CC - T583-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T583-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-583-23NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 435 de 1 de marzo de 2024, el cual se anexa en la parte final, se corrige de oficio el encabezado de la presente providencia, en el sentido de indicar que la Sala Tercera de Revisión que profirió este fallo estuvo integrada por el magistrado (e) Miguel Polo Rosero, y no por el doctor Alejandro Linares Cantillo, quien para la fecha de la Sala ya había terminado su período constitucional.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-583/23
DERECHOS A LA SALUD Y AL CUIDADO-Deber de garantizar el tratamiento de rehabilitación de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad
(…) una entidad encargada de garantizar la prestación de servicios de salud, vulnera los derechos fundamentales a la salud y al cuidado de un niño en situación de discapacidad al no valorar la necesidad del servicio de cuidador en sus condiciones personales de salud para permitirle el acceso real y efectivo al tratamiento de rehabilitación ordenado por los médicos tratantes.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento
integral/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidadPRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD-Garantías
CUIDADOR-Definición
ACTIVIDAD DE CUIDADO PERSONAL-Características de la prestación (remunerada o no remunerada)
DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
POLÍTICAS DE CUIDADO-Concepto
Las políticas de cuidado son aquellas que asignan recursos para visibilizar,
reconocer, reducir y redistribuir la prestación de cuidados no remunerada en forma de dinero, servicios y tiempo. Incluyen, por un lado, las políticas que buscan proveer la prestación directa de servicios de cuidado, las transferencias y prestaciones de protección social relacionadas con el cuidado y la infraestructura para el cuidado; incluyen también aquellas legislaciones que promueven la corresponsabilidad de los cuidados (licencias de maternidad y paternidad, por ejemplo), la creación de modalidades de trabajo que permiten conciliar el empleo remunerado con los trabajos de cuidado o aquellas que jerarquizan los trabajos de cuidado remunerados.
SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Concepto/SISTEMA
INTEGRAL DE CUIDADO-Alcance y contenido
SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Principio de progresividad y no regresividad de los derechos
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Normatividad nacional e internacional
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS
(i) que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y que (ii) la actividad del cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Esto significa que el núcleo familiar: a) no cuenta con la capacidad física de prestar la atenciónrequerida, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; b) es imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente y c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente y c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-583 DE 2023
Referencia: expediente T-9.301.713
Acción de tutela instaurada por Amparo, en nombre de Jerónimo contra Ser EPS
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 28 de abril de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.[1]I. ANTECEDENTES
1. Amparo interpuso acción de tutela[2] contra Ser EPS, como agente oficiosa de su hijo Jerónimo, de 3 años de edad para el momento en que interpuso el amparo, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, derechos de los niños y personas con discapacidad e integridad humana[3]. Esto, a raíz de la decisión negativa de la accionada de autorizar el servicio de cuidador por 12 horas, para atender al niño que padece síndrome de Down, retardo del desarrollo, apnea del sueño, hipertrofia de las amígdalas y de las adenoides, conjuntamente con otras patologías asociadas, como bronconeumonías frecuentes y catarata congénita del ojo derecho[4].
1. Hechos[5]
2. Jerónimo nació el 8 de mayo de 2019[6] y se encuentra afiliado a la EPS Ser en el régimen subsidiado, en calidad de beneficiario de su madre. De acuerdo con su historia clínica, el niño está diagnosticado con síndrome de Down, retardo de desarrollo, apnea del sueño, síndrome de epilepsia e hipertrofia de las amígdalas y de las adenoides[7].
3. Explica su madre que, debido a estos padecimientos, el niño es totalmente dependiente de terceros y necesita cuidados personales permanentes, así como monitoreos médicos para garantizar su calidad de vida y evitar un perjuicio en su salud. Por ello, los médicos tratantes le prescribieron, a partir del 26 de agosto de 2022, un tratamiento de rehabilitación integral que
consiste en 5 sesiones semanales de psicología especial individualizada, 5 sesiones semanales de terapia ocupacional, 5 sesiones semanales de fonoaudiología y 5 sesiones semanales de terapia física[8].
4. Sin embargo, señala que como ella es madre cabeza de familia y debe trabajar para obtener el mínimo vital, necesita el servicio de cuidador familiar por 12 horas. Por este motivo, indica que “el núcleo familiar del accionante, ha realizado las gestiones administrativas con Ser EPS para la autorización y programación de SERVICIO DE CUIDADOR NO FAMILIAR 12 HORAS)”, sin obtener respuesta favorable. Afirma que la omisión de la EPS agrava la situación de vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, si se tiene en cuenta que son personas de escasos recursos económicos que no pueden cubrir los costos de manera particular.
2. Solicitud de tutela
5. Con fundamento en los hechos antes narrados, Amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, derechos delos niños y personas con discapacidad e integridad humana de su hijo Jerónimo y, en consecuencia, que se ordene a Ser EPS autorizar y programar
(i) el servicio de cuidador por 12 horas; y (ii) las prescripciones médicas necesarias para evitar un perjuicio irremediable a su salud y vida. También pidió ordenar la entrega de medicamentos, la realización de valoraciones y continuar con el tratamiento integral y demás terapias alternativas que requiera el niño, de acuerdo con su patología.
3. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas
6. El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, mediante Auto del 26
de enero de 2023[9], admitió la tutela, ordenó notificar y correr traslado a la entidad demandada y vinculó a la Secretaría de Salud de Soledad (Atlántico), a la Secretaría de Salud Departamental de Atlántico, a la IPS Medicina Integral CISADDE, a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social (ADRES), al Ministerio de Salud y Protección Social y al funcionario de la Personería Distrital de Barranquilla, Álvaro Rodríguez Reyes, como coadyuvante a solicitud de la accionante[10].
7. La EPS Ser[11], por intermedio de su representante legal de la sucursal de Barranquilla, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad. En su criterio, la pretensión del servicio de cuidador es improcedente por tratarse de una solicitud excluida del Plan de Beneficios de Salud (PBS) por cuanto es una obligación que corresponde a los padres, así como al núcleo familiar más cercano en virtud del principio de solidaridad familiar.
8. Manifestó que descentralizar dicha obligación implicaría desviar los recursos del sistema en pretensiones caprichosas lo que llevaría a un error judicial, “ya que [el] menor cuenta con RED de apoyo familiar”[12]. Aseguró que luego de realizar la auditoría de la historia clínica se encuentra que el niño ha recibido atención integral, adecuada, oportuna y pertinente sin trabas ni demoras y ha sido atendido por un equipo multidisciplinario y altamente
calificado en las instituciones prestadoras de servicios de salud que se encuentran dentro de la red de la EPS. Además, indicó que la solicitud de tratamiento integral se encontraba supeditada a hechos futuros e inciertos que excedían la órbita de inmediatez y subsidiariedad propias de la acción de tutela. Por todo lo anterior, pidió negar las solicitudes de: (i) silla de ruedas (sic), (ii) cuidador por no contar con orden del médico tratante y (iii) atención integral.
9. La Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico[13] solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva, al considerar que la entidad no ha incurrido en ninguna acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que no ha recibido petición alguna por parte de la señora Amparo enrepresentación de su hijo, y precisó que la acción se dirigía contra la conducta omisiva de la EPS frente al servicio solicitado.
10. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[14], obrando por intermedio de apoderado, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que era evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Recordó que son las EPS las que tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, por lo que en ningún caso podían dejar de brindarla, ni retrasarla.
11. Luego explicó que, “a partir del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019
reglamentada por la Resolución 205 de 2020, los servicios médicos que anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES quedaron a cargo de las EPS y los recursos de salud se giran periódicamente antes de la prestación de los servicios”. De conformidad con lo anterior, precisó que la ADRES ya giró a las EPS un presupuesto máximo con la finalidad de que suministren los servicios no incluidos en los recursos de la UPC, para garantizar la disponibilidad de estos de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua.
12. En consecuencia, solicitó denegar el amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y desvincular a la ADRES del trámite constitucional. Además, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS en tanto que los servicios se encuentran plena y previamente garantizados a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos. Por último, solicitó modular las decisiones en caso de acceder al amparo, de manera que se evite comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con la imposición de servicios excluidos del ámbito de salud y que no deben ser financiados con recursos destinados a la prestación de este servicio público.
13. El Ministerio de Salud y Protección Social[15], a través del director técnico de la dirección jurídica, solicitó exonerar a la entidad de cualquier responsabilidad en la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no vulneró ningún derecho señalado por la accionante. Afirmó que el Ministerio no es responsable de la prestación de servicios médicos y de salud, ni tiene a cargo la función de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
14. Frente a las pretensiones del amparo, solicitó que se precisara si se trata
servicios médicos y de salud, ni tiene a cargo la función de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
14. Frente a las pretensiones del amparo, solicitó que se precisara si se trata de un servicio de atención médica domiciliaria o del cuidado y acompañamiento por razones más sociales que médicas. En su concepto, este último servicio es responsabilidad principalmente de la familia, motivo por el que no resulta procedente ordenar su suministro. En cuanto a la petición de tratamiento integral, consideró que se trata de una pretensión vaga y genérica por lo que corresponde a los médicos tratantes pronunciase sobre los servicios de salud que sean procedentes. Por último, solicitó que, en caso de prosperar el amparo, se conminara a la EPS a la prestación adecuada delservicio de salud conforme a sus obligaciones y en el evento de afectarse recursos del SGSSS, vincular también a la ADRES.
4. Decisión judicial objeto de revisión
15. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2023 el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla[16], resolvió negar el amparo solicitado luego de considerar que no existía concepto médico sobre la necesidad del servicio de cuidador, ni se acreditó que el núcleo familiar del menor no contara con la posibilidad de brindar el acompañamiento requerido. En el mismo sentido se pronunció respecto de la solicitud de tratamiento integral. También decidió desvincular a las autoridades y entidades previamente vinculadas. Esta decisión no fue impugnada.
16. De acuerdo con el juez de tutela, aunque no hay evidencia sobre la solicitud de cuidador a la EPS, como ésta no se opuso a la afirmación de la accionante, se tiene por cierto lo afirmado. Sin embargo, sostuvo que no hay prueba de que la EPS y la IPS hayan negado la prestación de algún servicio, ni que existan barreras administrativas, además de que no existe concepto de los médicos tratantes sobre la necesidad del servicio de cuidador ni se ha expedido orden en tal sentido. De la misma manera se pronunció en relación con la solicitud de tratamiento integral, por cuanto no existe concepto médico que así lo disponga y no existe argumento para suponer futuras fallas en la prestación del servicio por parte de la EPS accionada.
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión
17. Mediante Auto del 25 de mayo de 2023[17] la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas y requirió a la partes y entidades vinculadas[18] con el propósito fundamental de (i) aclarar algunos supuestos fácticos para determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y (ii) precisar algunas circunstancias sobre el estado de salud del niño en la actualidad y respecto del tratamiento ordenado por los médicos tratantes.
18. Con posterioridad, y luego de analizar las pruebas recaudadas, a través del Auto del 15 de agosto de 2023[19], la Sala Tercera de Revisión estimó que era necesario suspender términos[20] y requerir nuevas pruebas para fallar por lo que (i) solicitó informes a la accionada así como a algunas
entidades públicas[21], e (ii) invitó a otras instituciones, universidades y organizaciones[22] para que se pronunciaran sobre la política general del cuidado, las cifras relevantes sobre el cuidado en materia de salud y de trabajo, la división de género en las labores de cuidado a personas vulnerables, los avances y obstáculos en la atención integral y efectiva en salud para las personas en situación de discapacidad, entre otros. Lo anterior, por cuanto se consideró indispensable estudiar la protección del derecho alcuidado de las personas en situación de discapacidad en el ámbito de la salud, así como la implementación del servicio de cuidador para su garantía efectiva.
19. En particular, se requirió 1) a la EPS que informara (i) si contaba con herramientas de flexibilización en el caso de personas solas, con hijos en condición de discapacidad a su cargo, para establecer horarios de terapias y,
(ii) si las terapias ordenadas en el caso objeto de estudio se podían realizar a domicilio; 2) al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), que remitiera un informe en el que determinara -entre otras cosas-, (i) la existencia de categorías para la medición del trabajo de cuidado remunerado y no remunerado y si entre estas había alguna relacionada sobre las labores de cuidado en materia de salud; (ii) cifras y porcentajes de personas dedicadas al trabajo de cuidado en salud remunerado y no remunerado, de personas que prestan el servicio de cuidado a personas con síndrome de Down y de personas que solicitan al Sistema de Seguridad
Social, para sí mismos o para otro, el servicio de cuidador, distinguiendo por género y otras categorías[23]; 3) al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, se les solicitó que, en el marco de sus competencias, explicaran -entre otros- (i) la política general del servicio de cuidado en salud e identificaran criterios para definir sectores prioritarios de atención, sus avances y resultados; (ii) remitieran cifras de cuidadores y cuidadoras domiciliarias en salud adscritos al Sistema General de Salud y Seguridad Social, distinguiendo por género y otras categorías[24]; (iii) los parámetros actuales para el otorgamiento de cuidadores y las funciones que estos deben cumplir y (iv) normativas proferidas para la implementación que contempla la nueva política sobre el cuidado.[25] Por último, se le solicitó al Ministerio del Trabajo informar acerca de la existencia de alguna política de empleo para trabajadores del cuidado del sector salud o para familiares de personas enfermas o en situación de discapacidad.
20. Respecto a las universidades, organizaciones y entidades invitadas, se les pidió dar su concepto frente a una serie de preguntas relacionadas -entre otras cosascon (i) el balance general del SGSSS sobre el cuidado de las personas que requieren este servicio; (ii) los casos en que se debería optar por el cuidado que proviene del núcleo familiar y los casos en que se debería autorizar y garantizar por parte del SGSSS; (iii) la proporción de cuidadores y cuidadoras remunerados y adscritos al SGSSS y de cuidadores y cuidadoras
no remunerados y que hacen parte de los núcleos familiares de la persona que recibe el cuidado; y (iv) los criterios que deberían orientar las políticas de cuidado del Estado colombiano y algunas conclusiones relativas al impacto diferenciado de las labores de cuidado del sistema de salud o familiares en mujeres y hombres en términos económicos, laborales, educativos, de proyecto de vida, de violencias, de impactos en la salud, y de posibilidad de acceder a una pensión de vejez o invalidez etc. Adicionalmente, a la Corporación síndrome de Down, se le invitó a pronunciarse sobre (i) la caracterización del síndrome de Down y sus enfermedades asociadas; (ii) la importancia e impacto de los tratamientos de rehabilitación integral en saluddurante los primeros años de vida para los niños, niñas y adolescentes y (iii) las características del servicio de cuidado para contribuir en su desarrollo.
A continuación, se presentan las respuestas de las partes, entidades vinculadas y terceros invitados.
21. Respuesta de la parte accionante[26]. Por intermedio de la personería distrital de Barranquilla, Amparo informó a la Corte que el núcleo familiar lo componen ella y su único hijo Jerónimo que al momento de contestar ya contaba 4 años de edad[27]. Afirmó que en ocasiones le ayuda su madre pero que “no puede colaborarle todo el tiempo porque presenta complicaciones de salud debido a una diabetes que padece y problemas de hipertensión arterial”. Reporta que sus ingresos mensuales ascienden a $800.000 pesos, por concepto de salario de la institución educativa en la que trabaja como docente en las jornadas de mañana y tarde y que sus gastos son de $600.000 pesos[28].
22. Explicó que, debido al síndrome de Down el niño, sufre otras
por concepto de salario de la institución educativa en la que trabaja como docente en las jornadas de mañana y tarde y que sus gastos son de $600.000 pesos[28].
22. Explicó que, debido al síndrome de Down el niño, sufre otras enfermedades, como son: (i) asma y alergias respiratorias, (ii) obstrucción de adenoides por lo cual es candidato a cirugía y (iii) cataratas congénitas en el ojo derecho. Sobre el estado de salud de Jerónimo en la actualidad, indicó que ha estado delicado ya que en los últimos meses ha tenido que ser hospitalizado en dos ocasiones por cuadros de neumonía bilateral no especificada y ahora recibe tratamiento con antibióticos en la casa.
23. También señaló que estas enfermedades se han incrementado porque el niño permanece con ella todo el día en el trabajo ante la falta de ayuda para cuidarlo y por eso advierte que no ha podido asistir a sus terapias desde el mes de febrero del presente año, fecha en la que ella empezó a trabajar y no cuenta con nadie para llevarlo, aun cuando en la institución educativa le han ofrecido el servicio de transporte. Además, indicó que en abril tuvo reunión telefónica con la junta médica porque su hijo se encontraba hospitalizado en otro centro, y los médicos tratantes le ordenaron terapias por 6 meses más.
Finalmente explicó que el niño ya puede realizar las siguientes actividades: caminar con mayor seguridad, subir y bajar escaleras, subir y bajar de la cama, agarrar objetos, y correr con dificultad.
24. Respuesta de la EPS accionada[29]. Ser EPS, por intermedio de su
representante legal, solicitó declarar la acción de tutela improcedente, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del paciente Jerónimo. Esto, por cuanto la EPS ha garantizado la atención para el tratamiento de sus patologías de manera adecuada, oportuna y pertinente, mientras que los servicios solicitados carecen de orden médica y debe respetarse la discrecionalidad científica y la autonomía médica, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011 y 17 de la Ley 1751 de 2015. Bajo estos parámetros de autonomía profesional, señaló que los médicos tratantes no han autorizado ningún servicio médico a domicilio. Así mismo, consideró que no se pueden trasladar los deberes familiares fundadosen el principio de solidaridad social a las entidades promotoras de salud, pues ante la ausencia de orden médica, esto constituye una indebida destinación de los recursos públicos.
25. Explicó que, como un “plus adicional” la EPS tiene un convenio de transporte con la IPS Medicina Integral cuya cobertura abarca la ciudad de Barranquilla y sus municipios aledaños para que los niños, niñas y adolescentes puedan acceder a las terapias con o sin acompañante, puesto que la ruta cuenta con la presencia de un auxiliar terapéutico[30]. Por todo lo anterior, la EPS solicita “Denegar las pretensiones de la extrema activa relacionadas con el servicio de enfermería, (sic) por no contar con pertinencia y con orden médica que las fundamente y confirmar la decisión tomada por el Juez de Tutela en primera instancia ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”.
26. En relación con el estado de salud y el tratamiento del niño Jerónimo, la EPS reportó que ha requerido hospitalizaciones por cuadro de neumonía en
Juez de Tutela en primera instancia ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”.
26. En relación con el estado de salud y el tratamiento del niño Jerónimo, la EPS reportó que ha requerido hospitalizaciones por cuadro de neumonía en abril y en mayo de 2023, por lo que la junta médica llevada a cabo en abril 18 de 2023 no pudo realizarse en presencia del menor de edad. En dicha junta se recomendó mantener el “tratamiento terapéutico de rehabilitación integral por 6 meses más, consistente en: 5 sesiones semanales de psicología para manejo de trastornos emocionales y de conducta, 5 sesiones semanales de terapia ocupacional, 5 sesiones semanales de fonoaudiología y 5 sesiones semanales de terapia física”. Por último, precisó que al menor de edad no se le ha expedido certificado de discapacidad, pues, es responsabilidad de la Secretaría de Salud Distrital Departamental generarlo, según lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 0113 del 2020.
27. Respuesta de la IPS[31]. Medicina Integral IPS S.A., por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, solicitó exonerar a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales, bajo el argumento de que la IPS ha garantizado todos los servicios requeridos por el menor de edad. Adjuntó la historia clínica del niño Jerónimo y reportó el mismo tratamiento de rehabilitación integral ordenado por la junta médica al que hizo referencia la Ser EPS[32]. En virtud de lo anterior, sostuvo que como queda evidenciado, la IPS no ha vulnerado los derechos del niño y no existe ningún motivo para condenar a su representada.
28. Respuesta de la ADRES[33]. Luego de hacer un recuento sobre los
Ser EPS[32]. En virtud de lo anterior, sostuvo que como queda evidenciado, la IPS no ha vulnerado los derechos del niño y no existe ningún motivo para condenar a su representada.
28. Respuesta de la ADRES[33]. Luego de hacer un recuento sobre los antecedentes de la presente acción de tutela, el apoderado de la entidad se refirió a la procedencia excepcional del servicio de cuidador bajo ciertos requisitos de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-065 de 2018 de la Corte Constitucional. Concluyó que corresponde a esta Corporación analizar el caso concreto para determinar si de conformidad con las pruebas se cumplen los requisitos señalados, con el fin de garantizar el ejercicio defectivo del derecho a la salud del accionante.29. Respuesta del Departamento del Atlántico[34]. Obrando por intermedio de apoderado judicial, reiteró su solicitud de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad no ha cometido ninguna acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales del accionante.
30. Respuesta de la Secretaría de Salud del municipio de Soledad
(Atlántico)[35]. El Secretario de Salud solicitó declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la entidad no ha infringido los derechos invocados por la accionante y tampoco es la entidad competente para satisfacer las pretensiones objeto de la acción de tutela, sobre la autorización del servicio de cuidador.
31. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[36]. Por
intermedio del director técnico de la Dirección Jurídica de la entidad se refirió a la inclusión y exclusión de servicios de salud de conformidad con las normas vigentes, y advierte que como el servicio de cuidador no corresponde al ámbito de salud, no se financia con recursos públicos. También al régimen de copagos y cuotas moderadoras, así como a las excepciones para los afiliados al régimen subsidiado. Por último, destacó la improcedencia del tratamiento integral por cuanto en su concepto hace referencia a hechos futuros e inciertos que no pueden considerarse amparados.
32. En relación con la Política General de Cuidado indicó que desde el año 2019 y hasta principios del año 2023, su implementación estuvo en cabeza del Departamento Nacional de Planeación. Ahora, de manera transitoria, la Vicepresidencia de la República asumió su liderazgo, desde la Gerencia Nacional de la Política de Cuidado, por cuanto en los decretos que establecieron la creación del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, se determinó que sería esta entidad quien asumiría su desarrollo. Esta explicación la hizo para justificar por qué el Ministerio de Salud y Protección Social no maneja información relacionada con la política en mención.
33. Por otro lado, sostuvo que no está dentro de sus competencias el desarrollo de un registro de cuidadores pero que, con la promulgación de la Ley 2297 de 2023 se le asignó la responsabilidad de incluir la información de los cuidadores o asistentes personales de personas en situación de discapacidad, en el sistema de registro de localización y caracterización de
las personas con discapacidad y sus familias, señalado por el literal e del artículo 10 de la Ley 1618 de 2013. Por último, aportó las cifras de las solicitudes presentadas al SGSSS para el reconocimiento y pago del servicio de cuidador, en donde indicó que,
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