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CC - T587-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T587-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-587/19

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional SEGURIDAD SOCIAL-Evolución histórica y conceptual ETAPAS DE LA EVOLUCION DE LA SEGURIDAD SOCIALAsistencia, previsión, los seguros sociales propiamente dichos (a) La asistencia, definida como instrumento protector para apaciguar la situación extrema de pobreza o indigencia; (b) la previsión, que supone la acción de disponer lo conveniente para atender a necesidades previsibles; y (c) los seguros sociales, mecanismos específicamente diseñados para cubrir las principales contingencias de las personas.

ORIGEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MUNDO-Antecedentes

en Europa y Estados Unidos SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Desarrollo normativo PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Régimen de transición REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja

o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez

Referencia: Expediente T-7.421.152

Acción de tutela interpuesta por José de Jesús Herrera Cuervo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Gobernación de Vaupés y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá1, en única instancia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia2. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. 1 Sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 2 Sala de Selección Número Seis, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. Auto del 28 de junio de 2019, notificado por estado No.17 el 15 de julio de 2019.

2

1. Hechos y solicitud Actuando en nombre propio el señor José de Jesús Herrera Cuervo, instauró el 13 de febrero de 2019 acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones3, la Gobernación de Vaupés y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP4 por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El señor José de Jesús Herrera Cuervo tiene 93 años5, no cuenta con ningún

tipo de ingreso económico y a su edad no le es posible vincularse laboralmente. 1.2. Afirma que cotizó al sistema pensional en el régimen de prima media con prestación definida desde el 15 de abril de 1968 hasta el día 4 de mayo de 1987, alcanzando un total de 3.870 días de cotización equivalentes a 553 semanas, las cuales discrimina así:

EMPLEADOR COTIZAD FECHA FECHA TOTAL TOTA

O A DE DE PARCIA L

INGRES EGRESO L DÍAS O AVIANCA ISS 15/04/196 01/10/197 1996 1996

8 3

FLOTA LA ISS 20/08/197 14/03/197 207 207

MACARENA 7 8

GOBERNACIÓ CAJANAL 11/10/198 04/05/198 1667 1667

N DEL 2 7

VAUPÉS 1.3. El 9 de diciembre de 1997, el señor José de Jesús solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que reunía a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 7586 de 1990 pero, mediante Resolución No.003193 del 23 de junio de 1998, la entidad le negó la petición por no cumplir las semanas requeridas en el art. 33 de la Ley 100 y, en su defecto, le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 3 En adelante, se hará referencia a Colpensiones como demandada. 4 En adelante, se referenciara esta entidad como UGPP. 5 Según copia de la cédula de ciudadanía adjunta al expediente, el señor Herrera nació el 18 de julio de 1926. Folio

41 del cuaderno principal. En adelante se entenderá que los folios a los que se haga referencia se encuentran en el cuaderno principal. 6 Decreto 758 de 1990, Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 3 1.4. Que el 21 de noviembre de 2006, asegura el accionante, radicó en el fondo territorial de pensiones del Departamento del Vaupés petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez, resuelta negativamente a través de la Resolución No.17 del 23 de noviembre de 2006 por no allegar los documentos originales con fechas de expedición reciente exigidos por la ley, al igual que la certificación de tiempo de servicio de la empresa Flota la Macarena y por no acreditar los requisitos de tiempo estipulados en el artículo 33 de la Ley 100. Ante esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por Resolución No.01 del 10 de enero de 2007, por no cumplir los requisitos legales. 1.5. El 30 de marzo de 2017, el demandante pide ante Colpensiones se reconozca

y pague la pensión de vejez más los intereses moratorios. Mediante Resolución SUB48818 del 28 de abril de 2017, la entidad mencionada se declaró incompetente para resolver el reconocimiento y remitió la solicitud a la UGPP. 1.6. Dice el accionante que el 27 de junio de 2017, requirió a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La UGPP por medio de la Resolución RDP039076 del 3 de octubre de 2017, negó el derecho pensional por no contar con el certificado de información laboral, certificado de factores salariales y/o formato Clebs número 1,2 y 3B del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para revisar si se cumplen los requisitos para el reconocimiento requerido. 1.7. Afirma el demandante que el 10 de abril de 2018 allegó los documentos solicitados por la UGPP y que el 17 de abril de 2018 mediante Resolución RDP 013339 dicha entidad negó la petición argumentando incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez. Esta decisión fue apelada pero, mediante Resolución RDP 022723 del 19 de junio de 2018 la UGPP respondió que no era la entidad encargada de responder la solicitud, que es la Gobernación del Vaupés la competente. 1.8. Con base en lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales conculcados por las entidades demandadas y se ordene (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de mayo de 1987,

teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas y un porcentaje del 48% del mismo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 758 de 1990; (ii) el pago retroactivo pensional desde el 5 de mayo de 1987 y hasta la fecha que sea incluido en la nómina de pensionados; y (iii) el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 5 de mayo de 1987 y hasta la fecha en que se verifique su pago por la mora injustificada en el reconocimiento pensional. 1.9. El señor José de Jesús Herrera Cuervo acompañó la demanda con los siguientes medios de prueba: ü Copia de la historia laboral expedida por el ISS el 16 de junio de 20067. 7 Folio 10. 4 ü Copia de certificado laboral expedido por el jefe de recursos humanos municipal de la Alcaldía Mayor de Mitú-Departamento del Vaupés el 8 de julio de 1997, según el cual el señor José de Jesús prestó sus servicios en esa entidad, como conductor municipal desde el 14 de enero de 1982 hasta el 6 de abril de 1984, con una asignación mensual de veinte mil ($20.000) pesos mcte8. ü Copia de la Resolución 0031193 del 23 de junio de 1998, por la que el ISS (i) negó la pensión de vejez solicitada por el señor José de Jesús Herrera Cuervo, teniendo en cuenta que si bien el peticionario cumplía el requisito para estar en transición9, a 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para

beneficiarse de su régimen razón por la que no es posible reconocerle la pensión con el número de semanas cotizadas exigido, esto es, 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o 1000 en cualquier época, como lo dispone el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); consideró igualmente que aunque cumplía la edad requerida por el artículo 33 de la ley 100, no acreditaba las 1000 semanas exigidas; (ii) concedió indemnización sustitutiva en cuantía única de $1.235.236, con base en las 314 semanas cotizadas con ingreso base de liquidación $373.974; y (iii) advirtió que recibida la indemnización el asegurado no podrá inscribirse nuevamente al ISS para cotizar al Sistema General de Pensiones. Contra la resolución procedían los recursos de reposición y apelación10. ü Copia de la Resolución 017 del 23 de noviembre de 2006, emitida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Vaupés por la cual se niega la solicitud de pensión a favor del señor José de Jesús Herrera teniendo en cuenta que “se pudo corroborar que el tiempo de servicio asciende a 720 semanas y según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez son haber cumplido 60 años de edad si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo” 11. Esta decisión fue recurrida. ü Copia de la Resolución 01 del 10 de enero de 2007, mediante la cual el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Vaupés rechaza el recurso de

reposición interpuesto por el señor José de Jesús Herrera por extemporáneo y por no haberse sustentado en debida forma 12. 8 Folio 11. 9 Señala la mencionada Resolución que según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 o más años la mujer o 40 o más años el hombre o 15 años o más de servicios cotizados, siempre y cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un determinado régimen prestacional para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en el establecida. El señor Herrera acreditaba 60 años de edad, pero no las semanas exigidas. 10 Folio 13. 11 Folios 14-15. 12 Folios 16-17. 5 ü Copia del derecho de petición radicado ante Colpensiones el 30 de marzo de 2017 por el accionante, en el que requiere a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como los intereses moratorios13. ü Copia de la Resolución SUB 48818 del 28 de abril de 2017 emitida por Colpensiones en la que responde al demandante el requerimiento pensional. Una vez determinó que el solicitante cumplió 60 años de edad el 18 de julio de 1986, que para ese momento contaba con 552 semanas de cotización sumando tiempos públicos y privados, y que en su última afiliación realizó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad de Gestión Pensional y

Parafiscales – UGPP, resolvió (i) declarar que Colpensiones no es la entidad competente para resolver la solicitud pensional; (ii) remitir por competencia a la UGPP el expediente del señor Herrera Cuervo para lo pertinente; y (iii) notificar lo dispuesto al petente, haciéndole saber que contra la decisión proceden los recursos de ley14. ü Copia de la Resolución RDP 039076 del 13 de octubre de 2017 por medio de la cual la UGPP niega al accionante la petición de pensión de vejez, teniendo en cuenta que “No obra en el expediente certificado de información laboral, certificado de factores salariales formato Clepb número 1,2 y 3B del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para tiempos públicos, en original o copia auténtica”15 (contra la decisión procedían los recursos de ley). ü Copia de la Resolución RDP 013339 del 17 de abril de 2018 proferida por la UGPP con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia promulgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2018 en el que le ordenan, entre otros, realizar todas las gestiones necesarias tendientes a la búsqueda de la información laboral del actor y proceda a emitir resolución que estudie de fondo el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Luego de analizar nuevamente el expediente del señor José de Jesús Herrera Cuervo Herrera, la entidad mantiene la negativa pensional por (i) encontrar sin valor probatorio la certificación expedida por la Alcaldía de Mitú,

porque a pesar de documentar el periodo allí laborado, no se expidió en los formatos exigidos y tampoco se estableció “si se efectuaron aportes a seguridad social en pensión ni a que caja o fondo se efectuaron”; y (ii) por incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva recibida por el accionante en junio de 1998 con la pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 200116. El demandante apeló la decisión. ü Copia de la Resolución RDP 022723 del 19 de junio de 2018 en la que la UGPP resolvió el recurso interpuesto. La entidad realiza un recuento de lo actuado y 13 Folios 19-20. 14 Folios 21-23. 15 Folios 24-25. 16 Decreto 1730 de 2001, “Artículo 6º.Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”. Folios 26-31. 6 determinó “revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución 13339 del 17 de abril de 2018”, lo anterior teniendo en cuenta que a pesar de que el recurrente manifiesta haber efectuado aportes a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no se evidencia certificado de información laboral que haga referencia a lo afirmado. Por ello indica que “no tiene certeza de que la petición

presentada sea de competencia de esta Unidad, afirmación que se hace teniendo en cuenta que en ninguno de los certificados de tiempos allegados se hace referencia a Cajanal y/o alguna de las entidades en liquidación y/o liquidadas manejadas por esta Unidad”. Aunado a lo anterior señala la UGPP, que el Departamento del Vaupés allegó certificado laboral de fecha 13 de abril de 201817 donde hace claridad “a que los tiempos laborados por el señor Herrera al servicio de la Gobernación del Vaupés corresponden a CAPREVA, de allí que de conformidad con lo evidenciado en la casilla 33 se tiene que la Gobernación del Vaupés es la responsable por dicho periodo. Que de acuerdo a lo anterior esta entidad no es competente para el reconocimiento solicitado, razón por la cual se traslada su solicitud y demás documentos a la entidad competente (Gobernación del Vaupés) de acuerdo al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011”18. ü Copia de la cédula de ciudadanía del señor José de Jesús Herrera Cuervo19.

2. Traslado y contestación de la acción de tutela 2.1. Admisión de la acción El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela a través del auto del 14 de febrero de 2019, ordenó notificar y dar traslado al representante legal de Colpensiones20, de la UGPP21 y de la Gobernación del Vaupés22, para que si lo consideran pertinente ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. 2.2. Contestación de las entidades

2.2.1. Colpensiones23 Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora (A) de Acciones Constitucionales, indicó

que mediante resolución 03193 del 23 de junio de 1998 se negó la pensión de vejez del señor Herrera Cuervo José de Jesús, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 758 de 1990; en su lugar se concede la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.235.236 calculada con base en 314 semanas con un ingreso base de liquidación de $373.974. 17 Folio 36-40. 18 Folios 34-35. 19 Folio 41. 20 Folio47. 21 Folio 64. 22 Folio 45. 23 Contestación recibida el 22 de febrero de 2019. Folios 54-62. 7 Manifestó que mediante auto 188 del 2006 se remitió por competencia el expediente del señor Herrera a la Caja Nacional de Previsión Social por considerar que es quien debe estudiar la prestación. Afirmó que mediante resolución 240866 del 17 de agosto de 2016 se reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez generando un pago único por valor de $110.617. No obstante, el señor Herrera solicita reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 8 de mayo de 1987 bajo los parámetros y condiciones del Decreto 2879 de 1985, teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 48 % del ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas cotizadas. Precisó la representante de la entidad, que mediante resolución SUB 48818 del 28 de abril de 201724 declara que no es la autoridad competente para resolver la

solicitud de pensión de vejez solicitada, al no ser la última administradora de pensiones a la cual cotizó el demandante. Mediante oficio de fecha 22 de junio de 2017 remite el expediente del señor José de Jesús Herrera Cuervo a la UGPP al considerar que es la encargada de responder de fondo la pretensión. Atendiendo lo expuesto, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela y el archivo de las diligencias. 2.2.2. Gobernación del Vaupés25 Alba Lucy Rey Sánchez Gobernadora (E) del Departamento del Vaupés precisó que al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación el señor José de Jesús Herrera Cuervo no cotizó en ningún periodo para pensión de jubilación. Alegó la improcedencia de la acción de amparo por inmediatez, temeridad y por falta de legitimación en la causa por pasiva al estimar que es a Colpensiones a quien le corresponde atender la petición del accionante. 2.2.3. La UGPP guardó silencio.

3. Decisión que se revisa 3.1. Fallo de tutela de única instancia26

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo. El juez de instancia consideró que no se logran acreditar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Según indica “el accionante no manifestó absolutamente nada, para poder determinar que si es un sujeto de especial 24 Se aporta con la contestación una copia. Folios 58-63. 25 Contestación recibida el 19 de febrero de 2019. Folios 65-68.

26 Folios 79-87. 8 protección constitucional, ni tampoco evidenció que haya hecho relación alguna frente a una posible afectación al mínimo vital por la falta de reconocimiento de la pensión aludida, aunado a ello, no acreditó ni siquiera sumariamente las razones por la cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Si lo anterior no fuera suficiente, tampoco aparece acreditado lo concerniente a un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto el accionante cuenta con 92 años de edad, también lo es que cuenta con la capacidad para llevar un proceso ante la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo sin perjuicio de sus intereses”.

4. Actuación surtida en sede de revisión.

La magistrada sustanciadora mediante auto del dos (2) de septiembre de 2019 ordenó27: PRIMERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR al trámite de tutela al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Vaupés, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, pretensiones y decisión de instancia de la acción de tutela de la referencia. Igualmente, informe a este Despacho si funge como sucesor de la Caja de Previsión Social CAPREVA, o de no ser así, indicar a que entidad se subrogó el pasivo pensional que esta tenia a cargo. SEGUNDO.- En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo

02 del 22 de julio de 2015-, PÓNGASE a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres días. Lo anterior, al encontrar necesaria la comparecencia de dicha entidad al proceso, teniendo en cuenta que, al parecer, sucedió a la Caja de Previsión Social CAPREVA y porque puede verse afectada con lo que se decida en este proceso. 4.1. El 13 de septiembre de 2019 la Secretaria General de la Corte Constitucional envió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, oficio suscrito por el señor Jesús María Vásquez Caicedo en calidad de Gobernador del Vaupés, en respuesta al oficio OPTB-2064/1928. Señaló en su contestación el señor Gobernador, que revisando la hoja de vida del señor José de Jesús Herrera Cuervo se evidencia lo siguiente: (i) “que mediante Decreto 210 del 11 de octubre de 1982 expedido por la Comisaria Especial del 27 Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en armonía con los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, ha reconocido que la falta de vinculación de una parte o tercero con eventual interés en el proceso genera una irregularidad que acarrea una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso; empero, esta irregularidad es saneable y permite la convalidación incluso en sede de revisión. 28 Folios 30-54 cuaderno de revisión. 9 Vaupés, se le nombró como operador de maquinaria pesada clase A y mediante

Decreto 016 del 4 de mayo de 1987 de la misma entidad, se le acepta renuncia presentada la cual empezó a regir a partir de su expedición; (ii) mediante solicitud de fecha 4 de mayo de 1987, el señor José de Jesús Herrera Cuervo presentó solicitud de cesantías y las mismas fueron liquidadas y reconocidas mediante Resolución 177 de 1987 por la Caja de Previsión Social del Vaupés, la cual aclara, fue liquidada en 1995 y posteriormente, se creó la oficina Fondo Territorial de Pensiones adscrito al Departamento del Vaupés, la cual se encuentra funcionando actualmente; (iii) no cotizó ningún periodo de jubilación ante el Fondo Territorial de Pensiones adscrito al Departamento del Vaupés, dado que en su momento era la Caja de Previsión Social del Vaupés CAPREVA; y (iv) que en efecto el señor José de Jesús Herrera Cuervo laboró con la Comisaría Especial del Vaupés hoy Departamento del Vaupés desde el 11 de octubre de 1982 al 4 de mayo de 1987”. De otro lado, indicó que Colpensiones reconoció en favor del accionante una indemnización sustitutiva de vejez por $1.235.236 la cual fue reliquidada el 17 de agosto de 2016, de lo cual infiere que de acuerdo al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 “las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto; es por ello que si en su momento Colpensiones reconoció un derecho conforme a las semanas que reposaban en la historia laboral del señor Herrera Cuervo, no es competencia de

la entidad que representa manifestarse nuevamente frente al mismo tema”. Manifestó el Gobernador que mediante Resolución 017 del 23 de noviembre de 2006 el Fondo Territorial de Pensiones del Vaupés negó la solicitud de pensión de vejez a favor del accionante porque no adjuntó las certificaciones de tiempo de servicio de la empresa Flota la Macarena “y sin el reconocimiento de dichas semanas, era imposible que esta entidad estudiara la solicitud realizada. Posteriormente, mediante resolución 14 del 10 de enero de 2007 rechazó el recurso de reposición que fuera interpuesto, porque el demandante no argumentó suficientemente su inconformidad y tampoco adicionó la documentación requerida”. Aclaró igualmente, que una vez agotada la vía gubernativa “lo que le asistía al señor Herrera Cuervo era acudir ante la jurisdicción ordinaria para resolver de fondo el presente estudio y no haber esperado para acudir ante (sic) una acción de tutela; esto deja inferir que el principio de inmediatez no se ve vulnerado (sic) toda vez que la solicitud del reconocimiento pensional se realizó muchos años después”. Según afirma el Gobernador le causa extrañeza que “la UGPP mediante resolución RDP 022723 de junio de 2018 revoca en todas y cada una de sus partes la resolución 13339 del 17 de abril de 2018, mediante la cual había negado la pensión de vejez al señor Herrera Cuervo y a su vez ordena remitir el cuaderno pensional a la Gobernación del Vaupés para los fines pertinentes y a la fecha dicha actuación no ha sido realizada dado que en ningún momento se ha recibido

información alguna” (sic). 10 Atendiendo lo expuesto, señaló que mediante Decreto 2196 de 2009 se fijó que para el reconocimiento de las prestaciones acaecidas antes de julio de 2009 será competente la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy UGPP, motivo por el cual reitera que quien debe atender la presente diligencia es la entidad mencionada. Es por ello que la Gobernación del Vaupés “como empleadora, únicamente se encarga de informar los respectivos tiempos laborados que tuvo el señor en su momento y de responder todos los requerimientos que soliciten las entidades de pensión y los despachos judiciales, las certificaciones laborales que requiera el accionante se expedirán en el momento que las soliciten, con el fin de que pueda cotejar las diferentes solicitudes a las cuales se le ha dado respuesta de fondo”. Se relacionan a continuación las pruebas que se adjuntaron a la contestación: ü Copia de la contestación de la tutela al Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá29. ü Copia del Decreto 210 de 1982 de la Comisaría Especial del Vaupés, mediante la cual se nombra al señor José de Jesús Herrera para desempeñar el cargo de operador de maquinaria pesada30. ü Copia del Decreto 016 de 1987 de la Comisaría Especial del Vaupés mediante la cual se acepta la renuncia del señor José de Jesús Herrera31. ü Copia de la solicitud de cesantías realizada ante la Caja de Previsión Social de Vaupés de fecha 4 de mayo de 198732. ü Copia de liquidación de cesantías expedida por la Caja de Previsión Social del

Vaupés de fecha 12 de mayo de 1987. En la que se discrimina el tiempo de servicio, así. “Tiempo de servicio: entidad Comisaria del Vaupés, Ingreso 14 de enero de 1982-egreso 4 de mayo de 1987, días servidos 1.911. Asignaciones: sueldo básico, prima de navidad (doceava o proporcional), prima de vacaciones (doceava o proporcional), prima de servicios (doceava o proporcional), bonificación de servicios”33. ü Copia de la resolución 177 del 13 de mayo de 1987 mediante la cual se reconoce el pago de la liquidación de cesantías al señor José de Jesús Herrera por parte de la Caja de Previsión Social del Vaupés34. 29 Folios 37-40, cuaderno de revisión. 30 Folio 41, cuaderno de revisión. 31 Reverso folio 41, cuaderno de revisión. 32 Folio 42, cuaderno de revisión. 33 Reverso folio 42, cuaderno de revisión. 34 Folio 43, cuaderno de revisión. 11 ü Copia de la resolución 017 del 23 de noviembre de 2006 mediante la cual se niega la pensión de vejez al señor José de Jesús Herrera por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Vaupés35. ü Copia de la resolución del 10 de enero de 2007 mediante la cual se rechaza recurso de reposición36. ü Copia de la resolución 3193 de 1998 mediante la cual el ISS niega la pensión de vejez al señor José de Jesús Herrera y le concede la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez37.

ü Copia de la resolución SUB48818 del 28 de abril de 2017 expedida por Colpensiones, donde declara que no es competente de la solicitud de pensión de vejez38. ü Copia de las resoluciones expedidas por la UGPP RDP 039076 del 13 de octubre de 2017, RDP del 17 de abril de 2018, donde niegan el reconocimiento de la pensión de vejez y la RDP 022723 del 19 de junio de 2018 revocando los anteriores actos administrativos39 . 4.2. El 16 de septiembre de 2019 la Secretaria General de la Corte Constitucional envi

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