CC - T587-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T587-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-587-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSentencia T587 de 2023
Referencia: expediente T-9.457.353
Asunto: revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por María, como agente oficiosa de su hija Camila, en contra del
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones: Aclaración previa Dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud y la intimidad de la agenciada y su familia, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizará una sigla en reemplazo de su nombre y el de sus familiares.
I. ANTECEDENTES María, actuando como agente oficiosa de su hija Camila, presentó solicitud de
[1] tutela en contra del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá . En su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de la agenciada al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la especial protección de las personas en condición de discapacidad, al proferir la
providencia del 10 de marzo de 2023 que declaró “no próspero” el incidente de desacato promovido por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2003 mediante la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social de la agenciada.
1. Hechos
1. Desde mayo de 2002, Camila, quien actualmente tiene 39 años de edad, se encuentra en una condición de discapacidad física y cognitiva severa, como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio que le generó una encefalopatía hipóxico-isquémica, razón por la cual depende totalmente del cuidado de terceras personas.
2. El 4 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de Camila, al resolver, en segunda instancia, una solicitud de tutela interpuesta
[2] por María, madre de Camila, quien actuó como agente oficiosa de su hija . El juzgado le ordenó a la EPS Susalud (hoy EPS Sura) suministrar “todos los medicamentos necesarios, incluidos los suplementos nutricionales, y las terapias para continuar con el tratamiento en pro de recuperar y conservar [la salud de Camila], tales como las visitas domiciliarias del nutricionista, del médico tratante para control y seguimiento, debidamente prescritas por los galenos de la institución, en la forma y frecuencia que estos indiquen, así como a suministrarle a la familia de Camila […] las instrucciones necesarias para el
debido manejo de la paciente así como a efectuar todos los procedimientos o tratamientos que con posterioridad necesite en pro de conservar su salud y su [3] bienestar” .
3. Tras una solicitud de aclaración de la sentencia de tutela presentada por la EPS, el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogotá, mediante oficio del 2 de octubre de 2003, precisó que “la accionada deberá entender el fallo en el único sentido que tiene, es decir que se ordena se le suministre a la joven Camila […] todos los tratamientos y medicamentos que requiera en pro de conservar su salud y su vida; aclarándose que la enfermera diariamente debe prestar asistencia a la paciente, pero no las 24 horas del día, ello según concepto médico que obra en el expediente, siendo este servicio a cargo de la entidad de
[4] salud…” .
4. Como consecuencia de estas decisiones, la EPS le brindó a Camila la atención médica requerida, incluido un plan terapéutico que consta de fisioterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional y terapia respiratoria. Según la agente oficiosa, este plan terapéutico era ordenado por el médico fisiatra particular Mario, y era autorizado por la EPS. De otro lado, la EPS le prestó el servicio de enfermería a Camila, desde abril de 2004.
5. En marzo de 2020, con ocasión de la pandemia del Covid-19, la atención terapéutica fue suspendida por solicitud del señor Pedro, padre de
[5] Camila, con el fin de prevenir el contagio del virus .
6. El plan terapéutico de Camila se fue restableciendo de manera progresiva, con menores frecuencias. En mayo de 2020, se reinició la terapia
de fonoaudiología; en octubre de 2020, se retomaron las terapias físicas y respiratorias, y en noviembre de 2020, se reinició la terapia ocupacional. El 16 de noviembre de 2021, el padre de Camila le solicitó a la EPS aumentar la [6] frecuencia de las terapias, tal como se le prestaban antes de ser suspendidas .
7. El 28 de diciembre de 2021, el equipo médico de fisiatría de la EPS valoró a Camila de manera virtual, con la asistencia de un profesional de la salud en el domicilio de la paciente. Como resultado de esta valoración, se decidió dar continuidad al plan terapéutico, con fines de “mantenimiento clínico e instrucción a los cuidadores”, así: terapia física, tres sesiones por semana; terapia ocupacional, dos sesiones por semana, y fonoaudiología, tres
[7] sesiones por semana .
8. El 27 de enero de 2022, la familia de Camila consultó al médico fisiatra particular Mario, con el fin de validar las indicaciones del equipo médico de fisiatría de la EPS sobre el plan terapéutico que debía recibir la paciente. En criterio de este médico, era necesario que Camila continuara con el plan que venía recibiendo hasta marzo de 2020, así: terapia respiratoria, dos sesiones por semana; terapia de lenguaje (fonoaudiología), cinco sesiones por semana; terapia ocupacional, tres sesiones por semana, y terapia física, una sesión
[8] diaria .
9. El 10 de marzo de 2022, la agente oficiosa formuló un incidente de desacato de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2003, en contra de la EPS
Sura, ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, juez de tutela de primera instancia. En su criterio, la EPS desatendió la orden de tutela, al disminuir, con base en una valoración médica virtual y defectuosa, la frecuencia de las terapias que recibía Camila antes de ser suspendidas en [9] marzo de 2020 .
10. El 19 de abril de 2022, la EPS decidió suspender el servicio de enfermería que le prestaba a Camila. Esta decisión fue comunicada a la familia de la paciente por la empresa prestadora del servicio, Asistirte SAS, e
[10] informada por la EPS mediante comunicación del 5 de mayo de 2022 . Días antes, el 21 de abril de 2022, la agente oficiosa informó al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá acerca de la suspensión del servicio de enfermería e [11] insistió en el desacato de la sentencia de tutela .
11. El 27 de julio de 2022, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá ordenó la apertura del incidente de desacato. Ante la demora en la resolución del incidente, la agente oficiosa elevó solicitudes con el fin de que se resolviera
[12] a la mayor brevedad, la última de ellas, el 24 de febrero de 2023 .
12. En providencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá declaró “no próspero el incidente de desacato”. Como fundamento de su decisión, señaló que: (i) el tratamiento terapéutico de Camila
fue prescrito por el personal médico de la EPS, como se indicó en la sentencia de tutela; (ii) el médico fisiatra Mario no hace parte del equipo médico de la EPS; además, en este caso no se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que la EPS acepte el concepto médico de un tercero, pues dispone de los profesionales especializados para el efecto; (iii) la decisión de suspender el servicio de enfermería está fundamentada en el concepto del médico tratante de la EPS, Óscar Alexander Varela, quien consideró que la paciente, por su condición, solo requiere un cuidador primario permanente, que debe proveer la familia. Finalmente, indicó que aunque la sentencia de tutela ordenó instruir a la familia para el debido manejo de la [13] paciente, se han negado a recibir capacitación . [14]
2. Pretensiones y fundamentos de la tutela
13. La agente oficiosa solicita amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la especial protección constitucional de Camila como persona en condición de discapacidad. En consecuencia, pide anular la providencia en la que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá declaró no próspero el incidente de desacato y, en su lugar, expedir una nueva decisión “acorde con las circunstancias de hecho y de derecho que corresponden”.
14. Según afirma, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa de la Constitución. En particular, advierte que las pruebas aportadas para demostrar el incumplimiento
de la sentencia de tutela por parte de la EPS no fueron valoradas en conjunto y se les dio una interpretación aislada e incongruente. Así mismo, alega que la providencia cuestionada desconoce la Sentencia T-531 de 2012, que prohíbe interrumpir o suspender sin una justificación válida la prestación de tratamientos médicos y el suministro de los servicios que se requieran según prescripciones médicas, y la Sentencia T-736 de 2016, que desarrolla el principio de integralidad del derecho a la salud.
15. Sostiene que, en determinadas circunstancias, las EPS deben reconocer los conceptos de los médicos tratantes que no pertenecen a su red. Para sustentarlo, cita en extenso apartados de las sentencias T-100 de 2016 y T-760 de 2008. Advierte que el concepto del equipo médico de fisiatría de la EPS no fue debidamente prescrito, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, sino que incurrió en varias irregularidades. En particular, señala que se realizó “una muy deficiente valoración virtual” por profesionales de la salud que desconocían el estado de la paciente. Al respecto, cuestiona que: (i) no se hubieran valorado aspectos relacionados con el servicio de fonoaudiología, como el “trastorno severo de deglución” que sufre Camila y que implica que deba recibir alimentación mediante sonda de gastronomía, y (ii) se hubiera indicado que Camila es una paciente “sin pronóstico funcional”, lo que califica como “un irrespeto, un atrevimiento y una ligereza”. Agrega que si fuera cierto que Camila no tiene posibilidades de recuperación, esto no podía significar una
disminución en su atención terapéutica.
16. De otro lado, advierte que la autoridad judicial accionada se limitó a afirmar que la EPS no incurrió en desacato al suspender el servicio de enfermería porque esta decisión se fundamentó en el concepto del médico tratante de esa entidad. Con ello, agrega, desconoció las graves irregularidades que se presentaron en la expedición de dicho concepto médico, esto es: (i) que fue extemporáneo, pues se emitió el 25 de abril de 2022, es decir, seis días después de la suspensión de facto del servicio, el 19 de abril de 2022; (ii) no hubo una valoración de la paciente, pues fue producto de un supuesto control realizado telefónicamente el mismo 25 de abril; (iii) falta a la verdad, pues esa valoración telefónica nunca se realizó; (iv) existió un manejo impropio y antiético de la historia clínica, en la que se registró información de manera unilateral y subrepticia, con el fin de suspender el servicio; (v) la historia clínica contiene información no verídica sobre el servicio de enfermería, cuya finalidad era justificar una decisión ya tomada y en ejecución. Según indica, en varias oportunidades advirtió sobre estas irregularidades. A pesar de ello, el juez omitió practicar las pruebas necesarias.
17. Finalmente, afirma que en este caso existió una violación del derecho al debido proceso, además, porque no se le dio un trámite diligente y urgente al incidente de desacato. Alega que si bien la ley no definió un término para adelantar el incidente, este debe ser tramitado con la misma urgencia que la acción de tutela, de manera que el tiempo máximo con el que cuentan los
jueces es de 10 días. En este caso, el juzgado accionado tardó un año en resolver el incidente. [15]
3. Respuesta de la autoridad judicial accionada
18. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá pidió declarar improcedente la solicitud de tutela. En su criterio, la providencia judicial cuestionada no desconoció el acervo probatorio, no contradijo el precedente constitucional ni incurrió en una vía de hecho, “por lo tanto es inadmisible que se pretenda que la acción de tutela se constituya en un recurso adicional para impugnar el fallo incidental absolutorio”, que fue proferido de manera motivada y conforme a la valoración de las pruebas recaudadas.
19. Para sustentar lo anterior, transcribe en extenso apartados de la Sentencia SU-034 de 2018 relacionados con la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato. De otro lado, advierte que desde la interposición del incidente “hasta el proferimiento del fallo incidental en referencia, no se mantuvo jamás inactivo [el trámite]”. Al respecto, enumera cada una de las actuaciones llevadas a cabo desde el 1.º de abril de 2022 hasta el 10 de mayo de 2023 (15 en total). En particular, destaca que “desde la solicitud de emitirse el fallo incidental (presentada el 24 de febrero de 2023 una vez agotado el debido proceso), hasta el proferimiento del fallo incidental definitivo transcurrieron ocho (8) días hábiles y desde la entrada del proceso al Despacho hasta la sentencia incidental sólo transcurrió un (01) día hábil”.
[16]
4. Sentencia de primera instancia
20. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de tutela. En su criterio, la providencia judicial cuestionada “no obedeció a un capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto”. De otro lado, señaló que “la controversia gira en torno a una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las condiciones en las que se surte el tratamiento [médico] de la accionante”, lo que hace inviable la tutela.
21. Destacó, primero, que el médico que prescribió las terapias solicitadas por la agente oficiosa no está adscrito a la EPS Sura, “y como quiera que la sentencia de tutela fue muy clara en señalar que los tratamientos que debe recibir la paciente deben ser formulados por los facultativos de la EPS, no es procedente que vía incidente, se desconozca tal aspecto, máxime cuando la accionada ya dispuso un programa de rehabilitación, el cual no puede ser refutado o puesto en duda a partir de conjeturas subjetivas de la agente oficiosa”. Segundo, “que el servicio de enfermería estaba sujeto a una orden médica y el doctor Oscar Alexander Varela, quien sí trabaja para la EPS SURA, consideró que la paciente no lo requiere, dado su estado actual y, por lo tanto, el cuidado domiciliario de Camila […] debe provenir de su núcleo familiar”.
[17]
5. Impugnación
22. La agente oficiosa solicitó revocar la sentencia de tutela y, en su lugar,
conceder el amparo. En su escrito, insistió en las razones expuestas en la solicitud de tutela para cuestionar la providencia que declaró “no próspero el incidente de desacato”. En particular, indicó, de un lado, que “[l]os requisitos que según la jurisprudencia constitucional deben cumplirse para que el concepto del Dr. Mario […] deba ser reconocido y tenga carácter vinculante para EPS Sura, están claramente configurados en este caso, especialmente aquel que establece que en el pasado la entidad [haya] valorado y aceptado sus conceptos como médico tratante y adicionalmente, porque no se descartó en el pasado sus indicaciones [sic] con base en información científica”.
23. De otro lado, advirtió que el juez de tutela no reparó en que la EPS Sura no allegó al expediente de tutela el concepto médico con base en el cual decidió suspender el servicio de enfermería, sino que se limitó a trascribir su contenido. Afirmó que no es correcto que el juez constitucional “acepte como prueba una simple transcripción de un concepto médico”, y agregó haber manifestado “con pruebas suficientes, que la EPS para encubrir su actuación de suspender el servicio de asistencia por auxiliar de enfermería […] utilizó un concepto médico absolutamente espurio, sin que la autoridad judicial haya reparado y profundizado como corresponde sobre una situación abiertamente irregular, aberrante y definitivamente ilegal”.
[18]
6. Sentencia de segunda instancia
24. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, “en la decisión cuestionada no se identifica el ejercicio de una actividad judicial
arbitraria”. En particular, “no se advierte que la autoridad accionada se hubiera negado de alguna manera a hacer cumplir la decisión que amparó los derechos fundamentales de la aquí accionante, por el contrario, se observa que desplegó un análisis probatorio minucioso, para llegar a la conclusión de no encontrar en desacato a la entidad promotora de salud”.
25. Según el tribunal, la autoridad judicial accionada constató que: (i) el tratamiento de la paciente debía ser prescrito por médicos de la EPS; (ii) si bien el médico fisiatra particular Mario atendió a la paciente, este no hace parte de la red contratada por la EPS; (iii) el médico tratante de la EPS consideró que la paciente no requería el servicio de enfermería, sino de un cuidador primario permanente; a pesar de ello, el padre de la paciente no aceptó el plan de educación para la movilidad segura en el domicilio.
26. Finalmente, indicó que la decisión judicial cuestionada “se motivó razonadamente teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, y las actuaciones surtidas en el trámite incidental, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención en sede constitucional, y en particular porque se verificó que la EPS accionada ha cumplido con la orden en sede de tutela”.
7. Actuaciones en sede de revisión
27. Mediante comunicación del 20 de septiembre de 2023, la agente oficiosa insistió en “los hechos relacionados con la valoración de la prueba que la accionada EPS Sura presentó al despacho del juez 27 Civil Municipal para justificar su decisión de desconocer y negar el servicio asistencial por auxiliar
de enfermería”. En particular, sostuvo que “en ninguna parte del expediente del proceso de incidente de desacato consta que la EPS allegó [el concepto médico] al juzgado veintisiete civil municipal [sic], ni tampoco que este despacho le requirió la prueba o evidencia documental de su afirmación”. Además, señaló que “las autoridades judiciales no atendieron [su] manifestación sobre las irregularidades de la actuación de Sura EPS, en la emisión de tal concepto médico” e insistió en la ilegalidad de dicha prueba.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Presentación del caso y metodología de decisión
29. Corresponde a la Sala revisar las decisiones de instancia en cuanto negaron la solicitud de tutela, al considerar que no se configuraban los defectos alegados por la accionante respecto de la decisión judicial que resolvió el incidente de desacato.
30. La alegada vulneración de derechos fundamentales, en el asunto bajo examen, se circunscribe a los supuestos defectos en los que habría incurrido la providencia judicial del 10 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá declaró no próspero el incidente de desacato que la agente oficiosa promovió en contra de la EPS Sura, por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2003, en
la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social de la agenciada.
31. En tales términos, la Sala resolverá el asunto planteado, aplicando la metodología de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden incidentes de desacato.
32. Tal como lo indicó esta Corte en la Sentencia SU-034 de 2018, “para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.
3. Estudio de procedibilidad de la tutela 3.1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada
33. La Sala constata que la providencia del 10 de marzo de 2023 mediante la cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá declaró “no próspero el incidente de desacato” se encuentra ejecutoriada. En efecto, contra dicha
[19] providencia judicial no procedían recursos . Además, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, pues, ante la falta prosperidad del incidente, no se [20] impuso sanción alguna . Finalmente, la Sala observa que la solicitud de tutela se presentó el 28 de marzo de 2023, esto es, cuando ya había finalizado el trámite incidental. 3.2. Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y se sustenta la configuración de causales específicas
34. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que (i) se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente construido a partir de la Sentencia
[21] C-590 de 2005 , y (ii) en la decisión judicial cuestionada se materialice una violación de derechos fundamentales, mediante la configuración de alguno de [22] los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia constitucional .
35. Al respecto, la Sala observa que la solicitud de tutela bajo examen (i) cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión proferida por una autoridad judicial y (ii) sustenta la presunta
configuración de un defecto fáctico y de un desconocimiento del precedente constitucional como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.1. La solicitud de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad
36. El estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no es abstracto, sino concreto. De allí que su valoración sea particular a cada defecto que se alegue. En el presente asunto, para facilitar su valoración, el estudio iniciará con aquellos requisitos formales y avanzará hacia aquellos sustanciales.
37. Legitimación en la causa. La Sala constata que la solicitud de tutela de la referencia cumple con el requisito de legitimación en la causa tanto por
[23] [24] activa como por pasiva . De un lado, la solicitud fue presentada por María, en representación de su hija Camila, quien se encuentra en condición de discapacidad física y cognitiva. Aunque en el expediente de tutela no está acreditado que la señora María ejerza la representación legal de su hija y, por lo tanto, pueda presentar la solicitud de tutela en esa calidad, sí existen elementos suficientes para concluir que, en este caso, se satisfacen los requisitos de la agencia oficiosa.
38. Esta Corte ha sostenido que para acreditar la agencia oficiosa son necesarias: (i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y (ii) la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de
[25] tutela . Si bien la señora María no manifiesta expresamente actuar como
agente oficiosa de su hija, esa calidad puede inferirse razonablemente tanto de [26] los hechos como de las pretensiones de la solicitud de tutela . Además, está acreditado que Camila no puede solicitar directamente el amparo de sus derechos fundamentales, pues padece una severa afectación neurológica que la hace depender totalmente de terceras personas.
39. De otro lado, la solicitud de tutela se dirige en contra del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada y, por tanto, de quien se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la agenciada.
40. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. La acción de tutela no se dirige contra una decisión de tutela, sino contra la providencia judicial en la cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá decidió declarar no próspero un incidente de desacato promovido por la agente oficiosa. Si bien este incidente tuvo origen en el incumplimiento de una sentencia de tutela, se trata de una decisión judicial distinta, que no resuelve sobre el amparo de derechos fundamentales, sino sobre la imposición o no de una sanción derivada del presunto incumplimiento de una orden de tutela.
41. Inmediatez. La Sala también constata que en el asunto examinado se
[27] cumple el requisito de inmediatez , pues la solicitud de tutela se presentó el 28 de marzo de 2023, esto es, 18 días después de que se profirió la providencia judicial cuestionada, término a todas luces razonable y proporcionado.
42. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. La agente oficiosa expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la agenciada.
Según indicó, la afectación se debió a que, en la providencia judicial cuestionada, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá (i) valoró de manera indebida las pruebas aportadas para demostrar el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida a favor de la agenciada el 4 de agosto de 2003 y (ii) desconoció los precedentes constitucionales que prohíben interrumpir o suspender sin una justificación válida la prestación de servicios y tratamientos médicos (en particular, las sentencias T-531 de 2012 y T-736 de 2016) y que aceptan que, en determinados casos, los conceptos de médicos externos vinculen a las EPS (en particular, las sentencias T-100 de 2016 y T-760 de 2008).
43. Subsidiariedad. La Sala también constata que la solicitud de tutela
[28] cumple con el requisito de subsidiariedad , pues en contra de la providencia [29] judicial que decide un incidente de desacato no proceden recursos . Además, el grado jurisdiccional de consulta al que se refiere el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 solo debe surtirse cuando se impone [30] una sanción en el trámite incidental , lo que no ocurrió en este caso. En esa medida, la agenciada no contaba con otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
44. El asunto tiene relevancia constitucional. La Sala constata que el asunto
[31] bajo examen satisface el requisito de relevancia constitucional , pues, además de referirse a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la agenciada, involucra los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la dignidad humana de una persona en condición de discapacidad, que es titular de una especial protección constitucional.
45. Esas garantías superiores habrían sido afectadas por el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenó suministrar a la agenciada, entre otros, todos los medicamentos, procedimientos o tratamientos que requiera para conservar su salud y su bienestar, ya que se encuentra en un estado estacionario con un severo compromiso neurológico, según se indica en
[32] los conceptos médicos allegados al expediente .
46. En esa medida, la providencia judicial que declaró “no próspero” el incidente de desacato de dicha orden de tutela comprometería el derecho fundamental de la agenciada a vivir una vida en condiciones dignas que le permitan sobrellevar su complejo estado de salud, a pesar de que, como lo han determinado los médicos tratantes, carezca de un pronóstico funcional. Así las cosas, el asunto bajo examen trasciende los aspectos netamente procesales del trámite incidental y demanda la intervención del juez constitucional, dirigida a la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales involucrados en la controversia. 3.2.2. La solicitud de tutela sustenta la presunta configuración de un
defecto fáctico y de un desconocimiento del precedente constitucional