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CC - T585-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T585-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-585/19

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y límites DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Consagración en la legislación colombiana

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Función

jurisdiccional/PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIORequisitos DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOCaracterísticas El debido proceso administrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las personas y se revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirectanecesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOSubreglas La primera subregla consiste en que las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia, a saber, igualdad, moralidad,

eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La segunda subregla sobre este derecho fundamental consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad, sino que debe sujetarse a unos procedimientos prestablecidos por la ley. La Corte Constitucional ha sostenido al respecto que, en materia administrativa, el debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya Página 2 de 42 Expediente T-7.418.437

M. P.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo cumpla en la forma determinada por el ordenamiento jurídico. La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancia sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. La Corte Constitucional ha indicado, en especial, que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo.

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Procedimiento REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Efectos, según jurisprudencia del Consejo de Estado

CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Finalidad

NORMAS QUE REGULAN EL REGISTRO Y

CANCELACION DE ANOTACIONES EN FOLIO DE

MATRICULA INMOBILIARIA DE UN BIEN INMUEBLE

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y

PROPIEDAD PRIVADA-Vulneración por oficina de Instrumentos públicos, al no inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PROPIEDAD PRIVADA-Orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, registre la sentencia en el folio de matrícula del bien inmueble de la accionante

Referencia: expediente T-7.418.437.

Acción de tutela formulada por Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur.

Magistrado Ponente: Página 3 de 42

Expediente T-7.418.437

M. P.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de

Garantías, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis1 de la Corte Constitucional seleccionó, mediante Auto2 del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Expediente T7.418.437 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira inició, a través de apoderado, la acción de declaración de pertenencia contra José Domingo Hernández Santana y personas indeterminadas el diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)3, a fin de que se declarase a la demandante como titular, por prescripción adquisitiva de dominio, del bien inmueble identificado con el folio de matrícula 50S-331217 de la Oficina de Registro 1 Integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. 2 Cuaderno 3, f. 6-28. 3 Cuaderno 1, f. 48.

Página 4 de 42 Expediente T-7.418.437

M. P.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur y con la cédula catastral D64BST87A13, y xxxxx.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,

D. C., declaró, mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), que Libia Oviedo Pereira adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble identificado anteriormente4 y, por ello, le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-3312175.

3. El juez civil ofició el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur, para que ésta inscribiese la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) y cancelase la inscripción de la demanda que recaía sobre el bien inmueble6.

4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur emitió nota devolutiva el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negaba la inscripción de la sentencia, debido a que faltaba la constancia de ejecutoria de la decisión judicial y no se determinó el área y los linderos del bien inmueble7.

5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,

D. C., emitió el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) la constancia de ejecutoriedad de la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), así como un oficio que contiene el área y los

linderos del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-3312178.

6. El dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) pasó el proceso de declaración de pertenencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de

Descongestión al Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Bogotá, D. C.9

7. El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá,

D. C., emitió el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) la constancia de ejecutoriedad de la sentencia del veintiocho (28) de julio de 4 Cuaderno 1, f. 129. 5 Cuaderno 1, ff. 129s. 6 Cuaderno 1, f. 140. 7 Cuaderno 1, f. 142. 8 Cuaderno 1, f. 146. 9 Cuaderno 1, f. 147.

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M. P.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ dos mil catorce (2014), así como un oficio que contiene el área y los linderos del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-33121710.

8. El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá remitió el diez (10) de junio de dos mil quince (2015) el expediente del proceso de declaración de pertenencia sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-331217 al Juzgado Veintitrés Civil

de Circuito de Bogotá11.

9. La Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur emitió el cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015) nota devolutiva, que informaba la no inscripción de la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por no presentarse el nombre completo y el número de cédula de las partes procesales12.

10. Libia Oviedo Pereira le solicitó el once (11) de junio de dos mil quince (2015) al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Descongestión de

Bogotá, D. C., certificar los nombres completos y los números de cédula de las partes procesales de la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)13.

11. Libia Oviedo Pereira presentó nuevas solicitudes posteriores a la nota devolutiva del cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015). Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur, emitió distintas notas devolutivas con distintos argumentos14.

12. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur emitió el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) nota devolutiva, que negó la inscripción de la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por no identificarse el área en el sistema métrico decimal15.

13. Libia Oviedo Pereira le solicitó el diecisiete (17) de julio de dos mil

dieciocho (2018) al Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá, D. C., el desarchivo del proceso de declaración de pertenencia16 y el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) solicitó que se profiriera 10 Cuaderno 1, ff. 148s. 11 Cuaderno 1, f. 144, 12 Cuaderno 1, f. 151. 13 Cuaderno 1, f. 152. 14 Cuaderno 1, ff. 9-13. 15 Cuaderno 1, f. 29. 16 Cuaderno 1, f. 154. Página 6 de 42 Expediente T-7.418.437

M. P.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ un auto aclaratorio, que indicase las partes procesales, el área en sistema métrico decimal y los linderos del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-33121717.

14. El Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá, D. C., negó la solicitud de aclaración el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho, pues no se cumplían los requisitos consagrados en el artículo 285 del Código General del Proceso18.

15. Libia Oviedo Pereira le solicitó el veintiséis (26) de octubre de dos

mil dieciocho (2018) al Juzgado Veintitrés de Circuito de Bogotá, D. C., corregir la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2018) y que, en consecuencia, se agregasen los nombres y cédulas de las partes

procesales, se indicase el área del bien inmueble en el sistema métrico decimal y se identificasen los linderos19.

16. El Juzgado Veintitrés de Circuito de Bogotá, D. C., negó la solicitud de corrección el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) pues, por una parte, no se cumplían los requisitos previstos en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y, por otra parte, porque el juez identificó plenamente el bien inmueble y se remitió dicha información a la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur20.

17. Desde la negativa del Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de

Bogotá, D. C., hasta la fecha, Libia Oviedo Pereira no ha podido registrar la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014). Por ello, interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona sur, pues considera que la entidad vulnera su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se proceda al registro de la sentencia.

B. Actuaciones procesales

1. Admisión y contestación

18. El Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Control

de Garantías de Bogotá, D. C., admitió la acción de tutela el primero (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y corrió traslado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur, para que se 17 Cuaderno 1, ff. 154ss. 18 Cuaderno 1, f. 171. 19 Cuaderno 1, ff. 172s.

20 Cuaderno 1, f. 176. Página 7 de 42 Expediente T-7.418.437

M. P.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ manifestase sobre los hechos y las pretensiones de la demanda21; asimismo, vinculó al Juzgado Primero Civil de Circuito de Descongestión

de Bogotá, D. C., o a quien hubiese asumido el proceso de declaración de pertenencia, para que se manifestase también sobre la acción de tutela. a. Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur

19. La entidad contestó la acción de tutela el cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y le solicitó al juez de tutela negar el amparo invocado por la accionante22. Para ello, la entidad manifestó que, efectivamente, la tutelante ha solicitado en catorce (14) ocasiones la inscripción de la sentencia y que estas solicitudes han sido negadas23. Sin embargo, las notas devolutivas se han emitidos en virtud del control de legalidad que debe realizar el registrador a todos los títulos o documentos sometidos a registro24. En este control de legalidad se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1579 de 201925, entre ellos, la debida identificación del inmueble mediante la indicación de su área en el sistema métrico decimal26.

20. En ese sentido, la entidad considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que se aquella ha actuado dentro de los parámetros establecidos por el legislador27.

b. Respuesta del Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá, D. C.

21. El Juez Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá, D. C., contestó la acción de tutela el cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) y le solicitó al juez de tutela desvincularlo del proceso28. En su opinión, las actuaciones del juez ordinario no configuran de forma alguna una vía de hecho que justifique la acción de tutela29 y, para demostrarlo, entregó copia del expediente, así como de las actuaciones surtidas en virtud de éste. 21 Cuaderno 1, f. 17. 22 Cuaderno 1, f. 29. 23 Cuaderno 1, f. 27. 24 Cuaderno 1, ff. 27s. 25 Cuaderno 1, f. 28. 26 Cuaderno 1, f. 29. 27 Cuaderno 1, f. 29. 28 Cuaderno 1, f. 32. 29 Cuaderno 1, f. 32.

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2. Decisión de primera instancia

22. El Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de

Garantías de Bogotá, D. C., declaró improcedente la acción de tutela30 mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). En opinión del juez de tutela de primera instancia, la accionante ha presentado durante cinco años solicitudes de inscripción de la sentencia que la declara titular del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva extraordinaria y que esta situación implica una dilación injustificada31.

23. Sin embargo, el juez de tutela también consideró que la acción de

tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para aquel, no es comprensible que la accionante se haya demorado en la presentación del recurso de amparo32 sin que justificase la tardanza (aunque no se indica con claridad cuál es el tiempo que dejó transcurrir la accionante); asimismo, el juez indicó que la accionante contaba con la vía administrativa para atacar las notas devolutivas33.

3. Impugnación

24. Libia Oviedo Pereira impugnó la decisión del Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías. En su opinión, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que ella realizó durante cinco años todas las acciones tendientes a seguir las observaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur34.

En ese sentido, la accionante fue diligente. Asimismo, ella considera que el juez de tutela no tuvo en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur la mantiene en una situación “ping-pong”35, pues aquella ha enviado en distintas ocasiones a la accionante ante el juez ordinario para que oficie la información necesaria, la entidad se ha negado constantemente a registrar la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)36.

4. Decisión de segunda instancia 30 Cuaderno 1, f. 203. 31 Cuaderno 1, f. 198. 32 Cuaderno 1, f. 201. 33 Cuaderno 1, f. 201. 34 Cuaderno 1, f. 207. 35 Cuaderno 1, f. 209.

36 Cuaderno 1, f. 210. Página 9 de 42 Expediente T-7.418.437

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25. El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de

Conocimiento de Bogotá, D. C., confirmó la sentencia37 del Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, D. C., mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

26. En opinión del juez de tutela de segunda instancia, la accionante no acudió a la vía ordinaria ni demostró cuál era el perjuicio irremediable38; asimismo, el juez consideró que, si el problema se encontraba en la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), debió dirigir la acción contra la providencia judicial y, por tanto, demostrar la configuración de una vía de hecho39.

C. Pruebas en el proceso

27. En el expediente reposan las siguientes pruebas: a) Copia del certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con núm. 50S-33121740; b) copia de la inspección judicial realizada dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia núm. 2012-02341; c) copia del examen pericial sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia núm. 2012-02342; d) copia del impuesto predial unificado del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-33121743;

e) copia del certificado catastral del bien inmueble identificado con cédula catastral D64BST84A1344; f) copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en el cual se declara a Libia Oviedo Pereira como titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S331217 por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio45; g) copia del oficio remitido el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 37 Cuaderno 2, f. 14. 38 Cuaderno 2, f. 13. 39 Cuaderno 2, f. 13. 40 Cuaderno 1, ff. 45ss. 41 Cuaderno 1, ff. 98ss. 42 Cuaderno 1, ff. 102ss. 43 Cuaderno 1, f. 112. 44 Cuaderno 1, ff. 114s. 45 Cuaderno 1, ff. 122ss. Página 10 de 42 Expediente T-7.418.437

M. P.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ Bogotá-zona Sur, en el cual se ordena el registro de la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)46; h) copia de las notas devolutivas 2014-9559247 y 2015-4253948; i) copia de los certificados de ejecutoria49;

j) copia de los oficios que indican la identificación del bien inmueble50; k) copia del auto que niega la solicitud de aclaración51 y; l) copia del auto que niega la solicitud de corrección52.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

28. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Penal

para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, D. C., y el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, D. C., en el proceso de tutela objeto de estudio, conforme al artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015.

B. Planteamiento del caso y problema jurídico

1. Presentación del caso

29. Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira adquirió el derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula núm.

50S-331217 mediante la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Civil del Circuito, que declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria y ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula.

30. Desde el momento en que el juez ordinario declaró la prescripción adquisitiva hasta el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Libia Oviedo ha solicitado la inscripción de la sentencia en catorce (14)

ocasiones. En todas ellas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 46 Cuaderno 1, f. 140. 47 Cuaderno 1, f. 142. 48 Cuaderno 1, f. 151. 49 Cuaderno 1, ff. 143, 146 y 148. 50 Cuaderno 1, ff. 149, 150 y 153. 51 Cuaderno 1, f. 171. 52 Cuaderno 1, f. 176. Página 11 de 42 Expediente T-7.418.437

M. P.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ de Bogotá-zona Sur ha emitido notas devolutivas, que indican distintas razones de rechazo, a pesar de que la accionante ha realizado acciones tendientes a corregir los errores indicados por la entidad.

31. La accionante considera que la negativa constante de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos vulnera su derecho fundamental al debido proceso y, por ello, solicita a través de la acción de tutela que se le ordene a la entidad inscribir la decisión judicial en el folio de matrícula inmobiliaria.

32. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues sus actuaciones se realizan conforme al procedimiento y requisitos establecidos por la ley; mientras que el Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá (juzgado de origen del proceso de declaración de pertenencia) ha indicado que ha oficiado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur toda la información requerida por esta entidad y solicitada por la accionante, y, en ese sentido, no se ha

vulnerado derecho fundamental alguno ni incurrido en una vía de hecho.

2. Problema Jurídico

33. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional considera que, en los términos de la acción de tutela, podría existir una afectación al derecho a la propiedad privada en su ámbito irreductible de protección53 y al derecho al debido proceso administrativo. Considerar una posible afectación del derecho a la propiedad privada, en su ámbito irreductible de protección, no significa reconocer que la acción de tutela sea, por regla general, el mecanismo de defensa de este derecho. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la defensa de la propiedad privada procede, excepcionalmente54, cuando55: a) cuando se afecta su 53 Consideración 58. 54 C. Const., sentencia de tutela T172 de 2016. 55 Anteriormente, se empleaba el criterio de conexidad. La defensa del derecho a la propiedad por vía de tutela era procedente, cuando “se garantice igualmente el pleno ejercicio de otros derechos, estos si catalogados como fundamentales. La afectación del derecho a la propiedad tiene incidencia directa en el efectivo goce y respeto de otros derechos que como la vivienda digna, el trabajo, el mínimo vital y la propia vida entre otros, imponen el deber al juez constitucional de garantizar la protección oportuna del derecho a la propiedad privada, por consolidarse que entre éste y otros derechos de carácter fundamental existe una inescindible conexidad”. C. Const., sentencia de tutela T1321 de 2005. Sin embargo, esta Corporación cambió el criterio, pues desde el primer plano, la Corte precisó que los

derechos fundamentales poseen una estructura compleja o una multiplicidad de facetas, por lo que su satisfacción acarrea el cumplimiento de un haz de obligaciones tanto positivas como negativas para el Estado. En ese sentido, en el fallo T-760 de 2008 sentenció la Corporación que atribuir la cualidad de prestacional a un derecho es un error categorial, pues esa característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. En el plano dogmático, en sentencia T-016 de 2007 explicó la Corte que en el marco del DIDH se ha construido un consenso generalizado sobre las Página 12 de 42 Expediente T-7.418.437

M. P.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ núcleo esencial o ámbito irreductible de protección, es decir, cuando se afecta el nivel mínimo de los atributos de uso goce y disposición56 y; b) cuando la propiedad privada tiene una relación directa con la dignidad humana57.

34. Por ello, la Sala se determinará si la renuencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur a inscribir la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) en el folio de matrícula núm. 50S-331217 vulnera el derecho a la propiedad privada y el derecho al debido proceso administrativo de Libia Luñeine (Luyegny)

Oviedo Pereira.

35. Para responder este problema, la Sala Novena de Revisión abordará: a) los requisitos de procedencia de la acción de tutela; b) el derecho a la propiedad privada y su forma de concreción; c) el debido proceso administrativo aplicado al procedimiento de inscripción de títulos ante la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y; d) el caso en concreto.

C. Procedencia de la acción de tutela

36. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, propiedades de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, las cuales destacan que existe una relación intrínseca entre todos los derechos en tanto su fundamento y finalidad es la eficacia de la dignidad humana, constatación que –siguiendo el fallo mencionadohace en alguna medida artificioso el criterio de conexidad.

En razón de lo anterior, la Corte concluyó que son derechos fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario. Con base en estos criterios, la Corte ha ido definiendo en cada caso concreto las facetas de los derechos sociales son justiciables por vía de tutela, y cuáles no lo son, pese a ostentar la categoría de fundamentales. Así las cosas, para la Corte todos los derechos exigibles (o justiciables) mediante la acción de tutela son fundamentales. Sin embargo, no todos los aspectos que configuran un derecho fundamental son necesariamente susceptibles de protección a través de la acción de tutela”. C. Const., sentencia de tutela T454 de 2012. 56 C. Const., sentencia de tutela T454 de 2012: “En otras palabras, la propiedad privada es un derecho

fundamental cuando la afectación de ese núcleo mínimo de protección del goce y el uso de los bienes implique un menoscabo de ese atributo inherente a la persona en tanto ser racional, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. En las demás ocasiones, la propiedad no es un derecho fundamental y si ello no es así, mucho menos puede ser exigible mediante la acción de tutela”. Véase también, por ejemplo, C. Const., sentencia de tutela T575 de 2011. 57 C. Const., sentencia de tutela T454 de 2012: “En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos dos aspectos –fundamentalidad y justiciabilidadse encuentran estrechamente ligados. El criterio mantenido por esta Corte es que únicamente algunas facetas del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el carácter de fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de protección mediante la acción de tutela. Concretamente, para la Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relación directa con la dignidad humana”. Página 13 de 42 Expediente T-7.418.437

M. P.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

1. Titularidad de la acción

37. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política consagra que toda persona puede ejercer la acción de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir

por sí misma o por quien actúe en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables: a) el ejercicio de la acción de tutela a través de representante –artículo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991–; b) el ejercicio de la acción mediante agencia oficiosa –artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991– y; c) el ejercicio de la acción a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales –artículo 10 inciso 3 en concordancia con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991– . En el presente caso debe revisarse la acción de tutela mediante representante.

38. El artículo 10 inciso 1 oración 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta a través de representante. Esta expresión comprende dos tipos de representación, a saber, el representante legal –en el caso de menores de edad y personas jurídicas, entre otros– y el apoderado judicial58.

39. Cuando el recurso de amparo es interpuesto por apoderado judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes req

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