Ríos Buritica “no ha realizado solicitud en la entidad para el programa hogar gestor a favor de su hijo.”13 El conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito que declaró “improcedente” la protección solicitada.14 Posteriormente, la accionante presentó escrito de impugnación que fue rechazado “por extemporáneo”.15 1.3. El 14 de diciembre de 2018, la accionante presentó una nueva acción de tutela en contra del ICBF exponiendo los mismos hechos y pretensiones,16 específicamente solicitando que su hijo sea incluido en el programa “Hogar
Gestor”. Adicionalmente, precisó que de acuerdo a la sentencia T-1034 de 2005, existen supuestos que facultan a una persona para interponer una nueva acción de tutela sin que sea considerada temeraria.17
2. Respuesta de la entidad accionada
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, ICBF 18 10 Historia clínica emitida por el Hospital Universitario del Valle el 27 de noviembre de 2013. (Folios 11 a 23). Hallazgo ecográfico del 5 de noviembre de 2012. (Folio 22). 11 Acción de tutela presentada por la accionante el 9 de noviembre de 2018. (Folios 33 a 36). 12“El programa Hogar Gestor que ofrece el ICBF se trata de una modalidad en la que se desarrolla un proceso de apoyo y fortalecimiento a la familia, a través de sesiones de atención psicosocial con el niño, niña o adolescente cuyos derechos han sido vulnerados y su familia. De considerarse necesario a partir de la valoración del caso que realice la Autoridad Administrativa Competente y su equipo interdisciplinario, se hace entrega de apoyo económico mensual.” Tomado de
https://www.icbf.gov.co/portafolio-de-servicios-icbf/hogar-gestor 13 El ICBF dando respuesta a la acción de tutela, afirmó que la señora Ríos Buritica “no ha realizado solicitud en la entidad para el programa hogar gestor a favor de su hijo…, debido a lo anterior no se ha realizado proceso de solicitud de restablecimiento de derechos por parte del defensor de familia y equipo psicosocial en el que se pueda conocer la situación actual del niño y verificar la viabilidad del proceso.” (Folio 37). 14 Decisión adoptada el 3 de diciembre de 2018. (Folio 39).
15 El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali emitió oficio disponiendo rechazar la impugnación formulada con la accionante radicada el 11 de diciembre de 2018 por extemporánea. (Folio 40). 16 La accionante solicita textualmente que “el ICBF tenga de precedente que mi niño Joseph David Ríos Buritica es una persona a la cual el ICBF debe protegerle todos sus derechos… yo en este momento no tengo la forma de trabajar…” (Folio 6). 17 Escrito de tutela del 14 de diciembre de 2019. (Folio 3). 18 Respuesta emitida por el ICBF el 24 de diciembre de 2018. (Folio 30). 3 La Coordinadora del ICBF Regional Valle del Cauca, afirmó que la accionante interpuso otra acción de tutela sobre los mismos hechos,19 en donde solicitó que su hijo fuera incluido en el programa Hogar Gestor.20Expuso que no existe constancia en el Sistema de Información Misional del ICBF (SIM) de que la accionante haya realizado solicitud a la entidad para acceder a dicho programa. Adujo además, que el 3 de diciembre de 2018, dentro del trámite tutelar, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali emitió sentencia de primera instancia21donde se decidió declarar “improcedente la tutela interpuesta”.22
3. Decisiones de instancia objeto de revisión 3.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en sentencia del 28 de diciembre de 2018 decidió declarar la improcedencia del
amparo. En su concepto, la demanda es temeraria, siendo que ya antes se habían invocado los mismos hechos y perfilado las mismas pretensiones ante otra instancia judicial, es decir, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien profirió fallo de tutela el 3 de diciembre de 2018 y resolvió: “NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora Yuliet Falsuric en representación del menor Joseph Ríos contra el ICBF…”.23 3.2. La decisión fue impugnada por la accionante.24 En su criterio la nueva acción de tutela “no es temeraria”, ya que está reclamando los derechos de su hijo, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Política (art. 44), en razón a que es una “persona que no puede valerse por sus propios medios, pues se encuentra en total estado de indefensión”. 3.3. En segunda instancia, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto anotó, que “si bien de la historia clínica aportada por la demandante, que data de los años 2013 y 2014, se desprende que su menor hijo para ese momento padecía de ‘hidrocefalia congénita, complicación mecánica de derivación (anastomica) (sic)ventricular intracraneal; convulsiones febriles, infección de vías urinarias, entre otros’, también lo es que, de una parte, no acreditó haber elevado petición formal, concreta y fundamentada ante el ICBF, en la que solicite ser
beneficiaria de dicho programa y, de otra, por ende, es deber de la demandante acudir al ICBF a exponer de manera clara, completa y con los correspondientes 19 Auto a través de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela anterior (20 de noviembre de 2018. Folio 32). 20 Respuesta acción de tutela por parte del ICBF (22 de noviembre de 2018, folio 37) 21 Oficio de notificación de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali dirigido al ICBF (3 de diciembre de 2018, folio 39). 22 Señaló que la accionante el 11 de diciembre de 2018 presentó escrito de impugnación. Escrito que fue rechazado por extemporáneo el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. (Folio 30). 23 28 de diciembre de 2018. (Folios 41 a 44). 24 Escrito de impugnación presentado por la accionante en contra del fallo de primera instancia (9 de enero de 2019. Folios 48 a 51). 4 soportes documentales –en un escrito similar al que ha presentado aquí como demanda de tutelasu situación a fin de que la entidad analice su caso particular y de ser procedente, la incluya en el programa de Hogar Gestor. Solo en la medida en que el ICBF tenga conocimiento y valore su situación podrá pronunciarse al respecto y, por ende, la aquí accionante estará legitimada para acudir ante el juez de tutela si tal entidad le niega sin razón constitucionalmente atendible su inclusión en el mencionado programa”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199125.
2. Cuestión previa: como lo consideraron los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en el caso concreto hay cosa juzgada constitucional En estos términos, pasa esta Sala de Revisión a verificar si, respecto de la pretensión presentada se configuraron los fenómenos de cosa juzgada y, eventualmente, de la temeridad frente a la pretensión relativa a la solicitud de inclusión en el programa Hogar Gestor que ya había sido resuelta, de manera definitiva, en otro proceso de tutela. 2.1. Diferenciación entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad 2.1.1. El Decreto 2591 de 1991 (art. 38)26 dispone que la presentación de dos (2) o más acciones de amparo idénticas ante distintos jueces o tribunales, sin justificación alguna puede traer como consecuencia (i) la identificación de la cosa juzgada constitucional y/o (ii) la declaración de temeridad como fórmula que enjuicia y sanciona el ejercicio irracional de la tutela. Los ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95 C.P.), por lo que deben
evitar la presentación de tutelas sucesivas por los mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones. Esa actuación congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la administración de 25 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 26 Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-054 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero). 5 justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (art. 228 C.P). 2.1.2. La cosa juzgada constitucional,27 entonces, imposibilita reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.28 Así, la institución bajo alusión conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedentes las acciones de tutela que referidas a un mismo objeto, causa,
pretensión y partes,29 incorporan una controversia que ya ha sido objeto de resolución con anterioridad por parte de otra autoridad judicial y cuya decisión ha cobrado ejecutoria, ya sea porque, en control concreto de constitucionalidad, se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional, o porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.30 2.1.3. Por otra parte, la temeridad es un fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva. De ahí que, desde sus inicios, esta Corporación haya advertido que dicho fenómeno, además de hacer alusión a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en trámite de resolución, 27 La Constitución Política de 1991 establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Artículo 243 C.P. 28 Ver Sentencia T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las sentencias T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017 y T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 29 Sentencias T-019 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En la Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corte se refirió
respecto de cada uno de la siguiente manera: (i) La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. (ii) La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos. (iii) La identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. 30 Sobre la ejecutoria de las sentencias proferidas en conocimiento de acciones de tutela, ver la SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; S.V. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se señaló, al referirse al “valor de la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional”, que: “La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión
se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”. Además, no puede perderse de vista la tesis desarrollada por este Tribunal, a partir de la sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A.V. María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; S.V. Alberto Rojas Ríos, en relación con la naturaleza no absoluta de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, cuando se advierten situaciones fraudulentas. 6 comporta una vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”.31 2.1.4. En estos términos, se ha interpretado que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela.32 En todo caso, si se llenan completamente los anteriores presupuestos, el juez constitucional se enfrenta a una actuación temeraria que lesiona los principios de moralización y lealtad
procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá promover las sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 2533 e inciso segundo del artículo 38,34 del Decreto 2591 de 1991, o en los artículos 8035 y 8136 de la Ley 1564 de 2012.37 2.1.5. Así, comoquiera que la temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos, resulta lógico asumir que la misma se configure únicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el juez constitucional deberá evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo 31 Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-327 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell en la que se examinó la temeridad en la acción de tutela a propósito de haberse incoado por la accionante dos (2) recursos de amparo cuyas pretensiones, hechos, fundamentos jurídicos y pruebas aportadas eran exactamente iguales. 32 Sentencia T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con ocasión de una acción de tutela interpuesta varias veces con la misma pretensión, la respectiva Sala de Revisión sistematizó los presupuestos de la temeridad. Igualmente puede observarse las Sentencias T-679 de 2009 y T-185 de 2017. M.P. María
Victoria Calle Correa. 33 Inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. 34 Inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 35 Ley 1564 de 2012, artículo 80. “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente”. 36 Ley 1564 de 2012, artículo 81. “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de
diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. || Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”. 37 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 7 siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (art. 83 C.P.), por lo que resulta imperativo demostrar que se actuó real y efectivamente de forma contraria al ordenamiento jurídico.38 2.1.6. Esta Corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.39 Por tanto, concluir que existe cosa juzgada, no necesariamente lleva a sostener que existe temeridad en la accionante, ya que el análisis de la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que el análisis de la temeridad, como reproche, es subjetivo. 2.2. Se configura la cosa juzgada, pero hay inexistencia de temeridad en el caso concreto
2.2.1. En el presente caso, la Sala advierte que la señora Ríos Buritica interpuso la acción de tutela que, actualmente se encuentra bajo revisión de la 38 En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”. Ver, entre otras, las Sentencias T-1103 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime Araujo Rentería; T-678 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-695 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-878 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-089 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-516 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A.V. Manuel José Cepeda Espinosa; T-679 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-389 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-621 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-660 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SVP Luis Ernesto Vargas Silva; T-327 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-237 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; SVP Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-206 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-454 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán, SV Alberto Rojas Ríos; T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva; T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Jorge Iván Palacio Palacio; T-229 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SVP Alberto Rojas Ríos y T-185 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 39En este sentido, en la Sentencia T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares cantillo, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente
excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”. 8 Corporación, con la pretensión de que su hijo Joseph David Ríos Buritica sea incluido en el programa “Hogar Gestor”, que otorga el ICBF a personas en condiciones especiales como las que presenta el niño. En la contestación de la tutela, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca puso en conocimiento del fallador de primera instancia que la accionante ya había interpuesto un amparo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que decidió declarar “improcedente” la protección de los derechos fundamentales invocados. Así, la entidad accionada insistió en que se configuraban cosa juzgada y temeridad. Respecto a ello, se pronunciaron las dos instancias en sede de tutela mediante sentencias del 28 de diciembre de 2018 y 27 de febrero de 2019 respectivamente, a través de las cuales arribaron a la
conclusión de que se presentaba cosa juzgada respecto de la solicitud presentada, como quiera que existía identidad de causa, objeto y partes. 2.2.2. Para la Sala, se configuró el fenómeno de cosa juzgada respecto de la pretensión de que el niño sea incluido en el programa “Hogar Gestor”. Con base en las siguientes razones: (i) Identidad de partes. De la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali se advierte que ese proceso de tutela fue iniciado por Yuliet Falsuric Ríos Buritica actuando en representación de su hijo menor de edad contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, ICBF,40 partes procesales que coinciden con la acción de tutela que se encuentra bajo revisión. (ii) Identidad de causa. Al respecto, esta Sala evidencia que los hechos que fundamentaron la pretensión de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, hacen referencia a que el ICBF no ha otorgado cupo en el programa “Hogar Gestor” al niño. Fundamento fáctico que coincide, con el presentado en la acción de tutela bajo revisión. (iii) Identidad de objeto. En lo que tiene que ver con las pretensiones, en la acción de tutela conocida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, la accionante solicitó específicamen
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