CC - T584-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T584-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-584/17

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro Único de Víctimas ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos característicos de su definición Se estableció como aspectos característicos de la definición de víctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. CONFLICTO ARMADO INTERNO-Debe entenderse a partir de una concepción amplia REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección En sentencia T-832 de 2014, la Corte sostuvo que “de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los

beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población”, tesis que fue reafirmada en la sentencia T-290 de 2016. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción La sentencia T-478 de 2017 precisó que “la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en relación con la inscripción en el Registro Único de Víctimas, a saber: (i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo 2 afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo

familiar en el RUV

Referencia: Expediente T-6.182.303

Acción de tutela interpuesta por Olga Rosa Cardozo contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de 3 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, en relación con la acción de tutela promovida por Olga Rosa Cardozo contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida. Ello, en razón a que la entidad accionada negó su inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV).

I. ANTECEDENTES

3

1. Hechos Relevantes 1.1. La señora Olga Rosa Cardozo señaló que su esposo, el señor Robert Alvarado Sánchez, fue asesinado el 14 de agosto de 2007, en la ciudad de Cúcuta por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, razón por la cual el 10 de junio de 2015 solicitó a la entidad accionada su inclusión y la de

su núcleo familiar en el RUV con el fin de acceder a ciertos beneficios, entre ellos, la ayuda humanitaria. Sin embargo, dicha petición fue negada mediante Resolución de 25 de julio de 2016. 1.2. Relató que el 19 de diciembre de 2016 acudió ante el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, con el fin de presentar acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Allí, señaló que tiene 52 años de edad y no cuenta con estudios. 1.3. Agregó que su estado de salud es precario por cuanto en la actualidad recibe tratamiento de diálisis; sin embargo, cada vez que siente algún tipo de mejoría trabaja de manera esporádica. 1.4. Sostuvo que su núcleo familiar lo conforman sus dos (2) hijos de 20 y 21 años de edad y que el sustento económico se deriva de las labores independientes que realiza, el cual es insuficiente por lo que atraviesan una situación de extrema pobreza. 1.5. En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la UARIV que la reconozca como víctima para así recibir las ayudas humanitarias correspondientes.

2. Trámite procesal y contestación de la entidad accionada 2.1. Mediante auto de 22 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, admitió la acción

de tutela y corrió traslado al Director General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela1. 2.2. La UARIV no contestó la acción de tutela2.

3. Fallo objeto de revisión constitucional 3.1. Sentencia de primera instancia 1 Folio 16 cuaderno de instancia. 2 A pesar de haber sido notificada mediante Oficio No. 4542-AMNB de 22 de diciembre de 2016 y recibido por la entidad el 28 de diciembre siguiente, la UARIV guardó silencio (f. 21 cuaderno de instancia).

4 El Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, mediante providencia de 3 de enero de 20173, negó la solicitud de amparo al considerar que no se puede controvertir la negativa de inclusión en el RUV por vía de tutela, más aún si el acto administrativo no fue cuestionado a través de la interposición de recursos establecidos en la ley4. Precisó que en el sub lite la actora exigió el reconocimiento como víctima del conflicto armado interno, empero omitió la obligación de interponer los recursos establecidos en la ley contra la decisión que no la incluyó en el RUV, razón por la cual, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el fallador de instancia consideró que, la acción de tutela se torna improcedente. Aunado a ello, sostuvo que la actora debió expresar su inconformidad frente a lo decidido por la accionada, empero al no hacerlo “se

entiende su conformidad con tal decisión, circunstancia de la cual sólo puede entenderse que no se le vulneró el derecho fundamental que pretende le sea protegido por este medio”. 3.2. La anterior decisión no fue impugnada.

4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olga Rosa Cardozo según la cual nació el 4 de junio de 1964 (f. 13 cuaderno de instancia). - Copia de las cedulas de ciudadanía de Eliana Cecilia Alvarado Cardozo y Esneider Alvarado Cardozo, hijos de la accionante (fs. 14 y 15 cuaderno de instancia). - Copia de la Resolución No. 2016-135391 de 25 de julio de 2016, por medio de la cual la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluyó en el Registro Único de Victimas (RUV) a la señora Olga Rosa Cardozo y su núcleo familiar, por el hecho victimizante del homicidio de su esposo Robert Alvarado Sánchez al considerar que el asesinato no fue un hecho asociado al conflicto armado por lo que, bajo los parámetros fijados por la Ley 1448 de 2011, no era posible aceptar la solicitud de la peticionaria. En dicho acto administrativo, se sostuvo, entre otros, lo siguiente (fs. 5 a 7 del cuaderno de instancia): “Que la señora OLGA ROSA CARDOZO…, declaró junto con su núcleo familiar relacionado que su esposo, el señor ROBER

ALVARADO SÁNCHEZ quien se identificaba con cédula de ciudadanía Nº 91436115, fue víctima de homicidio hecho ocurrido el día 14 de agosto de 2007 en la zona urbana del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) debido al accionar de presuntos grupos armados. 3 Fs. 23 a 26, cuaderno de instancia. 4 Folio 25 cuaderno de instancia. 5 Frente a lo manifestado se toman apartes de la narración en la declaración rendida por la deponente ‘(…) Para la fecha de los hechos vivía en el barrio Carlos remires parís (sic) en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) con mi esposo ROBER ALVARADO SÁNCHEZ, quien laboraba como vigilante del barrio mencionado anteriormente, cobraba casa por casa los días sábados, lo único que tenía para defenderse era un bolillo; era quien nos llevaba el sustento diario, fruto de esa relación nacieron mis hijos ELIANA CECILIA ALVARADO CARDOSO, ESNEIDER ALVARADO CARDOSO, yo me dedicaba a las labores del hogar; para el día 14 de agosto de 2007 mi esposo ROBER ALVARADO SÁNCHEZ llegó en horas de la mañana a la vivienda, y me comentó que había recibido una llamada citándolo en la cancha del barrio pueblo nuevo a las 2 de la tarde, llegó la hora y él se dirigió al lugar donde lo había citado, donde se encontró con dos sujetos que se bajaron de una camioneta de vidrios oscuros se encontraban armados, los requisaron se encontraba con amiga (sic) Leonel Pallares y minutos

después les ocasionaron varios impactos de bala hasta dejarlo sin vida, al día siguiente escuché las noticias en donde hablaron del caso de mi esposo fue el medio por donde me enteré de este caso…’ (Sic). Que, es pertinente manifestarle (a) la señora OLGA ROSA CARDOZO, que al realizar un análisis de la situación particular y revisar la información aportada no es posible verificar ROBER ALVARADO SÁNCHEZ …, sea considerado víctima del hecho victimizante de Homicidio en el marco de la ley 1448 de 2011, ya que al analizar la narración de los hechos presentada por la deponente no fue posible establecer si el hecho en cuestión sea consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifestaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno o con relación cercana y suficiente con el conflicto. (…) Que, al revisar los documentos aportados por la deponente, se tiene que allegó lo siguiente: copia de los documentos de identidad de las personas relacionadas, registro civil de defunción del señor ROBER ALVARADO SÁNCHEZ, Acta de declaración extra procesal donde se hace una narración d (sic) hechos, y constancia de investigación del caso emitido por la fiscalía general de la nación, en dicho documento se menciona que se pudo esclarecer el hecho ya que uno de los autores materiales rindió declaración, con respecto a este documento si bien el autor es integrante de un grupo emergente de acuerdo con el análisis de todos los documentos adjuntados y la narración de hechos, se determina que no existe una relación cercana y suficiente del hecho con

el conflicto armado y por el contrario el hecho tiene un modus operandi más cercano a la delincuencia común (…)”. 6 - Oficio de 9 de noviembre de 2016 por medio del cual el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, hace entrega a la accionante de las constancias por ella solicitadas relacionadas con los procesos adelantados en ese despacho judicial por la muerte violenta de Robert Alvarado Sánchez perpetuada el 14 de agosto de 2007 por los señores Weimar Cardona Silva5, Jesús Manuel Esquivel Luna6 y Robinson Arana Carvajal7 integrantes del grupo al margen de la ley conocido como Autodefensas Unidas de Colombia “AUC” (fs. 9 a 12 cuaderno de instancia).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos 2.1. Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si ¿es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos respecto de la inclusión al RUV pese a que la solicitante no acudió a los medios de control administrativos? En caso afirmativo, en segundo lugar, la Corte procederá a estudiar el fondo del asunto orientado a que se deje sin efectos la Resolución No. 2016-135391 de 25 de julio de 2016 que negó su inscripción al RUV. Para ello, se deberá responder

si ¿constituye una violación a los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital la decisión de la UARIV de no incluir a la accionante en el Registro Único de Víctimas, por considerar que el homicidio de su cónyuge no tiene relación con el conflicto armado interno? Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala: (i) comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a las reglas generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en relación con el RUV; (ii) se referirá al concepto de víctima del conflicto armado previsto en la Ley 1448 de 2011; y (iii) la importancia de la inclusión en el RUV. Con base en ello (iv) analizará el caso concreto.

3. Reglas generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa 5 Radicado: 54001-31-04-004-2012-00108-00, delito: homicidio agravado, víctimas: Robert Alvarado Sánchez y Leonel Pallares Manosalva, sentencia de 3 de diciembre de 2012, decisión: condena a la pena de 29 años y 3 meses de prisión. 6 Radicado: 54001-31-04-004-2010-00243-00, delito: homicidio agravado, víctimas: Robert Alvarado Sánchez y Leonel Pallares Manosalva, sentencia de 2 de mayo de 2011, decisión: condena a la pena de 177

meses de prisión. 7 Radicado: 54001-31-04-004-2010-00242-00, delito: homicidio agravado, víctimas: Robert Alvarado Sánchez y Leonel Pallares Manosalva, sentencia de 30 de junio de 2011, decisión: condena a la pena de 17 años, 2 meses y 20 días de prisión. 7 para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en relación con el RUV. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consigna que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la protección de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, es esta una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios8. 3.2. Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 19919 dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa salvo se advierta la falta de eficacia de estos, o cuando, pese a su idoneidad, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los solicitantes. 3.3. Ahora bien, en el marco de la procedencia del recurso de amparo contra

actuaciones administrativas, se debe distinguir: por una parte, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – en adelante CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y, por otra parte, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En ese sentido, los artículos 13710 y 13811 del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar las decisiones administrativas. 8 Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 de 2015 y T-691 de 2015, entre otras. 9 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general…”. 11 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá

pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 8 3.4. Esta distinción es de suma importancia puesto que, en principio, podría afirmarse que de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2591 de 199112 la vía gubernativa no es una condición necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. 3.5. En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental

invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante13. En este sentido, en la sentencia T-290 de 2016 esta Corporación al resolver una tutela interpuesta contra la UARIV por una persona a la que le fue negada la inclusión en el RUV sostuvo que, por regla general cuando la vulneración proviene de un acto administrativo la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen instrumentos judiciales, como los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa y solo de manera excepcional esta acción procede para evitar un perjuicio irremediable, es decir, un daño a los derechos que sea: i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurarlo con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, de forma reiterada, también ha señalado que, debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas14. En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y

la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios resulta desproporcionado15. 12 “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. // El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 13 Auto 082 de 2006 y Sentencia T-192 de 1993. 14 Ver, entre otras, sentencias T478 de 2017, T-417 de 2016 y T-573 de 2015. 15 T-006 de 2014. 9 El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela. Visto lo anterior, la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos cuando es posible inferir que los mecanismos de control judiciales son ineficaces debido a las circunstancias particulares del

accionante. Además, el agotamiento de la vía gubernativa en sede administrativa no es un requisito sine qua non para la procedencia del recurso de amparo.

4. El concepto de víctima del conflicto armado previsto en la Ley 1448 de

201116 Dentro del entramado jurídico que busca hacer frente a las diferentes manifestaciones y consecuencias de la violencia en el país, se encuentran, entre otras, las leyes 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, y 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” (Negrilla fuera de texto). No obstante la diferencia del objeto entre una y otra17, lo cierto es que el esquema institucional que había sido diseñado por la Ley 397 de 1997 para atender la población desplazada por la violencia, fue absorbido en buena medida por la Ley 1448 de 2011, con lo cual, entre otras cosas, se afectaron los criterios para ser incluido en el RUV. En efecto, el artículo 3° de la Ley 1448 agregó el elemento de la relación con el conflicto armado para adquirir la condición de víctima, excluyendo, en principio, a quienes fueran objeto de actos de delincuencia común. Al respecto, sostiene la norma lo siguiente: “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un

daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de 16 Se recogen las consideraciones expuestas en la sentencia T-517 de 2014. 17 Esta situación fue puesta de presente por la Corte en el Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, así: “Como ha reconocido esta Corte en las distintas providencias que ha proferido acerca de la constitucionalidad de la Ley 1448 de 2011, la Ley de Víctimas hace parte del segundo entramado normativo que está dirigido a enfrentar la situación de conflicto armado y/o dificultades de orden público en las que se encuentra el país; a tratar de buscar salidas duraderas hacia la paz y la reconciliación; y a la protección de los derechos de las víctimas, haciendo especial énfasis en los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En esa medida, a diferencia de la Ley 387 de 1997 y las demás normas que la siguen y desarrollan, la Ley 1448 no se ocupa, en primera instancia, de la población desplazada por la violencia.” (Negrilla fuera de texto) 10 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se

encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. (…) Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.”18 (Negrilla fuera de texto) La norma en comento, estableció como aspectos característicos de la definición de víctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Esta situación, en la práctica, conllevó a que las personas cuyos desplazamientos o muertes no se dieran “con ocasión del conflicto armado interno”, no podrían ser tenidas en cuenta para su reconocimiento como víctimas a través de la inclusión en el RUV. De igual modo, se especifica en el parágrafo 3, que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común. Para entender de manera íntegra de esta definición legal, es necesario resaltar que este Tribunal Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3º Ley 1448 de 2011 debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noción cobija diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada. Sobre el particular, la sentencia C-253A de 2012 señaló:

“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera 18 Las causales de exclusión al RUV fueron desarrolladas por el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el cual establece: “Causales para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. 3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición”. 11 general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus

bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)’, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.” (Negrilla fuera de texto)19 Así, la Corte encuentra que existe un universo general de víctimas, que son quienes han sufrido algún tipo de menoscabo por una conducta antijurídica, y que dentro de ese conjunto hay unas que se dan “con ocasión del conflicto armado” y que son las que serán tenidas en cuenta “para los efectos” de la ley 1448 de 2011. En tal sentido, bajo la interpretación de esta Corporación, dicha

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