CC - T584-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T584-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-584-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-584/23
DERECHOS AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, LA INTIMIDAD Y EL HABEAS DATA-Vulneración por actividades de cobro extraprocesal
Las acciones de la empresa, que incluyeron la divulgación de información personal del (accionante) y la descripción pública de él como un “cliente moroso”, traspasaron los límites aceptables de las prácticas de cobranza. Estas prácticas, incluyendo visitas intimidatorias, divulgación de datos personales y crediticios y, difamación en redes sociales y espacios públicos, constituyen una violación de los derechos a la intimidad, al habeas data y, el respeto a la vida privada del accionante.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración
(...) se consumó un daño en los derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y el habeas data del accionante porque (la empresa accionada) hizo un uso ilegítimo de su derecho a cobrar las obligaciones mediante la implementación de estrategias amenazantes y difamatorias en contra del accionante.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOReiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la
información recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades públicas o privadasDERECHO AL HABEAS DATA-Principios por los que se rige la administración de datos personales
LIBERTAD ECONOMICA Y LIBERTAD DE EMPRESA-Contenidos
LIBERTAD ECONOMICA-Límites impuestos por los derechos fundamentales
DERECHO DE CRÉDITO DEL ACREEDOR-Efectividad sin afectar derechos del deudor
(...), el ordenamiento jurídico establece herramientas jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de las deudas, cuando no es posible que se realice de forma voluntaria; así como mecanismos de cobro extraprocesal, que persiguen una finalidad legítima: evitar los distintos costos que supone dirimir un conflicto ante los jueces de la República para los acreedores y deudores, y reducir la congestión innecesaria del sistema de administración de justicia.
DERECHOS DEL ACREEDOR-Límites al cobro extraprocesal
(i) los mecanismos extraprocesales de cobro son una herramienta legítima protegida en el marco de la libertad económica que reconoce la Constitución. Sin embargo, (ii) no pueden implicar actuaciones arbitrarias, intimidatorias, amenazantes, difamadoras o descalificantes; (iii) no pueden afectar derechos fundamentales, como el buen nombre, la honra, la intimidad y el habeas data de los deudores; (iv) no pueden involucrar la divulgación de la información crediticia a un grupo ilimitado e indiscriminado de personas, sino solamente a quienes tengan un interés
legítimo y cierto en ella. En consecuencia, la divulgación por canales en los que haya un acceso masivo o indiscriminado, como las redes sociales y plataformas digitales, no está permitida; (v) los medios usados por los acreedores para cobrar deben darle a los deudores la posibilidad de controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen; (vi) no pueden conllevar a intromisiones indebidas en la vida privada de los deudores para obtener el pago de sumas de dinero; y (vii) deben asegurar el cumplimiento de los principios que rigen las funciones y actividades que conlleva la administración de datos personales. Por lo tanto, (viii) los mecanismos extraprocesales de cobro no son una alternativa de la que elacreedor pueda valerse a discreción y de manera ilimitada, como sucedáneo de las vías judiciales dispuestas para obtener el cumplimiento de las obligaciones.
EXHORTO-Superintendencia de Industria y Comercio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-584 de 2023
Referencia: Expediente T-9.450.778
Acción de tutela instaurada por Hernán contra Lukiao App S.A.S.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Miguel Polo Rosero [e], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:SENTENCIA
1. Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 82
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 25 de abril de 2023.
2. Teniendo en cuenta que el presente caso involucra los derechos a laintimidad, honra y buen nombre de un usuario de una aplicación digital depréstamo de dinero, en la versión de esta providencia disponible para elpúblico el nombre del accionante será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva[1]. La versión con sus datos de identificación sóloestará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que losresponsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del falloejecuten las decisiones proferidas.
I. ANTECEDENTES
3. El 10 de abril de 2023, Hernán presentó acción de tutela contra Lukiao App S.A.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, el habeas data, la vida, la integridad física y psicológica, la honra y la dignidad humana[2]. Los hechos en los que se fundamenta elpresente caso se desarrollan a continuación.
1. Hechos[3]
4. El 7 de octubre de 2022, Hernán solicitó un préstamo de $500,000 a través de la aplicación Lukiao, de propiedad de la entidad demandada[4].Para ello proporcionó referencias personales, incluyendo datos de su padre y
de su entonces pareja. Después de la aprobación del préstamo, un agente de Lukiao App S.A.S. visitó su residencia y le informó que el préstamo estaba aprobado.
5. El demandante asegura que tras la aprobación del crédito descubrió que las cuotas del préstamo eran quincenales en lugar de mensuales, como él había previsto. Cuenta que, debido a demoras en sus honorarios como contratista, se retrasó en el pago de la primera cuota y enseguida empezó arecibir mensajes amenazantes de Lukiao App S.A.S. y que, además, aumentó el valor de lo que le correspondía pagar por el préstamo.
6. Manifiesta que los mensajes intimidantes continuaron durante varios meses, y que fue visitado en su domicilio por agentes de Lukiao App S.A.S. en repetidas ocasiones, algunos de los cuales lo amenazaron. Presentó una denuncia por constreñimiento ilegal ante la Fiscalía frente a aquellos hechos, que fue archivada al considerarse una conducta atípica[5].
7. El accionante también señala que unos agentes de Lukiao App S.A.S. visitaron el domicilio de sus padres e intimidaron de forma repetida a sus familiares, que su información personal fue publicada en redes sociales, en grafitis y carteles en su barrio y cerca a su lugar de trabajo, en los que era difamado como un “cliente moroso” y un estafador. Indica que se ha comunicado al número del celular por el que vía WhatsApp ha sostenido conversaciones con Lukiao App S.A.S. para informar las irregularidades en los cobros y la conducta de sus colaboradores, pero le han respondido que es consecuencia de su incumplimiento y mora.
8. El señor Hernán alega que esta situación le ha generado ataques de
los cobros y la conducta de sus colaboradores, pero le han respondido que es consecuencia de su incumplimiento y mora.
8. El señor Hernán alega que esta situación le ha generado ataques de pánico, que teme por su integridad física y la de su familia, y que el valor del préstamo ha tenido un incremento desbordado[6]. Aportó copia simplede los pantallazos de conversaciones por WhatsApp con personas que identifica como agentes de Lukiao App S.A.S. y un registro fotográfico de los carteles y grafitis antes mencionados[7]. Solicitó el amparo de sus derechos, que se le ordenara a Lukiao App S.A.S. que cesara de forma inmediata las acciones ilegales realizadas en su contra, y que se compulsarancopias de su acción a la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Trámite de la acción de tutela
9. Mediante Auto del 12 de abril de 2023, el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada durante dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda[8]. No obstante, Lukiao App S.A.S. guardó silencio durante el proceso[9].3. Sentencia de tutela de única instancia
10. El Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por el señor Hernán en
Sentencia del 25 de abril 2023[10]. Consideró que el accionante contaba conotros mecanismos efectivos de defensa judicial, como la investigación por los delitos de constreñimiento ilegal y extorsión que la Fiscalía General de la Nación estaba realizando y, cuyo resultado debía esperar. No hubo impugnación.
4. Actuaciones en sede de revisión
11. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger, seleccionó al expediente T-9.450.778 para revisión mediante Auto del 28 de julio de 2023, por tratarse de un asunto novedoso y evidenciar la urgencia de proteger un derecho fundamental. El proceso fue remitido al despacho de la Magistrada ponente el 14 de agosto de 2023.
12. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2023[11], la Magistrada ponente decretó pruebas para resolver el caso y con el propósito de permitir su contradicción, debido a que la entidad accionada no se pronunció sobrelos hechos que dieron origen a la acción de tutela. En ese sentido, ofició a (i) Lukiao App S.A.S.[12], (ii) Hernán, el accionante, (iii) las Delegaturas de Protección del Consumidor y de Protección de Datos Personales de laSuperintendencia de Industria y Comercio, (iv) la Superintendencia Financiera, (v) la Unidad de Proyección Normativa Estudios de Regulación Financiera, (vi) la Fiscalía General de la Nación, (vii) a los profesores Juan
David Gutiérrez, Juan Carlos Upegui Mejía y Erik Rincón Cárdenas y, (viii) a la Asociación Colombiana de Datos y Privacidad (ADAPRI). Como resultado, se obtuvieron las siguientes respuestas:
13. Hernán[13]. Se refirió al proceso para obtener el crédito con Lukiao App S.A.S., los datos que otorgó para tal fin, los mensajes amenazantes que recibieron él y su familia y, los números de los que fueron enviados. Declara que pagó en total la suma de $1.203.259.14. Superintendencia Financiera.[14] Resaltó el mandato constitucionalde proteger el interés público económico y la confianza en el sector financiero colombiano, la existencia de actividades que no corresponden a captación masiva y habitual de recursos del público que impactan la estabilidad financiera y que implican su intervención y previa autorización, como la asesoría en el mercado de valores, el suministro de información y la promoción de productos y/o servicios financieros de entidades extranjeras en territorio colombiano. Señaló que Lukiao App S.A.S. no está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, y que realizaría operaciones de crédito con recursos propios, lo cual no requiere autorización por parte del Estado[15]. Sin embargo, aseguró que dicha empresa sí estásometida al cumplimiento de distintos requisitos, como el deber de información, la protección de datos personales y los límites legales a los intereses que cobre. Aclaró que la Superintendencia de Industria y Comercio es la competente para la protección del consumidor en créditos, cobro de
intereses y datos personales por entidades no están sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera[16].También informó que no ha iniciado actuación alguna en contra de Lukiao App S.A.S.
15. Superintendencia de Industria y Comercio[17]. Informó que laDirección de Investigaciones de Protección al Consumidor está adelantando dos averiguaciones preliminares contra Lukiao App S.A.S.[18], de las queremitió copia a la Fiscalía General de la Nación. Señaló que en ambos casos remitió un requerimiento de información a la accionada en las direcciones físicas y electrónicas registradas en el Registro Único Empresarial y Social, pero que la notificación física ha sido devuelta al alegarse que no es su residencia. Indicó que actualmente no hay investigaciones administrativas ni sanciones impuestas por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor contra Lukiao App S.A.S, y que tampoco existen quejas, reclamos o denuncias en su contra ante la Delegatura para la Protección de
Datos Personales.
16. Fiscalía 253 Seccional de Bogotá[19]. Informó que el caso fuearchivado el 22 de marzo de 2023 por atipicidad de la conducta en los términos del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. A su juicio, no hubo constreñimiento y la conducta denunciada escapa el alcance del derecho penal, aunque es reprochable. Estimó que tampoco se configuranlos elementos del delito de amenaza, y que el accionante podría acudir a la policía para que asuma el conocimiento de los hechos.
17. Erik Rincón Cárdenas[20]. Resaltó que las aplicaciones digitalesdeben implementar políticas y medidas adecuadas, efectivas y proporcionales para cumplir con las normas de protección de datos
policía para que asuma el conocimiento de los hechos.
17. Erik Rincón Cárdenas[20]. Resaltó que las aplicaciones digitalesdeben implementar políticas y medidas adecuadas, efectivas y proporcionales para cumplir con las normas de protección de datos personales, así como la descripción detallada de los procedimientos utilizados para su recolección, la explicación de las finalidades para las cuales se recopila y su relevancia, y la obtención de la autorización explícita del titular para el tratamiento de sus datos. Destacó la relación de la protección del habeas data con la garantía de los derechos a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, y que el habeas data se ve amenazado, entre otras, cuando la información se recolecta sin el consentimiento de su titular o si al revelarse no corresponde a la realidad.
Señaló la importancia de elaborar manuales internos de políticas y procedimientos y que la autorización para el tratamiento de datos sea exclusiva, dado que si contiene otro tipo de acuerdos habría una violación de su individualidad.
18. ADAPRI[21]. Señaló que las aplicaciones digitales deben cumplircon la regulación de datos personales de forma eficaz y de fondo, obtener autorizaciones de los titulares de la información para su tratamiento y adoptar medidas preventivas para su protección. Además, deben estar en capacidad de demostrar su cumplimiento ante las autoridades. Resaltó que eltratamiento y divulgación de los datos debe tener una finalidad constitucionalmente legítima, definida de forma clara, suficiente y previa,
que debe ser suficientemente informada a los titulares. Sin embargo, el derecho a la protección de la información no es absoluto, “sino que debe considerarse en atención a su función en la sociedad y a mantener equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad”[22]. Destacó que las empresas tienen derecho a cobrar loque se les debe, dentro de los límites legales y constitucionales, lo cual debe ser protegido[23]. Agrega que el contenido de ese derecho a cobrar noresulta incompatible con el habeas data, y tiene una especial relevancia para el funcionamiento de las empresas y el cumplimiento de sus obligaciones, así como de la economía y el sistema financiero. Por lo tanto, solicita que la decisión adoptada por la Corte encuentre un equilibrio entre el derecho a cobrar, la obligación de pagar y los derechos fundamentales de los acreedores.19. Juan Carlos Upegui[24]. Destacó que hay pocos elementos de juicioen el expediente, y que el caso parece orientarse hacia un asunto de derechos de los consumidores, que no son en estricto sentido fundamentales. Destacó que la jurisprudencia constitucional reprocha diferentes mecanismos de presión para lograr el pago de obligaciones, y ha protegido los derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad, la tranquilidad y la propia imagen de los deudores. Señaló una posible violación del derecho al habeas data, al no ser plausible que se haya autorizado a Lukiao App S.A.S. para que usara los datos personales del accionante en el cobro de obligaciones por presión o por medios ilegítimos. A su juicio, la recopilación de datos es una actividad comercial lícita y perfectamente legítima, que no afecta per se los derechos fundamentales de los titulares de los datos; las vulneraciones se derivan del uso ilegítimo de dicha información y, no de su recopilación.
II. CONSIDERACIONES
comercial lícita y perfectamente legítima, que no afecta per se los derechos fundamentales de los titulares de los datos; las vulneraciones se derivan del uso ilegítimo de dicha información y, no de su recopilación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer el fallo objetode revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del Auto del 28 de julio de 2023 de la Sala de Selección Número Siete[25], que escogió para revisión las decisiones adoptadas por el juez de única instancia.
2. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela
- La acción de tutela es formalmente procedente
21. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.22. Legitimación en la causa por activa[26]. Hernán puede acudir a laacción de tutela en nombre propio para el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
23. Legitimación en la causa por pasiva[27]. Los artículos 86 de laConstitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen expresamente que la tutela puede presentarse en contra de particulares en ciertas situaciones, como cuando el accionante esté en estado de indefensión respecto del accionado. La acción de tutela puede dirigirse contra Lukiao App S.A.S.,
tutela puede presentarse en contra de particulares en ciertas situaciones, como cuando el accionante esté en estado de indefensión respecto del accionado. La acción de tutela puede dirigirse contra Lukiao App S.A.S., pues es la persona jurídica de derecho privado[28] acusada de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, frente a la cual éste se encuentra en estado de indefensión.
24. La Corte ha considerado desde sus primeras sentencias que la acción de tutela es procedente contra particulares en casos similares al que aquí se resuelve. En la Sentencia T-412 de 1992[29], determinó que puede acudirse a dicha acción “[c]uando la persona es constreñida, mediante una conducta ilícita, a realizar el pago de una obligación, [dado que] se encuentra en una clara situación de indefensión, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, como sí ocurre ante un juez”[30]. En este mismo sentido, la Sentencia T-117 de 2018, incluyó como uno de los ejemplos en los que se configura un estado de indefensión cuando se usan “[…] medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación o la utilización de personas con determinadas características –chepitos, para efectuar el cobro de acreencias”[31].
25. Así entonces, para la Sala Hernán se encuentra en estado de indefensión frente a Lukiao App S.A.S. pues carece de medios físicos o jurídicos de defensa para defenderse en el marco de la situación fáctica
25. Así entonces, para la Sala Hernán se encuentra en estado de indefensión frente a Lukiao App S.A.S. pues carece de medios físicos o jurídicos de defensa para defenderse en el marco de la situación fáctica descrita en la acción de tutela, comoquiera que se trata de presuntos actos de constreñimiento de facto llevados a cabo por personas que se identificaron como agentes de la demandada.26. Inmediatez[32]. En el caso concreto, la acción de tutela satisface este requisito porque fue interpuesta en un término razonable. Siguiendo el relato de los hechos, las conductas que se reprochan a la empresa accionada iniciaron el 21 de noviembre de 2022 y se mantuvieron constantes hasta principios del mes de abril de 2023; la tutela, por su parte, fue presentada el 12 de abril de 2023.
27. Subsidiariedad[33]. La acción de tutela también satisface este requisito pues, como se explicó antes, Hernán se encuentra en una situación de indefensión frente a la empresa accionada, al no contar con mecanismos judiciales eficaces e idóneos para evitar la divulgación de los mensajes presuntamente injuriosos en su contra y la intimidación e intromisión de su privacidad. Conviene recordar que el debate que propone el actor involucra la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la honra, los cuales solo pueden ser protegidos por el juez constitucional.
28. Frente al derecho al habeas data, el artículo 16 de la Ley 1266 de
2008 establece un medio de defensa ante la Superintendencia de Industria y Comercio,[34] sin embargo, ello no afecta el cumplimiento de este requisito comoquiera que en este caso dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz, en atención a la intensidad de los ataques que ha sufrido el accionante a su intimidad, honra y buen nombre, los cuales requieren de la intervención inmediata del juez constitucional[35].
29. Por su parte, la investigación criminal por la que el juez de única instancia declaró improcedente el amparo fue archivada y, de todas formas, el proceso penal tampoco sería idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales referidos. Lo anterior, porque con el trámite de la citada causa judicial no podría evitarse, de manera célere, la ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de las diversas amenazas e intimidaciones perpetradas en contra del demandante.
30. En gracia de discusión, si se hubiere dado apertura a la investigación penal por el delito de constreñimiento ilegal debe tenerse en cuenta que esta conducta penal hace parte del Capítulo V de la Ley 599 de 2000 denominado “de los delitos contra la autonomía personal”, por lo tanto, resulta razonable afirmar que no todos los bienes jurídicos alegados en la tutela podrían verse garantizados dentro del referido proceso ordinario.
Aunado a lo anterior, la Sala hace énfasis en que la procedencia de la acción de tutela no depende del proceso penal, es absolutamente independiente,máxime cuando en este tipo de procesos la acción no se dirige en contra de la empresa, sino contra sus trabajadores y/o directivos, en tanto son personas naturales.
3. Estructura de la decisión. Cuestión previa y formulación del problema jurídico
- Estructura de la decisión
la empresa, sino contra sus trabajadores y/o directivos, en tanto son personas naturales.
3. Estructura de la decisión. Cuestión previa y formulación del problema jurídico
- Estructura de la decisión
31. La Sala de Revisión seguirá el siguiente orden: (i) en primer lugarresolverá, a manera de cuestión previa, la configuración de una carenciaactual de objeto por daño consumado. En segundo lugar, (ii) formulará elproblema jurídico del caso y, en tercer lugar, (iii) incorporará algunasconsideraciones sobre el alcance de los derechos a la intimidad, la honra, elbuen nombre y el habeas data; los límites constitucionales del derecho de losacreedores a cobrar y, sus deberes respecto del tratamiento de la informaciónde sus deudores. En cuarto lugar, (iv) analizará la vulneración de derechosen el caso concreto y determinará la necesidad de dictar algunas medidasadicionales. - Cuestión previa. En el caso bajo estudio se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado[36]
32. La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como unprocedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con elfin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionalesfundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[37] o de losparticulares, en los casos excepcionales previstos en la Constitución y la ley.En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de lascircunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos,
conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser[38] como mecanismo extraordinario de protección judicial[39]. La doctrinaconstitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actualde objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con eldevenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y lasactuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.33. El daño consumado, tiene lugar cuando se ha perfeccionado laafectación que se pretendía evitar con la tutela, de forma que ante laimposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete elpeligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[40]. El daño consumado tiene un efecto simbólico importante puessupone que la parte accionada “lleva la situación a un límite extremo en queel restablecimiento del derecho es imposible”[41]. Esta figura ameritaalgunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya esclaro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo[42]; pero si el daño se consuma durante el trámitejudicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, eljuez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensiónobjetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) eldaño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que sonsusceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden
judicial, no es dable decretar la carencia de objeto[43].
34. La Sentencia SU-522 de 2019[44] sistematizó la jurisprudenciarespecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en losescenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i)“En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamientode fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando eldaño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó ono la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, eljuez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como:[45] a) hacer unaadvertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningúncaso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela;[46] b) informar al actor/a o a sus familiaressobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño;[47] c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes;[48] o d) proteger la dimensión objetiva de losderechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.[49] […]”.
35. En el caso que ocupa la atención de la Sala advierte que se configuró un daño consumado sobre los derechos de Hernán. Estas son las razones quesustentan dicha conclusión.
36. Siguiendo el texto de la tutela, con esta acción Hernán buscaba (i)
que se protegiesen sus derechos a la intimidad, al habeas data, a la integridad física y psicológica, a la honra y a la dignidad humana; (ii) que en consecuencia, se ordenase a Lukiao App cesar, de manera inmediata, cesar “las acciones ilegales que vienen desarrollando en [su] contra”; y (iii) que se compulsaran copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, a laSuperintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Industria y Comercio “con el fin de que estas nuevas pruebas sean tenidas en cuenta en el marco de la denuncia inicial realizada el pasado 23 de noviembre de 2022”.
37. Durante la revisión del fallo de instancia la Corte le preguntó al accionante, específicamente, si después de la presentación de la acción de tutela había tenido algún contacto directo o comunicación con la empresa
Lukiao, a lo cual respondió:
“R/: Si, posterior a la instauración de la acción de tutela, seguí recibiendo mensajes amenazantes, visitas domiciliarias, y siguieron apareciendo afiches con mis datos personales pegados en postes. También fue grafiteado el frente de la casa de mis padres “Hernán hasta cuando la plata $” Mi Padre recibió mensaje de Wpp donde se le señaló que podíamos seguir poniendo tutelas y demandas, que ellossabían que nada les iba a pasar [sic] por qué ya estaban acostumbrados a ello. Se adjuntan pantallazos en el archivo de prueba”[50].
38. También se le preguntó al accionante sobre evidencia adicional a la proporcionada con la acción de tutela, relacionada con los hechos presuntamente constitutivos de difamación, como capturas de pantalla claras de las publicaciones en redes sociales. El accionante respondió que sí tenía
proporcionada con la acción de tutela, relacionada con los hechos presuntamente constitutivos de difamación, como capturas de pantalla claras de las publicaciones en redes sociales. El accionante respondió que sí tenía evidencia adicional y señaló que “se relacionan en el adjunto de este correo como prueba, panfletos, mensajes de Wpp, llamadas entre otros”[51].
39. Pues bien, estas afir
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