CC - T586-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T586-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-586-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-586/23
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante
(...), las EPS deben cubrir los gastos de transporte, alimentación y estadía del acompañante del paciente si se cumplen las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados. Sobre los primeros dos requisitos, la jurisprudencia ha establecido que cuando el procedimiento sea practicado, entre otros, a una persona menor de 18 años, es necesario que estos tengan un acompañante debido al estado de indefensión y de dependencia en el que pueden encontrarse.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
(...) el servicio de transporte en favor del menor... y su acompañante fue ordenado por un juez de tutela y ha sido cumplido por la EPS.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
Se configura cuando hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) ausencia de justificación objetiva para interponer la nueva acción y, (v) mala fe o dolo del demandante al presentarla
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principiosDERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESProtección constitucional e internacional
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUDFinanciación
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDCasos en que procede la orden de tratamiento integral
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE
Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud
SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPSS suministrar transporte terrestre intermunicipal para la accionante y un acompañante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-586 de 2023Referencia: expedientes T-9.453.658, T-9.456.607 y T-9.478.933 (AC)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-586 de 2023Referencia: expedientes T-9.453.658, T-9.456.607 y T-9.478.933 (AC)
Acciones de tutela instauradas por (i)Clara, agente oficiosa de su hijo Jorge,contra la Nueva EPS; (ii) Andrés, agenteoficioso de su nieto Ricardo, contra laNueva EPS; y (iii) Diana, enrepresentación de su hija Camila, contraCajacopi EPS.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losmagistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo Rosero y lamagistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en losartículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T-9.453.658, en única instancia; T-9.456.607, en segunda instancia; y T-9.478.933, en segunda instancia.
ACLARACIÓN PREVIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T-9.453.658, en única instancia; T-9.456.607, en segunda instancia; y T-9.478.933, en segunda instancia.
ACLARACIÓN PREVIA
1. El nombre de los agentes oficios y representante legal y de laspersonas en cuyo favor actúan serán modificados en la versión pública,teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal g) del artículo 10 de la LeyEstatutaria 1751 de 2015[1] y la Circular n.º 10 del 10 de agosto de 2022 deesta Corporación. Esto, en atención a que en la presente sentencia se exponeinformación relacionada con la historia clínica y la salud física o psíquica devarias personas. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en elartículo 62 del Reglamento Interno de la Corporación, esta Sala de Revisiónadoptará la decisión que corresponda dentro del presente proceso, en dosejemplares paralelos. Una versión mantendrá los nombres de las partes,mientras que el otro, que será de acceso público, tendrá nombres ficticios delas partes.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-9.453.658
1. Hechos. Jorge tiene 24 años[2], es beneficiario del régimensubsidiado en salud a través de la Nueva EPS, padece de trastorno afectivo bipolar y epilepsia[3] y vive en Villavicencio (departamento del Meta).Cuando tenía menos de seis años intentó suicidarse y a lo largo de su vida le
ha expresado a su mamá su deseo de morir[4]. En septiembre de 2022 fuediagnosticado con leucemia linfoblástica aguda de precursores y remitido atratamiento de quimioterapia al Instituto Nacional de Cancerología ESE de Bogotá[5]. Además, requiere un trasplante de médula ósea[6]. Por lo anterior,el 23 de noviembre del mismo año, Clara, su madre, solicitó a la accionada el pago de servicios de transporte y estadía en Bogotá para ella y su hijo[7] LaEPS negó el requerimiento, argumentado que el servicio de transporte no esun servicio del Plan Obligatorio de Salud y no se considera un servicio de salud[8]. En vista de lo expuesto, Jorge decidió no continuar con susquimioterapias, pues no posee los medios económicos para asistir a las citas médicas[9].
2. Acción de tutela. A raíz de lo anterior, Clara, como “representante legal” de Jorge [10], presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS,alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vidadigna, a la protección integral por ser una persona con trastorno mental y a ladignidad humana. Pidió ordenar a la accionada garantizar el auxilio detransporte para ella y su hijo, para así continuar con las quimioterapias enBogotá. Afirmó que, debido a los problemas psiquiátricos de este, debe seracompañado a sus quimioterapias. Finalmente, agregó que, debido a lanegación del pago de transporte y viáticos por parte de la EPS, su hijo hacaído en una profunda depresión, tomando la decisión de no continuar consus quimioterapias.
3. Trámite y respuesta de las vinculadas. La acción de tutela fueadmitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito deVillavicencio. En la misma providencia, requirió información a la Nueva EPS y a la accionante[11]. La EPS solicitó que se negara la tutela “porimprocedente”, afirmando que en la demanda no hay soportes de que laaccionante haya radicado solicitud de suministro de traslado y viáticos ante laEPS, carga que deben cumplir los usuarios en estos casos. Por último, alegóque la accionante no cumple con los criterios establecidos por la jurisprudencia para el pago de traslados.[12] La madre del señor Jorge norespondió al requerimiento del juzgado.
4. Sentencia de única instancia. El 20 de abril de 2023, el JuzgadoPrimero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio negó el amparosolicitado. Señaló que Jorge es sujeto de especial protección constitucionaldebido a sus diagnósticos de leucemia linfoblástica aguda, linfoma nohodgkin inmunoblástico y trastorno afectivo bipolar. Sin embargo, indicó quedel contenido de la tutela y los anexos aportados no se observa que elaccionante tenga citas o controles médicos pendientes, incluyendo sesionesde quimioterapias. Así, si bien el cáncer es una enfermedad que requiere unestricto control y en ocasiones tratamiento por quimioterapia, no estándemostradas en el expediente las fechas en que se le hayan programado, ni la ciudad en donde se le van a realizar al paciente.[13] La accionante noimpugnó dicha decisión.
2. Expediente T-9.456.607
ciudad en donde se le van a realizar al paciente.[13] La accionante noimpugnó dicha decisión.
2. Expediente T-9.456.607
5. Hechos. Ricardo tiene 9 años[14], es beneficiario del régimensubsidiado en salud a través de la Nueva EPS y vive en Santo Tomás,Atlántico. En julio de 2021, fue diagnosticado con trastorno del lenguaje expresivo[15], por lo cual fue remitido a terapias integrales con enfoque deneurodesarrollo[16]. Estas se realizan en el Centro de Estimulación,Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS, en Barranquilla[17]. Dada su condición, su abuelo de 68 años[18], Andrés, lo acompaña a las terapias, por lo que este debe asumir un gasto de 80.000pesos por cada sesión. Ello, a pesar de que no trabaja por ser una persona dela tercera edad y de que no tiene recursos para cubrir el mencionado gasto.Por lo anterior, el 29 de noviembre de 2022, el accionante solicitó a la EPSque cubriera los gastos de transporte a Barranquilla. La EPS, el 2 dediciembre siguiente, negó la solicitud, argumentando que Santo Tomás es unmunicipio que no hace parte de la UPC diferencial, de manera que no podríaotorgar dicho servicio y que este no hace parte del Plan de Beneficios enSalud (PBS).
6. Acción de tutela. Por los anteriores hechos, el señor Andrés presentó
6. Acción de tutela. Por los anteriores hechos, el señor Andrés presentó tutela a favor de su nieto.[19] Afirmó que la inasistencia de su nieto a sussesiones atenta contra su desarrollo neurológico y, en consecuencia, suderecho a vivir dignamente. Solicitó que se ordene a la entidad accionada queles otorgue, a su nieto y a él, el servicio de transporte del municipio en el queviven al centro de rehabilitación en el que se le realizan las terapias.
7. Trámite. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado PromiscuoMunicipal de Santo Tomás. En dicha providencia, la autoridad judicialvinculó al Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisas deEsperanza SAS y a sus asesores Juliana y Alejandro, a la Clínica General delNorte y a su médico Pablo, a Neurocountry Portoazul SAS y a su médico Alberto [20]. Asimismo, ofició a la Secretaría Departamental de Salud delDepartamento del Atlántico para que investigara la presunta violación del derecho fundamental a la salud del accionante.[21] Por último, informó a la Superintendencia de Salud y la Defensoría del Pueblo sobre el trámite de la acción de tutela[22].
8. Respuesta de las vinculadas y entidades oficiadas. El Centro deEstimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SASrespondió que el objeto de su servicio va dirigido el proceso de
acción de tutela[22].
8. Respuesta de las vinculadas y entidades oficiadas. El Centro deEstimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SASrespondió que el objeto de su servicio va dirigido el proceso de rehabilitación, sin relación con servicios de transporte para los usuarios[23].La Nueva EPS respondió que la solicitud de la accionante no se encuentraincluida en los servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud (PBS), porlo que no le corresponde a las EPS proporcionarlas a sus afiliados. Además,el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario(Santo Tomás, Atlántico), el cual no recibe UPC diferencial, que es frente alos cuales las EPS sí están en la obligación de costear el trasporte delpaciente. Por lo tanto, dicho tipo de gasto no puede ser trasladado a las EPS,puesto que ello atentaría contra el principio de solidaridad sobre el cual debe regirse todo el sistema[24]. La IPS Clínica General del Norte[25] solicitó sudesvinculación. Lo mismo hicieron, aunque no habían sido vinculadas al trámite, la Superintendencia Nacional de Salud[26], y el Departamento del Atlántico[27]. Este último se pronunció a través de la Secretaría Jurídicafrente al oficio remitido a la Secretaría de Salud del mismo departamento.
9. Sentencia de primera instancia. El 15 de diciembre de 2022, elJuzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás negó el amparo invocado. Eldespacho señaló que el abuelo del niño no hace parte del régimen subsidiado,sino que es pensionado por vejez y, si bien en el escrito de tutela dijo que susgastos eran superiores a sus ingresos, no acreditó la imposibilidad económicade él u otros miembros del núcleo familiar para cubrir los gastos de transporte[28].
transporte[28].
10. Impugnación. El accionante recurrió esa decisión, argumentado que enesta no se tuvo en cuenta su situación económica ni la enfermedad de sunieto. Señaló que es una persona de la tercera edad y que no tiene los medioseconómicos para cubrir los gastos solicitados. Por eso han dejado de asistir acitas de control. Agregó que, si bien el transporte se puede realizar en bus, elmismo le resulta incómodo por su avanzada edad y la capacidad de su nieto.
11. Sentencia de segunda instancia. El 16 de febrero de 2023, el JuzgadoPrimero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, confirmó el falloimpugnado. Señaló que el señor Andrés reside en un municipio diferente alque se llevan a cabo las terapias de su nieto y que es una persona de la terceraedad, que actualmente no labora y no devenga ningún salario. Sin embargo,el agenciado es beneficiario del régimen contributivo, por lo que los gastosque requiere deben ser asumidos por sus familiares.3. Expediente T-9.478.933
12. Hechos. Camila es beneficiaria de Cajacopi EPS en el régimen subsidiado, tiene 15 años[29] y reside en la Vereda Julia Elena del municipio de Chimichagua, Cesar. A los 6 años fue diagnosticada con estrabismo no
12. Hechos. Camila es beneficiaria de Cajacopi EPS en el régimen subsidiado, tiene 15 años[29] y reside en la Vereda Julia Elena del municipio de Chimichagua, Cesar. A los 6 años fue diagnosticada con estrabismo no especificado[30] y también se le diagnosticó hipermetropía[31]. Paratratarlos, se señaló que requería intervención quirúrgica, por lo cual le fueronordenados múltiples procedimientos para la realización de la intervención.[32] Diana, madre de la niña, señala que ha tenido que asumir gastos detransporte, alimentación y alojamiento para llevarla a citas y procedimientosen Bosconia, Valledupar y Barranquilla. También señaló que entre septiembrede 2022 y enero de 2023 asistió a la EPS a solicitar la autorización de losprocedimientos ordenados por el médico tratante, pero la entidad nuncaautorizó los procedimientos y las órdenes se vencieron, por lo que tuvo quereiniciar el proceso. Además, informó que es madre cabeza de familia,desempleada, con tres hijas menores a cargo y que no cuenta con los recursoseconómicos necesarios para costear los gastos de transporte, alimentación yen ocasiones alojamiento.
13. Acción de tutela. Con base en esos hechos, la señora Diana presentótutela en contra de la EPS, alegando la vulneración de los derechosfundamentales a la vida, salud y dignidad humana de su hija. Alega que laimposibilidad de asistir a las terapias de esta constituye una barrera que poneen peligro su vida y salud. Señaló que en su caso se cumplen todos losrequisitos dispuestos por la jurisprudencia para reconocer los gastos encuestión a su hija y a un acompañante. Expuso que los tratamientos debenrealizarse en un municipio diferente a aquel en el que viven, que, dadas lascondiciones de salud y la edad de su hija, esta requiere compañía en lostrayectos y que no cuenta con recursos para cubrir dichos conceptos. Solicitóentonces el reconocimiento de los gastos de transporte, alimentación yalojamiento cuando se deba asistir a un servicio médico en una ciudaddiferente a la que residen ella y su hija y que se ordene a la EPS garantizar demanera integral, continua y oportuna todos los servicios de salud.
14. Trámite y respuesta de las vinculadas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua admitió la demanda[33]. El mismo día, Cajacopi EPS contestó a la acción de tutela, señalando que se trata de hechos futuros einciertos, por lo que el amparo no sería procedente[34]. Sin embargo, afirmóque, si los médicos tratantes solicitan atenciones que no puedan sergarantizadas en el municipio de domicilio de la paciente, la EPS procederá aautorizar el traslado del usuario con su acompañante.
15. Sentencia de primera instancia. El 2 de mayo de 2023, el JuzgadoPromiscuo Municipal de Chimichagua amparó el derecho a la salud enconexidad con la vida de la adolescente. Así, ordenó a la accionada (i)garantizar el traslado de esta y un acompañante para asistir a las citasmédicas que se generen con ocasión de la patología de estrabismo noespecificado y (ii) suministrar y autorizar todos los medicamentos yprocedimientos que requiera la menor de edad con base en los principios deintegralidad y continuidad. Concluyó que, dada la situación de salud de lamenor de 18 años, su traslado desde el municipio en el que vive a otrosmunicipios o ciudades donde se deban practicar sus tratamientos debe ser autorizado para ella y un acompañante[35].
16. Impugnación. Cajacopi EPS impugnó esa decisión. Alegó que losgastos de transporte no son servicios de salud que por ley deban sersuministrados por la EPS, por lo que no deben asumirlos. Agregó que no seencuentra fundamento por el cual el despacho de primera instancia concedióel tratamiento integral, más aún cuando se ha suministrado la atenciónnecesaria para atender los servicios de salud y en ningún momento se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud[36].
17. Sentencia de segunda instancia. El 6 de junio de 2023, el JuzgadoCivil del Circuito de Chiriguaná revocó el fallo impugnado. Afirmó que laacción de tutela es improcedente, ya que la accionante no solicitó a laaccionada la autorización del servicio médico de transporte y viáticos. Enconsecuencia, ante la falta de conocimiento de ese procedimiento por partede la EPS, no se le puede atribuir responsabilidad, ni tampoco decir que se leha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, no se logró verificar quela accionada haya negado las autorizaciones de los tratamientos que se le
practican a la paciente[37].4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
18. Selección de los expedientes por la Corte Constitucional. La Sala deSelección de Tutelas Número Siete de 2023 escogió los tres expedientes confines de revisión, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger underecho fundamental, y resolvió acumularlos por presentar unidad de materia[38].
19. Auto de pruebas. El 13 de septiembre de 2023, la Magistrada ponentedecretó pruebas dirigidas a conocer el estado actual de los tratamientos de losaccionantes y aclarar el trámite de los servicios de salud que solicitaron ensus respectivas EPS. Asimismo, solicitó información a Cajacopi y a la NuevaEPS. 4.1. Respuestas sobre el expediente T-9.453.658
20. Nueva EPS[39]. Señaló que, de acuerdo con la última atención médicay revisado su sistema de salud, al usuario le fue autorizado egreso en serviciode ambulancia, el cual fue utilizado el 19 de septiembre de 2023. En cuantoal procedimiento que se adelanta cuando un paciente debe desplazarse a otraciudad o municipio para acceder a un servicio o tecnología en salud, informóque estudian la normatividad vigente o si el usuario cuenta con un fallo detutela. De ser procedente el servicio, el usuario debe acercarse a las oficinasde atención al usuario más cercano, presentando la documentación requerida,mínimo cinco días hábiles antes de la cita o a través de sus canales virtuales.
Finalmente, aportó la historia clínica del señor Jorge [40].
21. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio[41]. Remitió el expediente de tutela completo. La accionanteno respondió. 4.2. Respuestas sobre el expediente T-9.456.607
21. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio[41]. Remitió el expediente de tutela completo. La accionanteno respondió. 4.2. Respuestas sobre el expediente T-9.456.607
22. Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza[42]. Informó que el agenciado cuenta en la actualidad con unaautorización de servicios de terapia ocupacional, fisioterapia, fonoaudiologíay psicología.23. La Nueva EPS[43]. Informó que el señor Andrés presentó otra tutela[44], la cual fue concedida y, en consecuencia, el servicio de transportefue autorizado para asistir a cita programada para el 1 de septiembre de 2023.Además, dada la distancia entre el municipio en el que vive y en el que recibela atención médica el paciente, este puede ir y volver a su domicilio el mismodía de las citas. Sin embargo, el usuario puede pasar la noche en la ciudaddiferente a la de su domicilio, dado que cuenta con fallo de tutela que dacobertura de hospedaje y alimentación. Finalmente, aportó la historia clínica del menor Ricardo[45].
24. Sentencia de tutela. Con base en la respuesta allegada por la NuevaEPS, el despacho sustanciador accedió al Sistema Siglo XXI de la RamaJudicial y descargó la sentencia en el trámite de tutela XYZ, proferida el 11 de
agosto de este año[46]. Dicha tutela fue presentada por la madre del menor Ricardo. En la sentencia, que no fue impugnada, (i) se tuteló el derecho a lasalud del niño y (ii) se ordenó a dicha EPS que, dentro de las 48 horassiguientes a su notificación, prestara “el servicio de trasporte intermunicipalpara el desplazamiento del menor Ricardo en compañía del acompañante quese designe (…) a efectos de que se puedan llevar a cabo de forma oportuna lapráctica de sus terapias con psicología, terapia ocupacional, fisioterapia yfonoaudiología los días lunes, miércoles y viernes de 3 a 5 PM deconformidad con lo ordenado por sus médicos tratantes.” 4.3. Respuestas sobre el expediente T-9.478.933
25. Diana [47]. Informó que en la actualidad su hija no asiste a lasterapias relacionadas con su enfermedad ya que las ordenes se encuentranvencidas. Ante ello, fue remitida nuevamente a consulta externa, en virtud delo cual el oftalmólogo le ordenó varios tratamientos. Con relación a laatención medica recibida, señaló que la EPS cubrió los gastos de transporte ala ciudad de Bosconia para asistir a la interconsulta con oftalmología.Asimismo, expuso que hasta el momento no ha sido necesario pasar la nocheen el municipio donde la niña ha recibido la atención médica. Finalmente,señaló que reside en una zona rural, en una vivienda estrato 1 que únicamentecuenta con servicio de energía eléctrica y en la que el agua se extrae de unpozo profundo. Señaló que su familia tiene seis integrantes, quemensualmente sus ingresos están entre setecientos y novecientos mil pesos ysus gastos son de mínimo setecientos sesenta mil pesos mensuales.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1. Competencia
26. La Corte Constitucional es competente para conocer las decisionesjudiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en losartículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 delDecreto 2591 de 1991.
2. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
27. Concepto. Implica que las partes estén jurídicamente legitimadasdentro de la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisaque la tutela podrá ser presentada por cualquiera de estas formas: (i) anombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio deapoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. Igualmente, los artículos86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acciónde tutela procede en caso de acción u omisión de entidades públicas o departiculares en los casos estipulados en la Constitución y en la ley. En talsentido, el artículo 42.2 del referido decreto prevé que la acción de tutelaprocede contra el “encargado de la prestación del servicio público de salud”[48].
28. Diferencia entre la representación y la agencia oficiosa. Lajurisprudencia constitucional, con base en los artículo 10 del Decreto 2591 y
el artículo 306 del Código Civil,[49] ha explicado que los padres, comorepresentantes legales, están legitimados en la causa por activa parapromover la protección de los derechos fundamentales de sus hijos menores de 18 años.[50] Sin embargo, ha diferenciado dicha situación de la agenciaoficiosa, en la que la acción de tutela se interpone por personas distintas a losrepresentantes legales cuando la persona es menor de 18 años o cuando,siendo mayor, está en incapacidad de reclamar ante los jueces la protección de sus propios derechos[51]. Para que se configure la agencia oficiosa, debeacreditarse: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia”[52].Asimismo, cuando están involucrados niños, niñas o adolescentes, la Corteha señalado que la agencia oficiosa no requiere acreditar que el titular no seencuentra en capacidad de presentar la tutela, pues “cuando se pretende laprotección de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes,toda persona puede presentar acción de tutela, en virtud del artículo 44 de la Constitución Política”[53].
29. La Ley 1996 de 2019 y la capacidad legal. Según el artículo 6º dedicha ley, las personas en condición de discapacidad tienen capacidad legalen igualdad de condiciones y sin distinción alguna. Así, la condición dediscapacidad del agenciado no significa que aquel no pueda acudir directamente a la administración de justicia para exigir sus derechos[54]. En esa línea, cuando se actúa a través de agencia oficiosa con el fin de protegerlos derechos fundamentales de personas mayores de 18 años en condición dediscapacidad, le corresponde al juez constitucional verificar las verdaderascircunstancias de imposibilidad en las que se encuentra el agenciado, pues deno encontrarse probadas, deberá declararse la improcedencia de la acción de
tutela[55]. Sin embargo, el juez de tutela debe verificar, conforme a lasparticularidades de cada caso, que no se le impongan cargas excesivas alagenciado que impliquen “una barrera a la efectividad de [sus derechos]”[56].
30. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en lacausa por activa y por pasiva:
Expediente Análisis
Se cumple. En este caso, la Sala considera necesario avalarla actuación de la señora Clara en favor de su hijo Jorge, apesar de que este sea mayor de 18 años. Según los hechosreseñados en los Antecedentes, el señor Jorge fuediagnosticado con bipolaridad y leucemia linfoblásticaaguda de precursores, y, según la historia clínica aportada por la Nueva EPS, también padece de epilepsia[57] y requiere de un trasplante de médula ósea.[58]Expediente Análisis T-9.453.658 Adicionalmente, su madre señaló que él requiere decuidados especiales dados sus problemas psiquiátricos, quedesde los 6 años viene sufriendo por su salud y que, cuandose interpuso la acción y justamente por la imposibilidad deatender a sus citas médicas, entró en un estado de
depresión.[59] Así, es claro que, dada su situación de saludmental, el señor Jorge es un sujeto de especial protección constitucional.[60]
A partir de todo lo anterior, si bien la Sala no tieneelementos que cuestionen la capacidad legal del agenciadopara promover la defensa de sus derechos fundamentales, síconsidera desproporcionado exigirle que presentedirectamente la tutela o que ratifique las actuaciones de sumadre. Es innegable que la condición de salud delagenciado es sumamente delicada y, por lo tanto, exigirle elcumplimiento de requisitos formales como los requeridosen materia de agencia oficiosa iría en detrimento de susintereses y, en especial, de su situación de salud. En estesentido, se satisface la legitimación en la causa por activa.
Asimismo, la Nueva EPS se encarga de la prestación delservicio público de salud, conforme a lo dispuesto en losartículos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, a Jorge y es dequien se alegan las omisiones que afectan su derecho a lasalud. Por lo tanto, está legitimada por pasiva.
T-9.456.607 Se cumple. El abuelo del niño Ricardo se encuentralegitimado en la causa para promover la presente acción detutela como agente oficioso. De conformidad con las reglasexpuestas, al tratarse de una persona menor de 18 años y dela protección de su derecho a la salud, presuntamentelesionado, es válido que un tercero presente una tutela en sufavor. Por lo tanto, se verifica el requisito de legitimaciónen la causa por activa. Asimismo, la Nueva EPS se encarga de la prestación delservicio público de salud al niño y es de quien se alegan lasomisiones que afectan su derecho a la salud, por lo que estáExpediente Análisis
legitimada por pasiva. Por otra parte, el juez de primerainstancia vinculó al Centro de Estimulación, Rehabilitacióny Aprendizaje Sonrisas de Esperanza SAS y a varios de susasesores (Juliana y Alejandro), a la Clínica General delNorte, a Neurocountry Portoazul SAS y a médicos dedichos hospitales (Pablo y Alberto). La Sala considera queestos sujetos no están legitimados en el presente trámite yaque la situación que, se alega, vulnera la salud delaccionante, es la de no autorizar los gastos de transporterequeridos para la atención médica, situación que seencuentra exclusivamente a cargo de la EPS. Asimismo,dicho análisis se predica de la Superintendencia Nacionalde Salud y el Departamento del Atlántico, autoridades a lasque exclusivamente se les ofició para que conocieran elpresente trámite y actuaran conforme a sus competenciasfrente a los hechos alegados.
T-9.478.933 Se cumple. La señora Diana está legitimada para presentarla tutela en favor de los intereses de su hija, Camila, pueses su representante legal debido a que esta es menor de 18años. Se satisface, en consecuencia, el requisito delegitimación en la causa por activa. Asimismo, CajacopiEPS está a cargo del servicio de salud en favor de laadolescente y es a quien se le atribuyen los hechosvulneradores de sus derechos fundamentales, por lo queestá legitimada por pasiva. Tabla 1. Aná
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